Decisión nº PJ0082014000250 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000250.

ASUNTO: AP41-U-2014-00024.

Recurso Contencioso Tributario

Visto

con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: “SULCA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada el 19 de julio de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 566-A-Qto., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30841596-0.

Apoderados de la Recurrente: Abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 4.355.917, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.436.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, el día 27 de enero de 2014 del recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria, por la ciudadana V.B.R. titular de la cedula de identidad No 13.832.035, actuando con el carácter de Presidenta de la contribuyente SULCA DE VENEZUELA C.A asistida por el abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 4.355.917, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.436. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de enero de 2014 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000024, y ordenó librar notificaciones al Fiscal y Procurador General de la República y a la recurrente SULCA DE VENEZUELA C.A siendo consignada a los autos debidamente practicados.

El 26 de junio de 2012 se dio inicio al lapo de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de abril de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082014000108 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 17 de junio de 2014 se inicia el lapso de promoción de pruebas.

El 02 de octubre de 2014 la representación de la Republica presento escrito de Informes

El 21 de octubre de 2014, la representación de la republica consigno el expediente administrativo perteneciente a la presente causa.

El 13 de octubre de 2014 concluyo la vista de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente SULCA DE VENEZUELA C.A por considerar que el monto de los ingresos brutos informados en la declaración de Impuesto Sobre la Renta No 1190320317 de fecha 25/3/2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31/12/2010, asciende a la cantidad de 142.759,38 Unidades Tributarias, monto que supera al limite establecido en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales No 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.622, de fecha 08/02/2007, en su Articulo 3, literal “b”, el cual establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su ultima declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) ultimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

Contra la referida Resolución la contribuyente ejerció recurso jerárquico, siendo resuelto mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La representante de la contribuyente presento las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

Alega el falso supuesto por lo que respecta a la calificación de sujeto pasivo especial que se le ha atribuido con base en el espíritu, propósito y razón de ser de la Providencia sobre la cual se fundamenta.

Considera que del análisis teleológico de la Providencia Nº 0685 se desprende que el fin ultimo es el de utilizar la alta capacidad interactiva en la economía de los grandes contribuyentes como colaboradores estratégicos primordiales en la recaudación de impuestos.

Expone que el solo hecho de facturar más de 120.000 unidades tributarias en un ejercicio económico no puede ser considerado como elemento único y suficiente para la calificación de sujeto pasivo especial.

Que “si bien es cierto que la generación de ingresos superiores a las 120.000 unidades tributarias anuales, hacen presumir que un contribuyente es potencialmente deseable como coadyuvante estratégico en el proceso de recaudación, son sus relaciones como entes generadores de negocios y actos de comercio las que justifican su calificación y tratamiento especial”.

Que, “en el caso de mi representada, ella realiza relativamente pocas operaciones al año, sus principales proveedores, unos cinco en total, son empresas extranjeras cuyas mercancías son importadas y pagados sus impuestos, incluyendo el IVA, a través de las aduanas.

Que, “los clientes, por su parte, son unos veinticinco en total, mientras que sus pocos empleados, nueve en total, se dedican a la generación de ventas y el personal administrativo es mínimo”.

Igualmente destacan que. “para el presente año, las ventas de la Compañía debe ser inferiores a las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000U.T.).

Considera que “el FALTO SUPUESTO en el caso especifico; no por que sea falso que el volumen de facturación por parte de mi representada sea insuficiente para ser calificada como contribuyente especial con base a sus ingresos del año 2010, sino por Que la razón de ser prevista por los redactores de la Providencia 0685, no aplica.

La Administración Tributaria.

La representación de la Republica en su escrito de informes expone:

Que “para el momento en que se notifico el acto administrativo impugnado, constituía la ultima declaración jurada anual presentada, superadas las 120.000 unidades tributarias que exige la norma. Al reflejar ingresos brutos por la cantidad de Bs. 7.851.765,90 que realizada la conversión en Unidades Tributarias, según su valor vigente para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2010 de Bs. 55.00, (Providencia Nº SNAT-2009 0002344 de fecha 26-02-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.127 de la misma fecha), arroja como resultado la cantidad de 142.759,38 unidades tributarias, referida por la Administración Tributaria. (…) debe la contribuyente de marras cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del carácter de sujeto pasivo especial,

Que la administración al producir el acto administrativo impugnado, verifico los hechos realmente ocurridos, y los encuadro en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

IV

DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas no obstante con el escrito la representación de la contribuyente SULCA DE VENEZUELA C.A consigno los siguientes documentales:

  1. - Copia de la P.N. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195-A del 13/09/2011, de ella se desprende que la administración tributaria notifica a la contribuyente del oficio No SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011 mediante la cual se le califica como sujeto pasivo especial.

  2. - Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30841596-0. de la contribuyente SULCA DE VENEZUELA C.A

  4. - Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía SULCA DE VENEZUELA C.A.

  5. - Copia del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico

  6. - Copia del auto de notificación a la contribuyente de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DR/AAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia suscrita el 02 de octubre de 2014 consigno: i) copia certificada de los antecedentes administrativos.

Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

En relación a los documentales consignado por la contribuyente, la jurisprudencia patria ha determinado que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

En relación al Expediente Administrativo consignado a los autos, por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 2 al 38 de la pieza identificada como Anexo “A”), este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si con la emisión del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ratificado mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se incurrió en un falso supuesto al calificar a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial

Alega la contribuyente el falso supuesto por lo que respecta a la calificación de sujeto pasivo especial al considerar que del análisis teleológico de la Providencia Nº 0685 se desprende que el fin ultimo es el de utilizar la alta capacidad interactiva en la economía de los grandes contribuyentes como colaboradores estratégicos primordiales en la recaudación de impuestos.

Expone que el solo hecho de facturar más de 120.000 unidades tributarias en un ejercicio económico no puede ser considerado como elemento único y suficiente para la calificación de sujeto pasivo especial.

Que “si bien es cierto que la generación de ingresos superiores a las 120.000 unidades tributarias anuales, hacen presumir que un contribuyente es potencialmente deseable como coadyuvante estratégico en el proceso de recaudación, son sus relaciones como entes generadores de negocios y actos de comercio las que justifican su calificación y tratamiento especial”.

Alega que la contribuyente realiza pocas operaciones al año, sus principales proveedores, unos cinco en total, son empresas extranjeras cuyas mercancías son importadas y pagados sus impuestos, incluyendo el IVA, a través de las aduanas, agregando que los clientes, son unos veinticinco en total, y que sus empleados, nueve en total, se dedican a la generación de ventas y el personal administrativo es mínimo. Igualmente destacan que. “para el presente año, las ventas de la Compañía debe ser inferiores a las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000U.T.).

Considera que “el FALTO SUPUESTO en el caso especifico; no por que sea falso que el volumen de facturación por parte de mi representada sea insuficiente para ser calificada como contribuyente especial con base a sus ingresos del año 2010, sino por que la razón de ser prevista por los redactores de la Providencia 0685, no aplica”.

Al respecto la administración Tributaria expone, que para el momento en que se notifico el acto administrativo impugnado, constituía la última declaración jurada anual presentada, superadas las 120.000 unidades tributarias que exige la norma. Al reflejar ingresos brutos por la cantidad de Bs. 7.851.765,90 que realizada la conversión en Unidades Tributarias, según su valor vigente para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2010 de Bs. 55.00, (Providencia Nº SNAT-2009 0002344 de fecha 26-02-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.127 de la misma fecha), arroja como resultado la cantidad de 142.759,38 unidades tributarias, referida por la Administración Tributaria. (…) debe la contribuyente de marras cumplir con las obligaciones tributarias derivadas del carácter de sujeto pasivo especial.

Para decidir, este Tribunal considera importante determinar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Por otra parte, se debe tomar en cuenta que los actos administrativos en general ostentan una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración, haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En efecto, la doctrina venezolana en lo atinente a la carga de la prueba, ha establecido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición pretende (pretensión o excepción), en otras palabras, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, ahora una afirmación indefinida no puede probarse.

    En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que señala:

    Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Resaltado de este Tribunal).

    Del mismo modo y a los fines de la decisión, es imperativo revisar el contenido del Artículo 3 literal “b” de la P.A. Nº 685 del 6 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 del 08/02/2007 el cual establece:

    Artículo 3: podrán ser calcificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos con domicilio en la jurisdicción de la Región Capital:

    Omissis

  4. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el articulo 4 de esta Providencia que bebieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T. conforme a lo señalado en su ultima declaración jurada anual por presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

    Por tanto, en este caso en concreto al examinar el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dictaminó lo siguiente:

    “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 literal b de la Providencia Nº 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 06/11/2006, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a los señalado en su ultima declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) ultimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por periodos mensuales, y considerando que el monto de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190320317 de fecha 25/3/2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31/12/2010 asciende a la cantidad de 142.759.38 U.T., monto este que supera al limite establecido en la norma “ut supra” mencionada, esta Gerencia Regional ha decidido calificarla como sujeto pasivo especial.

    Igualmente, se percibe de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la contribuyente durante ejercicio fiscal del 01/01/2010 al 31/12/2010, reflejo ingresos brutos por la cantidad de 7.851.765,90 que al realizar la conversión en Unidades Tributarias y según el valor de unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal finalizado al 31/12/2010 de Bs. 55.00, da como resultado la cantidad de 142.759.,38 Unidades Tributarias; monto éste que supera en demasía, el parámetro establecido en el articulo 3 literal “b” de la P.A. Nº 685 de fecha 06/11/2006; de hecho, la contribuyente reconoce espontáneamente la certeza de ello, al señalar que: “el FALTO SUPUESTO en el caso especifico; no por que sea falso que el volumen de facturación por parte de mi representada sea insuficiente para ser calificada como contribuyente especial con base a sus ingresos del año 2010, sino por que la razón de ser prevista por los redactores de la Providencia 0685, no aplica”. (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que al no haber desvirtuado la recurrente la apariencia legítima de los actos administrativos recurridos, conformándose con sólo alegar en su escrito que “del análisis teleológico de la Providencia Nº 0685 se desprende que el fin ultimo es el de utilizar la alta capacidad interactiva en la economía de los grandes contribuyentes como colaboradores estratégicos primordiales en la recaudación de impuestos”; supuesto que no es susceptible de apreciación para esta Juzgadora por no estar probado en autos; por lo que mal podría admitir, sobre la base de lo expuesto, el vicio de falso supuesto denunciado. Por estas razones, quien suscribe, desestima dicha denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.

    Con fundamento a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como Contribuyente Especial a la Sociedad Mercantil SULCA DE VENEZUELA C.A., en virtud de la desestimación de las denuncia de falso supuesto, precedentemente examinada, formulada por la recurrente. Así se decide.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a confirmar tanto la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que los mismos cumplen con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario como necesarios para su emisión. Así se decide.

    En relación a lo alegado por la contribuyente referente a que. “para el presente año, las ventas de la Compañía debe ser inferiores a las ciento veinte mil unidades tributarias (120.000U.T.). Esta sentenciadora considera, al igual que la opinión fiscal, que el artículo 9 de la P.A. Nº 685 del 6 de noviembre de 2006 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 del 08/02/2007 establece la posibilidad de revocar la calificación de especial, a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la referida providencia, en los casos en que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos al mínimo establecido para su calificación, en tal sentido esta sentenciadora considera improcedente lo planteado por la contribuyente sobre este particular, por no ser el momento procesal oportuno para ser revisado por esta Instancia Jurisdiccional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria por la ciudadana V.B.R. titular de la cedula de identidad No 13.832.035, actuando con el carácter de Presidenta de la contribuyente SULCA DE VENEZUELA C.A asistida por el abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. V- 4.355.917, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.436. Contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el recurso jerárquico. En Consecuencia

    PRIMERO Se confirma la Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACO/2011-4195 del 13/09/2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). y la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0493 de fecha 30/08/2013 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    SEGUNDO Costas: Se EXIME de condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000250, a las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    Asunto: AP41-U-2014-000024

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