Decisión nº PJ0082016000001 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AF48-U-2000-000164

Asunto Antiguo: 1452

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000001.

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 31 de agosto del 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por la abogada C.P.D., titular de la cédula de identidad No. 5.966.828, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.999, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SUMINISTROS LAMARCO, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 34-A-sgdo, contra el acto tácito denegatorio producido del silencio administrativo generado por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes señalada en fecha 14 de marzo del 2000, contra el acto administrativo de contenido tributario materializado en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ICSVM/99/000024, dictada en fecha 12 de enero del 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 08 de febrero del 2000, mediante la cual se culmina el procedimiento sumario administrativo iniciado mediante el levantamiento del Acta de Fiscalización Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001944, emitida en fecha 14 de diciembre de 1998, por la Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 1996; febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1997; enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 23 de marzo de 2001, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 10 de mayo de 2001 se inicio el lapso de Informes.

En fecha 07 de junio de 2001 se inicio el lapo para la presentación de Observaciones.

En fecha 22 de junio del 2001 concluyo la vista.

En fecha 09 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar al contribuyente para que este manifestara su interés en la continuación del proceso.

En fecha 22 de octubre de 2015 se recibió las resultas del acto de notificación lirada a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés procesal mediante la cual el alguacil informo:

“…El día 21 de Julio del año en curso, siendo las Nueve (09:00 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Onivas, Oficina 602, Caracas. Siendo atendido por la ciudadana O.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.480.123, quien manifestó que la empresa que funciona en esa dirección es “CONTADORES PUBLICOS INDEPENDIENTES” y no la empresa mencionada en la boleta, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente “SUMINISTROS LAMARCO, C.A.” de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que consigno con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes…”

En fecha 27 de octubre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación a través de cartel dirigido a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés en la continuidad del proceso, fijando el mismo cartel a las puertas del tribunal en esta misma fecha.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 22 de junio del 2001, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, “SUMINISTROS LAMARCO, C.A”., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de junio de 2001, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 22 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, luego notificándose por cartel y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada C.P.D., titular de la cédula de identidad No. 5.966.828, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.999, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SUMINISTROS LAMARCO, C.A” en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “SUMINISTROS LAMARCO, C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2000-000164

ASUNTO ANTIGUO: 1452

DIGA/rms/lag

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