Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.630

Trata el presente asunto de juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD accionara la ciudadana R.S.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.370, domiciliada en el Sector La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada por la abogada A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.722 y de este domicilio; en contra de la ciudadana S.S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.437, Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO sobre dos inmuebles: Uno constituido por un (1) lote de terreno propio y en él una casa para habitación construida con techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, y el otro, constituido por un lote de terreno propio y en él una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, ambos ubicados en el Sector La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada la parte demandada por los Defensores Públicos Suplentes en materia agraria ELQUIN A.S. y B.X.L.D.H., titulares de las cédulas de identidad números V-10.012.575 y V-5.639.228 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.595 y 92.591 en su orden.

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R. el 17 de enero de 2012 en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 45 libelo de demanda y anexos, todo presentado por la abogada A.T.O.R. el 11 de enero de 2011 en representación de la ciudadana R.S.S.D.M. por Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad.

El 17 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo, le dio entrada y la admitió, ordenando librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda (folio 46).

A los folios 62 al 107 rielan las actuaciones relativas a la publicación y consignación de edictos.

En fecha 28 de abril de 2011 el tribunal de la causa ofició al Coordinador de la Defensa Pública del estado Táchira a fin de nombrarle en materia agraria Defensor Público a la ciudadana S.S.R. y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble de autos (folios 112 al 114).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2011 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 116 al 137).

Mediante diligencia del 17 de enero de 2012 la abogada A.T.O.R. apeló de dicha decisión (folio 165), y por auto del 24 de enero de 2012 el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 167 y 168).

Este Tribunal Superior el 3 de febrero de 2012 recibió el expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2630 y el curso de ley correspondiente (folios 169 y 170).

En fecha 9 de febrero de 2012 la abogada A.T.O.R. presentó en este tribunal escrito de pruebas con un anexo (folios 171 al 173).

El 24 de febrero de 2012 se celebró en esta superioridad audiencia oral de informes con la presencia de la abogada A.T.O.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 175 al 179).

En fecha 5 de marzo de 2012 este Juzgado Superior mediante audiencia oral para dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.O.R., confirmó con diferente motivación la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandante y apelante.

Llegada la oportunidad para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada A.T.O.R. actuando en representación de la ciudadana R.S.S.D.M. en su libelo de demanda alegó:

…Mi representada es propietaria porque compró a B.H.S.R. (fallecido) y S.S.R., tío y madre de ella respectivamente a través de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial bajo los números 20 y 21 del protocolo primero, Tomo XIII de fechas 17 de junio de 1997 marcados “B” y “C” respectivamente lo siguiente: AL PRIMERO, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en él una casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, y a LA SEGUNDA, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en él una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, ambos ubicados en el sector conocido como La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira…

…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi representada hace unos meses pactó la venta de ambos lotes de terreno pero cuando los compradores fueron a verificar las medidas y los linderos observaron que ambos terrenos tenían más medida de lo que está señalado en los documentos por los costados, es decir, que tomando la medida de frente a fondo por ambos costados ambos lotes tienen una medida superior a la cantidad de CUARENTA Y DOS METROS (42 mts) que es la señalada en los documentos ya indicados y cuando se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario para protocolizar las prenombradas ventas hechas con las medidas nuevas tal como real y verdaderamente son en el terreno con los mismos linderos del frente y del fondo, le negaron su registro en razón de que en dichos títulos anteriores no se podía modificar tal situación, por lo que el Registrador le señaló que debía obtener una sentencia de un tribunal donde se le indicara que su propiedad está conformada por dos (2) lotes de terreno y sobre parte de cada uno de ellos una casa para habitación como quedó descrita anteriormente con las medidas y linderos que real y ciertamente poseen…

…es por lo que me dio instrucciones precisas para demandar como en efecto así lo hago a su señora madre S.S.R.…así como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos, para que RATIFIQUEN E INDIQUEN ante este tribunal que mi mandante es la dueña de los terrenos que su tío y su señora madre le vendieron y que los linderos no están siendo cambiados más sus medidas si varían por ser mayores o superiores a las establecidas en ambos títulos de propiedad, todo ello a fin de que por sentencia se declare LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES INMUEBLES…

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de mayo de 2011 resolvió:

…Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2011 que se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde el alguacil de dicho tribunal informa haber practicado la citación de la ciudadana S.S.R., debiendo en consecuencia la demandada, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día de término de la distancia, es decir, el término de la distancia fue el día sábado 19 de febrero del 2011, y el lapso de contestación empezó a correr desde el lunes 21 de febrero hasta el viernes 25 de febrero de 2011; y de autos se desprende que la demandada, conforme a la revisión efectuada a la tablilla de los días de despacho llevada por este Tribunal, no dio contestación a la demanda en tiempo útil Y ASÍ SE ESTABLECE…

…En el sub iudice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el 28 de febrero de 2011 al 04 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE…

…Pues bien, la presente demanda es propuesta por la ciudadana R.S.S.d.M. contra la ciudadana S.S.R. y contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, Acción Mero Declarativa de Certeza, a fin de que se le declare como única titular de un derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno con sus casas para habitación allí construidas adquiridos por compra efectuada a “BASILIO H.S.R. (fallecido) y S.S.R., tío y madre de ella respectivamente…”, conforme consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial bajo los números 20 y 21 del Protocolo Primero, Tomo XIII de fechas 17 de junio de 1997, dentro de los linderos y medidas que real, cierta y verdaderamente tienen dichos lotes.

Observa esta juzgadora, que en la presente causa, los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano B.H.S.R., han sido excluidos de la relación sustancial controvertida por la parte actora o sea no han sido demandados, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos titulares primigenios del derecho de propiedad sobre los inmuebles hoy propiedad de la parte actora: S.S.R. y B.H.S.R., fallecido según su propia afirmación, quienes necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa y como no ha sido demandada dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada inadmisible. Y así se decide.

De modo que, la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemandado, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

El efecto de la falta de cualidad, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del causante B.H.S.R., lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Lo cual se complementa con el llamamiento de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción confesoria siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede válidamente constituido, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión al presente expediente esta juzgadora observa que:

.- En fecha 11 de enero de 2011 la ciudadana R.S.S.D.M. representada por la abogada A.T.O.R. intentó Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad contra su progenitora S.S.R. y a todas aquellas personas que se crean con derecho, en virtud de la compra que le hiciera a su tío B.H.S.R. (fallecido) y a su señora madre de dos (2) lotes de terreno ubicados en el sector conocido como La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira en fecha 17 de junio de 1997 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo los números 20 y 21 del protocolo primero, Tomo XIII.

.- A los folios 10 al 12 riela documento de venta celebrado el 17 de junio de 1997 entre B.H.S.R. y R.S.S.D.M. sobre un lote de terreno propio y en él una casa para habitación de techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, cultivos de caña dulce y cambures, ubicado en el caserío La Quinta, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, y anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

.- A los folios 18 al 20 riela documento de venta celebrado el 17 de junio de 1997 entre S.S.R. y R.S.S.D.M. sobre un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades, ubicado en el caserío La Quinta, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, y anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 13 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Expuesto esto, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad de dos (2) lotes de terreno ya identificados ut supra, intentada dicha acción por la ciudadana R.S.S.D.M. contra la ciudadana S.S.R. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE LOS INMUEBLES; pero como se pudo verificar de las actas procesales del presente expediente, existen dos ventas por separado que le fueron hechas a la actora en el año 1997, por personas diferentes, esto es, los ciudadanos B.H.S.R. (ya fallecido) y la ciudadana S.S.R., lo que configura la existencia de lo que en doctrina se conoce como litis consorcio pasivo necesario.

Sobre este señalamiento, tal y como es sabido, la cualidad, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.

Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Y el artículo 152 ejusdem prevé:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya de identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4.- Cuando las demandas sean provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

La normativa anteriormente relacionada, establece los supuestos de procedencia del litisconsorcio, ya sea con el carácter activo o pasivo a que hubiere lugar en la relación jurídico procesal.

En el caso de marras observa esta Alzada, que el a quo en la parte motiva de la decisión apelada tomó en cuenta este aspecto, ya que en dicho negocios jurídicos actuaron dos personas distintas como vendedores, el ciudadano B.H.S.R. (hoy fallecido) y la ciudadana S.S.R., con una compradora común la ciudadana R.S.S.D.M..

Ahora bien, es obligante al demandar una acción de esta naturaleza, incluir a todas las partes que intervinieron en los negocios jurídicos invocados y, dado que en el caso de marras uno de los vendedores murió según consta de Acta N° 107 de fecha 20 de junio de 2005 expedida por Registro Civil Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 173 y vuelto, consignada en este tribunal con el escrito de pruebas por la abogada A.T.O.R., necesariamente la actora debió incluir a los herederos desconocidos del mismo, ya que de dicha partida se infiere que no dejó hijos ni bienes, para de esta forma cumplir con el presupuesto procesal que exige conformar debidamente la relación jurídico procesal.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litisconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:

‘En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.

O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: …

Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran.

…Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario,…, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.

…En consecuencia, al no haberse mantenido la integridad del litisconsorcio en la presente causa, debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad-causam…’

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no está constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las… ciudadanas, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda… . Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia ‘…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas… Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

‘…, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’.

…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

…, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Respecto de la falta de cualidad, el Autor L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, pág. 189, señala lo siguiente:

…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 123, dice:

…El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Se habla de litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

La característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la Jueza a quo procedió a sentenciar el asunto y a declarar inadmisible de oficio la pretensión de la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, por haber verificado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, encontrando esta falta de legitimación, lo que quiere decir, que en el asunto bajo examen ante la falta de cualidad pasiva, resulta obligante declarar la inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda incoada y confirmarse la sentencia apelada, pero con diferente motivación, pues se observa que en la decisión apelada se resolvió la falta de cualidad dentro del análisis hecho a la confesión ficta de la parte demandada, y en criterio de esta alzada, al resultar tan evidente la falta de cualidad pasiva, era innecesario analizar la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2012 por la abogada A.T.O.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad intentada por la ciudadana R.S.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.370, domiciliada en el sector La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogado A.T.O.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.722, en contra de la ciudadana S.S.D.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.437, domiciliada en la Quinta casa s/n, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objeto de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.630, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 15 de marzo de 2.012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.630, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.630.-

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