Decisión nº PJ0152016000022 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2015-000172

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000062

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 4 de junio de 2014 el profesional del derecho, Mazerosky Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.120.268, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 00258/14 de fecha 08 de mayo de 2014, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo “ Sede General R.U.” con competencia en los MunicipiosSan Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, declaró con lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, en contra de la nombrada entidad de trabajo; cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

A fecha 5 de mayo de 2015, el referido órgano jurisdiccional profirió fallo desestimativo de la pretensión de la parte actora, por lo cual, la entidad de trabajo SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.

Siendo hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

II

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Suministros Nacionales e Importados Compañía Anónima, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de propuesta de sanción formulada por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría del Trabajo e impuso a la hoy apelante el pago de una multa por la cantidad de bolívares 68 mil 480.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“PUNTO PREVIO.

La presente causa interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 00258/14, 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., que declaró “Con Lugar, la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA

La parte accionante señala que demostró el cumplimiento de los requisitos, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de manera contradictoria y con abuso de derecho procedió a declarar Con Lugar la propuesta de sanción de multa solicitada por la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría, lo que califica de falso supuesto de derecho.

La representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo en declarar Con Lugar el recurso de nulidad contra la P.A. en referencia.

Como puede apreciarse el punto a dilucidar es si la parte recurrente en nulidad probó dentro de la oportunidad legal, el cumplimiento de las obligaciones laborales, o si por contrario sus probanzas resultaron estériles por extemporáneas.

Ahora bien, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Es de utilidad transcribir el contenido del artículo 547 de la aun n.L.O.d.T., los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y se hace de seguidas:

Artículo 547.—Procedimiento para la aplicación de las sanciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione. b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras. c) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes. d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo. e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario o la funcionaria respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles. f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales. g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Se observa que en efecto, en fecha 07/02/2014 la sociedad mercantil recurrente se presentó ante la Inspectoría y consignó sus alegatos en contra de la propuesta de sanción. Seguido a ello el 12/02/2014 consignó sus probanzas. La Inspectoría por su parte, analizó los medios de prueba admitidos, y concluyó que a pesar de todo, la entidad de trabajo no había demostrado en la debida oportunidad el cumplimiento de obligaciones laborales que dieron pie a la propuesta de sanción.

En el escrito presentado por ante la Inspectoría por parte de la entidad de trabajo hoy recurrente, señaló que:

En relación a la reinspección realizada el día 02 de octubre de 2013 en la sede mi (su) representación (…) procedo en este acto a realizar y consignar el escrito de descargo a los fines de desvirtuar las pretensiones y alegatos esgrimidos por el funcionario del trabajo en su oportunidad bajo los siguientes particulares:

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LOS MOTIVOS DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIERON LA ENTREGA PARCIAL DE CIERTAS DOCUMENTALES.

Ciudadana Inspectora del Trabajo, consta como lo probaremos en su oportunidad, que el ciudadano MAZEROSKY PORTILLO (…) el cual es el UNICO APODERADO JUDICIAL con que cuenta la sociedad mercantil SUNIMCA, y quien para el momento de la inspección esto es DOS (02) de OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) no me encontraba en el país, tal como puede evidenciarse en copia simple de pasaporte (…), copia de pasajes aéreos (…). Situación esta que justifica la no entrega en su oportunidad de las documentales que solicito (sic) la funcionaria actuante, que para esa oportunidad se encontraba en poder de nuestro REPRESENTATE JUDICIAL, y que interrumpió su viaje en el exterior para proceder a la revisión del expediente y entrega formal de la documentales necesarias para rebatir la presente causa.

(F.59 y 60)

Continúa la exposición señalando que no se trata de un hecho de la empresa, sino de un tercero, de una fuerza mayor. Y finaliza señalando que:

En razón de ello, justifico de esta forma no tener en esa oportunidad en la sede de mi (su) representada las documentales que serán consignadas ante la SALA DE SANCIONES de esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., para corroborar que mi (su) representada siempre ha dado cumplimiento a sus obligaciones y que estaban en poder de su REPRESENTACIÓN JUDICIAL tales documentales bajo resguardo.

(F.63)

Como puede apreciarse es un hecho admitido por la entidad de trabajo que NO PRESENTÓ en la oportunidad de la reinspección las documentales correspondiente a acreditar el cumplimiento de obligaciones laborales que derivaron en la propuesta de sanción.

La justificación esbozada para la no presentación oportuna fue que la entidad cuenta con un único apoderado el cual poseía los documentos y se encontraba de viaje.

No se acredita que en efecto los documentos se encontrasen en poder del apoderado, empero más allá de ello, para el supuesto de que así haya sido, ¿sería ello un hecho impeditivo por sí sólo? No necesariamente, pero puede ser. Es decir, en el supuesto de que haya sido imposible contactar al apoderado poseedor de los documentos, o que aun contactado, no se hizo posible que el mismo a través de uno de las personas compañeras de trabajo o de su confianza o de su entorno lograse hacer llegar los documentos a la entidad de trabajo, y/o cualesquiera otra situación similar de IMPOSIBILIDAD, empero nada de ello fue alegado y mucho menos probado.

Presente en el escrito de alegatos de defensa por ante la Inspectoría, un SEGUNDO PUNTO PREVIO, bajo la denominación DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2012. Y señala que se afirma en el expediente administrativo 059-2011-07-01518, que la representación patronal no consignó prueba documental alguna, lo que califica de falso, siendo que fue presentado escrito de descargo y documentales en fecha 19/11/2012.

De seguidas como primera denuncia señala que aparecían documentos referentes a los depósitos de antigüedad y de intereses de los años 2012 y 2013, que no fueron revisados por el funcionario actuante de la reinspección.

Como se desprende de la propia alegación de la parte actora no tiene documentos referentes al cumplimiento del otorgamiento de los dos días adicionales y lo pertinente a informar trimestralmente, lo que hace igualmente procedente la sanción. Así se establece.-

En la segunda denuncia, hace referencia a lo concerniente al pago de utilidades complementarias. Y de un lado, hace mención a que en el ente administrativo investigador hace indicación a una unidad económica con otra empresa, y que hubo un error en el llenado de la planilla de Impuesto Sobre la Renta. Que en realidad la patronal paga 60 días de utilidades lo cual supera los 15 días mínimos que se exigían en la LOT de 1997 aplicable en 2011.

De lo anterior hay que señalar que no se cuestionó lo de la unidad económica, tampoco es convincente la operación matemática que explica el denunciante. A la par no hay una declaración de ISR complementaria, ni muestra de enmienda alguna por ante el SENIAT, no siendo suficiente explicaciones de contadores externos que afirma el representante de la entidad patronal. Así, que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-

Refiere como tercera denuncia, lo atinente al pago de los días de descanso y feriados en el inicio del descanso vacacional. A lo que indicó que se había señalado que de existir alguna diferencia se pagarían en el próximo periodo de vacaciones colectivas. Que no pudo consignar en la reinspección las documentales empero lo haría en el procedimiento de sanción. Más adelante RECONOCE que se ha incurrido en el error de no otorgar los días de descanso y feriados en los periodos de descanso vacacional, ni los días adicionales por cada año. Y afirma que en las próximas vacaciones colectivas se pagaran las diferencias. Se observa que no se demostró cumplimiento oportuno. Tampoco había impedimento de pago ni planificación específica de pagos. De modo que el resultado de la inspección y reinspección necesariamente era la petición de sanción y fue bien acordada por la Inspectoría. Así se establece.

Como cuarta denuncia hizo referencia al censo a los trabajadores para el otorgamiento del beneficio de guarderías, del cual de un lado señaló casi que referencialmente como infundado lo calificación de unidad económica, y señala que se efectuó un censo en fecha 12/11/2012 (aportada el 19/11/2012), que arrojó que ninguno de sus trabajadores de nomina LOT tenía hijos comprendidos entre los 3 meses y los 6 años, de modo que mal puede otorgar ese beneficio.

Como bien puede apreciarse, la entidad de trabajo no había realizado el censo y al final el cumplimiento del mismo fue extemporáneo. De modo que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-

Como quinta denuncia, concerniente al prorrateo del beneficio de alimentación por labores en horas extras, señaló que era excepcional que se trabajen horas extras y que cuando ello ha ocurrido además el cesta ticket, le otorgan almuerzo o cena, según el caso al trabajador que corresponda, y con ello se cumple con el beneficio, siendo una de las modalidades permitidas. A la vez indica que NO tiene probanza del otorgamiento de las referidas comidas, expresando textualmente que “Sin embargo, también es cierto que hasta la presente fecha no tenemos una relación detallada de la adquisición de esos almuerzos o cenas según sea el caso, los cuales el empleador NO ESTÁ OBLIGADO A CONCEDER más allá del pago de las horas extraordinarias y de un ticket cesta o CARGO A LA TARJETA ELECTRÓNICA”. Agrega que “Conforme a mi representada le fue ordenado, procederemos en este mismo acto a cargar a la cuenta mensual de ticket cesta, fracción adicional de los tickets o beneficio de alimentación prorrateado por las horas extraordinarias laboradas”, y que “luego de la reinspección “JAMÁS SE VOLVIÓ A LABORAR HORAS EXTRAS” (F.77 y 78)

Se confiesa o admite el trabajo en horas extras, y a la par no demostró el prorrateo, sino que recién lo va adoptar, con lo que sin duda se evidencia el incumplimiento detectado generador de sanción. Así que no se desvirtúa la procedencia de la sanción. Así se establece.-

Concluye señalando que hay falsa apreciación y falta de valoración de las pruebas documentales por parte del funcionario de la propuesta de sanción, actuaciones viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, con la intensión de perjudicar a la empresa. Reitera que no ha habido incumplimientos, que de no haberse presentado alguna documental se presentará en la oportunidad que prevé el procedimiento sancionatorio. Que ya se han pagado las diferencias de vacaciones.

En la misma p.a., en el folio 91 de la Pieza Principal se lee:

Ahora bien, por cuanto de los alegatos y de las pruebas aportadas se desprende, con relación a los puntos referidos a que el empleador no demostró realizar los depósitos o acreditaciones trimestrales de las prestaciones sociales; el empleador no demostró acreditación y depósito mensual de los intereses generados por las prestaciones sociales ni su pago anual; El (sic) empleador no demostró el cumplimiento del deber de pagar a cada trabajador dos días de salario adicional por cada año de servicio, se evidenció que la patronal no logro (sic) desvirtuar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión.

En cuanto que la patronal no demostró el incumplimiento (sic) del deber de informar trimestralmente a los trabajadores el monto detallado por concepto de antigüedad, la accionada consignó notificaciones realizadas a los trabajadores por lo que cumple con el requerimiento, sin embargo el mismo no fue demostrado en la oportunidad establecida por la Unidad de Supervisión. ASÍ SE DECIDE.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

A primera vista se observa que es falso que la Inspectoría considere o reconoce el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la entidad de trabajo.

Es de notar que no se demostró como se precisó ut supra, el afirmado impedimento en virtud del cual no se pudieron presentar los documentos al momento de efectuarse la inspección(es) a la entidad de trabajo. No sólo basta alegar, sino demás probar lo alegado.

La Inspectoría en su P.A. va señalando el motivo o porqué de su decisión. Así, además de lo antes transcrito, se tiene que respecto a las utilidades compensatorias y al disfrute de los días de descanso feriados en el lapso de descanso vacacional, se indicó la ausencia de pruebas.

De otra parte, es de interés precisar que respecto al concepto de guarderías o de servicios de educación el argumento de la Inspectoría fue que no se aportó nada por ante la Unidad de Supervisión. Al respecto, destaca el hecho de que no se demostró el alegado motivo de no presentación de recaudos en la primigenia oportunidad, de modo que la solicitud de sanción no fue caprichosa.

Se indica en la P.A. que “el empleador no demostró cumplir la cancelación del prorrateo del beneficio de alimentación generado cuando se laboran horas extras, la accionada no consigno (sic) documental alguna que desvirtuara la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión”

Se reitera el argumento de la falta de probanzas, o ausencia de prueba en tiempo oportuno, y no de la existencia de probanzas. Es decir, más allá de las imprecisiones que pueda haber, el hilo argumentativo construido en la P.A. cuestionada es la de la ausencia de pruebas suficientes para dar al traste con la propuesta de sanción.

En virtud de tal razonamiento preinserto se indica en la providencia:

Por todo lo antes expuesto es que este Despacho Administrativo del Trabajo decide imponer a la entidad de trabajo SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS, C.A. la sanción prevista en los artículos 529, 530, 532 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la LAPT por la desobediencia de la orden emanada por el funcionario competente de la Unidad de Supervisión.

(F. 92)

No se aprecia que la providencia se apegue a una realidad formal en detrimento de la llamada “verdad verdadera”, conforme a lo alegado y probado. De otra parte, no se observa violación alguna al Principio de Legalidad, pues la decisión fue ajustada a Derecho, no bastando para rebatirla la eventual existencia de errores formales o de algún pronunciamiento secundario a lo central como lo fue la propuesta de sanción y subsiguiente multa.

Se observa la aplicación del Derecho al caso concreto, y como bien señala la máxima, “dura lex sed lex” (dura es la Ley, pero es la Ley), la autoridad del trabajo actuó conforme a derecho, es decir, subsumiendo los hechos en el Derecho, no incurriendo en contradicciones ni falso supuesto como se denuncia.

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la P.A. atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la P.A.N. 00258/14, de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.M.S.F.d.E.Z., y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega Suministros Nacionales e Importados C.A.:

Como puntos previos:

La no consignación por parte de la Inspectora del trabajo del Expediente Administrativo.

Alega que en la presente causa la funcionaria del trabajo actuante no consignó los antecedentes del caso, motivo por el cual le habían sido violados los principios del debido proceso y de la legítima defensa, toda vez que dentro del mencionado expediente se encuentra un cúmulo de pruebas que demuestran el cumplimiento de las obligaciones laborales y de los puntos o hechos por los cuales se levantó la propuesta sancionatoria, señalando además que de los antecedentes administrativos se evidencia que la orden de inspección no está firmada por la Inspectora del Trabajo, por lo cual el funcionario actuante jamás fue autorizado para realizarla, violándose además el principio de legalidad.

La falsedad de la sentencia proferida en cuanto a la opinión del Ministerio Público.

Señala que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito conclusivo solicitó que el recurso fuera declarado con lugar, conforme no se consignaron los antecedentes que eran partes de sus pruebas y por otro lado se violó el principio de legalidad, además que no se valoraron las pruebas que se aportaron en el expediente de reinspección, pero que en la sentencia del juez de juicio se señala que el Fiscal concluyó que el presente caso debía declararse sin lugar, lo que revela la falta de conocimiento por parte del Juez de Juicio de las conclusiones que aportó el Ministerio Público.

En relación al mérito de la causa, formuló las siguientes denuncias:

Primero

Reposa a las copias del expediente administrativo consignado por ella, no así los antecedentes que jamás consignó la Inspectora del Trabajo, más jamás las valoró el juez de juicio, pues siendo que reposaban las actas de las notificaciones de los trabajadores tanto del trimestre como de los días depositados por concepto de garantía de las prestaciones sociales, lo justo era que éstas se debieron valorar, porque incluso, cuando el funcionario actuante en la reinspección señala que no fueron consignadas, ya habían sido consignadas, omitiendo su valoración el juez de juicio.

Segundo

En lo que se refiere al pago de las utilidades complementarias, el juez de juicio señala que no se cuestionó la existencia de una unidad económica ni resulta convincente la operación matemática que explica el denunciante, ni hay una declaración de impuesto sobre la renta complementaria, ni muestra de enmienda alguna ante el Seniat, y no se comprende en derecho lo que el juez de juicio señala que no se cuestionó la unidad económica, si en definitiva el funcionario actuante alega la unidad económica, para sancionarla. Señala que en la oportunidad de la inspección consignó la declaración del impuesto sobre la renta, sino además las nóminas trimestrales remitidas hasta el año 2012, a la Inspectoría del Trabajo, pero como no se consignó el expediente por parte de la Inspectoría del Trabajo, no había forma de cotejar estas documentales.

Tercero

Señala que dentro del expediente administrativo que no pudo ser traído a las actas del expediente administrativo no consignado por la Inspectora del Trabajo, y donde reposaban los recibos de pago que fueron consignados en sede administrativa, en la cual se cancelaron los días adicionales y feriados correspondientes a los períodos vacacionales, pero que jamás llegaron a la sede judicial porque la Inspectoría del Trabajo se negó a remitir los antecedentes del caso, por lo cual, debió operar la presunción de inocencia.

Cuarto

Incurre el Juez de Juicio en violación del principio de legalidad, toda vez que la Inspectoría del Trabajo jamás demostró, que la entidad de trabajo hubiese tenido trabajadores con hijos en edades comprendidas entre los tres meses y los seis años para ser beneficiarios de la guardería, porque realmente no los tiene. La empresa lo que hizo, y que fue consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, fue realizar un censo para verificar si realmente tenía trabajadores con hijos en esa edad, lo que demostró que no tenía trabajadores en esa condición, hecho por el cual fueron objeto de sanción, incurriendo en violación a la legítima defensa y al debido proceso cuando se vuelve a asumir el punto de la unidad económica cuando se hizo la inspección en CLAM INSTALACIONES sin probar siquiera la unidad económica, esta empresa tampoco tiene trabajadores en esa condición, todo lo cual reposa en las actas del expediente administrativo que jamás fue traído por la Inspectoría del Trabajo.

Quinto

Incongruencia negativa. Que admite el Juez de Juicio que Sunimca logró traer a las actas del procedimiento sancionatorio las pruebas de su cumplimiento legal y laboral, pero que ya el momento de probar había transcurrido, y viola el principio de legalidad porque la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su procedimiento sancionatorio, si tiene inserto el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 19 de noviembre de 2012 presentó todos los medios probatorio que tenía a su favor, adicional a ello luego del 2 de octubre de 2013 fecha de la reinspección o segunda inspección, por ante la Sala de Sanciones también presentó las mismas pruebas que reposan en el expediente administrativo que jamás consignó la Inspectoría del Trabajo, pretendiendo el Juez de Juicio sanciona a la empresa porque las pruebas si estaban, pero no el momento oportuno, no pudiendo comprender al incongruencia en la cual cae el Juez de Juicio, quien se aparta del derecho y de la justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haber revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que en la P.A. cuestionada, señala erróneamente la Inspectoría del Trabajo que en fecha 29 de diciembre de 2011, se realizó el auto de providenciación de pruebas, lo cual demuestra que estamos en presencia de una decisión totalmente desajustada en el tiempo.”

Que se trata de una P.A. parcializada y fuera de lugar, que hay una decisión, en franco cometimiento de excesos de abuso de poder

Y como fundamentos de derecho, hace referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y el artículo 24 eiusdem y señala que la P.A. adolece de falso supuesto de hecho pues la Inspectoría verificó que la entidad de trabajo es cumplidora de la normativa laboral y sin embargo la sancionó.

Que fueron admitidas las probanzas de la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad y sin embargo, aun cuando no fueron desechadas, sino calificadas de plena prueba, fueron multados. Que cómo se explica que en la P.A. se diga que no se demostró el cumplimiento.

Hace referencia a que la P.A. incurre en contradicciones y señala el siguiente extracto, correspondiente a las “Consideraciones para decidir” (léase Punto Previo): “…EN CUANTO A QUE LA PATRONAL NO DEMOSTRÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMAR TRIMESTRALMENTE a los trabajadores el monto detallado por concepto de antigüedad, LA ACCIONADA CONSIGNÓ NOTIFICACIOES REALIZADAS A LOS TRABAJADORES POR LO QUE CUMPLE CON TAL REQUERIMIENTO, sin embargo, el mismo no fue demostrado en la oportunidad establecida por la Unidad de Supervisión. ASÍ SE DECIDE” (F.37), a lo que agrega que cómo es que se cumple y al tiempo no se cumple con una norma.

Que no se castiga el incumplimiento, sino la falsa percepción del funcionario supervisor cuando fue a inspeccionar. Que la propia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece un lapso probatorio que –a decir de la recurrente- no tiene valor para la Inspectoría.

En cuanto al pago de las utilidades y el disfrute de los días de descanso, igualmente se alega una contradicción dándole valor a las pruebas consignadas pero de la misma manera señalando que no prueban nada para desvirtuar la propuesta de sanción.

Que los trabajadores tienen el derecho a escoger libremente si llevan a sus hijos a guarderías o los dejan con familiares, y la entidad de trabajo no tiene trabajadores que aspiren al beneficio de guarderías, y no puede obligarlos la empleadora ni la Inspectoría.

Que la P.A. hace referencia a no cumplimiento del prorrateo del beneficio de alimentación derivado del trabajo de horas extras, siendo que no se laboraron horas extras ni en 2012, 2013 ni 2014. Que no se laboraron horas extras ni para el momento de la inspección, ni para el momento de la reinspección.

Que hay falso supuesto de hecho, pues se reconoce el cumplimiento de todos los requisitos por parte de la entidad de trabajo, y se impone multa.

El MINISTERIO PÚBLICO en fecha 29 de enero de 2015, presentó escrito en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo y considera que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar, haciendo incapié en que la falta de consignación por parte de la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo debe obrar en favor de la recurrente, al no poder contrastar los argumentoso que esgrimió o bien la actuación desplegada por la administración y con lo cual se presume la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Argumenta que la autoridad administrativa del trabajo, apoyó su decisión en el hecho de que la parte recurrente no aportó en sede administrativa elemento probatorio alguno del cual se comprobase el cumplimiento de las infracciones de Ley, aunado a que tampoco, tal entidad de trabajo demostrase ello en la oportunidad en que estableció la Unidad de Supervisión, de igual modo del acto administrativo cuestionado se desprende que en la oportunidad que el representante legal de la empresa acudió ante esa instancia del trabajo a objeto de ofrecer los alegatos correspondientes conforme al procedimiento sancionatorio, refirió sobre los motivos de fuerza mayor que le impidieron la entrega parcial de ciertas documentales en la fecha en que se realizó tanto la inspección como la reinspección, por encontrase fuera del país, y que dichas documentales estaban en su poder, aunado a que rechazó, negó y contradijo lo expresado por el funcionario actuante, requiriendo de la Inspectora una exhaustiva revisión del expediente, siendo que a pesar de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría no resolvió sobre todo lo alegado, quebrantando al mismo tiempo el principio de legalidad objetiva por medio del cual, todo procedimiento no sólo tiende a la protección de cualquier particular de la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo.

Insiste al opinión fiscal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto la decisión administrativa objeto del recurso establece que la patronal no demostró el incumplimiento del deber de informar trimestralmente a los trabajadores del monto detallado por concepto de antigüedad, pero que la accionada consignó notificaciones realizadas a los trabajadores y por lo que cumple con tal requerimiento, pero que sin embargo a ello el mismo no fue demostrado en la oportunidad establecida por la Unidad de Supervisión, por lo cual, aun cuando la empresa demostró en la etapa procesal probatoria tal cumplimiento, no obstó para que la Inspectoría del Trabajo continuase con su posición de que ello no fue probado en la fase de inspección y reinspección, y el representante legal recalcó los motivos por los que para ese entonces dicha documentación no se encontraba en la sede de la empresa.

De todo lo anterior, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y observa que la recurrente, promovió pruebas así:

Documentales:

Con el escrito del recurso de nulidad la parte accionante acompañó ejemplar de la P.A. cuestionada, es decir, la signada 0258/14 de fecha 08/05/2014, expediente administrativo Nro.059-2013-06-00529, documento que es administrativo, y cuyo contenido no fue desvirtuado, de la cual se deriva que se inició el procedimiento en fecha 10 de octubre de 2013, mediante propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.E.Z., donde se le achaca a la hoy apelante el incumplimiento de los artículos 529, 530, 532, 533 y 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 LAPT (sic). En su parte dispositiva se sanciona a la entidad de trabajo al pago de la suma total de bolívares 68 mil 480.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de nulidad, la parte recurrente, tal como se dejó constancia en la respectiva acta, promueve y consigna copia simple del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 059-2013-06-00529, en 340 folios útiles, y a la vez copia simple del expediente llevado en la Unidad de Supervisión signado bajo la nomenclatura 059-2011-07-001518, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles.

Dichos documentos acompañados en copia simple por la misma accionante, no fueron objeto de impugnación.

Ahora bien, a los efectos del análisis del expediente administrativo, debe establecer este Juzgado Superior, siguiendo al autor R.J.D.C. (La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el P.C.A., Revista de Derecho Probatorio No. 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2010), que en él se recoge la actividad administrativa, y no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares.

En cuanto a los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Así, observa el Tribunal que de la copia del expediente 059-2011-07-001518, se puede observar la Orden de Servicio 00568-12 de fecha 15de noviembre de 2012, donde se ordena Inspección Integral a la entidad de trabajo accionante en Instalaciones Clam, donde se verifica Lista de Chequeo para constatar el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social, donde se deja constancia que la empresa no cumple con dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo en un libro que se debe llevar al efecto, no cumple con la normativa de los artículos 142, 122, 143, 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionada con el concepto de garantía de prestaciones sociales de los trabajadores, su depósito trimestral en fideicomiso, cálculo de intereses, informes al trabajador; artículos 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140, en cuanto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de los beneficios líquidos; no cumple con el artículo 190, relacionado con el otorgamiento a los trabajadores y trabajadoras de un día adicional de vacaciones remuneradas por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles y 192, en cuanto al pago a los trabajadores al inicio de las vacaciones, una bonificación especial de 15 días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días; Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de alimentación de los Trabajadores, en cuanto a la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado del exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo.

En el Acta de Visita de Inspección, de la misma fecha, 15 de noviembre de 2012, se deja constancia que la entidad de trabajo accionante, conforma una unidad económica con la empresa Clam Instalaciones S.A., con una nómina total de 112 trabajadores, y se deja constancia de los incumplimientos antes señalados en forma detallada.

Se observa escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, dirigido a la Unidad de Supervisión donde la entidad de trabajo pretende cumplir con las subsanaciones requeridas por la Unidad de Supervisión, por lo que evidencia este Tribunal que la entidad de trabajo pudo ejercer su derecho a la defensa durante el proceso de inspección.

Constituye parte del expediente analizado, Orden de Servicio 00531-13 de fecha 01 de octubre de 2013, para realizar reinspección en la entidad de trabajo, Lista de Chequeo para constatar el cumplimiento de la normativa laboral así como Acta de Visita de Inspección, en la cual se determinó que en relación a las prestaciones sociales, persiste el incumplimiento, pues se solicitó a la representación patronal mostrar el estado del depósito de la garantía del segundo trimestre de 2013 y la consecuente notificación de lo acreditado, manifestando la entidad de trabajo que no se tiene al día.

En cuanto al pago del complemento de utilidades, se determinó la existencia de un número de 112 trabajadores, presumiendo la existencia de un grupo de entidades de trabajo con Clam Instalaciones S.A., siendo el límite máximo para el pago de utilidades 120 días, y si bien es cierto que se cancelaron 60 días de utilidades, nada se dice en cuanto al complemento de utilidades del ejercicio 2011.

Señala que no se demostró el pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro del período vacacional y en cuanto a los Centros de Educación Inicial, que se realizó un censo pero que nada se dijo en cuanto al total de trabajadores de la nómina, y que para ese momento existían trabajadores con hijos comprendidos en los rangos de edad dispuestos legalmente y no se cumple con el beneficio, alegando la empresa que sólo posee 20 trabajadores.

En cuanto al prorrateo del beneficio de alimentación, señaló la reinspección que en el momento no se laboran horas extras, sin embargo no mostró soporte del cumplimiento del pago del prorrateo del beneficio de alimentación de las horas extras generadas para la fecha de la primera visita.

Se aprecia igualmente en actas, copia simple del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 059-2013-06-00529, en 340 folios útiles, documento que no fue impugnado, del cual se aprecia la existencia del Informe con Propuesta de Sanción, levantado por la Unidad de Supervisión, en el cual se expresa que en primera visita de inspección fueron detectados incumplimientos de la normativa socio-laboral, y luego se procedió a ejecutar visita de reinspección, en la cual, se constató la persistencia de varios objetivos, tales como la no demostración de realizar los depósitos o acreditaciones trimestrales de las prestaciones sociales, ni acreditación ni depósito mensual de los intereses generados por las prestaciones sociales, ni su pago anual, ni el deber de informar trimestralmente a todos los trabajadores el monto detallado o depositado por concepto de prestaciones sociales.

Se señala que tampoco se demostró el cumplimiento del deber de pagar a cada trabajador 2 días de salario adicional por cada año de servicio, acumulativo hasta 30 días. No quedó demostrado el deber de realizar el pago del complemento de utilidades, dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, con base al 15% de la utilidad líquida para el año 2011, atendiendo al principio de unidad económica con la entidad de trabajo CLAM.

Agrega que no se demostró cumplir el deber de pagar a los trabajadores al inicio del disfrute, los días de descanso y feriados dentro del período vacacional, ni el cumplimiento del deber de cancelar el 40% del salario mínimo por concepto de guarderías, atendiendo al principio de unidad económica con la entidad de trabajo CLAM, así como no se demostró cumplir con la cancelación del prorrateo del beneficio de alimentación generado cuando se laboran horas extras.

Finaliza exponiendo que vista la negativa patronal a la corrección de los requerimientos hechos y demostración que permita verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, se propone a la Inspectoría del Trabajo se abra el procedimiento administrativo de sanción.

Constan en actas, tanto el acta de visita de inspección, como el acta de visita de reinspección, anteriormente a.d.q. hacen fe de la existencia de las infracciones detectadas, hasta prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; auto de apertura del procedimiento, boleta de notificación recibida por el apoderado de la entidad de trabajo, y escrito presentado por la entidad de trabajo, en el cual, luego de pretender justificar la no consignación de elementos probatorios en la oportunidad en que fueron solicitados por la funcionaria actuante, denuncia un vicio de falso supuesto de hecho por falta de valoración de pruebas documentales aportadas el 19 de noviembre de 2012; luego procede a formular descargos en relación a las denuncias formuladas por el funcionario del trabajo y escrito de promoción de pruebas, con el correspondiente auto que providencia las mismas en fecha 12 de febrero de 2014, quedando la valoración de las mismas para la definitiva.

Luego, se verifica la existencia de la P.A. de fecha 8 de mayo de 2014, la cual es objeto de la impugnación y en la cual, se aprecia que se procede al análisis de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, otorgándoles valor probatorio, señalando que el punto debatido está circunscrito al hecho de verificar si existió o no la persistencia de los incumplimientos a los requerimientos efectuados en la visita de inspección y de reinspección, y al analizar cada uno de los requerimientos efectuados a la hoy recurrente, llegó a la conclusión de que no se demostró su cumplimiento, razón por la cual, procedió a sancionar a la entidad de trabajo, imponiendo la multa que hoy se pretende dejar sin efecto.

Se observa que la recurrente en primera instancia, consignó escrito de informes, el cual, en cuanto a su presentación en fecha 3 de marzo de 2015, resultó extemporáneo, acompañando copias en 498 folios útiles, a las cuales no se otorga valor probatorio alguno, en virtud de su consignación fuera del lapso probatorio correspondiente, dejando a salvo el análisis efectuado anteriormente en cuanto a documentos que ya estaban acreditados en actas.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de fondo y de forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la P.A. N° 00258/14 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANTEA, ESTADO ZULIA, con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado contra la entidad de trabajo SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que declaró con lugar la propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo, imponiendo a la nombra entidad de trabajo una sanción pecuniaria total de bolívares 68 mil 480.

La nulidad solicitada fue declarada improcedente por el a quo, por lo cual, la entidad de trabajo recurrente en nulidad ejerce recurso de apelación y así pues, señala la entidad de trabajo apelante, que no fue consignado por la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo, razón por la cual existió violación en su contra de los principios del debido proceso y de la legítima defensa, y era el caso de que dentro del expediente se encuentran un cúmulo de pruebas que demuestran el cumplimiento de las obligaciones laborales y de los puntos o hechos por los cuales se levantó la propuesta sancionatoria.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que si bien no constan en autos los antecedentes administrativos, remitidos por la Inspectoría del Trabajo, la parte recurrente consignó al expediente judicial con el escrito de nulidad, un ejemplar de la P.A. impugnada, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora promovió copia simple del expediente administrativo y del expediente llevado por la Unidad de Supervisión, documentos que no fueron objeto de impugnación, por lo cual, de la no consignación o aporte por parte del órgano administrativo de los correspondientes antecedentes administrativos, no deriva ninguna presunción favorable para la posición de la parte recurrente en nulidad, pudiendo este juzgador de alzada entrar a analizar el contenido de dichos antecedentes. Así se declara.

En lo que respecta al segundo previo, referente a la falsedad en que incurrió el juez de juicio en cuanto a la opinión del Ministerio Público, observa el Tribunal, que efectivamente en su escrito de informes la representación de la vindicta pública alegó que debía declarase con lugar el recurso, y el juez de juicio señaló que la representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo en declarar con lugar el recurso de nulidad, de allí que no observa este Juzgado Superior la falsedad alegada por la entidad de trabajo recurrente, observando el Tribunal, en todo caso, que aun cuando fuere cierta la afirmación de la apelante, ello, en modo alguno, incide en la decisión del a-quo, pues la opinión fiscal, es precisamente eso, una opinión, que no es vinculante para la jurisdicción, siendo que en todo caso, este Juzgado Superior en su decisión, se apartará o no de la opinión fiscal. Así se declara.

En cuanto al fondo de la controversia, la entidad de trabajo alega que la P.A. incurre en un falso supuesto de hecho, puesto que la Inspectoría del trabajo verificó que la entidad de trabajo cumplió con la normativa laboral y sin embargo la sancionó.

En lo que toca a la existencia de un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado y que se trata expresamente en la apelación, el recurso planteado señala que fueron admitidas las probanzas de la entidad de trabajo, y que no fueron desechadas, siendo calificadas de plena prueba, más sin embargo, fueron multados, haciendo referencia a la presunta no demostración del cumplimiento del deber de informar trimestralmente a los trabajadores el monto detallado por concepto de antigüedad.

Igualmente se alega contradicción en lo que se refiere al pago de utilidades y disfrute de días de descanso, donde se dio valor a las pruebas consignadas pero señalando que nada prueban, así como en lo referente al beneficio de guarderías, pues la entidad de trabajo no tiene trabajadores que aspiren al beneficio de guardería; y prorrateo del beneficio de alimentación derivado del trabajo de horas extras, siendo que no se laboraron horas extras.

Todo lo anterior, lo que entiende este Juzgado Superior como la denuncia referente a la existencia de un vicio en el elemento o causa o motivos del acto.

Al respecto, cabe indicar que entre los elementos del acto administrativo se encuentra la causa, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. En este sentido, el vicio en la causa se configura de dos maneras, la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vico de falso supuesto de hecho. (Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que constituye el falso supuesto de derecho.

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Alega la apelante que la sentencia de primera instancia señala, en referencia a los depósitos de antigüedad y de intereses de los años 2012 y 2013, no fueron revisados por el funcionario actuante en la reinspección y que de acuerdo con la alegación de la parte actora, no tiene documentos referentes al cumplimiento del otorgamiento de los dos días adicionales y lo pertinente a informar trimestralmente, señalando que dicho señalamiento por parte del Juez de Juicio no es cierto, por cuanto reposa a las copias del expediente administrativo las actas de notificaciones a los trabajadores tanto del trimestre como los días depositados por concepto de garantía de prestaciones sociales.

Para resolver, observa el Tribunal que en efecto se desprende del expediente administrativo consignado por la accionante, que el funcionario actuante en el momento de la reinspección, dejó constancia que el empleador exhibió la manifestación de voluntad de los trabajadores de administrar sus prestaciones sociales en la contabilidad, pero no se les dio a los trabajadores la opción de fideicomiso y se presentó un contrato de fideicomiso, conforme al cual, a partir de enero de 2014, se llevaría bajo la modalidad de fideicomiso, pero al solicitar el estado de depósito de garantía y notificación del segundo trimestre de 2013, la misma entidad de trabajo declaró que no estaba al día, y durante el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio, fueron consignados copias de documentos privados, emanados de terceros, que fueron apreciados por el funcionario del trabajo, constatado esta alzada que si bien los trabajadores manifestaron que sus prestaciones sociales se acreditaran en la contabilidad de la empresa, no se observa que la empresa estuviere al día con la obligación legal con respecto a todos los trabajadores, en consecuencia, es evidente que la empresa, para el momento de la reinspección no había dado total cumplimiento a la orden o requerimiento impartido por la Unidad de Supervisión, de allí que considera este Juzgado Superior, que con respecto al punto analizado, la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual se declara improcedente el punto de apelación formulado por la accionante en nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo alegato de apelación, este está referido al pago de utilidades complementarias, para lo cual el acta de inspección y la correspondiente reinspección, atendieron al principio de la unidad económica con la empresa Clam Instalaciones, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que la determinación definitiva de los beneficios de una entidad de trabajo se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Al respecto, observa el Tribunal que en efecto fueron presentados los estados financieros de la empresa accionante, pero en ningún momento ésta consignó prueba alguna tendiente a desvirtuar la existencia de la unidad económica con la empresa Clam Instalaciones, en cuyas instalaciones funciona la accionante, y no existe prueba alguna que demuestre al menos que la empresa y en todo caso la unidad económica, no haya generado ganancias que hicieren improcedente el pago del complemento de utilidades, tal como lo ordena el artículo 137 de la Ley Sustantiva Laboral, que dispone que la cantidad que corresponda a cada trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de las entidades de trabajo, puesto que el artículo 132 eiusdem establece que las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en la Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición.

En consecuencia, resulta improcedente el segundo punto de apelación, no incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio que se le imputa. Así se declara.

En lo que concierne al punto de apelación referido a lo atinente al pago de los días de descanso y feriados al inicio del descanso vacacional, de una revisión del expediente administrativo consignado por la parte accionante en nulidad, se observa la consignación de prueba documental conforme a la cual, la empresa pretende demostrar el cumplimiento de dicho requerimiento, más se observa que la empresa se limita a pagar 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, o lo que corresponde en prorrateo, más no se observa que se hayan pagado los días feriados y de descanso a transcurrir durante dicho período vacacional, de allí que resulta improcedente el alegato de apelación de la accionante, no incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto que se le imputa. Así se declara.

Denuncia la apelante la violación del principio de legalidad por parte del juez de juicio, por cuanto la Inspectoría del Trabajo jamás demostró que la empresa hubiese tenido trabajadores con hijos en edades comprendidas entre los tres meses y los seis años, y que lo que hizo la empresa fue un censo para verificar si efectivamente tenía trabajadores con hijos en esas edades, incurriendo en violación a la legítima defensa y debido proceso cuando se vuelve asumir el punto de la unidad económica.

Al respecto, se observa que el juez de juicio señala que la empresa expone que efectuó un censo en fecha 12 de noviembre de 2012 que arrojó que ninguno de sus trabajadores de nómina Ley Orgánica del Trabajo tenía hijos comprendidos entre los 3 meses y los seis años, de allí que la entidad de trabajo no había realizado el censo y al final el cumplimiento del mismo fue extemporáneo.

En este sentido, aguza el Tribunal que en el acta de visita de reinspección, se establece que la patronal elaboró censo de los trabajadores y su grupo familiar e informó que los trabajadores activos para la fecha de la primera visita no tenían hijos en las edades comprendidas en la Ley, pero nada dijo en relación a la totalidad de los trabajadores de la nómina, alegando el empleador que no posee más de 20 trabajadores.

Ahora bien, presta atención el Tribunal que el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años. Establece además que dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que de las pruebas aportadas por el demandante, específicamente del expediente llevado por la Unidad de Supervisión, se evidencia que la inspección se llevó a efecto en fecha 15 de noviembre de 2012, donde se ordenó practicar el censo de los trabajadores, y luego la entidad de trabajo presenta una hojas correspondientes al censo en referencia fechadas el 13 de noviembre, es decir, con fecha anterior a la orden, lo que a entender de esta Alzada evidencia que para el momento de la inspección, la empresa no había ni siquiera tomado en consideración el cumplimiento de dicha obligación legal, la cual conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cumplirse atendiendo al concepto de unidad económica, cuya existencia fue determinada con respecto a la empresa Clam Instalaciones, C.A., y que no fue desvirtuado en el procedimiento sancionatorio, de allí que no habiendo la entidad d trabajo dado cumplimiento oportuno a la obligación legal, no incurrió la Administración en el falso supuesto que se le imputa. Así se declara.

Finalmente, alega la apelante que el juez de juicio incurrió en incongruencia negativa pues admite que la empresa logró traer a las actas del procedimiento administrativo sancionatorio las pruebas de su cumplimiento legal y laboral, pero que el momento de probar había transcurrido, obviando que la Ley Sustantiva establece un lapso de promoción y evacuación de pruebas, y señaló que en fechas 19 de noviembre de 2012 y luego del 2 de octubre de 2013, fecha de la reinspección, también presentó las mismas pruebas, pretendiendo el juez sancionarla porque las pruebas si estaban pero no en el momento oportuno.

Sobre este particular, observa el tribunal que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Subrayado de este tribunal de alzada).

En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa del M.T., mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:

(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Establecido lo anterior, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que el vicio que se le imputan al acto administrativo objetado es el falso supuesto de hecho, no obstante ello, del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que la parte apelante alega que el Juez de Juicio admite que efectivamente SUNIMCA logró traer a las actas del procedimiento sancionatorio las pruebas de su cumplimiento legal y laboral, pero que ya el momento de probar ya había transcurrido, señalando que la empresa el 19 de noviembre de 2012 presentó todos los medios probatorio que tenía a su favor y luego el 2 de octubre de 2013, fecha de la reinspección o segunda inspección también presentó las mismas pruebas, entonces, pretende el juez de juicio sancionarla porque las pruebas si estaba pero no en el momento oportuno, lo cual constituyen argumentos destinados a atacar la decisión del Juez de Juicio, pero no se observa que se indique cual es la omisión de pronunciamiento de éste con respecto a los alegatos relativos al vicio de falso supuesto de hecho, observando el tribunal que el a quo se pronunció sobre los aspectos denunciados para solicitar la nulidad, de allí que no se observa la existencia del vicio delatado., por lo cual se le declara improcedente. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS C.A., contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS NACIONALES E IMPORTADOS C.A., contra la p.a. N° 42/14 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., DEL ESTADO ZULIA, con motivo al procedimiento sancionatorio instruido contra la referida entidad de trabajo, a solicitud de la Unidad de Supervisión adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo.

CUARTO

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No.6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000022

LA SECRETARIA

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000172

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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