Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000051

PARTE ACTORA: ciudadano C.M.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V-14.420.752

APODERDO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.M. y C.V., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.605 y 30.871, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A.

APODERDO DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.V.C., abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de junio de 2011, en la cual declaró Con lugar la demanda .en la causa seguida por el ciudadano C.M.S.V., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A, por concepto de Calificación de despido.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de junio de 2011, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, la ciudadana jueza A.C., quien se encontraba en calidad de Jueza Temporal de este Juzgado Superior, ante el disfrute del periodo vacacional de quien sentencia el presente fallo. En fecha 23-09-2011, habiéndose quien suscribe reincorporado al cumplimiento de sus funciones, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, procedió esta Alzada a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13-10-2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrentes y expusieron sus alegatos de defensa, debiendo este Tribunal diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 165 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 18-10-2011, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo concurrieron las partes declarando esta Alza.S.L. tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante como el ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del Tribunal A quo por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo completo de la sentencia pasa seguidamente a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

Aduce la representación judicial de la parte demandante apelante como fundamento de su apelación lo siguiente: Que se encuentran en contradicción con la sentencia de Primera Instancia de Juicio, aun cuando fue declara con lugar la demanda a favor del trabajador para que el mismo sea reenganchado y pago de salarios caídos, dicha contradicción esta basada en los siguientes puntos:

  1. - De las pruebas de la constancia de trabajo a la cual la Jueza de la recurrida le dio pleno valor probatorio, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador, la relación laboral y el salario del mismo, y en la misma sentencia manifiesta el trabajador y así lo toma en cuenta el tribunal a la hora de decidir, que en su ultima quincena no le fue cancelada un monto Bs. 1.435,00, como ultima quincena no cancelada. Que el salario devengado por el bs. 5.138,00, que es salario básico más incentivo. Por lo aduce que la suma de las dos quincenas seria bs. 2.870,00, por lo que el incentivo seria la diferencia entre estos dos últimos montos. Seguidamente aduce la parte actora que su salario estaba conformado por un salario base de bs. 3500 con el cargo de supervisor de venta, que este era fijo mas los incentivo que era muy variable, pero que la cantidad percibida era de Bs 5.138,00. Que a la hora de tomar en cuenta para el cálculo de los salarios dejados de percibir toma en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.

  2. - No se tomó en cuenta el incentivo, a los efectos de que se le cancele los cesta tickets, la tarjeta de cesta tickets, fue admitido por la empresa dentro de lo que se le va a cancelar al trabajador.

  3. - No se tomo en cuenta el incentivo que le era cancelado al trabajador.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

    Aduce la representación de la parte accionada, como fundamento de su apelación lo siguiente: Que jamás fue un punto controvertido la composición del salario, nunca se dijo cual era el salario base, lo que se dijo en la contestación de la demanda que estaba compuesto y que era variable tal y como consta en la contestación de la demanda, quedando compuesto el salario por la cantidad de Bs. 3.500,00, que existen recibos donde constan un incentivo de Bs.1.400.

    Alega la representación de la demandada que fue reconocida la relación laboral, que no reconoce el salario alegado, ni la forma de terminación de la relación laboral, fue rechazada en su oportunidad los montos demandados, fue desconocida es su totalidad por esta representación la constancia de trabajo y en la oportunidad fue impugnada y desconocida y el tribunal la Valorada finalmente por el Tribunal A quo, por declarar sin lugar la impugnación. Que no fue controvertida la fecha de ingreso. Por lo que solicita que declare la errónea apreciación de la norma, ante la impugnación propuesta.

  4. - Que promovió varios testigos, los cuales manifestaron el lugar donde sucedieron los hechos, en la sede de la empresa y ante muchos trabajadores, donde el trabajador renuncio y la juez dice que no le otorga valor probatorio alguno, por ser contradictorio. Por lo que la sentencia adolece de falso motivo y de contradicción. Que la forma de terminación de la forma de trabajo fue por renuncia.

  5. - Falsa apreciación de la norma artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2010, Previa distribución por la URDD, fue Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la demandada, y una vez iniciada en fecha 25-02-2001 fue prorrogado por una (01) vez mas, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado se dicto auto de entrada, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Mayo del 2011, acordando diferir el pronunciamiento oral del fallo al tercer día hábil siguiente, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo y se declaro Con lugar la calificación de despido intentado por el ciudadano C.M.S.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 12-11-2010 fue despedido injustificadamente, sin que hubiere causa justificada para despedirlo del cargo de Supervisor de ventas el cual venia desempeñando desde el 07-12-2009 hasta el 12-11-2010. por lo que consigan constancia de trabajo a los fines de demostrar su fecha de ingreso y el salario devengado de fecha 16-08-2010 que para el momento del despido devengaba un salario de bs. 5.139,60 más incentivo y el beneficio contemplado en la Ley de alimentación para trabajadores

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la misma admite la existencia de la relación laboral, que la misma inicio desde el siete (07) de Diciembre de 2009, el cargo desempeñado como supervisor de ventas y que el trabajador recibía el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que el actor haya dado cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que haya sido despedido de forma alguna en la fecha señalada en la demanda. Que exista algún departamento de ventas oficina cumaná perteneciente a la demandada. Que haya desempeñado el cargo de supervisor de ventas ni ningún otro cargo. Que la analista de recursos humanos ni ninguna otra persona haya emanado en nombre de la demandada constancia de trabajo alguna. Que devengara un salario de Bs.5.139,60 más incentivos para la fecha de su supuesto despido. Que el trabajador devengaba un salario mínimo mensual más comisiones e incentivos por la cantidad de bs. 3.500,00. Que el trabajador manifestó en fecha 15-10-2011 manifestó que renunciaba al cargo de supervisor de ventas. Finalmente solicita se declare sin la Calificación de Despido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Constancia de trabajo de fecha 16/08/2010, la cual riela al 39, Marcada con la letras “A”. Sobre esta documental se advierte que la misma se trata de un documento privado que fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, criterio que comparte esta Alzada ya que éste no indicó el medio conducente de impugnación en consecuencia este Tribunal declaro sin lugar dicha impugnación, por lo que le confiere valor probatorio y de estos se evidencia que fue emitida por la parte demandada, donde consta la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso (a pesar de no ser parte del controvertido) y el salario que devengaba el trabajador, el cual según el contenido de la analizada constancia éste devengaba un ingreso mensual promedio de Bs. 5.136,60 el cual esta integrado por el sueldo básico, asignación por vehículos y Comisiones. Y ASI SE ESTABLECE

    2- Marcada con las letras “B” Tarjeta de alimentación TODOTICKET VISA No. 4221690007257432, la cual riela al folio 40. Sobre la documental la misma fue admitida por la contraparte, mas sin embargo considera esta Alzada que no constituye un punto controvertido en la presente causa, por lo que no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE

    3- Cuenta individual del seguro social inscrito por la demandada en fecha 07/12/2009 Marcada con la letra “C y D”. Sobre las referidas documentales se observa que son documentos administrativos emanados de un ente facultados para emitir los mismos la cual fue tachada por la parte demandada no obstante, advierte esta sentenciadora que contra los mismos deben ejerce los recursos correspondientes, y de este se evidencia que la empresa retiro de la institución señalando como fecha de egreso en fecha 12/11/2010, fecha alegada por la parte demandante como fecha efectiva del despido injustificado. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  2. - Marcada con la letras “A” Original de recibo de fecha 21/10/2010, por la cantidad de Bs. 1.403,54 por concepto de pago de incentivo de la campaña No. 12-2010, la cual riela al folio 45. Sobre el particular este tribunal observa que la misma se trata de un documento privado la cual fue admitida por la parte demandante en la audiencia juicio, señalando que este recibo es un complemento del salario, se le otorga valor probatorio, y de esta se evidencia que en fecha 21/10/2010 el demandante recibió Bs. 1.403,54 por concepto de incentivos campaña No. 12-2010, pro lo que la mis a aporta elementos de convicción en quien sentencia en cuanto a que el salario del demandante era un salario integrado por incentivos. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.T.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.566.777, L.B., titular de la Cedula de Identidad N° V-17.221.107 y A.L., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.081.727. En cuanto a las deposiciones de los referidos ciudadanos este tribunal al observar el video de la audiencia oral y publica de juicio a los fines de formarse un mejor criterio, evidenció que los mismos, se contradicen en cuanto al hecho ocurrido sobre la supuesta renuncia del ciudadano actor, por lo que al no existir convergencia entre sus dichos es por que esta Alzada procede a desechar las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a los demás testigos L.Q., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.267373; M.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.902.353; Y.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.097.903; J.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.290.794 y L.R.M. titular de la Cedula de Identidad N° V-10.285.934. Se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaraciones por lo que fueron declarados desiertas por el tribunal de juicio, por o que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que la Juez del Juzgado A quo, consideró:

…Así las cosas, señala esta operadora de justicia que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente, señalando la parte demandada que el demandante renuncio, admitida la relación laboral el contradictorio esta, en la fecha y en el salario para determinar si estamos en presencia de un despido injustificado y si compete el conocimiento de la presente causa a la vía judicial, para la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos o si por el contrario se esta en presencia de una terminación de la relación laboral por renuncia, observa esta operadora de justicia que en el folio 39 corre inserto constancia de trabajo en la cual señala el sueldo que devengaba el trabajador, de Bs. 5.139,60, el cargo de supervisor de ventas, adscrito al departamento de ventas en la oficina de Cumana, aunado a que la fecha del despido fue el 12/11/2010, así como lo señalo el demandante en la declaración de parte, y en el libelo de demanda, por lo que es forzoso declarar injustificado tal despido y ordenar su reenganche a su puesto de supervisor de venta en las mismas condiciones que detentaba al momento de su cesantía, así como al pago de salarios caídos, considerando justo y equitativo que deben cancelarse en base a los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud que si bien es cierto que el demandante devengaba un salario variable, tal variabilidad era producto de un porcentaje aplicado a las sumas cobradas, lo cual obviamente no realizó durante el presente procedimiento, en tal sentido, los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido 12 de noviembre del 2010 hasta el momento de su efectivo reenganche o insistencia en el despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por acuerdo de las partes y por designación de un Juez Accidental Superior, así como caso fortuito, fuerza mayor, los de recesos judiciales y vacaciones judiciales , y así se declara…

Así las cosas, observa esta alzada en cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, sobre el primer particular que de las pruebas cursantes a los autos , específicamente de la constancia de trabajo, la cual fue valorada por este Tribunal se advierte que consta la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso (a pesar de no ser parte del controvertido) y el salario que devengaba el trabajador, el cual según el contenido de la analizada constancia éste devengaba un ingreso mensual promedio de Bs. 5.136,60 el cual esta integrado por el sueldo básico, asignación por vehículos y Comisiones, así mismo consta recibo de pago de incentivo, todo ello hace inferir a quien sentencia que el salario devengado por el trabajador era un salario integrado tal como lo dice la constancia de trabajo por el sueldo básico, asignación por vehículos y Comisiones y debido a que esos otros elementos integrantes del salario devengado por el actor, tales como asignación de vehículos, comisiones eran producto del trabajo realizado por éste, los cuales no fueron devengado durante el presente procedimiento es por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juez A quo en cuanto a que los Salarios dejados de percibir deberán ser cancelados en base a los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por el tiempo indicado, por lo que tal pretensión debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en los particulares segundo y tercero, observa esta lazada que la parte demandante recurrente arguye que no se tomó en cuenta el incentivo percibido por el accionante, a los efectos de que se le cancele los cesta tickets, y de la revisión de actas procesales esta sentenciadora no evidencia la reclamación de tal concepto, por lo que resulta improcedente tal pretensión ante esta Alzada. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, denuncia el hecho que no fue considerado por el tribunal A quo el incentivo que le era cancelado al trabajador, considerando esta Alzada aclarado el punto al resolver lo denunciado por la parte recurrente en el particular primero. ASI SE ESTABLECE

En atención a todas las consideraciones al respecto, es por que esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el tribunal A quo objeto de revisión a través del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, procede esta sentenciadora a resolver la delación planteada por la parte demandada, recurrente, para ello se permite quien sentencia establecer que han sido admitido por la parte demandada, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, siendo los puntos controvertidos el salario y la forma de despido, por lo que de la forma en la cual fue contestada la demanda, debió la parte demostrar la forma de terminación de la relación laboral la cual no hizo, pues de los medios probatorios traídos al presente juicio, específicamente de la prueba de testigos se evidenció de sus deposiciones que los mismos se contradicen en cuanto al hecho ocurrido sobre la supuesta renuncia del ciudadano actor, por lo que al no existir convergencia entre sus dichos es por que esta Alzada procedió a desechar las mismas, por lo que considera esta Alzada que la forma de terminación de la relación laboral es injustificada, por lo que comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el A quo sobre el particular.

Así las cosas, en cuanto al salario esta alzada en puntos previos consideró que el salario devengado por el trabajador era un salario integrado tal como lo dice la constancia de trabajo por el sueldo básico, asignación por vehículos y Comisiones y debido a que esos otros elementos integrantes del salario devengado por el actor, tales como asignación de vehículos, comisiones eran producto del trabajo realizado por éste, los cuales no fueron devengado durante el presente procedimiento es por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juez A quo en cuanto a que los Salarios dejados de percibir deberán ser cancelados en base a los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la falsa apreciación por parte de la jueza de la recurrida de la norma contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la demandada, recurrente debe señalarse que ésta establece: “Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.” Debe necesariamente esta alzada considerar que el proceso laboral esta revestidos de principios tendientes a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa e inquirir por los medios necesario la verdad de los hechos, a través del principio de inmediatez, le ha conferido al Juez la facultad de la utilización de recursos a los fines de aplicar en la resolución de los casos planteados una justicia equitativa, expedita y eficaz, por lo que a criterio de quien sentencia tal delación resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE

Por todas las razones antes expuestas considera quien sentencia que la Jueza de la recurrida profirió su fallo conforme a loa legado y probado en autos en aplicando del derecho, por lo que resultan improcedente las delaciones presentadas por la parte demandada, recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 2011., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES FOOD SERVICE ORIENTE, SA, C.A por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PARA LA PARTE DEMANADANTE RECURRENTE. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2.011).AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNNI SEIJAS

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