Decisión nº PJ0082014000170 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000170

ASUNTO: AF48-U-2001-000126.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes

Recurrente: PUERTO PLAYA SUITES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 40, Tomo A-46, con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nº J-08033922-3.

Representantes Judiciales de la Recurrente: Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2000-502202 y Resolución Intereses Moratorios No. GRTI-RNO-DR-2000-502203 sin fecha y las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multa por la suma de Bs. F. 17.570,35 y la suma de Bs. F. 3.318,35 por concepto de intereses moratorios, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1997 a octubre de 2000, ambos inclusive.

Representación del Fisco: P.J.P.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.163 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2001, por los abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente PUERTO PLAYA SUITES, C.A., ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), quien lo distribuyó en fecha 16 de noviembre de 2001, asignándole el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal, quien lo recibió por Secretaría en la misma fecha, dándole entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, asignándole el número de Asunto Antiguo 1.693, actual AF48-U-2001-000126, ordenándose librar las notificaciones de ley solicitándose la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2002 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, el 13 de marzo de 2002 se consignó la notificación de la Contraloría General de la República; y en fecha 26 de julio de 2002 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 09 de agosto 2002, quedando la causa abierta a pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 09 de octubre de 2002, consistente en mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2002.

En fecha 13 de diciembre de 2002 se declaró vencido el lapso probatorio, por lo que el acto de informes tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2003, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, en esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 24 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2000-502202 y Resolución Intereses Moratorios No. GRTI-RNO-DR-2000-502203 sin fecha y las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multas por la suma de Bs. F. 17.570,35 y la suma de Bs. F. 3.318,35 por concepto de intereses de mora, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1997 a octubre de 2000, ambos inclusive, por haberse constatado en la verificación que la recurrente PUERTO PLAYA SUITES, C.A., presentó extemporáneamente sus declaraciones juradas por las operaciones gravadas y exentas correspondientes a los períodos fiscales antes mencionados y no presentó, al momento de la verificación, la documentación que le fue solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº RNO/DF/2001 1C-E.P-01 de fecha 20 de febrero de 2001, de lo cual se dejó constancia en Acta de Recepción Nº RNO/DF/2001 1C-E.P-02 de fecha 23 de febrero de 2001, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de su Reglamento; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento y artículos 59, 74 104, 108 y 125, numeral 1, literal “e” y numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

  2. - Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aduce la representación judicial de la recurrente que la referida Gerencia fue creada por la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, a quien no le correspondía esa competencia, sino que era potestad del Ministro de Hacienda, en forma conjunta con el Superintendente Tributario, por lo que en su criterio la Resolución 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, consecuencia de lo cual las Gerencias Regionales de Tributos Internos fueron creadas por un órgano que no tenía competencia para ello, en virtud de ello, las resoluciones que dicten están viciadas de nulidad absoluta.

  3. - Incompetencia en la suscripción de actuaciones.

    Expone la representación judicial de la recurrente que existe incompetencia en los actos que impugna, debido a que la P.A. Nº RNO-DF/2000-00986 de fecha 30 de octubre de 2000 autorizó a dos funcionarios para que realizaran las actuaciones de verificación correspondientes, por lo que, en su criterio, dichos funcionarios debían actuar en forma conjunta y suscribir igualmente en forma conjunta, porque en la Providencia se creo un “órgano fiscalizador plural” y de las Actas de Requerimiento y de Entrega se evidencia que las actuaciones las realizó únicamente la funcionaria L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714, en consecuencia, dichas Actas están viciadas de nulidad absoluta por haber sido suscritas por un funcionario incompetente.

  4. - Transgresión de lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que las Resoluciones impugnadas no están firmadas por los funcionarios autorizados para la verificación, no contienen fecha de emisión y concretamente en la Resolución de Imposición de Intereses Moratorios no se indican los recursos a que hay lugar según las leyes.

  5. - Violación del derecho a la defensa de la recurrente.

    Respecto a la Resolución de imposición de multas, destaca la representación judicial de la recurrente que la misma adolece de un severo vicio pues no se desprende de ella información vital acerca del procedimiento empleado para su determinación, ni se informan las multas impuestas por cada período fiscal, tanto en unidades tributarias como en bolívares, el valor de la unidad tributaria, el tiempo de mora en cada caso con detalle del plazo máximo para la presentación de las declaraciones, las declaraciones presentadas y sus fechas, ni las circunstancias tomadas en cuenta, información a la que tiene derecho todo aquel cuya esfera jurídica va a ser afectada por dichos actos.

    Que de dicha información el contribuyente puede determinar el origen de la multa y la forma en que ésta fue calculada, de lo contrario se estaría violando, en su criterio, el derecho a la defensa del contribuyente, pues este no podría hacer valer replica alguna, al desconocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la actuación fiscal y a las Resoluciones que aquí se impugnan, desconociéndose también el procedimiento de cálculo utilizado para la determinación de las cantidades liquidadas, las sanciones no fueron detalladas por montos, ni por períodos, ni por unidades tributarias, ni en dinerario, de manera que el acto no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones de derecho alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tampoco cumple con lo exigido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la Resolución sancionatoria no consigna en forma circunstanciada la infracción o delito que se le imputa, ni se señala la sanción pecuniaria que corresponde ni se especifican los fundamentos de la decisión, ni se discriminan los montos exigibles por sanciones ni por intereses de mora.

    Que la idea de fundamentar adecuadamente toda decisión es la de informar, también adecuadamente, a aquellos sujetos que se vean afectados en su esfera jurídica, de tal manera que tengan la certeza jurídica para saber cómo actuar, para que sepan las bases de la decisión y con esto, poder considerar si el acto se ajusta a la realidad y al derecho. Bajo estas premisas los actos impugnados han colocado a su representada en estado de indefensión pues con la motivación del referido acto la recurrente no se encuentra en capacidad de rebatir la cantidad liquidada, porque se desconocen los montos liquidados por cada período fiscal, los hechos concretos en cada caso, que unidades tributarias específicamente se utilizaron en cada caso, que circunstancias fueron tomadas en cuenta, de tal manera que la recurrente desconoce cómo calificó el Fisco la sanción ni qué tan grave la consideró.

    Que en la Resolución de imposición de intereses de mora, no se encuentran vaciados todos los elementos de cuantificación de los intereses de mora liquidados, ni las tasas de interés tomadas en cuenta en cada uno de los períodos fiscales, ni las fechas a partir de las cuales se consideró que su representada entró en mora para cada caso, las declaraciones presentadas y su fecha, desconociéndose igualmente el procedimiento de cálculo empleado.

  6. - De las Circunstancias.

    Solicita la representación judicial de la recurrente que en su caso se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, procediendo a enumerar tales circunstancias.

  7. La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, luego de ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos impugnados, opinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario, los particulares deben asumir el cumplimiento de deberes formales y en caso de omisión, los mismos se califican sin que la Administración Tributaria deba conocer si la infracción fue intencional o culposa y que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y los actos que ella dicte en el ejercicio de sus funciones están revestidos de legitimidad y legalidad por lo que deben ser desvirtuados por la actividad probatoria de los recurrentes.

  8. - Sobre la supuesta incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

    Sostuvo la representación fiscal que el legislador patrio facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera, concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y, en atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones, en C.d.M., dictó el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se creo el SENIAT.

    En esa misma Gaceta Oficial se publicó el Decreto Nº 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporando dentro de su estructura administrativa al SENIAT, atribuyéndole al Ministro de Hacienda la competencia para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, quien a su vez dictó la Resolución Nº 2.802 del 20 de marzo de 1995 que contiene el Reglamento Interno del SENIAT, producto del cual el Superintendente Nacional Tributario pudo crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos, con base en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, por lo que dichas Gerencias se encuentran dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en su artículo 81 creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, con las competencias que le fueron atribuidas, entre las cuales se encuentra la función verificadora del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes.

    Observó también que la representación judicial de la recurrente en forma errónea afirmó que todos los actos dictados por la referida Gerencia Regional de Tributos Internos son nulos, al ser nula la Resolución 32 que facultó al Superintendente Nacional Tributario a crearlas, por la delegación que hiciera el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Central, debiendo desestimarse el alegato de la recurrente en este sentido, opinando además, que esta no es la instancia ante la cual la recurrente debía plantear su pretensión de nulidad de la mencionada Resolución 32, ya que es al Tribunal Supremo de Justicia a quien compete conocer sobre las actuaciones u omisiones de las máximas autoridades de la Administración Pública.

    Que tampoco es de la competencia de este Tribunal resolver sobre la legalidad de las actuaciones realizadas a la luz de la regulación establecida en la tantas veces nombrada Resolución 32 y si dichas actuaciones debían ser conjuntas entre el Ministro de Hacienda y el Superintendente Nacional Tributario, o si podía hacerse el forma separada, resultando improcedente tal argumento.

  9. - Infracción del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Opina que el parágrafo primero del artículo antes mencionado, establece expresamente que el levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 145 del mismo Código podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de los deberes formales, siendo evidente que la Administración no estaba obligada a instruir un sumario administrativo en este caso, no pudiendo ser invocada como causa de nulidad de los actos impugnados lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. - Violación del derecho a la defensa.

    Respecto a esta denuncia, la representación fiscal observó que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, dándosele oportunidad para que alegara y probara lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, además la recurrente tuvo pleno acceso a todo el procedimiento administrativo y participó activamente en la formación del mismo.

  11. - Solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes.

    A este respecto la representación fiscal sostuvo que en ninguna parte del escrito recursivo se hacen valer o se mencionan, en forma particularizada, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, para que pudieran ser examinadas por este Tribunal, a los fines de la graduación de la pena impuesta, solicitando no emitir pronunciamiento sobre esta petición.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable y documentales, siendo admitidas todas las pruebas promovidas, de lo cual consta en autos:

  12. - Original de la P.A. (Investigación Fiscal) Nº RNO/DF/2000-00986 de fecha 30 de octubre de 2000, emanada conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Jefe de División de Fiscalización, donde se autoriza a los funcionarios allí identificados a realizar el procedimiento de verificación a la recurrente, (folio 63).

  13. - Original de Acta de Requerimiento Nº RNO/DF-01-E.P-01 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, (folio 64).

  14. - Original de Acta de Recepción Nº RNO/DF-01-E.P-02 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, donde se deja constancia que la contribuyente manifestó no tener la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº RNO/DF-01-E.P-01 de fecha 20 de febrero de 2001, (folio 65).

  15. - Original de Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RNO/DF-01-E.P-03 de fecha 23 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, (folio 66).

  16. - Original de Acta de Declaración y Pago RNO/DF/2001/S/N, de fecha 30 de marzo de 2000 (sic), donde se deja constancia que la recurrente presentó las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 1997 hasta octubre de 2000, ambos inclusive, (folio 67).

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente consignó la siguiente documentación:

    .- Original de la Resolución de Intereses Moratorios Nº GRTI-RNO-DR-2000-502203 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 3.318,35 por concepto de intereses de mora, (folios 24 al 28)

    .- Original de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2000-502202 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la suma de Bs. F. 17.570,35 por concepto de multa, (folios 29 al 31)

    .- Originales de las correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 07 10 01 2 28 000390 y 07 20 01 2 28 000391, de fecha 25 de septiembre de 2001 y las Planillas para Pagar, (folios 32 al 48).

    .- Original del Poder autenticado otorgado a los abogados actuantes en el presente recurso, (folios 21 al 23).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación al Original de la P.A. (Investigación Fiscal) Nº RNO/DF/2000-00986 de fecha 30 de octubre de 2000, emanada conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Jefe e División de Fiscalización, donde se autoriza a los funcionarios allí identificados a realizar el procedimiento de verificación a la recurrente, (folio 63); Original de Acta de Requerimiento Nº RNO/DF-01-E.P-01 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, (folio 64); Original de Acta de Recepción Nº RNO/DF-01-E.P-02 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, donde se deja constancia que la contribuyente manifestó no tener la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº RNO/DF-01-E.P-01 de fecha 20 de febrero de 2001, (folio 65); Original de Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RNO/DF-01-E.P-03 de fecha 23 de febrero de 2001, suscrita por la Fiscal actuante L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714 y por un representante de la recurrente, (folio 66); Original de Acta de Declaración y Pago RNO/DF/2001/S/N, de fecha 30 de marzo de 2000 (sic), donde se deja constancia que la recurrente presentó las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 1997 hasta octubre de 2000, ambos inclusive, (folio 67); Original de la Resolución de Intereses Moratorios Nº GRTI-RNO-DR-2000-502203 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 3.318,35 por concepto de intereses de mora, (folios 24 al 28); Original de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-2000-502202 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multas por la suma de Bs. F. 17.570,35 por concepto de multa, (folios 29 al 31); y los Originales de las correspondientes Planillas de Liquidación Nos. 07 10 01 2 28 000390 y 07 20 01 2 28 000391, de fecha 25 de septiembre de 2001 y las Planillas para Pagar, (folios 32 al 48); este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto al Original del poder otorgado por los ciudadanos Venis Molina Vargas y F.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.667.673 y 5.519.056, respectivamente, en su carácter de Directores Tipo “A” y “B” de la recurrente PUERTO PLAYA SUITES, C.A. a los abogados A.S.A. D`Acosta, I.A.,o Rondón y A.S.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por sus otorgantes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta juzgadora observa que la misma se circunscribe a revisar la legalidad de la Resoluciones impugnadas, por cuanto la representación judicial de la recurrente denuncia que las mismas están viciadas por: 1.- Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2.- Incompetencia en la suscripción de actuaciones; 3.- Trasgresión de lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4.- Violación del derecho a la defensa de la recurrente; y 5.- Falta de aplicación de las Circunstancias Atenuantes, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Punto Previo:

    Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos Enero-1997 hasta octubre-2000, en virtud de los cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

  17. - Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aduce la representación judicial de la recurrente que el Ministro de Hacienda no tenía facultad para delegar en el Superintendente Nacional Tributario la función de organizar y optimizar el funcionamiento del SENIAT, sino que, en todo caso, la Resolución 32 fecha 24 de marzo de 1995, que creó las Gerencias Regionales de Tributos Internos debía ser dictada en forma conjunta por el Superintendente Nacional Tributario y Ministro de Hacienda, por lo que en su criterio la Resolución 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, consecuencia de lo cual los actos dictados por las Gerencias Regionales de Tributos Internos fueron creadas por un órgano que no tenía competencia para ello, están viciadas de nulidad absoluta.

    Por su parte, la representación fiscal opinó que la representación judicial de la recurrente hace afirmaciones erróneas, pues la delegación que hiciera el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Central, al Superintendente Nacional Tributario fue perfectamente legal y lo facultó para dictar la mencionada Resolución 32, debiendo desestimarse el alegato de la recurrente en este sentido, opinando además, que esta no es la instancia ante la cual la recurrente debía plantear su pretensión de nulidad de la mencionada Resolución 32, ya que es al Tribunal Supremo de Justicia a quien compete conocer sobre las actuaciones u omisiones de las máximas autoridades de la Administración Pública.

    Que tampoco es de la competencia de este Tribunal resolver sobre la legalidad de las actuaciones realizadas a la luz de la regulación establecida en la tantas veces nombrada Resolución 32 y si dichas actuaciones debían ser conjuntas entre el Ministro de Hacienda y el Superintendente Nacional Tributario, o si podía hacerse el forma separada, resultando improcedente tal argumento.

    Para decidir observa el Tribunal que sobre la alegada incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT para dictar los actos impugnados, por la competencia que le otorga la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00756 del treinta (30) de Mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha trece (13) de Agosto de 2002, mediante decisión N° 01064, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    La competencia de los funcionarios que emitieron los actos administrativos impugnados, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del diez (10) de Agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha veintiocho (28) de Septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del catorce (14) de Octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo, en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Nor-Oriental.

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, para dictar la Resolución impugnada se sustenta en el artículo 94 ejusdem, el cual, dispone:

    "Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Gerenciales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 de! Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...".

    Como se advierte, la disposición precedentemente citada contiene los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental, de acuerdo con éstos tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

    Por todo ello observamos que los actos administrativos impugnados, dictados por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, objeto de impugnación, no están afectados del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal.

    A todo evento, en cuanto a las denominaciones de los cargos, se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, así lo ha ratificado la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa en decisiones de fecha 12/08/91 (Caso: Ford Motors de Venezuela C.A.); de fecha 10/06/92 (Caso: Hotel Tamanaco C.A.); de fecha 17/09/92 (Caso: Cartones Nacionales S.A.); y de fecha 02/11/95 (Caso: Molinos Nacionales C.A.) por lo que quien aquí decide, considera que el alegato de la contribuyente sobre la supuesta incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT para suscribir los cuestionados actos administrativos carece de asidero jurídico, no existiendo por tanto el denunciado vicio. Así se declara.

    Otro supuesto muy distinto es que la representación judicial de la recurrente pretenda de este Tribunal un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución 32 antes citada, debiendo advertirse que esta no es la instancia competente para conocer y decidir este tipo de solicitudes, dada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia para el caso de actos de efectos generales o especiales que sean dictados por altos funcionarios, y cuya naturaleza no sería tributaria sino administrativa, dado que la citada Resolución 32 regula la organización de la Administración Tributaria, por lo que lo argumentado por la recurrente en tal sentido debe ser rechazado. Así se declara.

  18. - Incompetencia en la suscripción de actuaciones.

    Expone la representación judicial de la recurrente que existe incompetencia en los actos que impugna, debido a que la P.A. Nº RNO-DF/2000-00986 de fecha 30 de octubre de 2000 autorizó a dos funcionarios para que realizaran las actuaciones de verificación correspondientes, por lo que, en su criterio, dichos funcionarios debían actuar en forma conjunta y suscribir igualmente en forma conjunta las actuaciones, porque en la Providencia se creo un “órgano fiscalizador plural” y de las Actas de Requerimiento y de Entrega se evidencia que las actuaciones las realizó únicamente la funcionaria L.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.706.714, en consecuencia, dichas Actas están viciadas de nulidad absoluta por haber sido suscritas por un funcionario incompetente.

    Para decidir es importante destacar lo que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00680 de fecha 14 de mayo de 2014, ha establecido, y en este sentido reiteró el criterio sustentado haciendo un breve análisis de su devenir jurisprudencial en los siguientes terminos:

    “En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado (ver entre otras, la sentencia N° 01281 de 18 de octubre de 2011, caso: Viajes Miranda, C.A.,) ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    . (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En apoyo a lo anterior, considera oportuno esta M.I. reseñar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), donde se estableció lo siguiente:

    …Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior …

    .

    A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa expuesto en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

    En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto esté afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

    No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

    En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (…).

    No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara

    .

    En tal contexto, si bien se constata de los folios 46 y 47 del expediente judicial, que la Resolución de Imposición de Sanción N° 1322 de fecha 17 de marzo de 2008 fue suscrita por un ciudadano cuya firma resulta ilegible y en la que no aparece ni su nombre ni el cargo que tiene dentro de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, lo que en principio acarrearía la nulidad relativa de dicha resolución y de las planillas de liquidación y pago, observa esta M.I., que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000161 del 20 de abril de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT según Providencia Nº SNAT-2008-0228 de fecha 22 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.936 de la misma fecha, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio interpuesta por la contribuyente Restaurant El Budare Guaireño, C.A., y en consecuencia, confirmó “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1322 de fecha 17-03-2008, y las Planillas de Liquidación” impugnadas.

    Con la actuación por parte del órgano jerárquico superior competente para imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con las atribuciones previstas en la aludida Resolución 32, - tal como se expresó con anterioridad - quedaron convalidados los aludidos actos administrativos. Así se determina.”

    Visto el criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte, se observa que todas las actuaciones fueron revisadas por el superior jerárquico, con motivo de las Resoluciones Nos. GRTI-RNO-DR-2000-502202 y 502203 sin fecha y las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la función que le es propia, según P.A. Nº 618 de fecha 08-06-2001, Gaceta Oficial Nº 37.223 de fecha 20-06-2001; y Gaceta Oficial Nº 37.273 de fecha 31-08-2001; por lo que esta juridiscente considera que quedó convalidado cualquier supuesto vicio de incompetencia por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que sí era competente para ello, por lo que no existe el vicio de incompetencia manifiesta denunciado, siendo forzoso para esta juzgadora desechar el alegato de incompetencia argumentado por la recurrente. Así se decide

  19. - Trasgresión de lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega la representación judicial de la recurrente que las Resoluciones impugnadas no están firmadas por los funcionarios autorizados para la verificación, no contienen fecha de emisión y concretamente en la Resolución de Imposición de Intereses Moratorios no se indican los recursos a que hay lugar según las leyes, mientras que la representación fiscal opino que el parágrafo primero del artículo 149 antes mencionado, establece expresamente que el levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 145 del mismo Código podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de los deberes formales, siendo evidente que la Administración no estaba obligada a instruir un sumario administrativo en este caso, no pudiendo ser invocada como causa de nulidad de los actos impugnados lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ante tales alegatos, observa quien sentencia que los requisitos de forma de los actos impugnados denunciados como ausentes por la recurrente no le impidieron a ésta el debido ejercicio de su derecho a la defensa y a participar en todo momento en el procedimiento, tanto administrativo de verificación como judicial, por lo que las referidas Resoluciones cumplieron cabalmente su finalidad, quedando convalidada la supuesta nulidad relativa que las afectaba con la actuación de la recurrente en la impugnación jurisdiccional de las mismas, por lo que la falta de fecha o que una de las Resoluciones no indicara los recursos a que había lugar, no impidieron a la recurrente ejercer su derecho de contradicción, por lo que debe desecharse tal alegato. Así se declara.

  20. - Violación del derecho a la defensa de la recurrente.

    Respecto a la Resolución de imposición de multas, destaca la representación judicial de la recurrente que la misma adolece de un severo vicio pues no se desprende de ella información vital acerca del procedimiento empleado para su determinación, ni se informan las multas impuestas por cada período fiscal, tanto en unidades tributarias como en bolívares, el valor de la unidad tributaria, el tiempo de mora en cada caso con detalle del plazo máximo para la presentación de las declaraciones, las declaraciones presentadas y sus fechas, ni las circunstancias tomadas en cuenta, información a la que tiene derecho todo aquel cuya esfera jurídica va a ser afectada por dichos actos.

    Que de dicha información el contribuyente puede determinar el origen de la multa y la forma en que ésta fue calculada, de lo contrario se estaría violando, en su criterio, el derecho a la defensa del contribuyente, pues este no podría hacer valer replica alguna al desconocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la actuación fiscal y a las Resoluciones que aquí se impugnan, desconociéndose también el procedimiento de cálculo utilizado para la determinación de las cantidades liquidadas, las sanciones no fueron detalladas por montos, ni por períodos, ni por unidades tributarias, ni en dinerario, de manera que el acto no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones de derecho alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Tampoco cumple con lo exigido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la Resolución sancionatoria no consigna en forma circunstanciada la infracción o delito que se le imputa, ni se señala la sanción pecuniaria que corresponde ni se especifican los fundamentos de la decisión, ni se discriminan los montos exigibles por sanciones ni por intereses de mora.

    Que la idea de fundamentar adecuadamente toda decisión es la de informar, también adecuadamente, a aquellos sujetos que se vean afectados en su esfera jurídica, de tal manera que tengan la certeza jurídica para saber cómo actuar, para que sepan las bases de la decisión y con esto, poder considerar si el acto se ajusta a la realidad y al derecho. Bajo estas premisas los actos impugnados han colocado a su representada en estado de indefensión pues con la motivación del referido acto la recurrente no se encuentra en capacidad de rebatir la cantidad liquidada, porque se desconocen los montos liquidados por cada período fiscal, los hechos concretos en cada caso, qué unidades tributarias específicamente se utilizaron en cada caso, que circunstancias fueron tomadas en cuenta, de tal manera que la recurrente desconoce cómo calificó el Fisco la sanción ni qué tan grave la consideró.

    Que en la Resolución de imposición de intereses de mora, no se encuentran vaciados todos los elementos de cuantificación de los intereses de mora liquidados, ni las tasas de interés tomadas en cuenta en cada uno de los períodos fiscales, ni las fechas a partir de las cuales se consideró que su representada entró en mora para cada caso, las declaraciones presentadas y su fecha, desconociéndose igualmente el procedimiento de cálculo empleado.

    Por su parte la representación fiscal opinó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario, los particulares deben asumir el cumplimiento de deberes formales y en caso de omisión, los mismos se califican sin que la Administración Tributaria deba conocer si la infracción fue intencional o culposa y que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias y los actos que ella dicte en el ejercicio de sus funciones están revestidos de legitimidad y legalidad por lo que deben ser desvirtuados por la actividad probatoria de los recurrentes y que la representación fiscal observó que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, dándosele oportunidad para que alegara y probara lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, además la recurrente tuvo pleno acceso a todo el procedimiento administrativo y participó activamente en la formación del mismo

    Para dilucidar esta controversia, este Tribunal considera oportuno transcribir los parcialmente el contenido de la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RNO-DR-2001-502202

    GRTI-RNO-DR-2001-502202

    RESOLUCION

    IMPOSICION DE MULTA

    (…)

    Que la firma: PUERTO PLAYA SUITES, C.A., RIF Nº J-08033922-3, situada en la CALLE ANZOATEGUI C/ C LOS UVEROS LECHERIAS estado AZOATEGUI dejó de cumplir lo atinente a: 1.- PRESENTAR DENTRO DEL LAPSO LEGAL LAS DECLARACIONES JURADAS POR LAS OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS CORRESPONDIENTE (sic) A LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DESDE ENERO 97 HASTA OCTUBRE 2000, AMBOS INCLUSIVE, LAS CUALES FUERON REQUERIDAS MEDIANTE ACTA Nº RNO-DF-2001-RA-04 DE FECHA 30-03-2002. (sic) TRASGREDIENDO ASÍ LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, ARTÍCULOS 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, ARTICULO 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 126 NUMERAL 1 LITERAL E DEL CÒDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    2.- PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL ACTA DE REQUERIMIENTO Nº RNO-DF-2001-LC-EP-01 DE FECHA 20-02-2001, SEGUNCONSTA (sic) EN ACTA DE RECEPCIÓN Nº RNO-DF-2001-LC-EP-02 DE FECHA23-02-2002, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 126 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

    Visto que la contribuyente ha cometido 02 infracciones tributarias, esta Gerencia procede a liquidar la sanción de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual establece que cuando concurren dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la infracción más grave aumentada con la mitad de las otras. Por consiguiente, las sanciones aplicables serán de 15 unidades tributarias.

    Resumen de Multas por concurrencia Artículo 74 del Código Orgánico Tributario:

    Concepto Contravención

    Artículo U.T. Valor U.T. en Bs. Multa en Bs.

    Extem decl

    ICSVM/IVA 17.396.349,00

    Incum del Acta Req. 126 numeral 5 COT 15 11.600 174.000,00

    TOTAL 15 17.570.349

    El que suscribe, L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.974.245, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, en uso de sus atribuciones legales en los artículos 109 y 112 del Código en comento y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    RESUELVE

    Primero: Imponer, como en efecto impone, a la firma: PUERTO PLAYA SUITES, C.A., identificada anteriormente multa hasta por la cantidad de bolívares DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CTS (Bs. 17.570.349,00) por infracción prevista y sancionada en el artículo 104 y 108 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    (destacado del original)

    Ahora bien, los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponen lo siguiente:

    Artículo 104º El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    Artículo 108º El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

    Se desprende de autos que la multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes; ahora bien, también se desprende de autos que la administración considero que la contribuyente cometió dos infracciones tributarias procediendo a liquidar la sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del referido Código es decir, procedió a liquidar la sanción por concurrencia de infracciones.

    A.l.a.d. establecerse que, al determinar una sanción la administración debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador. En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(subrayado del Tribunal).

    Al concatenar lo antes expuesto, con el contenido de la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RNO-DR-2001-502202 impugnada, este Tribunal encuentra que en primer lugar se impone una multa que fue cuantificada en la suma de Bs. F. 17.570,35, tal como se indica en el presente cuadro:

    Concepto Contravención

    Artículo U.T. Valor U.T. en Bs. Multa en Bs.

    Extem decl

    ICSVM/IVA 17.396.349,00

    Incum del Acta Req. 126 numeral 5 COT 15 11.600 174.000,00

    TOTAL 15 17.570.349

    Observándose que la Resolución omite toda información sobre la manera en que fue establecida la totalidad de la multa de Bs. F. 17.570,35, no mencionándose ni discriminándose los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción, como debió haberlo hecho, creando un desconocimiento por parte del contribuyente sobre cuál fue el mecanismo para que la Administración Tributaria llegara a establecer el monto de la multa impuesta.

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la cuantía de la multa impuesta, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados, debiendo, en consecuencia, la administración tributaria, emitir una nueva resolución cumpliendo con lo dispuesto en la presente decisión. Así se establece.

    Igualmente este Tribunal pudo observar que la Administración Tributaria aplico la agravante de reiteración, así se deduce de la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RNO-DR-2001-502202 (folios 29, 30, 31) de la cual se desprende lo siguiente “Visto que la contribuyente ha cometido 02 infracciones tributarias, esta Gerencia procede a liquidar la sanción de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual establece que cuando concurren dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la infracción más grave aumentada con la mitad de las otras. Por consiguiente, las sanciones aplicables serán de 15 unidades tributarias”. Procediendo de esta forma a calcular las multas inherentes a los periodos impositivos de enero 1997 a octubre de 2000

    Para decidir este Tribunal considera necesario a.l.s.l. artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuanto a la figura de reiteración disponen lo siguiente:

    "Articulo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del termino de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme." (Destacado nuestro).

    Articulo 85: Son circunstancias agravantes: 1.- La reincidencia y la reiteración.

  21. - La condición de funcionario o empleado público.

  22. - La gravedad del perjuicio fiscal.

  23. - La gravedad de la infracción.

  24. - La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    Son atenuantes

  25. - El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad

  26. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  27. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  28. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  29. - Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.".

    Por su parte en sentencia Nº.00966 de fecha 02 de mayo de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. C.E.M., se decidió:

    "De autos se aprecia, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta en el acto recurrido, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de la reiteración, por cuanto había dejado de cumplir con los deberes formales de declaración y cancelación del tributo, en períodos consecutivos, motivo por el cual impuso la multa prevista como termino medio (105%) incrementándola en un diez por ciento (10%), progresivamente por el Código Orgánico Tributario (195%).

    Esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, (Artículo 75 del Código Orgánico Tributario), por cuanto no es posible considerar que el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios periodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que ninguno haya recaído decisión definitivamente, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del termino de cinco (5) años entre ellas.

    En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en disposición normativa”

    Ahora bien, habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

    Como se desprende de la normativa transcrita, en los dos supuestos allí previstos, se exige la comisión repetida y consuetudinarias de una o varias infracciones tributarias, marcando la diferencia entre ambas con la existencia o no de una sentencia o resolución firme condenatoria.

    Aplicando al caso de autos, las consideraciones precedentes, se observa de la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RNO-DR-2001-502202 (folios 29, 30, 31) que se afirma “Visto que la contribuyente ha cometido 02 infracciones tributarias, esta Gerencia procede a liquidar la sanción de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual establece que cuando concurren dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la infracción más grave aumentada con la mitad de las otras. Por consiguiente, las sanciones aplicables serán de 15 unidades tributarias”. Procediendo de esta forma a calcular las multas inherentes a los periodos impositivos de enero 1997 a octubre de 2000, sin embargo observa este tribunal que en el caso de autos los incumplimientos fueron detectados dentro de una misma actuación fiscalizadora, y además no consta en autos resolución o sentencia con esas características respecto a una infracción anterior de la misma índole dentro del término de los cinco (5) años exigidos por el artículo 75 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia esta juzgadora declara improcedente la aplicación de la figura de reiteración por parte de la Administración Tributaria y Así se decide.

    De la Improcedencia de los Intereses moratorio.

    Ahora bien, esta Sentenciadora observa que los intereses moratorios objeto de controversia fueron determinados en el acto administrativo impugnado, a saber, la Resolución Nº. GRTI-RNO-DR-2000-502203 mediante la cual la Administración Tributaria procedió a liquidar intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, correspondientes a los períodos impositivos de enero de 1997 hasta Octubre de 2000 sin hacer alusión alguna a los motivos técnicos y legales por los cuales dichos intereses moratorios debían ser calculados y exigidos; no siendo motivada la existencia de los referidos intereses.

    No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe esta Sentenciadora aplicar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del M.T.d.J. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios.

    Al respecto, debe resaltar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, estableció que los intereses moratorios se causaban sólo cuando las obligaciones tributarias eran exigibles, debe resaltarse que dicha sentencia está referida a los intereses generados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; supuesto que no rige bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 66 dispone: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”

    En virtud de la norma supra señalada, bajo la vigencia del actual Código Tributario, los intereses moratorios se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos. En ese sentido, se pronunció, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional en el expediente 08-1491: estableciendo lo siguiente:

    … observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código… omissis… este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…omissis…Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

    Como puede observarse, en la decisión supra señalada, la Sala Constitucional aclaró que el criterio plasmado en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), rige sólo para los intereses moratorios que debieron generarse antes de la vigencia del actual Código Tributario, siendo requisito indispensable que el acto administrativo estuviere firme; y, que para los casos posteriores al Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001,sólo basta que el plazo para el pago se venza para que comiencen a generarse los intereses moratorio, siendo ello así, conforme a lo precedentemente expuesto y siguiendo los criterios jurisprudenciales llamados a colación, esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, debiéndose declara nula la Resolución Intereses Moratorios Nº. GRTI-RNO-DR-2000-502203. Así se declara.

  30. - De las Circunstancias Atenuantes

    Solicita la representación judicial de la recurrente que en su caso se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, procediendo a enumerar tales circunstancias y en este sentido, esta juzgadora comparte el criterio expresado por la representación fiscal, ya que en el contenido del escrito recursivo no se alegan las circunstancias fácticas y jurídicas que supuestamente debieron configurarse en el caso de autos, para que la recurrente fuera merecedora de la aplicación de alguna de las circunstancias atenuantes que enumeró, no pudiendo este Tribunal suplir la actuación de la recurrente en tal sentido.

    Sobre este particular es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tenía la obligación de probar sus alegatos con relación a su petición de aplicación de circunstancias atenuantes.

    En el caso de autos, luego de analizado detalladamente el alegato conforme al cual se pretende la aplicación de las atenuantes contenidas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal lo desecha por cuanto la recurrente no fundamentó correcta ni suficientemente, la pretendida solicitud, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa tal solicitud; siendo desestimado, en consecuencia, lo alegado en el presente punto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados A.S.A. D`Acosta, I.A.R. y A.S.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PUERTO PLAYA SUITES, C.A., contra la Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2000-502202 y Resolución Intereses Moratorios No. GRTI-RNO-DR-2000-502203 sin fecha y las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron a la recurrente la obligación de pagar multas por la suma de Bs. F. 17.570,35 y la suma de Bs. F. 3.318,35 por concepto de intereses de mora, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1997 a octubre de 2000, ambos inclusive.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RNO-DR-2000-502202 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución Intereses Moratorios No. GRTI-RNO-DR-2000-502203 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

COSTAS No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000170, a las dos y veinticinco y cinco minutos de la tarde (02: 25 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2001-000126.

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