Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de septiembre de 2.012, constantes de una (01) pieza, contentiva de trescientos quince (315) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.096, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A; y del ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Agosto de 2012 (folio 316).

En fecha 28 de septiembre de 2012, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 317).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., plenamente identificado, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623, debidamente asistidos por el abogado WILLMER H.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 78.687, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al siete (01 al 07, y sus vueltos) de la presente causa, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), plenamente identificada y el ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271; en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    (…)Así, comenzare por decir que los hechos que dan origen a esta acción comenzaron a tener lugar el día siete (07) de febrero de 2012, cuando la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), ya identificada, obtuvo del Juzgado del Municipio S.M. (…) una sentencia INEJECUTABLE contra mi representada Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., ya identificada, siendo que en la actualidad se les ha hecho imposible la ejecución de la sentencia, por cuanto que dicha sentencia carece de los linderos generales del edificio donde se encuentran construidos los locales 1,2,3 y 4, aunado al hecho que dicha sentencia es totalmente contradictoria, porque tanto en la motiva como en la dispositiva se declara que mi representada pagó los cánones de arrendamiento demandados (…) circunstancias ÉSTAS QUE HAN TRAÍDO MUCHO MALESTAR EN LA Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., que en su desespero por obtener los locales comerciales, antes mencionados, la han llevado a tomar la justicia por sus propias manos en el sentido de descodificar los controles remotos y de esta manera obstaculizar el paso a mi representada al área común del estacionamiento, donde para el momento de la violación del derecho constitucional, quedaron secuestrados o retenidos tres vehículos que más adelante se identificaran y que en la actualidad ha sido imposible retirarlos del área común del estacionamiento, trayendo como consecuencia un daño patrimonial que se le ha causado a mi representada (…)

    (…) Así las cosas, es por lo que me vi en la imperiosa necesidad en fecha 11 de mayo de 2012, a trasladar a la Notaria Publica Quinta de Maracay Girardot del estado Aragua, al área común del estacionamiento a los fines de practicar INSPECCION OCULAR EXTRAJUDICIAL que en origen acompaño a este escrito marcada con la letra “E” (…)

    (…) los hechos narrados y documentados solamente se puede llegar a las siguientes conclusiones: Que el derecho de propiedad de mi representada contemplados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es quebrantado día a día por el ciudadano C.C., por ser éste quien ejecutó el acto que ha quebrantado el derecho de PROPIEDAD sobre el vehículo aquí identificado, y por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., plenamente identificada, quien se ha negado sistemáticamente a oírme o dar respuesta a mis solicitudes y planteamiento sobre los graves hechos que he enunciado y documentado en el presente escrito.

    En esta misma dirección, la propiedad como derecho, es entendido como la facultad de usar, gozar y disponer de un bien de manera exclusiva, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes; en este sentido nadie podrá ser privado de ella, y en consecuencia la Constitución reconoce un derecho de Propiedad Privada que se configura y protege, ciertamente como un haz facultades individuales sobre las cosas.

    En resumen, ciudadano Juez, todavía hoy, mi representada es víctima por privársele del derecho de PROPIEDAD, sin que hasta la presente fecha, haya sido posible la codificación nuevamente de los controles y de esta manera poder retirar los vehículos del estacionamiento.

    (…) Ciudadano Juez la conducta de los agraviantes, descrita y documentada en el presente escrito, viola el derecho y garantía constitucional como lo es el privársele a mi representada el derecho Constitucional que tiene mi representada como es el uso, goce, disfrute y disposición del vehículo propiedad de mi representada y que afectan gravemente su patrimonio, ya que hemos visto en la imperiosa necesidad de pagar fletes y taxis a otras personas para poder trasladarnos de un lugar a otro (…)

    (…) No hay ninguna acción de amparo ejercida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A., en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción aquí propuesta. De manera, que la presente acción no satisface ninguna de las condiciones de inadmisibilidad establecidas en la Ley correspondiente. En consecuencia, solicito que la presente acción sea admitida y tramitada conforme la ley orgánica que rige la materia (…)

    SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLO COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, estado Aragua, cuyo presidente lo es el ciudadano F.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.637.449, la codificación nuevamente de los tres (3) controles remotos, marca: UNIK SW2, todos de color negro (…) finalmente, espero confiado que este Tribunal sentencie conforme a derecho y ordene las medidas necesarias para que mi representada pueda tener nuevamente el uso, goce y disfrute del vehículo de su propiedad(…)(sic)

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  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta del folio doscientos ochenta y siete al folio doscientos noventa y cinco (287 al 295) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Agosto de 2012, la cual decide el a.c. incoado en los términos siguientes:

    (…) Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presunta acción de amparo, se materializo por la descodificación de unos controles remotos que permitían el acceso a un área de estacionamiento ubicado en el centro Comercial La Morita, dicha descodificación se dio mientras se encontraban en dicha área unos vehículos propiedad de la parte accionada, siendo imposible para esta el poder retirar sus vehículos, en razón de ello, alegó que se le había cercenado el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo constituye el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa.

    Ahora bien, dicho derecho se constituye por diversos elementos los cuales deben estar dados para que se tenga como materializada, en este sentido, se aprecia que el acto realizado por la parte accionada mediante la cual imposibilito que la accionante pudiese ingresar al área de estacionamiento ubicada en el lindero norte del centro comercial La Morita, constituyo un acto limitativo del derecho sobre el cual se fundamenta la acción de amparo ejercida toda vez que, si bien es cierto que la disposición de la cosa deriva de los títulos de propiedad y estos no fueron objeto de sustracción o alteración de algún tipo, no es menos certero hacer mención a que los demás elementos de la propiedad se vieron enervados en cuanto a su efectividad, ya que el hecho de no poder movilizarse libremente y poder retirar el vehículo del área de estacionamiento referida, limitaba el uso goce y disfrute de el vehículo identificados en autos, así que, en síntesis, al faltar uno de los elementos de la propiedad se tiene como la inexistencia de dicho derecho.

    En ese orden, este Juzgador encuentra los elementos suficientes para que la presente acción de amparo prospere, ya que se adecua la situación de facto a un acto que transgrede un derecho establecido en la constitución de igual forma se aprecia que se demostraron todos los requisitos como lo es el derecho dentro de la esfera patrimonial del accionado, y los títulos o instrumentos que acreditan la cualidad y situación que conforma una lesión a los derechos subjetivos.

    En merito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de a.c. celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012; las pruebas promovida por las partes y los alegatos en que se fundamentaron las defensas opuestas; este Juzgador estima ajustado pertinente y ajustado a derecho para declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta (…)

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.C. interpuesta por el ciudadano D.A.Q.C. (…) SE ORDENA la codificación nuevamente de los tres (03) controles remotos consignados por la accionante durante la audiencia, con la reactivación electrónica de los mismos, a los fines de permitirle el acceso al área de estacionamiento en donde se encuentran ubicados el vehículo cuya identificación consta en autos (…) (Sic)

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    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de la accionada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A y del ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271, debidamente representada por el abogado E.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.096, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 (Folio 304), donde señalo:

    (…) Estando dentro del lapso legal para apelar de la sentencia publicada en día 08 de agosto de 2.012, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en este acto formalmente APELO DE DICHA SENTENCIA (…)(sic)

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  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 08 de Agosto de 2012, que declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.Q.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 23-A, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A, debidamente representada por su presidente ciudadano F.C., titular de la cedula N° V-14.637.449; y del ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, las omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano D.Q.C. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E& T, C.A., plenamente identificada, por la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la violación presunta del Derecho Constitucional denunciados se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad.

    En otro orden de ideas, considera necesario éste Tribunal señalar lo siguiente:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación, fue interpuesta por el ciudadano D.Q.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.623, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado Willmer Ovalles Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 78.687, en contra del ciudadano C.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.233.271 y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLO COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), plenamente identificada y debidamente representada por su presidente, ciudadano F.C.F., titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449. (Folios 01 al 07, y sus vueltos).

    En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual admite el presente a.c. y ordena librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficio al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 52 y 53).

    Posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folio 66)

    En este sentido, en fecha 01 de agosto de 2012 fue celebrada la audiencia oral y pública en el presente recurso A.C. (Folios 74 al 81). Y en esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó el dispositivo de la sentencia de A.C. (folios 274 al 275).

    Luego, el Tribunal A Quo Constitucional publico sentencia en fecha 08 de agosto de 2012, donde declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C., por la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 287 al 295).

    En razón de esto, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, presentada por el abogado E.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (folio 304).

    En fecha 25 de septiembre de 2012, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, constantes de una (01) pieza, contentiva de trescientos quince (315) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.096, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), plenamente identificada y del ciudadano C.C.A. (folio 316).

    Asimismo en fecha 28 de septiembre de 2012, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 317).

    En fecha 01 de octubre de 2012, el abogado E.O., apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos constante de veintiún folios (21) (folios 318 al 330, y sus vueltos). Y en fecha 09 de octubre de 2012, el abogado Willmer Ovalles, apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio y nueve (09) anexos (folios 340 al 349).

    Posteriormente, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 350).

    Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 08 de agosto de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este sentido, cabe destacar que en el escrito de a.c. la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho de propiedad, el cual está contenido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folios 01 al 07 y sus vueltos).

    Luego de identificados los motivos que sustentan las presuntas violaciones constitucionales, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, a tal efecto, se constato lo siguiente:

    La parte accionante, consigno los siguientes medios probatorios:

    -Marcado “A” Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, los cuales rielan a los folios 08 al 14.

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que el mismo es un documento Público, sin embargo, tal instrumento no aporta los suficientes elementos de convicción para demostrar la violación constitucional alegada, por lo que, se desestima del proceso, por inconducente. Así se decide.

    -Marcado “B” Copia Certificada de Acta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de julio de 2010, debidamente registrada en fecha 16 de agosto de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el numero 1, Tomo 62-A (folios 15 al 21).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que el mismo es un documento Publico, sin embargo, tal instrumento no aporta los suficientes elementos de convicción para verificar la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desestima del proceso, por inconducente. Así se establece.

    -Marcado “C” Copia simple de factura Nº 000023, de fecha 02 de junio de 2010, emitida por IANCA, S.A., RIF J-31542034-1, dirigida a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A., plenamente identificada (folio 22). De la anterior documental esta Alzada evidenció que la misma es un documento privado emanado de un tercero, del cual se evidencia que la parte presuntamente agraviante (INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A.,) hizo una compra de 20 controles remotos, marca UNIK-SW2, que sirven para la apertura de portones eléctricos.

    Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida por la parte accionante, quien aquí decide observa que dicha prueba no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (Sic). Por lo que no se le otorga valor probatorio, y en consecuencia la referida documental se desecha del proceso. Así se establece.

    -Marcado “D” Copia simple de comprobante de egreso, sin número, por la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres con cincuenta y seis céntimos (3.333,56 Bs.), referida al pago correspondiente de los portones eléctricos del centro comercial La Morita, emitido por el ciudadano D.Q. (parte accionante) mediante un cheque Nº 45009060, del Banco Banesco, y recibido, según se lee por la ciudadana F.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.082 (folio 23). En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, a señalado: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

    De lo antes analizado, quien decide observa que la referida documental, es una copia simple de un documento privado, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no es de las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos); en consecuencia, por no encuadrar dentro de estos tipos de instrumentales ut supra señaladas, se desecha del proceso por ser inconducente. Así se declara.

    -Marcado “E” Original de inspección ocular, practicada en el inmueble ubicado en la parcela 27, Sector la providencia, Centro Comercial La Morita, que se encuentra al margen de la carretera Turmero-Maracay, Municipio S.M.d.E.A., la cual fue realizada por el Notario Público Quinto de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2012, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 24 y 47).

    “(…) SEGUNDO: SI EN EFECTO LA NOTARIO PUBLICO DEJA CONSTANCIA Y CERTIFICA QUE A EL PORTÓN IDENTIFICADLO EN EL PARTICULAR ANTERIORMENTE, SE ENCUENTRA ADHERIDO UN MOTOR ELÉCTRICO, MOTOR: MARCA: DASPI, CON DOS CERRADURAS ELECTRICAS, MARCA: CISA, EN SU PARTE SUPERIOR CON UN CERCADO ELECTRICO, ADEMAS CON UNA PUERTA EN EL CENTRO DE ACCESO PEATONAL, PARA APERTURAR Y CERRAR EL MISMO, IGUALEMTNE LA NOTARIO PUBLICO DEJA CONSTANCIA QUE TRATÓ DE APERTURARLO MANUALMENTE Y LE FUE IMPOSIBLE. TERCERO: LA NOTARIO OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE, SE LA HA APUESTO A SU DISPOSICION TRES (03) CONTROLES REMOTOSDE MARCA UNIK SW2, DE TODOS DE COLOR NEGRO Y QUE AL ACTIVARLOS PARA APERTURAR EL PORTÓN, LOS MISMOS NO FUNCIONARON, ES DECIR, NO LOGRARON APAERTURAR EL MENCIONADO PORTÓN (…) QUINTO: LA NOTARIO PUBLICO OBSERVO Y DEJA CONSTANCIA QUE, POR EL LOCAL SIGNADO CON EL NRO. 1, SE LE FACILITÓ EL ACCESO HASTA LA PARTE TRASERA DEL INMUEBLE, OBSERVANDO QUE LA MISMA ESTÁ SITUADA POR EL LINDERO NORTE DEL YA MENCIONADO INMUEBLE, Y EN EFECTO CERTIFICA QUE SE ENCUENTRA UN ÁREA DE TERRENO QUE SIRVE DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHICULOS (…) SEPTIMO: LA NOTARIO PUBLICO OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE, LAS CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS SON: A) CAMIONETA PICK-UP, MARCA: FORD, PLACAS: 02JVAS, B) CAMIONETA PICK-UP, CHEVROLET, COLOR BLANCO, PLACAS 188-XDH, C) CAMIONETA DOGGE RAM, COLOR GRIS, PLACAS: AAP-37S; E) CAMION 350, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS (…) F) AUTOMOVIL, COLOR GRIS, MARCA: CHEVROLET, PLACA: AC707LM, G) AUTOMOVIL MARCA, TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR AZUL, PLACAS VCY 82E (…) EN RELACION AL PARTICULAR PRIMERO, SE PRESENTÓ UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE WILLMAN HERNÁNDEZ, A QUIEN IDENTIFIQUE CON SU CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.640.384, QUIEN DIJO SER ARRENDATARIO DEL LOCAL NRO. 7, DONDE FUNCIONA UNA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA COMERCIALMENTE COMO “TUCRISTAL, C.A.”, QUIEN ME FACILITÓ UN CONTROL REMOTO DE MARCA UNIK SW2, LUEGO LA NOTARIO PUBLICO PROCEDÍO ACTIVARLO Y EL PORTON SE ABRIO, LUEGO PROCEDÍ ACTIVARLO NUEVAMENTE Y EL SEÑALADO PORTÓN SE CERRO (…)” (Sic).

    Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

    (…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)

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    Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

    En relación a la prueba de Inspección Ocular, realizada por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2012 , quedó demostrado los siguiente: 1.- Que a través de los tres (03) controles remoto marca UNIK SW2, de color negro, no se logró aperturar el portón que se encuentra en el área norte del estacionamiento del centro comercial La Morita; 2.- Se pudo verificar que para el momento de la inspección, en el estacionamiento del centro comercial La Morita se encontraban varios vehículos entre ellos un automóvil, modelo aveo/1.6 4P T/M C/A, color plata, marca: chevrolet, placa: AC707LM; 3.- Se verificó que el portón del área norte del centro comercial La Morita se pudo abrir con otro control remoto que no era de los aportados por la parte accionante, siendo que dicho portón abrió con el control remoto marca UNIK SW2 propiedad del ciudadano Willman Hernández, arrendatario del local Nº 07, donde funciona la Sociedad Mercantil “TU CRISTAL, C.A.,”, del mencionado centro comercial La Morita, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Ocular cursante de los folios 25 al 47 de las presentes actuaciones. Así se establece.

    -Marcada “F” Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, modelo aveo/1.6 4P T/M C/A, color plata, marca: chevrolet, placa: AC707LM, serial de carrocería 8ZLTJ5168AV321305, año 2010, tipo SEDAN, propiedad de SUMINISTROS E&T C.A., plenamente identificada (folios 48 al 49). Esta Alzada verificó que la anterior documental es un documento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que dicho vehículo es propiedad de la Sociedad Mercantil accionante en amparo y que el mismo se encontraba dentro del estacionamiento del Centro Comercial La Morita según se evidencio en la inspección ocular practicada en fecha 11 de mayo de 2012. Así se establece.

    -Marcada “G” Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, tipo camión F-350 4X2 EFI, Marca FORD, color blanco, placa: 25UDAU, serial de carrocería 8YTKF365468A42481, propiedad de ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES C.A., plenamente identificada (folios 50).

    -Marcada “H” Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, modelo YARIS 2 PUERTAS, año 2007, color AZUL, marca: TOYOTA, clase AUTOMOVIL, placa VCY82E, serial de carrocería JTDJW923875069188, propiedad del ciudadano J.C.L.F., titular de la cédula de identidad Nº E81772852, (folio 51).

    Esta Alzada observa que dichas documentales anteriormente identificadas marcadas con las letras “G” y “H” son documentos públicos administrativos, evidenciándose que los vehículos que se identificaron son propiedad de ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES C.A., y J.C.L.F., quienes no son parte en la presente acción, y debido a que de ellos no se desprende hecho alguno que pruebe la violación constitucional denunciada, en consecuencia, se desestiman del proceso, por resultar a todas luces inconducentes. Así se declara.

    -Copia Simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) (arrendador) y la sociedad mercantil SUMINISTROS E&T, C.A., (arrendatario), documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2011, insertado bajo el numero 53, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (folio 68 al 73).

    Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora determina que el mismo es un documento Público, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia entre el accionante y los accionados, plenamente identificados. En razón de lo anterior, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Del acervo probatorio consignado por la parte accionada, se constató:

    - Copia Certificada de sentencia emanada de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del expediente Nº 17.149-12, con motivo a un recurso de hecho (folios 82 al 93). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que no aporta los suficientes elementos de convicción que se puedan relacionar con la presunta violación constitucional alegada por el accionante, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente 3177-11, en fecha 07 de febrero de 2012 (folios 94 al 103). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que no aporta los suficientes elementos de convicción que se puedan relacionar con la presunta violación constitucional alegada por el accionante, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Copia Certificada de documento de propiedad de terreno, debidamente registrada en fecha 20 de diciembre de 1990, por ante el Registro Público de la oficina subalterna del Distrito Mariño del estado Aragua, bajo el número 11, Folio 4, del cuarto trimestre del año en curso (folios 104 al 105). Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que a pesar de constituir un documento Público, el mismo no aporta nada al proceso, con referencia a la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Copia Certificada de documento de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A (folio 106 al 111). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que el mismo, no aporta los suficientes elementos de convicción que se vinculen directamente con la presunta violación constitucional alegada en el presente caso, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Anexo “A” copia simple de acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el numero 34, Tomo 11-A (folio 112 al 115). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que la misma, no aporta suficientes elementos de convicción vinculados a la presunta violación constitucional alegada por el agraviado, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Copia simple de documento de condominio del centro comercial la Morita, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 1995, bajo el numero 14, folio 68 al 93, Tomo 08, protocolo primero del cuarto trimestre del año en curso (folio 116 al 126). Ahora bien, al referirnos al instrumento arriba descrito, ésta Juzgadora observa que a pesar de constituir un documento Público, el mismo nada aporta al proceso, con referencia a la presunta violación constitucional denunciada, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

    - Copia Certificada de expediente Nº 3362-12, tramitado por ante el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 127 al 174). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que la misma, no aporta suficientes elementos de convicción vinculados a la presunta violación constitucional alegada por el agraviado, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Copia Certificada de expediente Nº 12-16470, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 175 al 204). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que la misma, no aporta suficientes elementos de convicción vinculados a la presunta violación constitucional alegada por el agraviado, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Copia Certificada de expediente Nº 3176-11, tramitado por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 205 al 249). Se observó, que la referida documental aun cuando es un documento público, se considera que la misma, no aporta suficientes elementos de convicción vinculados a la presunta violación constitucional alegada por el agraviado, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    - Consta en autos, inspección ocular, efectuada en el centro Comercial La Morita, Sector providencia, Parcela 27, Avenida intercomunal Turmero Maracay del Municipio S.M.d.e.A., en fecha 20 de julio del 2012, realizada por el Notario Público de Turmero del Estado Aragua, la cual riela a los folios 250 al 272, donde consta lo siguiente: “…En el Centro Comercial, visto desde la avenida Intercomunal que es su frente se observa del lado derecho, es decir, en el lindero Este, entre el edificio del centro Comercial y la pared perimetral, un portón de hierro constituido en tubo cuadrado de 2X1, pintado en color marrón que mide aproximadamente 3 metros de ancho por 2 metros de altura, el cual abre y cierra manualmente (no eléctrico) (…) El Notario Público, finalmente deja constancia que el acceso a la parte posterior del centro comercial, es a través de los dos (02) portones de hierro colocados a ambos lados del Edificio del centro Comercial, siendo el portón derecho manual y el izquierdo eléctrico, así como también se accesa por la puerta peatonal que contiene el portón izquierdo, y en ambos casos se accesa a la Inmobiliaria Campioli C.A. ubicada en la parte posterior” (…) (sic).

    En este sentido, ésta Juzgadora aprecia que de la Inspección ocular, quedó evidenciado que el acceso al Centro Comercial La Morita, es a través de dos (02) portones, uno que se abre manualmente y se encuentra ubicado en el lindero oeste de dicho centro y el otro que se abre eléctricamente, se encuentra ubicado en el lindero sur. En razón de lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Así se declara.

    -Original de Planos de levantamiento topográfico de las medidas y linderos que posee el terreno sobre el cual está construido el centro comercial La Morita (folios 273). Se observó, que la referida documental no aporta suficientes elementos de convicción que se relacionen con la presunta violación constitucional alegada por el agraviado, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en base a la denuncia por parte del accionante sobre la pretendida violación al derecho constitucional nombrado anteriormente.

    En primer lugar considera imperioso esta Sentenciadora indicar que se entiende según nuestra doctrina por propiedad, como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

    Para el jurista G.C. la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".

    En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

    Artículo 115 “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

    El precitado artículo demarca la protección del Estado sobre los bienes inmuebles tanto para la adquisición, construcción o ampliación de los mismos, asimismo lo delinea como derecho constitucional el uso, goce y disfrute de los bienes de los cuales es titular el individuo.

    En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.

    En razón de lo anterior, se entiende que la propiedad está integrada por los siguientes derechos como lo son el ius utendi que es considerado como el derecho de uso sobre la cosa, al igual que ius fruendi siendo conocido como el derecho de goce sobre la cosa y por último se encuentra el ius abutendi que es el derecho de disposición sobre la cosa. En conclusión, en base a lo anteriormente transcrito, se entiende que una persona tiene el derecho real de dominio cuando tenga el uso, goce y disposición.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en atención al derecho de propiedad expuso lo siguiente:

    "Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

    Ahora bien, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una serie de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que, los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad o que priven el ejercicio de dicho derecho.

    En este orden de ideas, del caso de marras se observa que la denuncia interpuesta por el accionante Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623, versa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad ocasionada por la descodificación que de los controles remotos, hicieron los ciudadanos C.C. y F.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), plenamente identificados, con lo que se le obstaculizo al accionante el paso a las áreas comunes del referido centro comercial. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar de la Inspección Ocular practicada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Notario Quinta de Maracay, lo siguiente (folios 28 al 35): “…SI EN EFECTO LA NOTARIO PUBLICO DEJA CONSTANCIA Y CERTIFICA QUE A EL PORTÓN IDENTIFICADLO EN EL PARTICULAR ANTERIORMENTE, SE ENCUENTRA ADHERIDO UN MOTOR ELÉCTRICO, MOTOR: MARCA: DASPI, CON DOS CERRADURAS ELECTRICAS, MARCA: CISA, EN SU PARTE SUPERIOR CON UN CERCADO ELECTRICO, ADEMAS CON UNA PUERTA EN EL CENTRO DE ACCESO PEATONAL, PARA APERTURAR Y CERRAR EL MISMO, IGUALEMTNE LA NOTARIO PUBLICO DEJA CONSTANCIA QUE TRATÓ DE APERTURARLO MANUALMENTE Y LE FUE IMPOSIBLE. TERCERO: LA NOTARIO OBSERVA Y DEJA CONSTANCIA QUE, SE LA HA APUESTO A SU DISPOSICION TRES (03) CONTROLES REMOTOSDE MARCA UNIK SW2, DE TODOS DE COLOR NEGRO Y QUE AL ACTIVARLOS PARA APERTURAR EL PORTÓN, LOS MISMOS NO FUNCIONARON, ES DECIR, NO LOGRARON APAERTURAR EL MENCIONADO PORTÓN…” (Sic). Con dicha inspección ocular se pudo demostrar que al accionante Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623, se le estaba impidiendo el ejercicio del derecho constitucional denunciado por él mismo, como lo es el derecho a la propiedad, ya que de las resultas de dicha inspección se evidencia que al accionante, plenamente identificado, no había podido retirar su vehículo modelo AVEO/1.6 4P T/M C/A, color plata, marca: chevrolet, placa: AC707LM, serial de carrocería 8ZLTJ5168AV321305, año 2010, tipo SEDAN, por encontrarse descodificados los controles remotos que abren el portón eléctrico del estacionamiento del lindero norte del centro comercial La Morita; por lo que, ésta Alzada concluye que fue demostrada la violación constitucional denunciada, al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En este sentido, se evidencia que el acto realizado por la parte agraviante mediante la cual imposibilitó que el accionante pudiese ingresar al área de estacionamiento del centro comercial La Morita, ubicado en el lindero norte del mismo, constituyó un acto limitativo de su derecho a la propiedad, ya que el accionante al no poder movilizarse libremente y retirar el vehículo del área de estacionamiento, vio restringido, como en efecto ya se mencionó, el uso, goce y disfrute de dicho vehículo, modelo AVEO/1.6 4P T/M C/A, color PLATA, marca: CHEVROLET, placa: AC707LM, serial de carrocería 8ZLTJ5168AV321305, año 2010, tipo SEDAN, propiedad de SUMINISTROS E&T C.A., plenamente identificada.

    En razón de lo anterior, esta Juzgadora de los medios de pruebas que constan en autos, se evidenció la violación constitucional denunciada, razón por la cual dicha acción constitucional debe prosperar, ya que quedó plenamente demostrado que los actos realizados por los accionados transgredieron un derecho establecido en la Constitución de nuestra República, tal y como es el derecho a la propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle el uso, goce y disfrute de un bien propiedad del accionante, no pudiendo así ejercer la disposición del derecho del cual es titular. Así se establece.

    En consecuencia de todo lo anterior, al quedar evidenciado para ésta Juzgadora que en el presente caso se verificó la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien decide considera que la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que debe, ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271 y por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A, representada por su presidente, ciudadano F.C., titular de la cedula N° V-14.637.449, mediante sus apoderados judiciales, abogados E.A.O.H., E.R.O.V. y DUBRASKA V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.096, 139.234 y 139.256, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de Agosto de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de agosto de 2012, la cual declaro Con Lugar la Acción de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271 y por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A, representada por su presidente, ciudadano F.C., titular de la cedula N° V-14.637.449, mediante sus apoderados judiciales, abogados E.A.O.H., E.R.O.V. y DUBRASKA V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.096, 139.234 y 139.256, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 08 de agosto de 2012, y en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623, mediante sus apoderados judiciales, abogados WILLMER H.O.F., YEHTMELI R.O.M., W.J.P.S. y J.L.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.687, 182.231, 182.233 y 182.235, respectivamente, en contra del ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271 y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A, representada por su presidente, ciudadano F.C., titular de la cedula N° V-14.637.449.

CUARTO

SE ORDENA al ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.271 y a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el numero 86, Tomo 370-A, representada por su presidente, ciudadano F.C., titular de la cedula N° V-14.637.449, la codificación de los tres (03) controles remotos, marca: UNIK SW2, color negro, para la reactivación electrónica de los mismos, a los fines de permitir el acceso del accionante en amparo, al área de estacionamiento del Centro Comercial La Morita, donde se encuentra ubicado el vehículo modelo AVEO/1.6 4P T/M C/A, color PLATA, marca: CHEVROLET, placa: AC707LM, serial de carrocería 8ZLTJ5168AV321305, año 2010, tipo SEDAN, propiedad de SUMINISTROS E&T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el numero 31, Tomo 23-A, representada por su presidente, ciudadano D.A.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.338.623.

QUINTO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia Certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr

Exp. AMP-17.429-12.

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