Decisión nº S2-007-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la ciudadana S.B.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.242, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.060.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, y de este domicilio, en A.C. contra decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoado por la accionante ciudadana S.B.B.T., ya identificada, contra la ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.110.451 y de este mismo domicilio; por considerar que el Juzgado accionado, con su resolución le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2007, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día martes 15 de enero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la acción incoada lo soporta la querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de su resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar procedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda por considerar que no se dio cumplimiento con la notificación estipulada en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige la participación del procurador, en aquellos juicios en los cuales aunque la República no sea parte, sus derechos, bienes e intereses patrimoniales son afectados directa o indirectamente, decisión ésta que -conforme sus alegatos - fue emitida por dicho órgano jurisdiccional cuando ya se habían agotado los límites de su jurisdicción, en virtud de existir cosa juzgada derivada de un convenimiento celebrado y homologado.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción, la parte querellante realiza una síntesis cronológica de los presupuestos fácticos acaecidos durante el juicio primigenio de esta acción, y en tal sentido refiere que admitida la causa de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, en fecha 12 de junio de 2000, derivado de un instrumento cambiario aceptado por la parte demandada, ciudadana N.C., en fecha 13 de marzo de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, y anotado bajo el N° 107, tomo 3, y decretada como fue, en fecha 20 de junio de 2000, medida ejecutiva de embargo - solicitada por su representación judicial - sobre bienes muebles e inmuebles de la señalizada demandada, en fecha 4 de mayo de 2001, durante la ejecución de la misma, la parte pasiva de dicho proceso, asistida de abogado, propuso un convenimiento en el cual se comprometía a cancelar en dinero en efectivo, el monto de la obligación demandada, y que en caso de incumplimiento, ofrecía un inmueble de su propiedad sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA- ZULIA), convenimiento éste el cual - indica la exponente - fue aceptado por ella, en su condición de demandante, consintiendo a su vez, en subrogarse en los términos y condiciones de dicha hipoteca y asumiendo las obligaciones que de ella se derivan, en caso de adjudicársele la propiedad del inmueble en referencia.

Así, relata la querellante que, dicho convenimiento fue homologado mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2001, y puesto en estado de ejecución el 16 de julio de 2001, producto de lo cual, así como del incumplimiento de la parte demandada, indica que dicho órgano jurisdiccional de primera instancia, acordó ponerla en posesión del bien inmueble objeto del convenimiento homologado, medida ésta la cual fue ejecutada en fecha 23 de octubre de 2001, quedando con ello ejecutada - en su decir - la sentencia definitivamente firme de dicha causa.

Habida cuenta, alega que efectuada la solicitud y consecuencial proveimiento de las copias certificadas necesarias, a objeto de protocolizar en la Oficina Subalterna respectiva, la decisión definitivamente firme en la cual el inmueble convenido y puesto jurisdiccionalmente bajo su posesión, pasa a ser de su propiedad, ello a los fines - según sus alegatos - en calidad de propietaria del mismo, de proceder a cancelarle al IDFA-ZULIA, los montos adeudados en los cuales aceptó subrogarse, sucedió que la expedición de las mismas fue suspendida, producto tanto de la admisión de una tercería que en definitiva fue declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual fue propuesta en la causa, por la ciudadana Á.L.B.S., así como también de la situación fáctica que afectó al Tribunal de la causa - hoy querellado - el cual se encontró cerrado por un extenso período de tiempo y sufrió el cambio en varias ocasiones del Juez a cargo del mismo.

Verificada toda esta situación, señala la parte accionante en amparo que, finalmente en fecha 14 de agosto de 2007, y siendo su primer día de despacho, el Dr. C.F., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, y sin avocarse a la causa, por encontrarse la misma en fase ejecutiva, dicta un auto en el expediente primigenio de esta acción, agregando las resultas del recurso de casación planteado con ocasión de la tercería de la ciudadana Á.L.B.S., y asimismo mediante sendos escritos consignados y agregados al expediente, tanto la parte demandada ciudadana N.C., asistida de abogado, como la abogada Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.171.505, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.869, en su calidad de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicitaron al Juzgado a-quo la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda interpuesta al referido procurador, por cuanto materializado el ofrecimiento del bien inmueble dado en garantía por la parte demandada, como pago de las obligaciones demandadas, y sobre el cual pesa la hipoteca de primer grado a favor del IDFA-ZULIA, se vieron afectados los derechos del estado Zulia.

Consecuencialmente, señala que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue proferida la resolución accionada en amparo, la cual de conformidad con sus argumentaciones, en primer lugar, viola los principios de jurisdicción y de cosa juzgada, por cuanto al existir sentencia definitivamente firme en la causa, ya el Tribunal había agotado sus potestad jurisdiccional, estando imposibilitado para el conocimiento de nuevos argumentos y pruebas que debieron hacerse valer durante el debate procesal, restando únicamente el mero trámite de expedición de las copias certificadas correspondientes a los efectos de la protocolización ante la oficina subalterna respectiva, todo en desmedro de su derecho y garantía constitucional a una eficacia procesal, contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo indica que, la señalizada decisión querellada en amparo, vulnera sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 eiusdem, ya que con dicha reposición no sólo se le impide solicitar la ejecución del auto de proveimiento de las copias certificadas necesarias para protocolizar el convenimiento celebrado, homologado y ejecutado, ello a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones en las cuales se subrogó, a objeto de cancelar los montos adeudados al IDFA-ZULIA, sino que se le origina una desigualdad procesal e indefensión, ya que el título cambiario fundamento de la acción propuesta, estaría prescrito en razón que el mismo fue emitido en fecha 13 de marzo de 1998, más de nueve (9) años, ocasionándole la pérdida de su acción y su derecho al crédito que se deriva del mismo, en perjuicio de su patrimonio.

Por último, alude la exponente que, dicha decisión le infringe su derecho a constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, producto que derivado de encontrarse desde el 23 de octubre de 2001, en posesión del bien inmueble en referencia, el cual - en su decir - está destinado a la producción agrícola, ha efectuado actos de conservación y mantenimiento, construcción de vaqueras, casas de habitación para obreros, depósitos para equipos y maquinarias, cerca de bahareque del lindero este, cercados con alambres de púas y estantillos, siembra de plantas destinadas al alimento de ganado vacuno, acondicionamiento de un galpón para aves, remodelación de la vivienda principal, entre otras, todo lo cual - alega - constituye una inversión económica, realizada con dinero de su propio peculio, esfuerzo y trabajo.

En derivación, la querellante ciudadana S.B.B.T., solicita la procedencia del presente recurso de a.c., y en tal virtud, la nulidad de la resolución accionada, emitida en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los efectos que sean restablecidos, la situación jurídica que le fue infringida, así como los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Aunadamente, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión querellada, y de los actos procesales consiguientes y derivados de la misma en dicha causa, hasta tanto se produzca sentencia firme en la presente querella constitucional de amparo.

Con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y derivado de los argumentos expuestos por la tercera interviniente con interés, demandada del juicio principal, ciudadana N.C., la representación judicial de la parte accionante abogado N.J.L.B., indica que la falta de notificación al Procurador del Estado Zulia, no era causal suficiente para la reposición de la causa, por cuanto en el acto de convenimiento su representada manifestó su voluntad de subrogarse en las obligaciones contraídas por la ciudadana N.C., respecto de la deuda contraída con el IDFA-ZULIA.

Del mismo modo, manifestó que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada a tales efectos, se tiene que el hecho de no haber apelado de la decisión accionada en amparo, no significa que los derechos constitucionales de su mandante se encuentren fuera del control jurisdiccional del recurso in-examine, por cuanto se le permite escoger entre ambas vías, cuando la situación fáctica atinente al caso de autos, amerite la urgencia necesaria, pudiendo en consecuencia, optar por el procedimiento de amparo.

Aunadamente, y con respecto a la denuncia formulada por la misma tercera, en el sentido de haberse celebrado una compra - venta, entre él y su representada, sobre el bien objeto de litigio, alude que efectivamente celebraron un negocio contractual de venta, pero no sobre dicho inmueble, sino sobre otro distinto, el cual posee ubicación, linderos y datos identificatorios totalmente diferentes al bien inmueble referido en el juicio primigenio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Cuadragésimo (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, al proceso contentivo de la acción de a.c. sub-iudice, es pertinente para este Tribunal Constitucional, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada por parte del Ministerio Público con ocasión de la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y consignada por escrito, en fecha 18 de enero de 2008, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, el Sentenciador que hoy decide, de forma previa a su pronunciamiento, estima pasar a analizar las alegaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, Dr. F.J.F.C., respecto del caso facti-especie, y que de forma seguida se singularizan:

El representante del Ministerio Público luego de realizar una breve y sucinta sinopsis respecto de las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas tanto por la parte accionante, como por los demás sujetos intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, así como también, de ciertas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de a.c., y su adecuación al caso concreto, refiere que en el caso de autos, efectivamente el Juez Provisorio designado al Tribunal accionado en amparo, no efectuó ningún pronunciamiento de abocamiento al conocimiento de la causa, y la consecuencial ordenatoria de notificación de las partes intervinientes a dicho proceso, sino que se limitó a dar por recibido los recaudos consignados y a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas respecto de la reposición de la causa, al estado de notificar al Procurador del estado Zulia de la admisión de la causa, situación ésta la cual - en su criterio - menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, subvirtiendo el orden procesal, al resolver un planteamiento y retrotrayendo la causa primigenia al estado de su admisión, aún cuando ya la misma se encontraba definitivamente firme, y en el cual - señala - que la parte demandada aceptó las obligaciones derivadas de la letra de cambio cuyo pago se demandó, y la parte actora aceptó subrogarse en le deuda contraída por la demandada, con el IDFA-ZULIA.

Bajo tal perspectiva, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que, aún cuando el Tribunal accionado no actuó con usurpación de funciones, ni abusando de su autoridad, ni actuando fuera del ámbito de su competencia, pero que en razón de la subversión procesal en que incurrió al declarar procedente una solicitud de reposición de la causa, sin que para ello se hubiese avocado a su conocimiento, no obstante ser imperativo el contenido de los artículos 93 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige la notificación al procurador, en los casos donde se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y en este caso específico la entidad federal Zulia, en virtud de la hipoteca de primer grado a favor del IDFA-ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, origina que la presente querella constitucional de amparo sea declarada parcialmente con lugar, y así solicita sea declarado por este Tribunal Constitucional.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral el día martes 15 de enero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma. Se hizo constar, la comparecencia del Ministerio Público en órgano del Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en su calidad de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, precedentemente identificado; del mismo modo, se dejó constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.

Se celebró el acto con la presencia de la representación judicial de la parte accionante abogado N.J.L.B., así como de la tercera interviniente con interés ciudadana N.C., asistida judicialmente por el abogado J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, encontrándose igualmente presente el abogado R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, quien a los efectos de su participación invocó su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, quienes actuaron en dicha audiencia constitucional, previa solicitud realizada como terceros intervinientes con interés, oyéndose sus intervenciones principales y sus réplicas.

De los alegatos efectuados por el abogado J.A.R., asistente de la tercera interviniente con interés, ciudadana N.C., cuya participación fue permitida por este Tribunal Constitucional, por encontrarse la misma presente, y a objeto de garantizarle su derecho a la defensa y a una debida asistencia jurídica, se observa que el mismo solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c., basándose en los siguientes argumentos:

Que, la parte accionante convalidó las violaciones constitucionales porque no agotó la vía ordinaria, al no apelar de la decisión recurrida en amparo.

Que, no se le ha violentado el debido proceso, porque al momento del convenimiento se le informó que sobre el inmueble pesaba una hipoteca a favor del estado, y a partir de allí, dicha demandante ostentaba la carga de solicitar al Tribunal la notificación al procurador, cuya notificación en éstos casos la imponen normas de orden público.

Que, para que le asista el derecho a solicitar el a.c., no se debe estar incurso en figuras delictivas o punitivas, argumentando con ello que, sobre el proceso primigenio de esta acción, existe una denuncia de fraude procesal, la cual esta siendo sustanciada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del hecho que - según su dicho - entre la parte hoy accionante ciudadana S.B.B.T. y su apoderado judicial abogado N.J.L.B., se celebró una compra - venta notariada, sobre el mismo bien inmueble objeto de dicho proceso, la cual fue registrada en octubre del año 2007.

Sobre tales particulares de índole penal, le es menester a este Tribunal Constitucional advertir y dejar constancia, que dichas afirmaciones esgrimidas por la tercera interviniente, ciudadana N.C., por intermedio de su abogado asistente J.A.R., aunado a que carecen de toda vinculación con la materia en litigio a la cual se contrae el caso sub-especie-litis de naturaleza constitucional, dichos sujetos intervinientes no aportaron prueba alguna que sustente sus afirmaciones, en virtud de lo cual deben ser desestimadas y desechadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, de los alegatos efectuados por el represente judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, abogado R.D.R. se evidencia que el mismo indica que, efectivamente en calidad de órgano representante de los derechos e intereses de la entidad federal estado Zulia, por ante el Tribunal de la causa, solicitaron la reposición de la causa al estado de notificación del procurador, por ser materia de orden público, que asimismo su participación en el presente p.d.a. constitucional, sólo persigue la recuperación total de la inversión efectuada por el IDFA-ZULIA, incluyendo los intereses causados, los cuales hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de veintiún mil doscientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 21.203,04), producto de lo cual y visto el ofrecimiento de pago que consta tanto en el expediente de la causa principal, como en el presente a.c., efectuado por la parte hoy accionante, ciudadana S.B.B.T., así como del reiterado incumplimiento de la deudora del préstamo otorgado, ciudadana N.C., aceptan dicho ofrecimiento de pago por parte de S.B.B.T., y que en caso que no materialice el pago, se verán en la forzosa necesidad de solicitar la ejecución de la hipoteca de primer grado y anticresis, en virtud que dicha garantía persigue el bien en manos de quien se encuentre.

Así pues, concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, este Tribunal Superior dictó la dispositiva del fallo, en presencia de las partes intervinientes a dicho acto, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

…El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, y dado que con relación a la presunta violación constitucional alegada contenida en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, así como el de propiedad, todo ello con relación a la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual declaró procedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, fundamentando su decisión en la ausencia de notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de dicho Estado, en órgano del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z.. En consecuencia, del análisis de las actas procesales evidencia este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente que, derivado del ofrecimiento de un inmueble sobre el cual pesa un gravamen hipotecario a favor del instituto público precitado, como garantía, con relación al pago de las obligaciones demandadas y aceptadas por la parte pasiva del juicio primigenio, ciudadana N.C., situación fáctica la cual, acaeció al momento de la ejecución de la medida ejecutiva evacuada en el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva sub-especie-litis, efectivamente se vincularon con dicho proceso, intereses patrimoniales en el cual tiene participación el estado Zulia, por órgano del IDFA-ZULIA, que ameritaban conforme a las normas de orden público, que previo a la homologación del convenimiento celebrado, se materializare la debida notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, cuya ausencia - conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente - indudablemente constituye causal de reposición de la causa, que podrá ser declarada de oficio, o a instancia de dicha Procuraduría, no obstante lo anterior, le es menester a este Tribunal Constitucional dejar sentado que, dicha reposición procede hasta el momento en que se vieron involucrados los derechos patrimoniales del estado Zulia, y por ende de la Nación, el cual lo es el convenimiento celebrado entre las partes procesales de la causa originaria de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, más no lo relacionado con la admisibilidad de la causa originaria, cuyo documento fundante lo constituyó un instrumento cambiario, y de su análisis no se deriva que tenga relación alguna con el inmueble ofrecido por la parte demandada al momento del señalizado convenimiento, ni con la hipoteca que pesa sobre el mismo, a favor del IDFA-ZULIA, producto de todo lo cual estima este Jurisdicente que, el Juez accionado, mediante su actuación jurisdiccional con relación al caso facti-especie, incurrió en una incongruencia procesal al reponer la causa al estado de admitir el juicio primigenio de esta acción constitucional de amparo, lo cual origina la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como impretermitibles garantías de orden constitucional las cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Dicho lo anterior resulta procedente en derecho para éste Tribunal Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la ciudadana S.B.B.T. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, y consecuencialmente NULA y sin ningún efecto jurídico, la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró procedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva y la cual proferida en la causa primigenia de esta Querella Constitucional, derivado de lo cual, SE REPONE dicha causa al estado que previo al avocamiento del nuevo Juez incorporado al Tribunal a-quo y a la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, el señalizado Juzgado de la causa, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2001, entre las partes procesales del juicio originario de la presente Querella Constitucional de Amparo. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman.

(...Omissis...).

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por la ciudadana S.B.B.T., así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que derivado de la resolución proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoado por la accionante S.B.B.T. contra N.C., el Juzgado querellado declaró procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de su admisión, pedimento éste el cual fue efectuado tanto por la parte demandada de dicho proceso, como por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, decisión la cual fue fundamentada por el a-quo - hoy querellado - con base a evidenciar la falta de cumplimiento de lo estipulado en el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que ordena la notificación del procurador en los juicios, en los cuales no obstante la República, no fuere parte, se vieren afectados directa o indirectamente, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, todo ello en virtud de existir hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble relacionado con dicho proceso, constituida a favor del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA).

Del estudio epistemológico efectuado a la decisión querellada y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente citar de forma textual extractos de las argumentaciones de mérito esbozadas por el Tribunal querellado, las cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se observa en el auto de admisión de la presente demanda que riela al dorso del folio 07 de la pieza principal, que no se notificó al Procurador Del (sic) Estado Zulia, toda vez que se dejó constancia en fecha 04 de Mayo de 2001, en la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, que riela al folio 11 de la pieza de medida, lo siguiente: “…haciéndose de su conocimiento que sobre la misma pesa un gravámen (sic) hipotecario a favor del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA), Organismo Gubernamental creado a tenor de la Ley que lleva su nombre, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, pulbicada (sic) en la Gaceta Oficial en fecha 01 de Abril de 1.996, número 97, Extraordinario, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.312.856,50), según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público el día 28 de Julio de 1.998, el cual quedó registrado bajo el Número 37 del protocolo Primero, Tomo 9, Hipoteca que según la condición establecida es aceptada en este acto en los términos de la subrogación de Ley por el Ejecutante en los términos y condiciones del documento que consigno en este acto a la presente Comisión, razón por la cual ratifico que de no cumplir con el pago de las sumas de dinero indicadas en los tiempos señalados, el ejecutante podrá solicitar del Juez de la causa que lo ponga en posesión del presente inmueble antes descrito y señalado…”, por lo que, es forzoso concluir, que debe declararse PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, al estado de admisión de la demanda,…” (…Omissis…).

Habida cuenta, realizadas las notificaciones de Ley, y celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Tribunal Superior, se hace necesario traer a colación los argumentos que se explanan a continuación:

Derivado de los fundamentos de derecho invocados por el Juzgado a-quo, en la resolución querellada en amparo, y de su naturaleza de orden público, le es menester a este Tribunal Constitucional plasmar de forma cronológica los presupuestos fácticos acaecidos en la causa primigenia de cobro de bolívares, los cuales son del tenor siguiente:

• En fecha 12 de junio de 2000, fue admitida dicha causa, por el procedimiento de la vía ejecutiva, evidenciándose que el documento fundante de la acción lo constituye letra de cambio, reconocida por la demandada ciudadana N.C., en fecha 13 de marzo de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 107, tomo 3.

• Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 20 de junio de 2000, fue decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, cuya comisión le correspondió, previa distribución de Ley, al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Trasladado y constituido el Tribunal comisionado, el 4 de mayo de 2001, en un inmueble propiedad de la parte demandada, a efectos de ejecutar la medida ejecutiva en referencia, se verifica con meridiana claridad que encontrándose presente la ciudadana N.C., asistida de abogado, manifestó expresamente darse por citada, notificada, emplazada e intimada de dicho procedimiento, y en tal sentido, renunció al acto de contestación de la demanda, reconoció las pretensiones de la parte actora, así como el contenido y firma del instrumento cambiario fundante de la acción ut supra identificado, y del mismo modo, ofreció un convenimiento de pago de dinero en efectivo, expresando dicha demandada que en caso de incumplimiento, otorgaría en pago el bien inmueble de su propiedad, cuyos datos identificatorios, linderos y medidas se dan por reproducidos por constar en actas, y sobre el cual, pesa un gravamen hipotecario y anticresis, a favor del IDFA-ZULIA.

• En ese mismo acto, la representación judicial de la parte actora, aceptó los términos del referido convenimiento, y manifestó su voluntad de subrogarse en los términos, condiciones y obligaciones derivadas del contrato de hipoteca, celebrado con el IDFA-ZULIA, sobre dicho inmueble, producto de lo anterior, fue suspendida la ejecución de la medida ejecutiva facti-especie.

• En fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado a-quo homologó el anterior convenimiento, y le otorgó los efectos de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros.

• Precluido el lapso ofrecido por la parte demandada, para efectuar el pago en efectivo convenido, mediante auto del 16 de julio de 2001, el Tribunal de la causa, declaró en estado de ejecución el convenimiento homologado y en fecha 25 de septiembre acordó poner en posesión de dicho inmueble, a la ciudadana S.B.B.T., medida la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 2001.

• A instancia de la parte actora, quien manifestó su intención de protocolizar los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble de autos, mediante auto del 20 de noviembre de 2001, se ordenaron librar las copias mecanografiadas respectivas.

• Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2002, fue admitida tercería propuesta en la causa por la ciudadana Á.L.B.S., contra las ciudadanas S.B.B.T. Y N.C.. Dicha decisión fue apelada por la ciudadana S.B.B.T., y revocada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra ésta última se interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Agregadas dichas resultas, fecha 14 de agosto de 2007, provenientes de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo ente administrador de justicia, por parte del Juez Provisorio designado en dicho órgano jurisdiccional, quien se avocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de dicho avocamiento, y solicitada en la misma fecha, la reposición del referido proceso al estado de su admisión, por parte de la demandada ciudadana N.C., así como por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, se observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, fue proferida la resolución repositoria hoy querellada en amparo, y la cual fue debidamente singularizada precedentemente.

Así las cosas, es pertinente citar el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a las reglas que determinan la actuación de dicha procuraduría, en los casos que la República no es parte en juicio, en tal sentido:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes, e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…).

(…Omissis…).

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…).

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta días (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo en su artículo 8, el instrumento normativo citado ut retro, expresamente preceptúa que: “Las normas de éste Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.”

Del mismo modo, y en atención de la vinculación del caso bajo estudio, a los intereses patrimoniales de la República, específicamente en cuanto a la entidad federal Zulia, cabe citar el numeral 1, del artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia, el cual establece que: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos; (…Omissis…)”.

La Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, establece:

Artículo 1. Corresponde a la procuraduría del Estado Zulia:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo del Estado Zulia, los intereses de dicho Estado relacionados con los bienes y derechos de la Hacienda Pública Estadal.

(…Omissis…)

Artículo 9. El Procurador dirigirá la Procuraduría del Estado Zulia, dentro de las atribuciones que le confieren las leyes. Al efecto:

1. Representará y defenderá judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Zulia.

(…Omissis…).

Verificada la naturaleza de orden público, de las causas judiciales en las cuales, no obstante la República no sea parte, se encuentren vinculados directa o indirectamente sus intereses patrimoniales, constata palmariamente este Tribunal Constitucional que, en virtud que la parte demandada del juicio primigenio de esta acción, ciudadana N.C., con ocasión del convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2001, y como garantía de las obligaciones demandadas y aceptadas por ella en ese mismo acto, ofrece como garantía de pago un bien inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado y anticresis, a favor de un instituto adscrito a la entidad federal Zulia (IDFA-ZULIA), efectivamente en la causa judicial de cobro de bolívares por la vía ejecutiva in-examine, se vinculan intereses patrimoniales de la República, específicamente del estado Zulia, derivado de lo cual, y conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado a-quo, previo a su pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento celebrado, se encontraba en la obligación de notificar a la Procuraduría del Estado Zulia, y en tal sentido suspender el proceso, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos, de haberse materializado dicha notificación. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por consiguiente, en virtud que el Juzgado a-quo en la causa primigenia de esta acción, no dio cumplimiento con dicha notificación y procedió a homologar el señalizado convenimiento, tal situación fáctica es motivo de reposición de la causa, cualquiera que fuere su estado o su grado, reposición ésta que puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador, todo ello conforme lo ordena el artículo 96 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo esta perspectiva, y siendo que no obstante encontrarse la causa primigenia de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, en estado de sentenciado con definitiva firmeza y existir cosa juzgada, evidenciada como fue la falta de notificación precitada la cual es de orden público, y siendo que la reposición de la causa, fue solicitada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, este Jurisdicente estima la procedencia en derecho de la reposición. Y ASÍ SE DETERMINA.

Sin embargo, cabe destacar que la doctrina de nuestro M.T. ha expresado que, la reposición se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de dichas partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error, y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, todo en perjuicio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, evidencia este oficio jurisdiccional que la decisión recurrida en amparo, fundamentó la reposición decretada al estado de admisión de la causa, en el hecho de haberse omitido la notificación del Procurador del Estado Zulia, por encontrándose vinculados intereses patrimoniales de dicha entidad federal, producto de lo cual, le es menester a este Tribunal Constitucional dejar sentado que, dicha reposición al estado de notificar al Procurador del Estado Zulia, procede es hasta el momento en que se vieron involucrados los derechos patrimoniales del estado Zulia, y por ende de la Nación, el cual es el convenimiento celebrado entre las partes procesales de la causa originaria de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, más no lo relacionado con la admisibilidad de la causa originaria, cuyo documento fundante lo constituyó un instrumento cambiario, y de su análisis no se deriva que tenga relación alguna con el inmueble ofrecido por la parte demandada al momento del señalizado convenimiento, ni con la hipoteca que pesa sobre el mismo, a favor del IDFA-ZULIA, producto de todo lo cual estima este Jurisdicente que, el Juez accionado, mediante su actuación jurisdiccional con relación al caso facti-especie, incurrió en una incongruencia procesal al reponer la causa al estado de admitir el juicio primigenio de esta acción constitucional de amparo, lo cual origina la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionante, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como impretermitibles garantías de orden constitucional las cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresa:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

. (…Omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tal y como ha quedado planteada esta querella constitucional, corresponde determinar si la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado querellado, incurrió en los supuestos de procedencia legal y doctrinariamente establecidos, ello con la finalidad de evidenciar la procedencia de la acción de a.c. sub-especie-litis, derivado de lo cual cabe citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

El objeto de la presente acción de a.c. fue la impugnación de la decisión dictada (…) por el Juzgado (…), por considerar la parte accionante que el a quo actuó fuera de su competencia e incurrió en incorrecta aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.547 del Código Civil, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, lesionó su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido).” (…Omissis…).

En tal virtud y dados los precedentes jurisprudenciales invocados, le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la acción de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, siendo necesario que la parte accionante en amparo, demuestre palmariamente que el acto judicial denunciado como conculcador de derechos y garantías constitucionales, se adecue a la norma indicada como transgredida, y que no obstante existir medios de impugnación legalmente establecidos, los mismos resulten inidóneos para restituir la lesión de orden constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acción de a.c., este Jurisdicente puede entrar a revisar la actividad de enjuiciamiento realizada por el Tribunal querellado, siempre que con tal enjuiciamiento quede demostrado que dicho órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta el ejercicio pleno de algún derecho constitucional, y que asimismo se evidencie que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c. para restablecer la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Colige este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a toda persona el derecho a la defensa, establece de forma precisa que el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de la justicia (EFICACIA PROCESAL), todo ello mediante la garantía de un DEBIDO PROCESO, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita. En consecuencia, el proceso es un juicio de existencia.

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser, mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En fuerza de tales argumentaciones y derivado que el fundamento de la acción de a.c. alegado por la recurrente S.B.B.T., deviene del argumento que existiendo cosa juzgada en el juicio primigenio, la declaratoria de reposición de la causa al estado de su admisión, sin que el señalizado órgano jurisdiccional, efectuare los actos relacionados con el avocamiento de un nuevo juez a la causa, es improcedente, con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como al de propiedad, contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asimismo con tal reposición, se origina la consecuencia jurídica que, el instrumento cambiario reconocido en contenido y firma por la parte demandada de dicho proceso, ciudadana N.C., quedaría prescrito por haber sido emitido hace más de nueve años, en virtud de ello, quien hoy decide debe impretermitiblemente juzgar acerca de la procedencia del a.c. en tal sentido. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por ello, verificado como fue por este Tribunal Constitucional, que paralizada como se encontraba la causa primigenia por un largo período de tiempo, mediante auto del 14 de agosto de 2007, el Juzgado a-quo en órgano de su Juez Provisorio, manifestó avocarse al conocimiento de la causa, sin ordenar la debida notificación de las partes, derivado de lo cual debe citarse el contenido de la sentencia Nº 0036, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 2002, Caso: R.E. Tovar contra O.J. Torrens, expediente Nº 00-536, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; citada en sentencia Nº 596 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Expediente Nº 01-0615, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

“Con respecto a la necesidad de notificación de las partes del abocamiento (sic) de un nuevo juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:

(...Omissis...)

‘...1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentencia¬dor debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secreta¬rio. De no respetar este lapso, estaría vio¬lando el mencionado artículo 90 del Códi¬go de Procedimiento Civil, a través del me¬noscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Proce¬dimiento Civil, por encontrarse éste para¬lizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artícu¬lo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado... (…). Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Có¬digo de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fa¬llo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’ (...Omissis...)

Conforme al criterio constitucional vinculante citado ut retro, queda establecido que cada vez de la incorporación de nuevo Juez a la causa, se debe dejar transcurrir el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los diez (10) para la reanudación de la causa, establecidos en el artículo 14 eiusdem los cuales deben transcurrir previa constancia en autos, de la notificación de las partes intervinientes. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

No obstante lo anterior, subsumiendo tales preceptos normativos al caso in comento, no es menos cierta la situación fáctica relativa a que dicha causa, ya se encontraba sentenciada y firme, razón por la cual no se ameritaba tal avocamiento del nuevo Juez, por cuanto no quedaba nada que decidir, aún así, vistas las solicitudes de reposición de la causa al estado de su admisión, efectuadas tanto por la parte demandada, como por la Procuraduría del Estado Zulia, previo a su pronunciamiento respecto de las peticiones señalizadas, el nuevo Juez se encontraba en la impretermitible obligación, de ordenar las notificaciones de su avocamiento, y dejar transcurrir los lapsos correspondientes a la reanudación de la causa, todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa a todos los sujetos intervinientes de la misma, lo cual no sucedió, vulnerando con ello el derecho constitucional a la defensa de la parte actora, hoy querellante en amparo. Y ASÍ SE CONSTATA.

Consiguientemente se colige que, el hecho de haberse decidido la reposición de la causa al estado de su admisión, cuando lo correcto era al estado de la homologación del convenimiento, ello sin que se hubiese ordenado la notificación de las partes al avocamiento, ni que hubieren transcurrido los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa, constituye una incongruencia procesal que disminuye de forma clara y flagrante los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana S.B.B.T., originándose con su actuación jurisdiccional la obligante consecuencia para este administrador de justicia en sede constitucional, en declarar la procedencia parcial de la acción de a.c. sometida a su consideración, producto de la actividad de juzgamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de su resolución de fecha 24 de septiembre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, criterios doctrinarios y normativa legal que regula la materia, parcialmente transcritos ut supra, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción de a.c. incoada por la ciudadana S.B.B.T., consecuencia de lo cual la sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada NULA y sin ningún efecto jurídico, y del mismo modo, SE REPONE LA CAUSA al estado que previo a la constancia en autos de la notificación de las partes intervinientes al avocamiento del nuevo Juez incorporado al Tribunal a-quo, así como a la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, a quien deberá concedérsele el lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el señalizado Juzgado de primera instancia, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2001, entre las partes procesales del juicio originario de la presente Querella Constitucional de Amparo, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de A.C. incoada por la ciudadana S.B.B.T. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la ciudadana S.B.B.T., contra la ciudadana N.C., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la señaliza.A. de A.C., y consecuencialmente;

SEGUNDO

NULA y sin ningún efecto jurídico la resolución de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida por el señalizado Juzgador de Primera Instancia, derivado de lo cual;

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA primigenia de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, al estado que previo a la constancia en autos de la notificación de las partes intervinientes al avocamiento del nuevo Juez incorporado al Tribunal a-quo, así como a la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, a quien deberá concedérsele el lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el señalizado Juzgado de primera instancia, se pronuncie sobre la homologación del convenimiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2001, entre las partes procesales del juicio originario de esta acción constitucional.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Comuníquese la presente decisión mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexándose copia certificada del presente fallo.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.

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