Decisión nº PJ0142013000160 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000381

PARTE DEMANDANTE: I.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.562.893 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., L.C. CARROZ R. y E.L.P.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 108.101 y 108.143 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005 bajo el número 44. Tomo 03-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.M., A.M., CARLA TRANGREDI, ELSIBET GARCIA, C.R., MARIALEJANDRA INFANTE, D.B. y CRISMAIRA SALAMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), la cual declaró parcialmente procedente, la pretensión incoada por el ciudadano I.E.S.R. en contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que se observan diversos vicios en la sentencia apelada dictada por el tribunal a-quo.

-Que el a-quo indica que existe responsabilidad objetiva y le da valor probatorio a las certificaciones del INPSASEL, y luego pasa a determinar si hubo negligencia por parte de la demandada.

-Omite el juez de la recurrida que el origen deviene de la relación de trabajo que no estuvieron presentes la descripción del cargo y no se corresponde con la descripción del cargo manual realizada por su representado.

-Que existe un falso supuesto ya que en la investigación si hubo un cargo y la demandada lo negó y era totalmente manual.

-Que el Jefe del equipo directo él que daba las ordenes y, dio la orden de que verificara el izamiento y lo que generó el accidente que estaba cumpliendo la labor directa que realizaba.

-Que el tribunal a-quo obvia el principio de subordinación y omite la valoración de los hechos que dieron origen a la negligencia del patrono.

-Que de acuerdo a los testigos expertos indicaron que las funciones realizadas por el trabajador no tiene nada que ver con la enfermedad.

-Que está más que demostrado en el informe del accidente levantado por la patronal y ratificado por el testigo el informe y se hace constar la negligencia que hubo en la estructura de la gabarra del izamiento y existe falso supuesto por parte del tribunal a-quo.

-Que las labores del actor eran manual y no supervisoras y el accidente ocurrió por negligencia de la patronal.

-Que solicita que condene a pagar todas las indemnizaciones por cuanto quedó más que demostrada la negligencia del patrono.

-Que el informe de investigación fue elaborado por la misma MAERSK, y en todo caso quien fabricó o falsificó seria la misma demandada que ellos solicitaron la exhibición del documento y quieren desvirtuar el valor probatorio de la documental trayendo unas documentales de manera extemporáneas.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que hubo error en la apreciación de los hechos y declaró parcialmente la demanda.

-Que el actor responsabiliza a su representada de su enfermedad y no tiene relación de causalidad con las funciones desempeñadas.

-Que en la inspección y los testigos quedó demostrada que era las funciones de supervisión y no de obrero y los testigos indicaron que tenía personal a su cargo y la enfermedad es degenerativa.

-Que de los testigos expertos promovidos por su representada indicaron que los hechos reales y la enfermedad que padece el actor no es ocupacional porque nada tiene que ver con las funciones desempeñadas por el actor.

-Que el a-quo incurre en un error indicando que su representada admitió lo ocupacional de la enfermedad y no fue así que ellos admitieron la ocurrencia del accidente pero la enfermedad y los demás traumatismos alegados por actor negaron que fuera ocupacional.

-Que el informe del INPSASEL, se puede desvirtuar bajo prueba en contrarios, y en la presente causa no existe un hecho causal con la enfermedad.

-Que las condiciones y formas en que ocurrieron el accidente alegadas por el actor es falso, que el actor sabía que cuando se hace trabajos por la rampa no debe haber personal abajo y el actor no debía estar debajo de la rampa y menos sin autorización.

-Que es falso que es haya violado las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

-Que los testigos tienen interés porque están demandando a su representada.

-Que el INPSASEL, indicó el incumplimiento de una norma técnica que no estaba vigente para el momento del accidente sino 9 meses después del accidente.

-Que el actor fundamenta su pretensión en base a un reporte de investigación de MAERSK, que fue desconocido por su representada y estaba firmado únicamente por el ciudadano E.T., que no es parte en este proceso y tiene una demanda con los mismos motivos y tiene interés.

-Que con el reporte de investigación en el cual se encuentra en el expediente del INPSASEL, en el expediente administrativo que no contienen ningún tipo de firma por ninguna de las partes ni siquiera el de E.T., aunado, que apareció la firma de Enrique y fue fabricado por la parte actora, incluso que ello consignaron copia certificada y se evidencia que el formato que fue elaborado y consignado no es el mismo que el que consignó la parte actora.

-Que no se demostró el hecho ilícito de la enfermedad y en este sentido quedó demostrada que la enfermedad es degenerativa y cumplió con todas las normas.

-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 3 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios personales y directos con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con el cargo de obrero de mantenimiento mecánico, aunque le asignaron la denominación de Supervisor de Mecánico, contrario a lo establecido en la convención colectiva petrolera; efectuando labores de responsabilidad de ejecución de las tareas específicas en el sistema de mantenimiento de equipos del RIG (REMS), y de cualquier otra tarea de mantenimiento de taladro; devengando un salario básico diario de Bs. 135,97 (salario integral diario de Bs. 400,00), esto es Bs. 4.079,10 mensuales (Bs. 12.000,00), en un horario comprendido de 6:00 p.m., de la tarde a 6:00 a.,m, en un sistema de siete (7) días por siete (7) días, con guardias rotativas de 12 horas. Que fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio ocho (8) meses después de haber ingresado a la empresa.

-Que en fecha 24 de marzo 2008 estando en el ejercicio de sus labores, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se encontraba en la sala de máquinas reparando un compresor de aire y su supervisor inmediato, ciudadano E.T., lo llamó para ordenarle que chequeara el winche de la BOP (válvula de seguridad de boca de pozo) que estaban subiendo de revestidor a la planchada y ante la presunción de riesgo, le informó que era peligrosa las condiciones en que se estaban ejecutando la maniobra y que recordara que meses atrás se había caído un tubo y que por misericordia de Dios, nadie salió lastimado y que de ser así, hubiera ocurrido un accidente fatal, pero ante la insistencia y tomando en cuenta que la orden emanada del jefe y fundamentado en el principio de subordinación que rige toda relación laboral, se vio obligado a acatar la orden de su supervisor dando cumplimiento a la misma, realizando el izamiento del tubo 27 del revestidor 7” (1218”) desde la cubierta inferior hasta el piso de perforación por la rampa chequeando el winche, cuando de manera sorpresiva e inesperada, al actor le cayó encima el pin del tubo (guarda rosca), golpeándolo contra la base del piso de perforación, provocando la caída del protector plástico, lo que causó el deslizamiento por la rampa hasta la cubierta superior, golpeando la base de soporte instalada para facilitar el izamiento del tubo revestidor, cayendo hacia la cubierta inferior, impactándolo en la cabeza; Que el protector de rosca tiene un peso aproximado de 1,4 Kg., y cayó de una altura de 16 pies; que el impacto provocó la perdida del conocimiento momentáneo cayendo al piso de rodillas e incrustándose el filo del casco en el tabique.

-Que una vez ocurrido el accidente, fue auxiliado por uno de sus compañeros y le fue practicado primeros auxilios mientras iba en la lancha, y que una vez hubo reaccionado a tal contusión, fue obligado a regresar a su sitio de trabajo para cumplir la guardia, sin tomar en cuenta el estado en que se encontraba.

-Que en fecha 27 de marzo de 2008 fue intervenido por primera vez en la Clínica CLINAPETROL “por traumatismo accidental severo presentado en el momento dolor, sangrado nasal y disminución importante y visible de huesos nasales, así mismo la médico Mineyi Díaz; indica en su informe médico traumatismo craneal con dx:sinosopatia maxilar derecha, desviación septal hacia la derecha, hipertrofia de cornetes inferiores debido a traumatismo nasal causado por el accidente de trabajo…”; que posteriormente en fecha 24/4/2008 el médico P.M. (Otorrinolaringólogo) le diagnosticó traumatismo nasal, examen físico: fosa nasal derecha disminuida de calibre, el cual coincide con el informe médico emitido por la médico Mineyi Díaz.

-Que en fecha 13/10/2010 según consta en el expediente de investigación número COL-47-IA-10-0058 el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT, dejó constancia de la ocurrencia de los hechos, determinando que el ciudadano actor sufrió a raíz del accidente, una “discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

-La parte accionante describió los factores previos al accidente de trabajo y señala haberse evidenciado distintos acontecimientos, según informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tales como el no cumplimiento de lo establecido las normativas de higiene y seguridad laboral en el programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST), se constataron informes donde se describen condiciones inseguras o insalubres, los cuales no elaboran propuestas; se constató informes sin fechas y con espacios en blanco; se constató que no se realizaba ni se llevaba constancia de los exámenes pre-empleo, periódico y post-vacacional; entre otras vicisitudes.

-Que en el informe emitido por el INPSASEL, se menciona con antelación todos y cada uno de los factores que dieron lugar al severo accidente de trabajo que sufrió el ciudadano I.E.S.R., los cuales declararon como causas inmediatas la orden efectuada por el supervisor de la parte actora, y como causas básicas la supervisión inadecuada del mismo.

-Que no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio para la fecha de su ingreso, sino que fue inscrito ocho (8) meses después, siendo que tal situación fue plasmada en el informe emitido por el INPSASEL.

-Que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., también realizó una investigación del accidente ocurrido en fecha 25/3/2008 donde llegaron a la conclusión de que ciertamente existe una deformación del tope ubicado entre la rampa y el piso de perforación, que el protector de rosca ajustable para la operación de bajada no se encontraba en el sitio, la falta de ajuste del guarda roscas utilizado en el pin del tubo revestidor, que en el sistema de izamiento de la BOP estaba presente una falla al momento de que éste se desplazaba, que se debe instruir al trabajador para efectuar la actividad de bajar el revestidor de 7”, siendo tal que se llegó a una serie de recomendaciones que debía tomar la empresa demandada para evitar situaciones de accidentes de trabajo, las cuales obviamente no tomó.

-Que tales circunstancias dan por concluida que existe una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, la cual quedó como demostrada en el propio informe emitido por la empresa.

-Que luego de terminada la relación laboral con la patronal (29/1/2010), el INPSASEL, adicional a determinar el accidente sufrido por causa de la responsabilidad objetiva, determinó también que el ciudadano I.E.S.R., presenta una Discopatía Lumbosacra L5-S1: Profusión Discal + Retrolistesis L5-S1, en donde se puede evidenciar un síntoma patológico agravado con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a efectuar.

-Que durante la vigencia de la relación laboral, el actor presentó en diversas ocasiones dolores severos en la región lumbar por lo cual era necesario el sometimiento de exámenes médicos con la finalidad de verificar las causas que originaron tales dolores; que al verificarse el examen pre-empleo realizado al actor, se puede observar que en el mismo se detalla claramente que se encuentra apto y elegible para el trabajo, por cuanto para el momento de su ingreso, el ciudadano actor no poseía discapacidad para laborar en dicha empresa.

-Que con el devenir de la relación laboral, estuvo expuesto a diversas circunstancias que agravaron la condición de enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano actor, tales como “torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión del codo derecho, vibraciones del cuerpo entero”, entre otros, siendo entonces que el INPSASEL, determinó que la enfermedad ocupacional que produjo la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es producto por la ejecución de las labores impuestas por el patrono y que tal decisión emitido por INPSASEL posee fuerza de documento público.

-Que la pretensión incoada por el actor se encuentra fundamentado bajo las disposiciones constitucionales referidas a los derechos laborales y con lo estipulado en las disposiciones contentivas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también lo establecido en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, la parte demandante solicita en el pago de los siguientes conceptos:

Indemnización contemplada en el artículo 81 de la LOPCYMAT: la cantidad de Bs. 2.882.000,00

Indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la cantidad de Bs. 864.000,00

Indemnización contemplada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): la cantidad de Bs. 38.705,50

Indemnización contemplada en el artículo 1.278 del CÓDIGO CIVIL: la cantidad de Bs. 2.882.000,00

Indemnización contemplada en el artículo 1196 del CÓDIGO CIVIL referido al daño moral: la cantidad de Bs. 3.000.000,00

Total: Bs. 9.666.705,50

Por último, solicita la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero condenada a pagar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del área del estado Zulia fijado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicita que la demandada sea condenada a costas procesales.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

-Que es cierto que en fecha 3/5/2005 el ciudadano I.E.S.R., laboró para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Pero niega, rechaza y contradice que el mencionado ciudadano haya ejercido labores como obrero de mantenimiento mecánico, siendo lo real que el ciudadano actor desempeñaba labores como supervisor mecánico, no aplicándosele así la convención colectiva del trabajo por ser un trabajador de confianza al ostentar este el cargo de supervisión conforme a la realidad de los hechos.

-Que es cierto que el ciudadano actor devengó un salario por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), que sus labores correspondían en un horario comprendido de 6:00 p.m., de la tarde a 6:00 a.m., o viceversa, en un sistema de jornada rotativa comprendido por guardias rotativas de 7 días por 7 días. Niega, rechaza y contradice que el horario prestado por la parte actora generará sobretiempo ni horas extras y que el mismo siempre se encontró en los límites permitidos por la legislación vigente.

-Que es cierto que el ciudadano actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 24/3/2008 pero que no es cierto que el ciudadano E.T. fuese su supervisor y que éste en alguna ocasión le haya llamado para que realizará un chequeo al winche de izamiento de la BOP (válvula de seguridad de boca de pozo), ya que el referido ciudadano E.T.. no tenia como funciones solicitar o autorizar la ejecución de tal obra. Que dentro de la empresa se sigue una estructura jerárquica la cual se cumple a toda cabalidad.

-Niega, rechaza y contradice que en algún momento el ciudadano actor haya sido obligado a ejecutar una labor que ocasionará un accidente para su persona y que lo cierto es que el trabajador procedió a la revisión del sistema BOP indebidamente, a pesar de ser ésta una labor insegura y sin consulta previa a ningún supervisor (BARGE FOREMAN). Que es cierto que el trabajador fue auxiliado posterior al accidente, pero que fue por todos los trabajadores y no por un solo trabajador, siendo también cierto que el ciudadano actor recibió primeros auxilios en la lancha por el administrador de taladro. Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido obligado a regresar a su puesto de trabajo a cumplir el horario de guardia sin tomar en cuenta su estado de convalecencia.

-Que es cierto que en fecha 13/10/2010 el DIRESAT ZULIA emitiera una certificación de accidente de trabajo, el cual le originó al hoy demandante una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, pero que la misma se encuentra recurrida de nulidad por presentar vicios de nulidad del acto administrativo.

-Que es cierto que el INPSASEL, haya levantado un informe en el cual se señala como causa inmediata y causa básica, la orden y la supervisión inadecuada como causas principales que originaron el accidente, pero que las apreciaciones alcanzadas por la autoridad administrativa carecen de toda realidad de los hechos, toda vez que el supervisor del demandante solicitó al mismo en fecha 23/3/2008 el chequeo y reparación del winche BOP en condiciones regulares y sin conocimiento de que lo revisaría de nuevo en fecha 24/3/2008 durante las labores de bajada del revestidor de 7” en forma contraria a la costumbre y reglamentación del centro de trabajo, en el cual es conocido por todos que durante el ejercicio de tales labores de bajada se encuentra prohibida cualquier otra actividad en las tareas contiguas.

-Niega, rechaza y contradice que haya quedado demostrado de manera evidente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, de su reglamento parcial y de las normas técnicas vigentes para el momento de la ocurrencia del lamentable accidente sufrido por el hoy actor, toda vez que la constancia de los incumplimientos reflejados en el proceso de investigación del accidente que actualmente se encuentra en fase de nulidad, versó sobre la inaplicación de la norma técnica para la elaboración del programa de seguridad laboral, que no se encontraba vigente para el momento del hecho.

-Que si existe un programa de seguridad e higiene en el trabajo para antes de la promulgación de la obligación de la norma técnica que debe regir en todos los programas de seguridad e higiene en el trabajo (1/12/2008), y que dicho programa era conocido por el ciudadano actor; que el trabajador siempre se encontró dotado de sus implementos de seguridad, inclusive al momento de la ocurrencia del accidente y que tales implementos funcionaron a toda cabalidad evitando mayores consecuencias al demandante; en general, que la empresa demandada siempre cumple y ha cumplido a toda cabalidad con la normativa de higiene y seguridad laboral contemplado en la LOPCYMAT, siendo tal que los trabajadores son pre-capacitados para efectuar la labor encomendada y que en ningún momento se le ordenará que efectúen labores que se encuentran fuera de sus funciones inherentes al cargo.

-Que del informe de investigación levantado por la empresa en relación al accidente, no se evidencia que la empresa haya incumplido en la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, por el contrario, del mismo se evidencia en forma clara que las razones que dieron lugar al accidente escapaban del conocimiento y responsabilidad de la empresa demandada y que cualquiera conducta por previsiva que fuera, no podría haber evitado la ocurrencia del evento. También señala que la gabarra donde ocurrió el referido accidente, no posee error en su diseño, ya que la misma cumple con toda cabalidad con los requisitos presentes en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas así como los requisitos establecidos por la OMI y el INEA (patente de navegación, cerificado internacional de arqueo y el certificado de seguridad de construcción).

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor padezca actualmente de traumatismo nasal, traumatismo craneal, perdida de la visión del ojo derecho, disminución importante y visible de los huesos nasales, todo ello como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, toda vez que las consecuencias reales del accidente lo constituye el traumatismo nasal por objeto contundente: desviación de tabique nasal, afección la cual fue debidamente abordada quirúrgicamente.

-Acepta que la parte actora presente una sintomatología por una condición de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protrusión Discal + Retrolistesis L5-S1 que le ocasionara al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pero niega, rechaza y contradice que tal condición sea producto del trabajo, tal como lo establece el INPSASEL. Que el certificado emitido por el órgano administrativo carece de validez, toda vez que la misma establece que el trabajador ejecutaba labores en condiciones disergonómicas, cuando el cargo ocupante no correspondía efectuar ningún esfuerzo físico.

-Niega, rechaza y contradice que la enfermedad haya sido producida a causa de la no dotación de equipos de seguridad para evitar o reducir los riesgos en las enfermedades ocupacionales.

-Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que adolece el ciudadano actor, le impida laborar el resto de su vida, toda vez que el mismo puede ejecutar perfectamente cualquier tipo de labor acorde con su limitación producida por su padecimiento de naturaleza común.

-Niega rechaza y contradice de manera sistemática que la demandada le deba cancelar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 9.666.705,50 producto del cálculo total de la indemnización contemplada en los artículo 81, 130 de la LOPCYMAT; la indemnización contemplada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) e indemnización contemplada en los artículos 1.278 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL, dado que es imposible que el trabajador, en el ejercicio del cargo de supervisor mecánico, pueda padecer una enfermedad degenerativa.

-Por último, solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante, ciudadano I.E.S.R..

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y las funciones desempeñadas durante la prestación de servicio.

• Verificar si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

(Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguiente documentales:

    1.1. Originales correspondientes a ordenes e indicaciones medicas emitidas por CLINIPETROL, las cuales se encuentran signadas bajo la letra “E” y corren insertas del folio 101 al folio 108 del expediente principal. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “A”, y con la letra “B”, certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, las cuales rielan del folio 109 al 113. Observa esta Alzada que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, haciendo la observación que no tiene responsabilidad directa con lo indicado en la misma. Siendo que no ejerció ningún medio de ataque en contra de las documentales se les otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2010 el referido instituto certificó al actor: accidente de trabajo, que produjo un diagnóstico de: traumatismo nasal por objeto contundente: desviación del tabique nasal, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen exposición a olores fuertes de sustancias químicas y ambientes pulvígenos. Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2011 el mismo instituto certificó al actor: que se trata de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación, sedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, uso de la fuerza muscular, movimientos de impacto y vibraciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Originales de informe de investigación de origen de enfermedad e informe técnico de investigación de accidente de fechas 3 de septiembre de 2010 y 23 de agosto de 2010 los cuales rielan del folio 114 al 135 del expediente principal. Al respecto, la parte demandada reconoce la existencia del referido documento más no reconoce que tenga una responsabilidad directa según lo indicado en la misma, aunado que se basa la investigación en una norma técnica que no estaba vigente para el momento del accidente. En consecuencia, esta Alzada les otorga a ambos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó la investigación de enfermedad de acuerdo a lo previsto en la orden de trabajo número COL-10-0108, basados en criterio ocupacional, antecedentes laborales de los cuales se evidencia que se constató que existe descripción de cargo para el puesto de Supervisor mecánico firmada por el trabajador en fecha 1 de enero de 2008 detallando sus funciones, se especificaron los criterios legales, higiénico epidemiológico y clínico-paraclínico. Se verificó y a.l.c.d. trabajo. En cuanto a la investigación del accidente existen factores previos al accidente y los factores del accidente que serán especificados en las respectivas conclusiones del presente fallo. Así se decide.-

    1.4. Reporte de investigación denominado “Incidente en Maersk Rig 12” “I.S.” (SUP MECÁNICO) 24 de Marzo 2008”, el cual se encuentra signado con la letra “D” y riela del folio 136 al folio 142 del expediente principal. Al respecto, la parte demandada manifiesta que desconoce las documentales porque no emana de su representada, toda vez que se encuentra firmada por el ciudadano E.T., de quien afirman posee interés en el resultado de la presente causa, aunado, que a su decir, el documento es falso por cuanto en las copias certificadas consignadas del expediente llevado por el INPSASEL, no se evidencia ninguna firma, y la misma fue “sobrepuesta”. Observa esta Alzada si bien fue ratificada su firma por el ciudadano E.T., la misma no constituye un medio probatorio que produzca certeza en cuanto a los hechos narrados por las partes, de manera que pueda ser utilizada a los fines de fundamentar el presente fallo, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo objeto de apelación los motivos detallados por lo cual se desecha la presente documental se realizará en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el INPSASEL, el cual se encuentra signado bajo la letra “F” y riela del folio 143 al folio 146 del expediente principal; la parte demandada manifiesta que la misma no posee efectos vinculantes, toda vez que fue firmada por la Directora Estadal del INPSASEL, siendo que dicha funcionaria no posee la facultad para firmar tales documentos. Al respecto, la parte demandante ratifica su validez, indicando que los mismos poseen el carácter de documentos públicos. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, dado que ciertamente los mismos son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, siendo que la impugnación efectuada por la parte demandada, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que de ella emana. Así se decide.-

    1.6. Copia simple emitida por el INPSASEL en fecha 27/1/2011 la cual se encuentra signada bajo la letra “G” y riela del folio 147 al folio 148. Al respecto, la parte demandada no manifestó ningún desacuerdo con la validez de la misma, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.7. Original de fotografía que fue tomada al ciudadano I.S. en la locación Maersk Rig 12, posterior al accidente de trabajo sufrido, la cual se encuentra signada bajo la letra “H” y corre inserto en el folio 149 del expediente principal. Al respecto, la parte demandada impugna por no tener control de la misma, dado que en ella no se indica elementos que afirmen su veracidad y la parte demandante ratifica su validez. En consecuencia, esta Alzada coincide con la manifestación efectuada por la parte demandada, en cuanto a la certidumbre de la fotografía, y no existiendo otro elemento que la soporte, entre otras cosas: la consignación de la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentra, las personas que las tomó, el lugar y cuando se tomó, no pudiéndose determinar la autenticidad de dicha instrumental, es por lo que no se le otorga valor probatorio, de modo que la desecha la misma del acervo probatorio en cuestión. Así se decide.-

    1.8. Copia simple de resonancia magnética de columna lumbosacra, la cual se encuentra signada bajo la letra “I”, Original de resonancia magnética de TAC de senos paranasales emitido por Hospitalización Falcón, S.A., las cuales se encuentran signada bajo la letra “J”, los cuales rielan del folio 150 al 151. Al respecto, la parte demandada impugna las mismas por emanar ambas de un tercero, agregando que la primera fue consignada en copia simple de su original. En tal sentido, observa esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, pues no siendo ratificada en juicio no hay certeza de ellas. Así se decide.-

    1.9. Copia simple de informe de fecha marzo de 2008 emitido por MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra signado bajo la letra “k” y riela del folio 152 al folio 153. Al respecto, la parte demandada conviene en la validez de la misma, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    1.10. Original de documento intitulado “Informe de Accidente en Taladro Rig 12”, con acuse de recibo por la demandada de fecha 23/9/2009 específicamente recibido por RRHH de la parte demandada, la cual se encuentra signada con la letra “L” y corre inserta del folio 154 al folio 159 del expediente principal. Al respecto, la parte demandada manifiesta que dicho documento trae hechos nuevos que no se encuentran plasmados en el libelo de demanda y la parte promovente insiste en su validez. Observa esta Alzada que la parte demandada no realizó el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.11. En lo que concierne a las pruebas documentales marcadas con la letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “W” y “X”, las cuales rielan del folio 160 al 181 y del 200 al 270 y del 291 al 292 referidos a: notificación de retiro de fecha 29 de enero de 2010 cálculo de liquidación, constancia de aumento de salario de fecha 27 de diciembre de 2005 y 13 de marzo de 2009 recibos de pagos, recibos de vacaciones; certificados de incapacidad avalados por el IVSS, orden de asistencias médicas a varias especialidades, reposos médicos, informes médicos posterior a traumatismo craneal, informe medico por TAC SENOS PARANASALES, presupuestos de varios tratamientos emanado de HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. Al respecto la parte demandada no efectuó medio de impugnación a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto todo los hechos que de ella devienen y han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.12. En lo que concierne a las pruebas marcadas con las letras “Ñ” (la cual riela en el folio 182 al folio 199) y marcada “V” (la cual riela del folio 266 al folio 271), la parte demandada las impugnó por emanar de un tercero ajeno a la presente causa, en consecuencia, este tribunal desestima su valor probatorio de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    En relación a la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora a la parte patronal, en concreto, al momento de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandada no exhibió las mismas, bajo el fundamento de que las éstas reposan en el expediente del INPSASEL que fue consignado. Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud de exhibición se refiere a las documentales que fueron promovidas como prueba documental valoradas ut supra, y se encuentran difuminados en todo el material probatorio promovido y evacuado por ambas partes, en consecuencia, se tiene como cierto todos los hechos demostrativos contentivos en la exhibición solicitada conforme a la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad de los ataques puntuales a cada documental y el análisis global del material probatorio a los efectos de las conclusiones. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes informativas:

    Se promovió prueba de informes dirigidas a la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara, (UDIMAGEN), HOSPITALIZACIÓN FALCON, HOSPITAL DE LOS SEGUROS SOCIALES ADOLFO PONS DE MARACAIBO, PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, de las cuales, constan en actas las informativas provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de las otras por no constar en el expediente no hay material sobre la cual pronunciarse. Al respecto, de la informativa cuyas resultas constan al folio 2 al 4 de la tercera pieza, esto es la del IVSS, la parte demandante no manifestó ningún desacuerdo con la misma, en consecuencia, se tiene como cierto los hechos de que ella emanan, en especial la inscripción del hoy demandante por ante el instituto en referencia en mayo de 2005. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes testimoniales:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.T., ALMÍN DIAZ y A.S., respectivamente, pero al momento de la celebración de la audiencia de juicio sólo compareció el ciudadano E.T., al cual se le tomó declaración testimonial, siendo que tanto las partes como el ciudadano juez los interrogaron.

    Con relación al ciudadano E.T., como anteriormente se indicó, la parte demandada manifestó que el mismo tiene interés en las resultas del proceso, por tener incoado un procedimiento judicial en contra de la demandada. En la audiencia de juicio, de igual forma se le escuchó su declaración, principalmente fue promovido para ratificar la documental que riela del folio 136 al 142, y reconoció la firma que se encuentra en dicho documento, manifestando que el mismo corresponde a un informe de investigación que se efectúa cuando ocurre un accidente en la gabarra, asimismo describió lo sucedido en el accidente, indicando el firmó el reporte de accidente, que ese día él le ordenó al actor que vaya a verificar el winche y en la rampa de la gabarra había un problemita y el guarda rosca se sale y se cae, si no verifica el winche entonces el otro supervisor va a reclamar por no verificar el winche, y es por eso que él le dio la orden al actor que como mecánico debe revisar eso, que el guarda rosca se cae, le informa que le golpeó el casco, y le firmó el reporte y lo mandaron a tierra. Indica el testigo que el winche siempre hay que chequearlo porque ello lo “jalan y el se rueda y hay que graduarle las bandas por el peso que esta jalando”, el actor estaba chequeado el winche en ese momento cuando se sale el guarda rosca. Esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto merece fe sus dichos y manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le estaba preguntando, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios. Siendo el presente asunto objeto de apelación, esta Alzada realizará las observaciones respectivas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano ALMÍN DIAZ, la parte promovente afirmó que no había asistido en razón de que la patronal (demandada) no le había dado el permiso correspondiente, empero en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio compareció el señalado ciudadano, expresando el promovente que se trataba de su día libre y por ello había podido asistir. Y frente a ello la parte demandada expresó su no conformidad con que se escuchase al ciudadano en referencia, ello en razón de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, y que en todo caso el promovente no insistió en esa oportunidad en el testigo. Ante esto el ciudadano Juez de la recurrida, no escuchó al ciudadano en referencia como testigo promovido por la parte actora, sin embargo, bajo las facultades probatorias de que dispone procedió a escucharlo en sus facultades de búsqueda de la verdad, como una prueba de oficio, como se analiza ut infra. Así se establece.-

    En relación al ciudadano A.S., no compareció a rendir declaración de modo que respecto a él no hay testimonial que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, referida a contratos de trabajo con anexo de descripción de cargo, los cuales rielan del folio 8 al 33; observa esta Alzada que la parte demandante no realizó ningún ataque a las mismas por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia las condiciones de trabajo, y demás circunstancias referidas a la relación laboral, y con respecto al Anexo A que riela al folio 16, se evidencia una hoja en blanco firmada por el actor, no existiendo ninguna descripción del cargo. Asimismo, del folio 33 al 37 se evidencia descripción del cargo de supervisor mecánico, las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, descripción de cargo y carta de notificación de riesgos correspondientes al cargo de Supervisor mecánico, la cual riela del folio 34 al 39. Observa esta Alzada que la parte demandante no realizó ningún ataque a las mismas por lo que se le otorga valor probatorio, y se evidencia las descripciones al cargo de supervisor mecánico, responsabilidades y deberes adjunto las notificaciones de riesgos, las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, acuerdo transaccional suscritos entre las partes junto con auto de homologación de fecha 20 de abril de 2010 la cual riela del folio 40 al 48. Observa esta Alzada que la parte demandante no realizó ningún ataque a las mismas sin embargo las mismas no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo: Supervisor mecánico, el cual riela del folio 49 al 73. Observa esta Alzada que la parte demandante impugnó las documentales por estar en copias simples, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Registro de asegurado (Forma 14-02), y participación de retiro del trabajador, (Forma 14-03), emanadas del Seguro Social, la cual riela del folio 74 al 78. Observa esta Alzada que la parte demandante no realizó ningún ataque a las mismas por lo que se le otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “G”, copias fotostáticas de soportes varios de la gestión de seguridad y salud de la empresa, la cual riela del folio 79 al 113. Observa esta Alzada que la parte demandante impugnó las documentales por estar en copias simple y no posee firmas del actor, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Marcado con la letra “H”, certificados de asistencia a cursos en materia de seguridad y certificaciones de salud de las autoridades competentes, charlas de seguridad en el centro de trabajo y análisis de riesgo en el trabajo, los cuales rielan del folio 114 al 420. Observa esta Alzada que la parte demandante realiza las siguientes impugnaciones, el folio 149 la parte actora desconoce la firma; el folio 203, la parte actora desconoce la firma del trabajador; del folio 224 al folio 226, la parte actora los impugna por ser copia simples de sus originales; el folio 276, al igual que del folio 208 al folio 289 la parte actora las desconoce por no estar firmado por el trabajador; del folio 291 al folio 295 la parte actora los desconoce por ser copias simples de sus originales; del folio 303 al folio 304 del 308 al 322 la parte actora los impugna por carecer de firma del trabajador y manifiesta que no hay coincidencia del contenido en los folios; los folios 339 al 350 la parte actora los impugna por carecer de firma de su representado y ser copia simple la contraparte insiste en su valor probatorio; los folios 355 y 356 la parte actora los impugna por carecer de firma de su representado y ser copia simple, la contraparte insiste en su valor probatorio; del folio 368 al 394 la parte actora los impugna por carecer de firma de su representado y ser copia simple la contraparte insiste en su valor probatorio; los folios 396 al 399 la parte actora los impugna por carecer de firma de su representado y ser copia simple la contraparte insiste en su valor probatorio; el folio 400 lo desconoce la parte actora los impugna por carecer de firma de su representado y ser copia simple, la contraparte insiste en su valor probatorio; el folio 402 la parte actora lo desconoce por carecer de firma de su representado y ser copia simple, la contraparte insiste en su valor probatorio, el folio 406 la parte actora lo impugna por no estar suscrito por su representada, la contraparte insiste en su valor probatorio; los folios 408, 410, 412, 415, 417, 419, la parte actora los desconoce por no estar suscrito por su representada, la contraparte insiste en su valor probatorio. En este sentido, al haberse consignado copias simples de las mayorías de las documentales que fueron impugnadas, a las mismas no se les otorga valor probatorio, sólo a aquellas que están en su original y no fueron impugnadas, la cual serán adminiculas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Marcado con la letra “J”, informes médicos, soportes de gestión de mantenimiento preventivo de máquinas y equipos del centro de prestación de servicios del trabajador, soportes de gestión de comité de seguridad y salud laboral del centro de trabajo, los cuales rielan del folio 421 al 450. Observa esta Alzada que la parte demandante del folio 435 al 441 los desconoce por no tener firma de su representado y la contraparte insiste en su valor probatorio. Por último, los folios 442 al 450 la parte actora los impugna por no tener firma de su representado, la contraparte insiste en su valor probatorio. Al ser copias fotostáticas donde no consta la firma del trabajador, carece de valor probatorio. Así se decide.-

  6. Promovió los siguientes testigos expertos:

    La parte demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.R., IHAB GHARZEDDI, J.G.T., J.M., Á.P., E.S., X.P., H.G., todos mayores de edad, de los cuales sólo comparecieron al momento de la celebración de la audiencia de juicio, las ciudadanas X.P. y Á.P., quienes manifestaron lo que se indica ut infra, empero el resto no compareció y por ende respecto a ellos no hay declaración que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

    Con relación a la ciudadana X.P., manifestó que labora para la patronal demandada desde julio del año 2009 como médico ocupacional hasta la presente fecha, que es médico cirujano egresada en la Universidad del Zulia en 1996 que ella le daba las órdenes de medicina al ciudadano I.S., que todos los médicos conocen de todos los casos. Explicó en qué consiste la discopatía lumbosacra que padece el ciudadano actor, que no conoce los exámenes pre-empleo del ciudadano actor, que no estaba presente en el momento en que sucedió el accidente.

    Con respecto a la ciudadana Á.P., manifestó que labora para la patronal como médico ocupacional, que es Magíster en salud ocupacional y experta ocupacional, que tiene siete (7) años ejerciendo su profesión de médico ocupacional a otras empresas, que tiene tres (3) años trabajando para la patronal (demandada), que si conoce el caso del ciudadano I.S., que el ciudadano actor tiene una discopatía degenerativa, que sabe las descripciones exactas de las labores que realizaba y que su enfermedad no tiene nada que ver con la parte laboral. Explicó en qué consiste la discopatía lumbosacra que padece el ciudadano actor, que ingresó a la empresa demandada en el 2010 que los médicos ocupacionales revisan todos casos que existen en la empresa, que desconoce el examen pre-empleo del ciudadano actor y que ella no estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente.

    De las declaraciones en referencia, se evidencia el porqué o razón de su conocimiento, sin entrar en contradicciones, merecen fe a esta Alzada. Se destaca la explicación científica y académica de la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano I.S., sin embargo, los expertos médicos manifestaron que no conocen a plenitud el caso que acontece, vale decir, no conocen la fecha exacta ni los detalles del accidente de trabajo, o de la degeneración o derivación de la esgrimida enfermedad ocupacional, por lo que será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  7. Promovió la siguiente inspección judicial:

    La parte demandada promovió la inspección judicial en la gabarra de perforación RIG-12 y en el archivo judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. En lo que concierne a la primera, es menester indicar que bajo el principio de inmediación imperante en los procesos laborales, se entiende que la misma no es valida, dado que según auto de fecha 2 de mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano G.B.A., como Juez Temporal de ese Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nº CJ-13-0656 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha ocho (8) de abril de 2013 en virtud de la Comisión de Servicio otorgada al ciudadano NEUDO F.G., en su carácter de Juez Titular del Tribunal, siendo este último el que se encontraba presente al momento de la práctica de la referida inspección. A todas estas, ha de mencionarse que se valoraran en calidad de documentales los instrumentos que se consignaron al momento de la realización de la inspección judicial en la gabarra RIG-12, los cuales no fueron cuestionados en forma alguna válida en derecho, y en tal sentido, goza de valor probatorio, como indicó el tribunal a-quo, no siendo objeto de apelación. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a inspección peticionada en el Archivo sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, se evidencia que la parte promovente desistió de la misma en fecha 8/11/2012 de modo que no hay inspección que analizar y eventualmente valorar. Así se decide.-

  8. Promovió la siguiente informativa:

    Se promovió prueba de informes dirigidas a distintas entidades, de las cuales, constan en actas las informativas provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto, la parte demandante no manifestó ningún desacuerdo con la misma, en consecuencia, se tiene como cierto los hechos de que ella emanan, en especial la inscripción del hoy demandante por ante el instituto en referencia en mayo de 2005. Así se establece

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO:

  9. Declaración de Parte:

    El tribunal a-quo, dentro de sus facultades en la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar a la parte demandante, vale decir, al ciudadano I.S., quien declaró que si conoce al ciudadano ALMÍN DIAZ y que lo conoce por que ambos eran trabajadores en la gabarra, y que el ciudadano ALMÍN DIAZ, si estuvo presente al momento del accidente de trabajo.

    De la declaración en referencia, es de observar que siendo que nadie puede hacerse su propia prueba (Principio de Alteridad de la prueba), la declaración de parte, conforme a las previsiones del artículo 103 de la LOPT, genera probanza en tanto y en cuanto derive de ello una confesión. Así las cosas, siendo que la declaración del demandante no deriva en una confesión es por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.-

    El tribunal a-quo evacuó la testimonial del ciudadano ALMÍN DIAZ:

    Ante todo, es necesario acotar que la parte demandada se opuso a tomarse la declaración testimonial promovida por el actor, en virtud de la incomparecencia de este en la instalación de la audiencia de juicio y la ausencia de insistencia de parte del promovente (parte actora). Por su lado, el abogado actor indicó que la incomparecencia inicial se debió a la ausencia de permiso por la patronal demandada. En consecuencia, el ciudadano juez negó la testimonial en referencia como medio probatorio de la parte actora, empero, en virtud de las facultades probatorias que posee el ciudadano juez, tomó su declaración de oficio, como se analizará de seguidas.

    El ciudadano ALMÍN DIAZ, manifestó que si conocía al ciudadano actor, que no le negaron el permiso para asistir al Tribunal, sino que no le participaron o notificaron de ello. Que el ciudadano actor era mecánico en la gabarra y se encargaba todo lo referente al cargo de mecánico, que tenía un ayudante que era el aceitero, que le daba ordenes a un sólo trabajador, que el estuvo presente cuando ocurrió el accidente y describió la ocurrencia del mismo, acaecido en fecha 24 de marzo de 2008

    De la declaración en referencia en la que el deponente indica el porqué o razón de ser de su dicho, así como de su inicial incomparecencia, sin incurrir en contradicciones, se observa que la misma posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es de origen desconocido, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por responsabilidad subjetiva tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    Ahora bien, observa esta alzada que el actor fundamenta su pretensión en la ocurrencia de un accidente ocurrido en cumplimiento de sus funciones laborales reconocido por la parte demandada y a su vez una enfermedad generada -a decir del actor- producto del desempeño de sus funciones, el cual se encuentra controvertido el carácter ocupacional.

    Todos estos supuestos de hechos alegado por el actor fueron demandado como un todo, reclamando las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral, pronunciándose esta alzada sobre los puntos objeto de la presente apelación.

    Ante esta alzada se encuentra controvertido, si existe o no relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y las funciones desempeñadas durante la prestación de servicio. Y si existe o no incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

    Básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, por cuanto el accidente laboral no esta controvertido.

    Por otra parte, en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió RAMAZZINI en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable rationae temponi-, en el artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    En la presente causa se observa que no se encuentra controvertido el hecho de que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 24 de marzo de 2008 ni mucho menos se controvierte que el trabajador haya laborado para la demandada cuando ocurrió el accidente. Siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, las cuales rielan del folio 109 al 113 y se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2010 el referido instituto certificó al actor: accidente de trabajo, que produjo un diagnóstico de: traumatismo nasal por objeto contundente: desviación del tabique nasal, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen exposición a olores fuertes de sustancias químicas y ambientes pulvígenos.

    Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2011 el mismo instituto certificó al actor: que se trata de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación, sedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, uso de la fuerza muscular, movimientos de impacto y vibraciones.

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    En efecto, esta alzada observa que en el presente caso el actor padece de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente, cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor de supervisor de mecánico y la serie de riesgo a la cual estaba expuesto, basado en criterios Higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico; criterios de investigación llevado por el INPSASEL.

    En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Como ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia n° 22 de fecha septiembre de 2011 esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005 este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

    No habiendo sido declarada nulas las certificaciones emanadas del INPSASEL, por lo que queda demostrado tanto el infortunio laboral como la enfermedad padecida por el trabajo, adminiculados con el legajo probatorio en la cual se evidencia el daño sufrido por el actor por el cumplimiento de sus funciones, como es: una Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1. Así se establece.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Observa esta Alzada, que el ciudadano I.E.S.R., ciertamente se encontraba inscrito en el Seguro Social para la fecha 3 de mayo de 2005 (la cual coincide con la fecha de ingreso en la empresa). En consecuencia, dado que la empresa demandada si cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, esta alzada confirma lo señalado por el tribunal a-quo, que determina que es improcedente la pretensión de indemnización con fundamento en el ex artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que tal responsabilidad aun cuando es objetiva, vale decir, independiente de la culpa de la patronal, tiene un carácter subsidiario, vale decir, opera en contra de la entidad de trabajo si y sólo sí el trabajador o trabajadora no se encuentran cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Con respecto a lo controvertido ante esta alzada de las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal Superior establece lo siguiente:

    De las denuncias realizadas por la parte actora en la audiencia de apelación, es a los fines de demostrar que la patronal incumplió con las normas de prevención que lo hacen responsable -a decir de la parte actora- de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De otra parte, es de significativa importancia señalar aun y cuando no objeto del tema a decidir, lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad profesional generada con ocasión a la prestación de servicio, para con la demandada y un accidente ocurrido en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Ahora bien, con respecto a este punto la parte demandante denuncia en la audiencia de apelación que el a-quo incurre en falso supuesto al momento de la valoración de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada.

    En el presente caso, se evidencia que el actor comenzó a laborar para la demandada el día 3 de mayo de 2005 hasta el 29 de enero de 2010 cuyo último cargo fue el de Supervisor mecánico, lo cual poco importa la denominación del cargo, sino las funciones reales desempeñadas por el trabajador.

    De la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, se observa al folio 125 y siguientes de la pieza principal, que:

  10. Se constata que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo el cual fue consignado ante la oficina de la DIRESAT- COL, en fecha 15-10-2010 el cual no cumple con lo establecido en el artículo 56, numeral 7 del artículo 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81, 82 del R.P. LOPCYMAT.

  11. Se constató que existe informe por escrito dado a los trabajadores sobre los principios y condiciones inseguras o insalubres de fechas 1-1-2008 y 28-6-2005 los cuales no se elaboraron por puestos de trabajo, se constataron informes sin fecha y con espacios en blancos.

  12. Se constató que existe constitución y registro de comité de seguridad y salud laboral, sin embargo, la empresa no suministró información de su funcionamiento.

  13. Se constató la entrega de implementos de seguridad y protección personal sólo en el año 2008.

  14. Se constató que no se realiza ni se lleva constancia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, post-vacacional, sólo existe un examen médico pre-vacacional los cuales indica apto y un examen post empleo el cual indica egresado son patologías ocupacionales.

  15. Se constató que no existe ningún registro ni programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas, y sólo existen programas de inspecciones de condiciones del año 2008 no existe inspecciones realizadas en fechas anteriores.

  16. Se constató que existe planilla de declaración de accidente ante el INPSASEL, y no se lleva registro de estadísticas de rentabilidad.

  17. Se constató que existe un informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador y realizado por el servicio y salud en el trabajo de la empresa de fecha 13-7-2010 y el accidente ocurrió el 24-3-2008.

    Según la Sala de Casación Social, en fecha 22 de septiembre del año 2011 estableció lo siguiente:

    (…) siendo que para la procedencia de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y para la derivada del lucro cesante, debe demostrarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva

    (Resaltado de esta alzada).

    Por lo que de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia el incumpliendo de la demandada de normas y condiciones que son necesarias a los fines de evitar un accidente, aunado, con la orden dada por el jefe de equipo para el cumplimiento de labores en condiciones de riesgo, produce certeza en cuanto a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo que directamente influye en la ocurrencia del accidente.

    Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por el hecho de la víctima y sin haber estado autorizado para ello, sino por el contrario a través de la investigación realizada por el INPSASEL, se evidencia que el actor estaba en cumplimiento de sus funciones, en condiciones de riesgos, por no realizar mantenimiento preventivo a las máquinas, equipos y herramientas, incumpliendo el artículo 56 numeral 2 y el artículo 62 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, al folio 134 de la pieza principal se evidencia que el INPSASEL, hace saber a los representantes legales de la demandada que las exigencias hechas durante la investigación son de carácter obligatorio en virtud de los incumplimientos a las cuales incurrieron.

    Que si bien se evidencia que existe adiestramiento o charlas realizadas a los trabajadores de la demandada, se evidencia que debe hacerse por puesto de trabajo, todo con la finalidad de que los trabajadores estén concientes de las condiciones de riesgos a los cuales esta expuestos, de acuerdo a sus cargos y funciones.

    Tales hechos adminiculados con los demás medios probatorios, y a la luz de lo establecido en la LOPCYMAT, queda evidente que la patronal no dio cumplimiento a las normas de prevención de accidentes o enfermedades laborales.

    De igual forma, de los recibos de pagos se evidencia que el actor laboraba horas extras todos los meses, lo que evidencia una exposición continua a factores de riesgos, bipestación prolongada, exposición a vibraciones a cuerpo entero entre otros factores, que durante toda la relación laboral no fue advertida y puesto en conocimiento al trabajador de tales condiciones.

    Se insiste, de las pruebas se evidencia el incumplimiento por parte de la patronal de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la procedente la indemnización por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad laboral y accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada ley, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

    Al hilo de lo anteriormente expuesto el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y verificada la incapacidad total y permanente la cual padece el actor, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem, y siendo que el último salario integral diario alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada era de Bs. F. 400,00 se procederá a realizar el siguiente cálculo.

    Ahora bien, teniendo presente que el citado numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, en el equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, que equivale a 1.460 días, a razón del último salario integral Bs. F. 400,00 para un total de Bs. F. 584.000,00. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, resta a esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva de acuerdo con las previsiones del Derecho común, estos son, Lucro Cesante, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones subjetivas contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 1212 de 2 de agosto de 2006

    Asimismo, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

    De igual forma, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004 la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación hecha por el actor de Lucro Cesante, ya que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común, prosperando referente a este concepto la denuncia hecha por la parte demandada. Así se decide.-

    Asimismo, con al Daño Moral al no haber sido objeto de apelación esta alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    “(…)

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 50. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante fue objeto de “ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo un diagnóstico de Traumatismo Nasal por Objeto Contundente; Desviación del Tabique Nasal; lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para actividades que impliquen exposición a olores fuertes de sustancias químicas y ambientes pulvígenos”. Ello conforme a Certificación signada con el número de oficio 0587-2010 de fecha 13/10/2010, suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista de la Diresat Zulia. De otro lado, la Certificación signada con el número de oficio Nº 0275-2011, suscrita por el Dr. Raniero Silva, y fechada 26/04/2011, en la que se expresa: CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Protusión Discal + Retrolistesis L5-S1 (Código CIE10:M54.1), (…) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación, sedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, uso de la fuerza muscular, movimientos de impacto y vibración”.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida, la cual en todo caso, para el caso del problema nasal, ha sido tratada en intervención quirúrgica.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el trabajador, hoy demandante tenía como profesión u oficio para con la empresa demandada, en todo caso, su labor es de preeminencia física, para ser más precisos no intelectual, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado para sus labores habituales de trabajo.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibe Bs.F.1.548,00 mensuales. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

      En lo que respecta a la Posición Social y Económica del Demandante, no aparecen mayores datos.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa de varios años en el mercado, dedicándose a la rama de la actividad petrolera, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que en ese sentido se observa que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le instruyó sobre los riesgos de trabajo.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario devengado por el accionante en su relación con la demandada es el salario normal de mensual de Bs.F.1.548,00, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00).

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al demandante I.E.S.R. es la cantidad de Bs.F. 80.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.- “(Subrayado y negrillas de la sentencia).

      Asimismo, denuncia la parte demandada lo siguiente:

      -Que el actor fundamenta su pretensión en base a un reporte de investigación de MAERSK, que fue desconocido por su representada y estaba firmado únicamente por el ciudadano E.T. que no es parte en este proceso y tiene una demanda con los mismos motivos y tiene interés.

      -Que con el reporte de investigación en el cual se encuentra en el expediente del INPSASEL en el expediente administrativo que no contienen ningún tipo de firma por ninguna de las partes ni siquiera el de E.T., aunado, que apareció la firma de Enrique y fue fabricado por la parte actora, incluso que ello consignaron copia certificada y se evidencia que el formato que fue elaborado y consignado no es el mismo que el que consignó la parte actora.

      La documental objeto de la presente apelación se refiere a un supuesto reporte de investigación denominado “Incidente en Maersk Rig 12” “I.S.” (SUP MECÁNICO) 24 de Marzo 2008”, el cual se encuentra signado con la letra “D” y riela del folio 136 al folio 142 del expediente principal, efectivamente la parte demandada manifiesta que desconoce las documentales porque no emana de su representada, toda vez que se encuentra firmada por el ciudadano E.T., de quien afirman posee interés en el resultado de la presente causa, aunado, que a su decir, el documento es falso por cuanto en las copias certificadas consignadas del expediente llevado por el INPSASEL, no se evidencia ninguna firma, y la misma fue “sobrepuesta”.

      Ahora bien, en la declaración del testigo E.T., manifestó ser suya la firma.

      De este modo, la parte demandada manifestó que el testigo tiene incoada una demanda en contra de su representada, indicando que tiene un interés en las resultas del presente juicio.

      En la audiencia el testigo manifestó que el firmó el reporte de accidente, que ese día él le ordenó al actor que vaya a verificar el winche y en la rampa de la gabarra había un problemita y el guarda rosca se sale y se cae, si no verifica el winche entonce el otro supervisor va a reclamar por no verificar el winche, y es por eso que él le dio la orden al actor que como mecánico debe revisar eso, que el guarda rosca se cae, le informa que le golpeó el casco, y le firmó el reporte y lo mandaron a tierra.

      Indica el testigo que el winche siempre hay que chequearlo porque ello lo “jalan y el se rueda y hay que graduarle las bandas por el peso que esta jalando”, el actor estaba chequeado el winche en ese momento cuando se sale el guarda rosca.

      Al respecto, en cuanto a la valoración probatoria del testigo, esta alzada le merece fe sus dichos, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos el testigo se encontraba presente, bajo un cargo de jefe de equipo que no fue desvirtuado por la demandada a través de otros medios probatorio, a sabiendas que resultó un hecho nuevo indicado por la demandada de que el ciudadano E.T., no tenía ese cargo y no tenía autoridad para dar ninguna orden, el cual debe demostrar, y aunado con la declaración del testigo ALMÍN DIAZ, que indicó que el ciudadano E.T., tenía el cargo de jefe de equipo, y le dio la orden al actor para verificar el winche y en ese momento se salió el guarda rosca y lo golpeó. Todo ello, produce certeza a este jurisdicente de los dichos señalados por el testigo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, conforme lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia n° 1158 de fecha 3 de julio de 2006 en la cual señala que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo escoger sus dichos cuando le m.c. o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

      Por lo que se le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano E.T.. Así se decide.-

      En cuanto a la documental referida a reporte de investigación denominado “Incidente en Maersk Rig 12” “I.S.” (SUP MECÁNICO) 24 de Marzo 2008”, la demandada como antes se indicó manifestó que la misma fue “sobrepuesta” la firma del ciudadano E.T., por cuanto en el expediente del INPSASEL, el cual riela en la pieza II del expediente, se evidencia que el mismo documento fue presentado sin firma.

      Al respecto tenemos, que los documentos privados no valen por sí mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto, el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes, y esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida (RIVERA MORALES, 2006: Pág. 687).

      Ahora bien, dentro de los requisitos de eficacia probatoria del documento privado tenemos que esté establecida o presumida su autenticidad, que el contenido mismo del documento sea convincente, que no haya prueba legalmente válida en contra, que esté completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Asimismo, debe haber una correspondencia de la persona que aparece como firmante, sea como simple interviniente en el documento o como autora de él, con la persona que en verdad firmó y extendió el documento.

      Del documento in comento, se evidencia por una parte que se encuentra firmado por el ciudadano E.T., como jefe de equipo, carente de otras firmas para que el reporte sea válido, por cuanto a parece el nombre y cargos de otras personas y no se encuentra firmado, estando incompleto, y no se desprende quien de todos los que deben haber firmado tal documento fue quien lo elaboró, o quien de ellos realizó el reporte, no generando autenticidad el mismo. Y por otra parte se encuentra agregado en el expediente del INPSASEL, reproducción del “reporte” pero sin firma, no cumpliendo tales circunstancias en su conjunto elementos suficientes para darle valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      De este modo, resulta menester indicar que no pudiera asegurarse ningún tipo de forjamiento, o firmas sobrepuestas, por no ejercer la demandada medios probatorios idóneos para demostrar tal circunstancia, es por ello, que considera esta alzada que es parcialmente procedente lo denunciado por la parte demandada, por cuanto en sí -por lo antes indicado- tal documento carece de valor probatorio. Así se decide.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-

      Por todos los conceptos resultados procedente arroja una suma total de Bs. 664.000,00 a favor del ciudadano I.E.S.R. en contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

      De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la LOPCYMAT, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29-1-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante con respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 LOPCYMAT, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (10-2-2012) hasta que el fallo se encuentre definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En relación con la indemnización por Daño moral, dicho cálculo debe realizarse en caso de no cumplimiento voluntario, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que se dicta el fallo. Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DELCIRCUITO JUDICIAL LABAORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano I.E.S.R. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.-

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los treinta y uno (31) días de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000160

      EL SECRETARIO,

      ABG. L.M.M.

      VP01-R-2013-000381

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