Decisión nº PJ0042009000013 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 03 de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº: PP01-R-2008-000097.

PARTE ACTORA: SULANNI M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V- 5.938.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.G.S., F.B.M. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811, 38.906 y 91.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALAUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAHIL GUSROSY H.D., M.A. GONZÀLEZ MANZANERO, J.M.M.A. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 107.622, 40.886, 105.057 y 85.911, en su orden.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recursos de apelación interpuestos por las abogadas M.A.G.M. y SAHIL H.D., quienes actúan como co-apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 16/07/2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana SULANNI M.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 14/06/2007 (F. 1 de la I pieza) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana SULANNI M.G. asistida por la abogada F.B.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), la cual, previa distribución, fue recibida en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F. 25 de la I pieza).

Seguidamente, en fecha 28/06/2007, una vez verificados que habían sido subsanados los vicios detectados en el libelo de demanda, dicho Tribunal procedió a admitir la referida demanda ordenando en tal sentido la notificación de la parte demandada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F. 35 de la I pieza); notificaciones éstas que fueron libradas en esa misma fecha.

Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

• Que ingresó el 22/12/1996 y egreso el 31/12/2005 fecha esta que renunció al cargo; con un tiempo de servicio de nueve (09) años y nueve (09) días en la administración pública.

• Que desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en el Ambulatorio Doctor N.B., formando parte del cuerpo auxiliar de enfermería, laboraba por guardias preestablecidas donde se consideraban hábiles para el trabajo todos los días calendarios, en razón del servicio que prestaba.

• Que la jornada diaria de trabajo habitualmente comenzaba a las 7:00 p.m., y terminará a las 7:00 a.m., del día siguiente, durante 11 días de cada mes y de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en otros dos (02) días de ese mismo mes; de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., (cláusula 51, C4 y C5 de la convención colectiva). Atendiendo el horario de trabajo señalado y lo expresado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo, ciento diez (110) horas nocturnas mensualmente, que jamás le fueron canceladas.

• Que con referencia al salario mínimo mensual y diario, el salario hora básica, la remuneración por hora nocturnas laboradas, las horas trabajadas mensualmente y la incidencia del trabajo nocturno en la conformación del salario integral (con el 35% de recargo conforme a la cláusula 59 de la convención colectiva), con la indicación del total de horas y las cantidades que deberá cancelar la institución.

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que le corresponden atendiendo lo establecido en las cláusulas 44, 57, 58, 59, 68 y 86 de la Convención Colectiva suscrita entre el MSDS y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS).

• Que de conformidad a lo pautado en los artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 63 de la Ley de Seguro Social Obligatorio; los artículos 36 y 108 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; conceptos que derivan de la relación laboral por lo tanto demanda el pago.

• Que la conformación del salario integral se inserta una tabla de antigüedad e intereses que refleja, mes a mes desde julio de 1997, al salario mínimo obligatorio mensual, la remuneración básica diaria, las incidencias salariales- por bonificación de fin de año, bono vacacional y horas nocturnas, el salario integral y la antigüedad acumulada; también señalará la tasa mensual y los réditos devengados mensualmente por las prestaciones sociales.

• Asimismo señala la actora que al terminar la relación de trabajo solicitó a la empleadora el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le adeudan pero le respondió que no tenía ningún derecho a percibir cantidades distintas a las pagadas mensualmente. Insistió ante los representantes de la institución demanda y le hizo saber que desde el día 22/12/1996, continúa e ininterrumpidamente prestaba servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, luego MSDS, sin haber disfrutado jamás de vacaciones, ni le canceló el bono vacacional, sin recibir lo correspondiente de trabajo nocturno y sin la protección de la seguridad social obligatoria.

• También manifiesta la accionante que recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual libró la correspondiente notificación al MSDS y los representantes de la institución la cual no hicieron acto de presencia.

• Asumiendo la institución una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios- orientadores de la administración pública de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la Ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que lo lleva a intentar el procedimiento ordinario laboral para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, intereses de mora y la indexación de los montos debitados y para que inserte y solvente ante los entes responsables de la seguridad social.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos:

 Antigüedad adicional (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 90 días a Bs. 18,83 cada uno.

 Antigüedad e intereses conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.624,97.

 Vacaciones no disfrutadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de la convención colectiva), durante el periodo 1997-2005, 171 días a Bs. 14,36 cada uno.

 Bono vacacional no percibido (cláusula 44 de la convención colectiva), durante el periodo 1997-2005, 360 días a Bs. 14,36 cada uno.

 Bonificación de fin de año no recibida (cláusula 68 de la convención colectiva), durante el periodo 1.997-2000, 240 días a Bs. 14,36 cada uno.

 Bono nocturno no pagado (cláusula 59 de la convención colectiva), de acuerdo a la tabla Bs. 2.802.

 Diferencias salariales por haberse cancelado un salario menor al mínimo establecido en la Ley, la cantidad de Bs. 5.331,91.

 Dotación no realizada de uniformes y zapatos (cláusula 57 de la convención colectiva, con indemnización sustitutiva de Bs. 167,00 por año) periodo 1996-2005, Bs. 1.503,00.

 Bono alimentario periodo 2001-2005, 156 días anuales, Bs. 8.821,80.

 Intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado que resulten de una experticia complementaria del fallo.

 Indexen las cantidades adeudadas.

 Que se obligue a la parte patronal insertarlo y solventarlo ante los organismos responsables de la Seguridad Social a partir de su relación de trabajo.

 Que se condene a la empleadora al pago de las costas y costos del proceso, calculados al porcentaje establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 70.000.00, considerando que la suma neta (Bs. 45.311,84), se incrementará como consecuencia de las cotizaciones no pagadas a los organismos responsables de Seguridad Social, por los intereses devengados a partir de diciembre de 2005 y los que sigan devengando hasta que finalice el proceso y por los efectos de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Ahora bien, siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, en fecha 23/11/2007, previa certificación de la secretaria, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia, por una parte, de la demandante, ciudadana SULANNI M.G., asistida por el abogado R.G.S., y por la otra, de la abogada SAHIL HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, tal como hizo constar mediante la consignación del correspondiente instrumento poder. Así pues, presentes las partes, procedieron los mismos a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, postergándose en reiteradas oportunidades hasta el 01/04/2008, fecha en la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se dio por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare (F. 93 y 94 de la I pieza).

En fecha 09/04/2008, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido en esta instancia en fecha 15/04/2008, llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 18/04/2008 (F.182 al 188 de la I pieza).

Ulteriormente, resuelta en fecha 09/07/2008 se llevo a cabo la audiencia oral y pública ante la instancia de juicio en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana SULANNI M.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Sucesivamente, en fecha 30/09/2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, comisión debidamente cumplida, mediante la cual notifican de dicha sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (F. 131 al 148 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogadas M.A.G.M. y SAHIL H.D., interpusieron recursos de apelación (F.119 y 152 al l53 de la II pieza) contra la decisión proferida en fecha 16/10/2008 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 21/10/2008 (F.155 de la II pieza), ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

“Es importante resaltar que la accionante, tal cómo se evidencia de actas procesales inicio su relación de trabajo con la referida fundación, y adminiculando lo establecido el la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica (Constancias de trabajo, carta de renuncia, contratos de trabajo, se infiere que la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ciertamente funge como parte patronal de la hoy actora; en virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA es quien dota financieramente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el pago de los compromisos salariales (tal como lo señala la norma antes mencionada, así como lo señala la representación de la demandada), no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes existió propiamente dicha la relación de trabajo es entre la ciudadana SULANNI M.G. y la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, por lo cual ostenta el carácter patronal; y este a su vez es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS), hoy Ministerio para el Poder Popular de la Salud, y así se decide.

En ese sentido, es obligatorio determinar la naturaleza jurídica de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como único ente de salud en el estado, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal y como lo plantea el Decreto 126-A; de ello tenemos que la Administración Central está configurada por el conjunto de órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio se manifiesta la voluntad o el actuar de la República. El Estado venezolano, como entidad nacional, tiene una sola personalidad jurídica: la de la República y todos los órganos de la administración central responden a dicha personalidad jurídica única, entendiéndose entonces, que los diversos componentes de la administración central no tienen personalidad jurídica propia.

… Omissis…

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de una trabajadora que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratada pero evidenciándose de las actas procesales, que la actora firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, y continuando su prestación de servicio hasta el 31/12/2005 sin haber firmado contrato alguno, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ciudadana SULANNI M.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia se condena a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 32.777,76), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes…

. (Fin de la cita).

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

La representante de la parte demandada – apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló lo que a continuación se parafrasea:

 Arguyó que no está de acuerdo con la decisión que dictó la juez de juicio, con lo que respecta a que existió de una relación laboral entre la demandante y el MSDS, pues en el Decreto 126 se estableció la fusión de FUNDASALUD con la Dirección Regional de Salud, cuyos pagos de beneficios contractuales estarán a cargo del presupuesto destinado a la Gobernación.

 Alegó que la juez recurrida basa su decisión en que la relación de trabajo se estableció porque hubo continuidad en los contratos suscritos con el MSDS (tiempo indeterminado) pero en el mismo fallo señala que hubo una relación a tiempo determinado con la Dirección Regional de Salud, ente que no fue demandado.

 Señaló que la juez a quo afirma que la Dirección Regional de Salud es un organismo que no tiene personalidad jurídica y que por ello depende del MSDS; punto éste que no fue alegado como defensa por el referido ministerio, pues sólo alegaron que éste último no era el patrono y que por tanto no puede ser constreñido o condenado al pago de conceptos que no se han causado.

 Indicó que la Dirección Regional de Salud depende presupuestariamente tanto del MSDS como de la Gobernación y no por ello se le puede atribuir la cualidad de patrono.

 Afirmó que la juez de instancia incurrió en error material gravísimo que lesiona el derecho de su representada, por cuanto en el folio 43 de II pieza señala que de las actas se evidencia la celebración de contratos sucesivos suscritos por las partes, es decir entre la demandante y demandada, lo cual es falso, ya que quien los suscribe es la demandante con FUNDASALUD, la cual fue fusionada a la Dirección Regional de salud pero no presupuestariamente.

 Estableció que otro error material es que la prueba de informe solicitada al SUNEP-SAS fue valorada por la juez pero no la toma en cuenta.

 Finalmente aseveró que en cuanto al contenido del fallo, existe otra incongruencia por cuanto la juez de instancia alega que la convención colectiva suscrita entre SUNEP-SAS se aplicará desde el año 2004, ya que desde el año 1996 al 2004 la relación de trabajo se llevó a cabo con FUNDASALUD.

Por su parte, la representante de la demandante, al momento de rebatir las argumentaciones realizadas por la co-apoderada judicial de la accionada - apelante, señaló lo que a continuación se parafrasea:

 Esgrimió que durante el debate probatorio se demostró la relación laboral existente entre la demandante y el MSDS, por cuanto que: a.-) prestaba sus servicios en instalaciones del MSDS; b.-) le pagaban con cargo a una cuenta corriente del Distrito Sanitario – Guanare; c.-) estaba bajo las órdenes y dependencia de funcionarios del MSDS; requisitos éstos exigidos por la legislación para que se configure un contrato de trabajo).

 Aseguró que por efectos de un decreto de fusión, mediante el cual los órganos de la administración pública hayan diseñado que presupuestariamente eso se manejaba de una manera distinto, no quiere decir que su patrono haya dejado de ser la Dirección Regional del salud, pues hubo una sustitución patronal, ya que lo presupuestario no puede influir para desvirtuar una relación de trabajo entre la demandante y el MSDS.

 Invocó que pudiese ser que la juez de juicio haya incurrido en algún error material, pero que tal error no invalida la sentencia, pues puede subsanarse pero el fondo de la misma no variaría.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la apelación en que, según su decir, la parte accionada en ningún estadio del procedimiento bajo análisis opuso formalmente como defensa de fondo su falta de cualidad para actuar en el juicio, sino que se limitó solamente a mencionar que el ente que ha debido ser demandado era la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, razón por la cual manifiestan su inconformidad con la sentencia recurrida solicitando consecuencialmente sea revocada la misma.

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa éste juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana SULANNI M.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS).

DE LA CARGA DE PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda, en este sentido, el artículo 72 ejusdem, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en su litis contestatio rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con la demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación que la trabajadora accionante no laboraba para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), si no para FUNDASALUD fundación que fue fusionada con la Dirección Regional de S.d.e.P., correspondiéndole a la Gobernación de éste último el pago de los beneficios laborales; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reconocimiento de Documentos

Tal y como lo dejó sentado la juez de instancia, dicha prueba fue admitida según auto de fecha 18/04/2008 y en la oportunidad de su evacuación la ciudadana Juez al solicitarle a la secretaria que informe si esta presente los deponentes a los fines del reconocimiento de documentos, la misma informa que no se encuentran presentes en la sala contigua, es por lo que éste juzgador no tiene méritos que decidir. Así se decide.

Prueba Documental

o Copia fotostática simple de cheque Nº S-92 37007011 emitido por la Unidad Sanitaria Guanare con fecha 27/12/2005 y gira contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-53-0000034733 que posee el ente emisor en el Banco de Venezuela (F.106 de la I pieza). Con referencia a dicho medio probatorio, éste a quem es conteste con la apreciación y valoración otorgada por la juez de juicio, al considerar que la misma es demostrativa que la accionante recibió en fecha 31/12/2005 la cantidad allí indicada; motivo por el cual, corrobora el valor probatorio conferido. Así se aprecia.

Prueba de Informes

A la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS).

En atención a dicha probanza, quien decide es igualmente conteste con la juez recurrida, al conferirle valor probatorio como demostrativa que los ciudadanos P.d.M.S.Y., P.M. y Marilena D´onofrio, desempeñaron el cargo de Jefe de Personal del Distrito Sanitario, motivo por el cual, corrobora el valor probatorio concedido. Así se establece.

Al Banco de Venezuela, Grupo Santander, con sede en Guanare estado Portuguesa.

Con referencia a éste medio probatorio, ésta juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la juez a quo, al considerar que el mismo es demostrativo que la cuenta corriente pertenece a la Unidad Sanitaria Guanare. Así se decide.

A la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa.

En relación a ésta probanza éste a quem, de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma el valor probatorio atribuido por la juez recurrida, como demostrativa que la accionante interpuso un reclamo ante dicha dependencia, contra la Dirección Regional de S.d.e.P., quién no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado legal alguno. Así se aprecia.

A las oficinas de Seguro Social Obligatorio con sede en Guanare estado Portuguesa.

Con referencia a dicha probanza, éste juzgador, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

Prueba e Exhibición

 Originales de dieciocho (18) hojas de horario de trabajo.

 Hojas de horario de trabajo llevadas en el Ambulatorio Dr. N.B., desde el 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005.

 Libro de vacaciones, correspondiente al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005.

 Recibos de pago por concepto de Bono de Fin de Año, correspondientes al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005.

 Libro de horas extraordinarias y sus respectivos recibos de pago, correspondientes al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005.

 Recibos de pago por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo desde enero de 2000 a diciembre de 2005.

 Recibos de dotación de zapatos y uniformes, correspondientes al periodo enero de 1997 a diciembre 2005.

 Constancia de inscripción de la demandante en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional.

Al respecto, ésta alzada es conteste con la consideración expresada por el a quo, relativo a los dieciocho (18) hojas de horario de trabajo, la parte actora acompañó sus copias fotostáticas es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales documentos Ahora bien, en cuanto a las hojas de horario de trabajo llevadas en el Ambulatorio Dr. N.B., desde el 22/12/1.996 hasta el 31/12/2005; los libros de vacaciones, correspondiente al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005; los recibos de pago por concepto de Bono de Fin de Año, correspondientes al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005; el libro de horas extraordinarias y sus respectivos recibos de pago, correspondientes al periodo desde el 22/12/1996 hasta el 31/12/2005; los recibos de pago por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente al periodo desde enero de 2000 a diciembre de 2005; los recibos de dotación de zapatos y uniformes, correspondientes al periodo enero de 1997 a diciembre 2005, Constancia de inscripción de la demandante en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, aún y cuando la parte demandada no exhibió los referidos medios probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que deba servirse de un documento que se encuentre en poder de su adversario, debe acompañar con la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, observándose que el actor no acompañó junto con su solicitud de exhibición ninguno de estos requisitos, quien juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha disposición normativa; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.

Prueba de Experticia

En cuanto a la referida prueba de experticia, de autos reevidencia que hubo respuesta alguna; motivo por el cual éste juzgador se desechan del procedimiento. Así se decide.

Prueba de Testigos

o M.L.G.,

o A.S.,

o E.R.M.,

o N.S.D.,

o G.M.Z., e

o Ismeri Ávila.

Quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarándose, por consiguiente, el acto desierto, por lo que no puede esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se aprecia.

Finalmente, la parte demandante solicita que se compulse el Expediente Nº PP01-L-2007-000063; lo fue admitido por el tribunal de juicio; evidenciándose del mismo la demanda interpuesta por la aquí demandante, ciudadana Sulanni M.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual, una vez subsanado el escrito libelar, fue declarada inadmisible por no haber acreditado el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento de la vía administrativa previsto en el precitado artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; probanza que éste juzgador, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Principio de la comunidad de las pruebas

En cuanto a éste medio probatorio, este Juzgado hace la siguiente consideración: “Una vez que las pruebas son legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son del patrimonio exclusivo de estas, sino que pertenecen al proceso mismo; conforme al principio de la comunidad de la prueba, y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no ser la parte promovente, en este orden de ideas, una vez que forman parte del proceso se hacen irrenunciables o indisponibles por el que las promovió”.

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que:

De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

. (Fin de la cita).

Este criterio, además ampliamente compartido por esta alzada, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, haciendo mención mas recientemente al mismo, en sentencia N° 01218 de fecha 02/09/2004 emanada de la Sala Político Administrativa estableciendo que:

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil …en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hecho objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado

. (Fin de la cita).

Asimismo, el reconocido autor H.D.E. en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:

…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la c.r., y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.

Omissis

26º) Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los f.d.p. debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de pruebas trasladadas), no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el juez…

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los jueces deben analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ella

. (Fin de la cita).

De los criterios jurisprudenciales y de la normativa antes trascrita se evidencia que éste principio se orienta en el sentido que, una vez apreciada la prueba, ésta pertenece al proceso y no a quién la produjo, de allí que no sea admisible su renuncia o desistimiento, porque se violarían los principios de lealtad procesal y probidad de la prueba. Así se decide.

Documentales

Comunicaciones originales de fecha 13/09/2007 (F.142 al 146). Instrumentos distinguidos con el logotipo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), y del Distrito Sanitario Guanare del estado Portuguesa, dirigido a la Asesora legal de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cuales ésta alzada, al igual que la juez de instancia, le concede pleno valor probatorio como demostrativos que fue aceptada la renuncia del cargo de la ciudadana Sulanni Gutiérrez y así como que la accionante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería desde el 01/01/2.002 hasta el 23/01/2006 en el plan de guardias 12 y 24 en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B.d.D.S.G. adscrito a Barrio Adentro, devengando diversos salarios durante la relación laboral. Así se aprecia.

Renuncia formal realizada por SULANNI GUTIERREZ (F.147). Documental ésta que no impugnada por la parte contraria en al audiencia oral y pública de juicio, por lo que éste sentenciador ratifica el valor probatorio otorgado por la juez de juicio, como demostrativo que la accionante culminó su relación laboral por renuncia, hecho este que fue reconocido por las partes en la audiencia de juicio. Así se establece.

Copia del memorándum interno suscrito por la Jefe de Enfermería de Distrito Sanitario Guanare (F.148). Instrumento distinguido con el logotipo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS) DIRECCION REGIONAL DEL SISTEMA NAIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a los cuales ésta alzada, al igual que la juez de instancia, le concede pleno valor probatorio como demostrativos que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de S.G. estado Portuguesa aceptó la renuncia presentada por la actora, hechos este aceptados por las partes en la audiencia de juicio. Así se decide.

Copias fotostáticas simples de contratos de servicios suscritos entre la ciudadana SULANNI GUTIERREZ y la extinta FUNDASALUD (F.149 al 151). Documentales referentes a contratos de servicios, suscritos por la ciudadana Sulanni Gutiérrez y por FUNDASALUD, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria; en consecuencia, éste a quem, reafirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio, desprendiéndose de ellos que la voluntad de las partes en celebrarlos a trabajo por tiempo determinado, que la actora desempeñaría labores de auxiliar de enfermería en el ambulatorio N.B. y FUNDASALUD; así como las contraprestaciones de sus servicios prestados por cada guardias trabajadas canceladas al final de cada mes. Así se aprecia.

Copias fotostáticas simples del Decreto 126-A (F.152 y 153). Documental esta que demuestra para quien juzga que en la fecha indicada se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Fin de la cita)

En atención a lo anterior, éste sentenciador es conteste con la juez recurrida, al considerar que de allí se desprende que se declara terminado el giro y operatividad de la Fundación para la S.d.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa y asimismo que se traspasan los recursos humanos financieros de la Fundación para la s.d.E.P. a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa y el personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obrero a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a los presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa, por lo cual confirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio Así se establece.

Copia fotostática simple de oficio dirigido a la Dra. M.C. (F.154 de la I pieza). Documental distinguido con el logotipo del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), al cual durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria; por lo cual quien decide ratifica el valor probatorio otorgado por la juez recurrida, como demostrativo de cómo eran las remuneraciones que la Unidad Sanitaria de Guanare del estado Portuguesa, le paga a los médicos, auxiliares de enfermería y aseadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Desarrollo Social. Así se decide.

Copia fotostática simple de oficio Nº 07/00/DRS de fecha 15/01/2007 (F.155 al 158 de la I pieza). Documental en la cual se evidencia que el Director Regional de S.D.. E.B.H., le informa a la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa en fecha 15/01/2007 los motivos por los cuales hay ausencia laboral de los médicos que realizan las guardias 12 por 24 horas en los ambulatorios tanto del Distrito Sanitario Guanare como Acarigua; probanza que éste juzgador, la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se aprecia.

Original de comunicación de fecha 10/10/2007 suscrita por la Prof. O.M.d.M.D. (E) de Zona Educativa y dirigida al Dr. E.E.B. en su condición de Director del Poder Popular para la Salud en el estado Portuguesa (F.159 y 161 de la I pieza). Documental mediante la cual se demuestra la fecha en que la ciudadana Sulanni Gutiérrez (aquí demandante), titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las funciones que cumplía en el C.E.I. Boca de Maya adscrita al J.I. Rural NER 290, Código: 004110290, ubicación, matrícula y horario; prueba ésta que quien sentencia la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se establece.

Original de oficio emitido por el Director del Poder Popular para la Salud en el estado Portuguesa, Dr. E.E.B. H, de fecha 03/09/2007 dirigido a la ciudadana Prof. O.M.d.M. en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa. (F.160 de la I pieza). Documental mediante la cual se demuestra que el Dr. E.E.B. H, en su condición de Director del Poder Popular para la Salud en el estado Portuguesa en fecha 03/09/2007, solicita a la a la ciudadana Prof. O.M.d.M. en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa, la fecha en que la ciudadana Sulanni Gutiérrez (aquí demandante), titular de la cédula de identidad Nº 5.938.910, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación y su horario; la cual éste a quem la desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Copia simple fotostática de consulta de nómina del M.E.C.D., de la ciudadana Sulanni Gutiérrez (F.162 de la I pieza). Documental de la cual se desprende que la ciudadana Sulanni Gutiérrez (aquí demandante) es Docente I/ Aula dependiente 004110290 J I-Rural Escolar 290, Años 05 meses, 09 horas Docentes en el renglón de Tipo de personal Prof/Lic y en la división de las asignaciones del personal referente al concepto Sueldo básico Docente la cantidad de Bs. 344,87; p.G. la cantidad de Bs. 689,73 y las deducciones del personal Seguro Social Obligatorio, IPASME, Ley de política, paro forzoso, entre otros; cuya probanza éste juzgador desecha del procedimiento, toda vez que no aporta elementos de convicción que propendan a la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Testimoniales

• N.M.;

• A.R.E. de Jaén;

• F.A.; y

• B.P..

En este sentido, es importante aclarar que con respecto a los tres (3) primeros de los prenombrados no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarándose, por consiguiente, el acto desierto, por lo que no puede esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan del procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana B.P., quien sentencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Al preguntarle la parte promovente, indicó: Que tiene un (01) año en el Departamento de Recursos Humanos Guanare, y que desconoce el plan de la señora (ciudadana Sulanni Gutiérrez- demandante), que no sabe quién es ella, pero que tiene conocimiento cómo se maneja el plan de guardias, las cuales son canceladas por guardias realizadas y que es presupuesto netamente Estadales. Que son diez (10) guardias que se hacen al mes. Que el plan es a destajo, que son canceladas por guardias realizadas y que siempre se han cancelado con el presupuesto Estadal.

Al otorgársele el derecho a repreguntar al co-apoderado judicial de la parte demandante, la testigo dice: Que si le indican las personas que le va a cancelar los salarios. Que se genera la nómina conjuntamente con la guardia realizada y la Gobernación del estado genera el cheque por el monto general y se le cancela a cada uno de los mencionados. Que ellos realizan la nómina y la envían a la Gobernación, quien estudia el presupuesto y envía el cheque a la Dirección Regional de Salud y éste cancela. Que es un cheque global y la Dirección Regional de Salud lo envía a la Unidad Sanitaria Guanare y éste le deposita a cada uno. Que los planes llegan directamente y ellos supervisan a nivel de ambulatorio.

De seguidas, la ciudadana juez de juicio interroga a la testigo, quien responde: Que una vez que se estudie la nómina a nivel de la Dirección Regional de Salud, la parte de la Gobernación realiza el cheque y posteriormente cancelan a la Unidad Sanitaria. Que el depósito se lo hace la Dirección Regional de Salud a través de recursos humanos.

A la declaración anteriormente trascrita, este tribunal ratifica el valor probatorio otorgado por la a quo, despendiéndose de ella que la labor de las auxiliares lo realiza por plan de guardias y efectúan 10 al mes, que las paga la Dirección Regional de Salud a través de recursos humanos, hechos estos aceptados por las parte en la audiencia de juicio; así como que la Gobernación del estado Portuguesa, aporta una parte del recurso financiero para cancelar la nómina de los trabajadores que laboran en a la Unidad Sanitaria adscrita a la Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud y Desarrollo Social (MSDS). Así se aprecia.

Prueba De Informes

A la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Guanare estado Portuguesa.

En relación a ésta probanza éste a quem, de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirma el valor probatorio atribuido por la juez recurrida, como demostrativa que se realizó un convenio con el Presidente de FUNDASALUD, el Médico Director Unidad Sanitaria Guanare y el Director Regional de Salud, cuyos recursos financieros eran aportados por dicha fundación y la dotación de equipos por la Dirección Regional de Salud, que existía el turno de 1/7; el turno 7/7 así como los fines de semana, que se elaboraba un plan con personal de redobles y que el personal de enfermería en un 98% ya contaba con asignación de cargos fijos o contratos por el Ministerio de Salud y Desarrollo o de dicha fundación; así como la forma como realizaban las guardias del plan 12 y 24 horas la Unidad Sanitaria Guanare y que FUNDASALUD fue fusionada a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo y Social (MSDS). Así se establece.

A la Oficina del Sindicato Único Nacional de Empleados Público Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS).

Con atención a éste medio de prueba, es de suma importancia hacer la acotación que las Convenciones Colectivas como derecho mismo constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resultando fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba. Así se decide.

Declaración de Parte

La ciudadana Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio, procede a interrogar a la accionante, quien contesta: “Que trabajaba con un plan de guardias que lo realizaba el ambulatorio y lo supervisaba Distrito Sanitario un plan de 9 a 11 guardias, dependía si había día feriado o no y trabajaban de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y continuaban los domingos desde las 7:00 p.m., a 7:00 a.m.. Que las guardias la paga Dirección Regional de Salud. Que les enviaban un cheque y les daban unos comprobantes. Que se inició en FUNDASALUD como contratada y más nunca le dieron nada, la mandaban a cumplir un plan de guardias en los ambulatorios y los rotaban, a ella la rotaron para el Centro Materno en la cual duro tres (3) años y luego la volvieron a pasar para el ambulatorio. Que la Licenciada encargada de enfermería, les decía Usted va para el ambulatorio y ellos no firmaban nada. Que les informaron que FUNDASALUD pasó a Sanidad. Que ingresó en fecha 26/12/1996 a FUNDASALUD. Que la fecha de la fusión fue en el 2001 o 2002”.

Declaración que ésta alzada, al igual que la juzgadora de instancia, le confiere valor probatorio ratificando que la misma es demostrativa que la accionante prestaba sus servicios para FUNDASALUD, por un plan de guardias, con un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y continuaban los domingos desde las 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y les pagaba la Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud y Desarrollo Social y que los rotaban de un ambulatorio al Centro materno, así como que su fecha de ingreso fue el 26/12/1996. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante, así como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada dilucidar con preeminencia lo atiente a la negativa de la relación laboral alegada por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS) en el caso sub iudice; en consecuencia pasa de seguidas a plasmar las siguientes consideraciones:

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Dirección Regional de S.d.e.P., es un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la salud y Desarrollo Social (MSDS), es menester traer a colación lo estatuido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de la Salud publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006, específicamente lo contemplado en la Sección III, denominada “DE LAS DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD, artículos 46 y 47”:

Artículo 46. El Ministerio de Salud contará con las Direcciones Estadales de Salud, dependientes del Despacho del Ministro, las cuales tendrán por objeto el desarrollo y la implementación del Sistema de Salud en los respectivos estados.

Artículo 47. El Ministerio de Salud definirá los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño de estas Direcciones. En tal sentido, deberán suscribir los convenios de compromiso de gestión que fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de ésta alzada).

En este mismo sentido, es oportuno señalar lo previsto en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.836, el cual dispone:

Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

  1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;

  2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;

  3. El control, seguimiento y fiscalización de los servicios, programas y acciones de salud, nacionales, estadales y municipales de los sectores público y privado;

  4. La definición de políticas para la reducción de inequidades sociales concernientes a la salud tanto de territorios sociales, grupos poblacionales clasificados de acuerdo a variables sociales o económicas y etnías;

  5. El diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública de enfermedades, eventos y riesgos sanitarios;

  6. Diseño, implantación y control de calidad de redes nacionales para el diagnóstico y vigilancia en salud pública;

  7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;

  8. La Coordinación de programas, planes y acciones con otras instancias públicas y privadas que propicien un medio ambiente saludable y una población sana;

  9. La dirección de programas de saneamiento ambiental conjuntamente con otros órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia;

  10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud;

  11. La regulación y fiscalización de los servicios de salud y de los equipos e insumos utilizados para la atención de la salud;

  12. La regulación, fiscalización y certificación de personas para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud;

  13. Vigilar y controlar la promoción y publicidad de materiales, envases y empaques de bienes y otros productos de uso y consumo humano;

  14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente;

  15. La formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones instalaciones para uso humano sobre higiene pública social;

  16. La organización y dirección de los servicios de veterinaria que tengan relación con la salud pública;

  17. La promoción y desarrollo de la participación comunitaria en todos los espacios del quehacer en salud, para lo cual coordinará lo conducente con el órgano rector en materia de participación popular;

  18. Dirigir las relaciones de cooperación internacional con los organismos internaciones de salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores;

  19. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de ésta alzada).

De las consideraciones anteriormente transcritas, se infiere que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerce un proceso político que va dirigido hacia el desarrollo de la direccionalidad de las políticas sociales del Estado venezolano; encontrándose entre sus principales políticas, las estructuras institucionales de gestión y las redes de atención de carácter gubernamental para:

• Hacer de los Derechos Sociales y la Equidad las bases de un nuevo orden social, de justicia y bienestar para todos y todas.

• Combatir las inequidades, reduciendo los déficits de atención y las brechas entre grupos humanos y territorios.

• Rescatar lo público en función del interés colectivo, potenciando ciudadanía con capacidad en el diseño y ejecución de políticas que impacten en el desarrollo social del país.

Bajo estos lineamientos, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Salud y Desarrollo Social, a través de sus Direcciones Regionales y demás órganos dependientes, establece la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud, mediante el diseño, la implementación y la supervisión de las políticas y las estrategias que contribuyan al fortalecimiento e integración de los diversos entes prestatarios del servicio y la atención en salud con la finalidad de mejorar la calidad de vida y salud de la población.

Ante tal panorama se evidencia que el Ministerio de la Salud es el órgano rector y planificador de la administración pública nacional de la salud; es decir es la institución a través de la cual el ejecutivo nacional ejerce la dirección técnica y establece las normas administrativas, así como la coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud. Ahora bien, dicho ministerio, en su condición de máximo responsable del sector salud, debe establecer un proceso de coordinación, no sólo con los demás ministerios que tengan acciones que desarrollar en relación con la salud, si no también con la organización pública en salud, la cual estará integrada por los organismos de salud de la República, del Distrito Federal, los estados y los municipios.

En relación a lo anterior, cada establecimiento de atención médica tendrá su propia e independiente asignación presupuestaria, de acuerdo con los lineamientos señalados en la Ley Orgánica de Salud, es decir, su operación básica, pago de personal, dotación y mantenimiento, estarán financiados con los recursos provenientes primeramente, presupuesto nacional para la salud y, de manera complementaria, con recursos de los presupuestos estadales y municipales, de otros fondos de asignaciones especiales y, de la recuperación de costos sufragados por los Fondos de la Seguridad Social Integral, la Asistencia Social y otros.

Dentro de este contexto y de manera particular, es menester reseñar lo establecido en el Decreto Nº 126–A, de fecha 28/01/2001, Gaceta Oficial Nº 18, mediante el cual se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD), por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

(Fin de la cita)

Es importante resaltar que la accionante, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, comenzó laborando a la referida fundación, la cual fue fusionada a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD órgano dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), cuyos recursos económicos serán asignados, por una parte, por la Gobernación del estado en base al ya comentado decreto; y, por la otra, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, siendo ésta última instancia con quien la demandante se encontraba bajo la dependencia y subordinación.

En este mismo orden de ideas, adminiculando lo establecido el la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso por ambas partes las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica, se infiere que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ciertamente no funge como parte patronal de la hoy actora, toda vez, que no se encuentran presentes los elementos constitutivos para considerarla patrono de la accionante. En virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la demandada es quien dota financieramente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el pago de los compromisos salariales (tal como lo señala la norma antes mencionada, así como admitido por la representación de la demandada), no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes inclusive existe propiamente la relación de trabajo es entre la ciudadana SULANNI M.G. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., por lo cual luce improcedente establecer la exigibilidad de una obligación ante un ente distinto aquel que ostenta el carácter patronal. Así se decide.

Por lo cual, sustentados en las consideraciones precedentes esta alzada ratifica la decisión proferida en fecha 16/07/2008 publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.48 al 107 de la II pieza). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada M.A.G.M. y el segundo, por la abogada SAHIL H.D. en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y DEARROLLO SOCIAL, contra la decisión de fecha 16/07/2008, publicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 16/07/2008, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR