Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: S.A.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.911.286.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.M. e I.S.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.586 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Transito).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000322.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogado en ejercicio S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012, recurso oído en ambos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2006, por la ciudadana S.A.d.C., asistida por los abogados en ejercicio M.S.M. e I.S.G., mediante el cual procedió a demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Defensa ahora Ministerio para el Popular para la Defensa y la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., demanda el cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, posteriormente, en fecha 15 de enero de 2007, la representación actora procedió a reformar la demanda incoada, que fuere admitida por auto de fecha 16 de enero de 2007.

Mediante descargo de fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber efectuado la citación de la Republica en manos del ciudadano C.S.M. quien recibió la compulsa librada de igual manera dejó constancia de la imposibilidad de citación de la codemandada Seguros H.C.e. la persona de Á.V., posteriormente la representación actora solicito citación por correo con aviso de recibo la cual fue acordada, de la cual el alguacil encargado dejo constancia de su ejecución mediante descargo de fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha 23 de mayo de 2007, las partes acordaron la suspensión de la causa desde el día 23 de mayo hasta el 20 de agosto de 2007 a los fines de concertar conversaciones para arreglo amistoso, la cual fue suspendida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007.

Cursante al folio 97 documento poder delegado por la ciudadana G.G. en su carácter de Procuradora General de la República.

En fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana S.A.C., otorgo poder a los abogados en ejercicio M.S.M. e I.S.G..

La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de octubre de 2007, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes; en este sentido, la codemandada Seguros Horizonte se adhirió a la contestación de la demanda realizada por la República, aunado a ello alego la falta de cualidad para sostener el juicio incoado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, profirió sentencia en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual declino la competencia por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, decisión esta que fuere apelada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 por la representación actora, apelación la cual fue desistida por la ciudadana S.A. en fecha 23 de abril de 2008, y ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2008, en este sentido el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo profirió decisión mediante el cual no acepto la declinatoria de competencia, planteando así el conflicto de competencias ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual en fecha 01 de octubre de 2009, declaro competente para el conocimiento del conflicto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Habiéndose abocado el director del proceso y dadas por notificadas las partes en fechas 30 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 14 de julio de 2010, profirió sentencia interlocutora mediante el cual declaro la improcedencia de la confesión ficta alegada por la actora.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República en razón del fallo proferido, la cual fue realizada y consignada mediante descargo del alguacil del juzgado A quo mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011, al respecto mediante oficio Nº 0001, la Procuraduría General de la Republica, ratifico suspensión de la causa de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia preliminar del caso bajo estudio, dejando por sentado la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de los codemandados, posteriormente, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, fueron fijados los hechos y limites de la controversia, así mismo ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a la constancia de notificación de dicho auto. La representación judicial actora se dio por notificada de la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se dejara sin efecto la audiencia preeliminar celebrada, en este sentido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, fue negado dicho pedimento por cuanto según el lapso esgrimido la audiencia preliminar celebrada fue realizada en la oportunidad correspondiente.

En fecha 14 de abril de 2011 fue librado oficio Nº 0513-11 a la Procuraduría General de la República a fin de que se imponga respecto del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010, dejando constancia que, una vez conste en autos dicha notificación el proceso se suspendería por treinta días, en fecha 25 de abril la representación judicial de Seguros Horizonte se dio por notificado, asimismo en fecha 16 de mayo ese año, el alguacil de la causa dejo constancia de la efectiva notificación realizada a la procuraduría.

La representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de junio de 2011 consigno escrito de promoción de pruebas, del cual hubo pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad en fecha 23 de junio de 2011. la representación judicial de la codemandada Seguros Horizonte, alego en esta etapa procesal la falta de instrumento demostrativo.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, fue realizado nombramiento de expertos, los cuales posteriormente dieron aceptación al cargo en ellos recaído. En fecha 02 de agosto de 2011, los expertos designados, ciudadano D.V.P., Ing., C.R. y U.G. consignaron informe pericial.

En fecha 30 de septiembre de 2011, fue agregado a los autos informe medico proveniente del Centro Medico de Caracas constante de 42 folios útiles, así mismo en fecha 7 de octubre de ese mismo año, fue agregado a los autos historial medico signado con el Nº 0000131623 de la ciudadana S.A.d.C., proveniente del Centro Medico de Caracas.

El Juzgado de la causa en fecha 24 de abril de 2012, procedió a ordenar la notificación de las partes a fin de que una vez realizada dicha notificación y transcurrido el lapso de veinte días de despacho posteriores a la constancia en autos de la notificación practicada, proceder a la fijación de audiencia oral, todo ello previa suspensión de la causa por un lapso de 30 días contados a partir de la consignación de la notificación efectuada.

Cursante al folio 455, acta de audiencia de debate oral llevado a cabo en fecha 23 de octubre de 2012.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual declaro parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de transito, decisión esta el cual fue apelada mediante diligencia de fecha 19 de febrero del corriente, por la representación judicial de la parte actora, recurso el cual fue oído en ambos efector por auto de fecha 14 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados así como para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2013, la abogado S.A.d.C. consigno escrito de informes, resaltando que el recurso ejercido había sido interpuesto en contra de los puntos que habían sido desfavorables, así como también realizando alegatos en cuanto a la falta de cualidad de Seguros Horizonte, C.A.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogado en ejercicio S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012, que declaro:

“(…) Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por la actora para demostrar los hechos controvertidos. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora procuró demostrar dichos hechos controvertidos, a través de los medios de prueba que se analizan a continuación:

PRIMERO

Respecto de la RESPONSABILIDAD DE LA COLISIÓN, este Tribunal observa que de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., especialmente del croquis que cursa al folio veinte (20) de este expediente, se evidencia que el vehículo Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, impactó por la parte trasera al vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, propiedad de la ciudadana S.A.d.C.. El anterior medio de prueba debe ser adminiculado con la prueba con la testimonial del ciudadano FRDDY A.T.C., evacuada en esta misma fecha, quien atestiguó que todos los vehículos circulaban por el canal izquierdo, siendo que el Toyota Corolla se encontraba detenido cuando fue impactado por la parte trasera por el camión estaca. En consecuencia, ha quedado demostrado que el conductor del indicado camión fue el responsable del accidente de tránsito descrito en la demanda. Así se establece.

SEGUNDO

De los medios de prueba adquiridos por este proceso no quedó demostrado el exceso de velocidad.

TERCERO

Tampoco quedó probado si la conductora del vehículo propiedad del demandado, estaba bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes. Sin embargo, las actuaciones de tránsito, así como la testimonial del ciudadano F.A.T.C., son coincidentes en demostrar que el camión causante del accidente se desplazaba anti-reglamentariamente por el canal izquierdo, en contravención de lo dispuesto e el numeral primero del artículo 190 del Reglamento de la Ley de T.T.. De esta manera, quedó acreditada la culpa del agente y la relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima.

CUARTO

Tampoco quedó demostrado que el accidente ocurrió mientras el semáforo de la esquina cambiaba su luz verde para permitir el paso de los vehículos.

QUINTO

Respecto de la verificación de daños, es menester destacar que el experto U.G.M., no concurrió a la audiencia correspondiente al debate oral celebrado en esta fecha, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

(...) Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. (...)

Como consecuencia, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva precedentemente transcrita, dicha prueba carece de eficacia en este proceso, por lo que formalmente se desestima.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que los daños sufridos por el Toyota Corolla propiedad de la parte demandada quedaron demostrados en las actuaciones de las autoridades de t.t., siendo establecidos en la suma de Bs. 10.200,00, para el 18 de agosto de 2005, y así queda establecido.

En cuanto a los daños emergentes, quedó demostrado que la actora celebró un contrato de servicios de transporte con el ciudadano J.A.S.P., estableciendo un pago mensual de Bs. 800,00, pero no quedó probado que dicho contrato haya sido efectivamente ejecutado, ni que la parte actora haya efectuado los pagos correspondientes. A los fines de demostrar los gastos de grúa y estacionamiento, la parte actora produjo instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos gastos no quedaron demostrados.

Respecto de las lesiones corporales sufridas por la parte actora como consecuencia del accidente, la misma pretende una indemnización de Bs. 10.000,00, siendo que solo quedó demostrado que por tales lesiones pagó la suma de Bs. 9.130,54, tal como consta de la prueba de informes emanada del Centro Médico de caracas, emitida en fecha 05 de octubre de 2011, que cursa a los folios 375 y siguientes de este expediente.

Respecto de la justa indemnización por daño moral, este Tribunal observa que quedó demostrada la culpa del agente y el daño físico sufrido por la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, lo que indudablemente conlleva un sufrimiento moral susceptible de ser indemnizado, por lo que resulta justa la indemnización por año moral reclamada por la parte demandante, estimada en la suma de Bs. 15.000,00, y así se establece.

-V- -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana S.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, así como contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., carece de cualidad pasiva para ser demandada en esta causa, por lo que se declara improcedente la pretensión contenida en la demanda, respecto de dicha sociedad mercantil.

SEGUNDO

Respecto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, se dispone lo siguiente:

  1. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 10.200,00, por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo, propiedad de la parte actora, en virtud del accidente de tránsito descrito el la demanda que originó esta causa.

  2. Se niega la pretensión de la parte actora, relacionada con indemnización de daño emergente, estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 5.532,00, por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en la privación del uso del vehículo durante seis meses y medio, contado a partir del 1° de octubre de 2005, hasta el 15 de abril de 2006, así como gasto de estacionamiento y servicio de grúa.

  3. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 9.130,54, como indemnización por los gastos médicos sufragados por la parte actora, en virtud de las lesiones corporales sufridas en su anatomía, como consecuencia del accidente de tránsito a que se contrae la demanda.

  4. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 15.000,00, como indemnización por daño moral originado por el accidente de tránsito descrito en la demanda.

  5. Se ordena la indexación de las cantidades indicada en los ordinales 1° y 3°, calculados desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que eventualmente resulte firme esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, e la cual deberán aplicarse el IPC acumulado para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela. Se hace constar que se excluye de indexación la indemnización correspondiente a daño moral.

TERCERO

No hay condena en costas (…)”

Establecido lo anterior pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 21279341, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado a la ciudadana S.A.d.C., cedula o Rif V02911283, serial de carrocería 8XA53AEB1X2007425, serial de motor 4AM531306, placa MBG05Y, marca TOYOTA. Modelo Corolla 16 A/T, año 1999, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de fecha 12 de septiembre de 2005, Nº de autorización 911EXY251755, que demuestra la propiedad del vehiculo en cuestión, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dando como elementos de convicción a quien aquí suscribe la propiedad del vehiculo en cuestión es ostentada por la hoy actora. ASI SE DECIDE.

• Copia de expediente Nº 0210-2005 proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre el cual contiene reporte de accidente ocurrido, y en el cual el ciudadano J.R. esboza los detalles del siniestro ocurrido el cual estaría involucrado el vehiculo propiedad de la hoy demandante, así como también vehiculo propiedad del Ministerio de la Defensa, Ejercito Batallón de Transporte, así pues, siendo que dicha documental es emanadas de un funcionario público competente como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual dio fe pública de lo allí expresado, esta alzada le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de expediente identificado Nº 01-F42-0567-05, el cual es contentivo de averiguaciones llevadas a cabo por Fiscalia Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, de dicha actuación se desprende la declaración realizada por los demás conductores involucrados en el siniestro, siendo que dicha documental es emanadas de un funcionario público competente como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual dio fe pública de lo allí expresado, esta alzada le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende la ubicación del siniestro, así como desprendiéndose de dichas declaraciones que los demás vehículos involucrados, así como el propiedad de la parte actora se encontraban estacionados en la esquina de socorro, esperando el cambio de luz del semáforo Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de contrato de servicio de transporte realizado entre la hoy demandante y el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.282.546, del mismo se desprende el contrato de transporte acordado por las partes, a efectuarse de lunes a viernes desde la dirección de habitación de la contratante hasta su oficina, dicha documental fue ratificada en juicio en cuanto al contenido y firma del mismo por el ciudadano J.A.S.P., de quien fuere promovida su testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, dando únicamente valor probatorio esta alzada de conformidad a ello, en lo que respecta al contenido allí ratificado, y no a su ejecución. En este sentido se evidencia de la presente documental que la parte actora contrato servicio de transporte para realizar el traslado diario de su dirección de habitación hasta sitio de trabajo. Así se Decide. Aunado a ello se desprende que la parte actora consignó a los autos factura identificada con el Nº 48261, por concepto de gastos de servicio de grúa y estacionamiento, mas sin embargo no se desprende de autos que dichas documentales hayan sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por lo que, al no haber sido confirmados mediante testimoniales, las documentales en cuestión carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Notificación realizada a Seguros Horizonte por la ciudadana S.A.d. siniestro de transito ocurrido entre esta y vehiculo marca Duro, año 2004, `placas EV-3335, propiedad de las Fuerzas Armadas, adscrito al 824 batallón de transporte Figueredo, de la cual se desprende la notificación de choque ocurrido en fecha 18 de agosto de 2005 entre el vehiculo antes descrito y Toyota Corola color Gris, año 1999, placas MBG-05Y. Siendo que la presente no fue tachado ni desconocido por las partes esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Original de prueba de Informes emanados del medico tratante R.Z.S. de fecha 18 de agosto de 2005 y de Centro Medico Caracas, de fecha 05 de octubre de 2011, suscrito por el DR. J.G.G., en el cual remite copia de historia medica de la ciudadana S.A.. Al respecto se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedo demostrado que la hoy actora canceló la suma de Nueve Mil Ciento Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos, por concepto de lesiones sufridas las cuales fueron atendidas en esa institución medica como consecuencia del accidente de transito. ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial del ciudadano F.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº v.-2.523.819, quien manifestó ser testigo presencial del siniestro ocurrido, declarando que presencio el hecho ocurrido, que recordó el vehiculo marca Toyota Corolla así como camión militar, así también estableció no saber si los vehículos estacionados se encontraban esperando el cambio de semáforo y afirmo que el vehiculo militar estaba conducido por una mujer uniformada. En este sentido, observa quien aquí suscribe que las declaraciones aquí presentadas concuerdan con los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar apreciando los hechos narrados como indicios de veracidad de lo establecido. Apreciando lo aquí narrado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Experticia realizada por los ciudadanos D.A.V.P., Ing. C.R.G. y U.G.M., cursante a los folios 300 al 319, solicitada por la representación judicial actora, en razón de determinar el justiprecio de reparación de los daños materiales causados al vehiculo marca Toyota, Corolla, Color Gris, Placa MBG05Y, propiedad de la demandante. Al respecto observa quien aquí suscribe que la presente probanza será valorada y apreciada en la parte infine del presente fallo.

• Merito favorable de autos, al respecto quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no trajo elementos probatorios a los autos para lograr desvirtuar los alegatos y afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar consideraciones en relación al recurso de apelación aquí sometido a consideración.

Del escrito de informes consignado ante esta Alzada, puede evidenciarse que la representación judicial de la parte demandante aduce que el recurso de apelación ejercido solo fue realizado en cuanto a dos aspectos contenidos en el petitorio, enunciando lo relacionado a que fuere desechada por el Juez A quo el punto en relación al valor actual de la reparación del vehiculo, por los daños sufridos a causa del impacto, y en cuanto a la responsabilidad de la garante Seguros Horizonte, por cuanto acusa que dicha empresa es aseguradora de los bienes propiedad del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, resaltando al respecto que solo sobre dichos puntos solicita la revisión de alzada por no estar conforme, es decir que solo apela la decisión del A quo, en cuanto a los puntos referidos.

En este orden de ideas, alega la representación judicial de Seguros H.l.f. de cualidad de su defendido para sostener el presente juicio, por cuanto dejó especial constancia de haber sido demandada como garante del vehiculo que ocasiono el siniestro en cuestión y observando así que dicho vehiculo no se encuentra respaldado con el ente asegurador, que si bien es cierto que el vehiculo en cuestión pertenece al Ministerio de la Defensa no es menos cierto que no es obligatorio el que este asegurado con Seguros Horizonte, alegando así la codemandada, la inexistencia de un contrato de seguros que ampare al vehiculo que presuntamente ocasiono el siniestro.

Es menester establecer que para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal valida debe cumplirse con determinados presupuestos procesales uno de ellos vendría a materializarse con la capacidad procesal de las partes, siendo este un requisito ineludible para que se establezca un vinculo procesal valido, dicho de otro modo, las partes en juicio deben portar un titulo efectivo u ostentar la adecuada legitimación, en el entendido de que, cuando se es demandado o llamado a comparecer en juicio debe materializarse el carácter valido para participar de de la reclamación realizada.

Para mayor abundamiento, considera pertinente esta Alzada citar la jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), corroborando ésta a su vez, una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que expresó lo siguiente:

(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Omissis...

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (…)" (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

.

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal).

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. (Subrayado propio del Tribunal) (…)".

Habiendo realizado un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, así como del material probatorio traído a los autos observa quien aquí juzga que la parte actora trajo elementos de convicción a fin de ilustrar y demostrar el daño causado por el siniestro ocurrido, compilando dentro del acervo probatorio bases sólidas que constatan la veracidad de las afirmaciones realizadas, mas sin embargo no logro demostrar la cualidad ostentada por Seguros Horizonte para sostener el presente juicio, en virtud, de que no fue traído a los autos contrato el cual avale que el ente asegurador haya suscrito póliza de seguros para el vehiculo generador del daño, a lo cual se hace necesario para esta alzada resaltar que no basta con las simples afirmaciones de hecho, por cuanto la legislación venezolana prevé que lo alegado debe ser probado en autos, siendo insuficiente simples afirmaciones, por lo cual para poder tener una la concesión del particular o dicho de otro modo una sentencia condenatoria, debió haber consignado a los autos p.e.p. Seguros Horizonte, mediante el cual se evidenciara que el vehiculo en cuestión se encontrara asegurado por este , para así poder demostrar su cualidad en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio constante en autos, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora existe prueba fehaciente que permita sustentar el siniestro esbozado en el libelo de la demanda, por cuanto consigno a los autos expediente administrativo levantado en el sitio de los hechos por el funcionario de tránsito competente, siendo que ha sido reiterado por jurisprudencias de nuestro M.T. que éstas actuaciones realizadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, en virtud, que dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, considerándolas que contienen una presunción iuris tantum, aunado a ello, la prueba de testigos promovida por la actora da una presunción de la ocurrencia del accidente acaecido, Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se observa que la recurrente en los informes consignados ante esta Alzada alegó que, el tribunal de causa desechó la experticia por cuanto uno de los expertos designados no compareció al debate oral; que en todo caso la experticia viene a significar para el juzgador un elemento que coadyuva con su tarea decisoria formándose una mas clara idea en cuanto a la situación que debe resolver, que el propio juez de la causa pudo fijar un monto intermedio y equitativo entre la experticia de transito y la realizada por los expertos, más aun, cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho que afecta a todos, que es un hecho cierto y notorio que era obligación del sentenciador tomar en cuenta y acoger el monto arrojado por la prueba de experticia, con respecto al valor de reparación de los daños materiales causados en el vehiculo por la colisión sufrida, ya que después de siete años que ocurrió el siniestro el valor de la reparación del vehiculo según la experticia practicada por las autoridades de t.t. quedo estimado en la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.200,00) y que no puede tomarse como un equivalente para la fecha de la sentencia que hoy se recurre, por cuanto ese monto es irrisorio para cualquier reparación.

Al respecto, se desprende que en la sentencia recurrida el A quo, señalo específicamente en el punto quinto de las motivaciones para decidir, textualmente lo siguiente: “…QUINTO: Respecto de la verificación de daños, es menester señalar que el experto U.G.M., no concurrió a la audiencia correspondiente al debate oral celebrado en esta fecha, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil (…), dicha prueba carece de eficacia en este proceso, por lo que formalmente se desestima”¸ en razón de lo anterior, considera quien decide, que mal podría el juez de instancia desestimar la prueba de experticia por la incomparecencia de uno de los expertos designados, por cuanto se evidencia que en la audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, concurrieron a la misma los ciudadanos D.A.V.P. y C.R.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidades Nos. v.-2.918.607 y v.-5.423.698 respectivamente, como expertos, los cuales rindieron declaraciones en cuanto a la determinación con criterio técnico en cuanto al justiprecio para la fecha de su realización del justo valor de reposición de los daños materiales severos ocasionados al vehiculo de la demandante, determinando que el costo de reparación del vehículo fue por la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Noventa y Ocho con Cincuenta y un céntimo (Bs. 71.198,51).

En relación a lo antes señalados, considera quien aquí suscribe traer a colación el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “(…) Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral”; de lo anterior, colige esta Alzada, que la norma in comento, si bien señala que al debate oral deberán comparecer los expertos a dar sus respectivas conclusiones en relación a la experticia, no es menos cierto, que el texto mismo de la norma no ordena la concurrencia de todos los expertos designados, motivo por el cual, considera esta Juzgadora que con la comparecencia al debate de los dos expertos, ciudadanos D.A.V.P. y C.R.G., ambos identificados en autos, se tiene como convalidado y plenamente eficaz la prueba de experticia promovida por la parte actora; en razón de ello, quien preside este despacho Superior, considera prudente acordar una experticia complementaria tanto del informe realizado por el Instituto de Transporte Y T.T., así como del informe de los expertos, con la finalidad de fijar un monto equiparado entre ambas experticias, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogado en ejercicio S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogado en ejercicio S.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual apeló del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2012, Se modifica el fallo apelado en los términos expuestos a lo largo de la presente decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara que la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. carece de cualidad pasiva para ser demandada en esta causa, por lo que se declara improcedente la pretensión contenida en la demanda, respecto de dicha sociedad mercantil.

SEGUNDO

Respecto de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se dispone lo siguiente:

  1. -Se condena a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria tanto del informe realizado por el Instituto de Transporte Y T.T., así como del informe de los expertos, con la finalidad de fijar un monto equiparado entre ambas experticias por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehiculo, propiedad de la parte actora, en virtud del accidente de transito descrito en la demanda que originó esta causa.

  2. - Se niega la pretensión de la parte actora, relacionada con indemnización de daño emergente, estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 5.532,00, por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en la privación del uso del vehiculo durante seis meses y medio, contado a partir del 1º de octubre de 2005, hasta el 15 de abril de 2006, así como gastos de estacionamiento y servicio de grúa.

  3. -Se condena a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora a la suma de Bs. 9.130,54, como indemnización por los gastos médicos sufragados por la parte actora, en virtud de las lesiones corporales sufridas en si anatomía, como consecuencia del accidente de transito a que se contrae la demanda.

  4. - Se condena a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 15.000,00 como indemnización por daño moral originado por el accidente de transito descrito en la demanda.

  5. -Se ordena la indexación de las cantidades indicadas en los ordinales 1º y 3º, calculados desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, en el cual deberán aplicarse el IPC acumulado para el Área Metropolitana de caracas, de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela. Se hace constar que se excluye de indexación la indemnización correspondiente a daño moral.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JFP/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013- 000322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR