Decisión nº PJ0132013000193 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000368.

PARTE RECURRENTE: “SUIT SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: O.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.446.357.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES,, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Constituido por: Certificación de Enfermedad, identificada con el Nro. 120517, de fecha 27 de Julio de 2012.

SENTENCIA

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000368, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado: R.A. GURIOLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1979, bajo el Nro. 04, Tomo 7-A Pro, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, constituido por: Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de Julio de 2012, signada con el No. 120517, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como Enfermedad Agravada por el Trabajo la patología que padece la ciudadana: O.D.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- V-9.446.357.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, cursante en el respectivo cuaderno de medidas, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.”

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 15 de Julio de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados: S.F. y R.G., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 57.815 y 71.386, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y en representación de la Fiscalía Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, el Abogado: J.M., de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. Se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas (Ver Folio 188).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

 Indica que recurre por cuanto la p.a. de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, se encuentra viciada de nulidad por violación al derecho al Debido Proceso, a la Defensa y al Derecho de Igualdad entre las partes. Ya que, la Diresat Carabobo, emitió la certificación sobre la base de las probanzas aportadas por la trabajadora O.Á., sin abrir articulación probatoria o definir un lapso en el cual la empresa pudiera consignar las pruebas que considerase adecuadas e idóneas a los fines de demostrar que no era responsable del hecho ilícito que se le atribuye. Que la única oportunidad en la que la accionada participo en el procedimiento administrativo, fue cuando el funcionario se presento a la empresa y le requirió presentase ciertas documentales. Que en ningún momento se avoco a revisar los exámenes, del cargo y tiempo que decía padecer la ciudadana, pues esta anteriormente había ejercido el cargo de recepcionista, esto años atrás y consigno esa prueba. Que solo aprecio las documentales y los dichos de la trabajadora.

 Indica que esta viciada de Falso Supuesto, habida cuenta que la certificación estableció que la trabajadora sufría de una Discopatia Lumbar que le ocasionaba una discapacidad del 67 %, en sujeción a la norma aplicable, que lo es el baremo contenido en el reglamento Nro. 03, del Instituto Central de los Seguros Sociales, en fecha 14/09/1944, publicada en Gaceta Oficial Nro. 21.526, la cual aduce la parte recurrente se encuentra vigente, hasta tanto se dicte la reglamentación especial que regule la materia, que establece los tipos y porcentajes de discapacidades. Que en dicho baremo se puede apreciar que las Hernias Discales son enfermedades degenerativas, que no pueden ser consideradas como patologías ocupacionales. Que esto lo corrobora una afirmación que realizo la Dirección de Medicina Ocupacional del Inpsasel, a través de un comunicado referente de la Resonancia Magnética Lumbar, la cual señalo que la discopatia lumbar se presenta en la población de una forma asintomático entre un 20 y 40% dependiendo de la edad, por lo que son enfermedades degenerativas y no ocupacionales. Que de acuerdo al contenido de la certificación se hablaría de una invalidez y la trabajadora actualmente esta trabajando. Indica que la Dra. A.J., en fecha 27/09/2007, corrobora esto, en actuación en la que se señalo que la trabajadora podía seguir laborando siempre y cuando se acondicionara su puesto de trabajo, situación cumplida por la empresa.

 Indica que la Diresat Carabobo incurrió en violación al Principio de Globalidad de la Decisión, como Principio de Exhaustividad y Congruencia, que tiene la administración publica, en el sentido de analizar, investigar y evaluar, pronunciarse, sobre todos los hechos que cursan en el expediente, hayan sido o no expuestos por las partes. En lo específico la Diresat Carabobo, no a.l.c. de modo, lugar y tiempo de la supuesta enfermedad ocupacional; ni determino los extremos de la data vieja de la enfermedad, ni que fue lo que realmente generó este padecimiento, pues fungió en otras empresas en el mismo cargo de secretaria.

 Indica que las pruebas se encuentran consignadas conjuntamente con el escrito de nulidad, ratificándolas en todas y cada una de sus partes.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentran contenidos en la P.A.:

1) La Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se concluye, se cita:

...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C-6, C6-C7 (CIE10-M50.1) Postquirúrgico, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual…

(Folios 122 al 123)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado: R.A. GURIOLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1979, bajo el Nro. 04, Tomo 7-A Pro, providencia esta constituida por: Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

• Aduce que existe violación de Derechos Constitucionales, específicamente de la violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por cuanto en el procedimiento no existió oportunidad o lapso para que la hoy recurrente en nulidad pudiera consignar las pruebas pertinentes. Refiere en este orden de ideas que no existe un procedimiento con lapsos establecidos, por lo que refiere no hay tiempo hábil para ejercer el Derecho a la Defensa, ya que lo claro e indiscutible es que la hoy recurrente consigno recaudaos solicitados por Inpsasel, pero que dicho periodo no debe ser reputado como un lapso probatorio.

• Refiere que adolece del Vicio del Falso Supuesto, refiere que la administración no reconoce como patología a los procesos degenerativos, por lo que sostiene que mal pudiera atribuirse al patrono responsabilidad sobre la aparición de un proceso legalmente reconocido como de origen común. Esto en sujeción al baremo contenido en el reglamento Nro. 03, del Instituto Central de los Seguros Sociales, en fecha 14/09/1944, publicada en Gaceta Oficial Nro. 21.526, la cual aduce la parte recurrente se encuentra vigente, hasta tanto se dicte la reglamentación especial que regule la materia.

o Indica que la enfermedad padecida por la trabajadora es producto del trabajo, ya que la misma señala que comenzó a sufrir la patología en el año 2005; siendo que, de los reposos consignados aduce evidenciarse la temeridad con la que actuó la trabajadora al suministrar la información a la Diresat, ya que de estos se evidencia el padecimiento desde el año 1999.

o Refiere que la autoridad administrativa erró al calificar como una limitación, por cuanto habría sido suficiente dictaminar la reubicación de trabajo adecuado, a los fines de evitar que las condiciones que pudieran constituir un factor de riesgo, agravaran su estado.

• Sostiene que existe una violación al Principio de la Globalidad de la decisión, ya que la Diresat ha debido considerar no solo los dichos de la trabajadora respecto a la ocurrencia, sino también las medidas preventivas y de seguridad que existían en el Centro de Trabajo, al momento de producirse y realizar los exámenes médicos para determinar el tipo de enfermedad.

o Refiere que no es posible obviar las omisiones verificadas en el procedimiento administrativo, así como los vicios en la apreciación de tales hechos.

o Sostiene que solo fueron determinados, a.y.v.l. dichos de la trabajadora (modo, lugar y tiempo) sin entrar a investigar la totalidad de las versiones a través de los documentos que evidencian el cumplimiento de la empresa de las condiciones de seguridad, testimonios de los trabajadores; por lo que no considero, analizo ni valoro todos los elementos que incidieron en la ocurrencia del mismo.

IV

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2013 (Vid folios 48 - 59 del Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

(…/…)

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

(…/…)

V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

- En la audiencia celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2013, la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas e indico que estas se encontraban consignadas con el escrito contentivo de la pretensión de nulidad (Reproducción Audiovisual CD 2/2, Minuto 01:52 aprox.)

Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa recurrente, hizo referencia a que las delaciones manifestadas en el recurso, se evidencian de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo cursante a los autos (Vid. Folios 50 al 128)

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

Corre inserto del folio 49 al 128, copia certificada de expediente signado con el Nº CAR-13-IE-10-0241, constante de: Informe de Investigación y Certificación de Enfermedad, correspondiente a la ciudadana O.D.C.A.M. titular de la cedula de identidad Nro. 9.446.357, en estas cursan:

- Folio 50: Solicitud de Orden de Trabajo Nro. 0064-07.

- Folio 54: Orden de Trabajo CAR-10-0481.

- Folio 55: Acta de fecha 26/05/2011, en la cual el funcionario se constituye en la sede de la empresa e inicia la apertura de la investigación. Se encontraba presente por la empresa el ciudadano: E.T., titular de la cedula de identidad Nro. 4.073.808 (Ver Folio 55)

- Folios 56 al 59: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 27/05/2011, en el que se deja constancia del inicio del procedimiento y de la consignación de documentales por la representación de la empresa --marcadas del 01 al 05 (Constancia de Registro de Delegado de Prevención marcadas 01, 02; Planilla de Inscripción de Comité de Seguridad marcada 03; Oficio inherente a elección de Delegado de Prevención marcada 04; Comunicación de Notificación de Extravió del Libro de Comité de Seguridad marcada 05; nomina, registro de información fiscal y estatutos sin numeración) – suscribe en representación de la empresa el ciudadano J.G.E., Gerente de Planta, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.906.

- Folios 83 al 87: Continuación de la Investigación de la enfermedad, acto en el que, se procedió a la evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal, del Criterio Ocupacional, Clínico y Paraclinico, de las Condiciones de Trabajo; de la Conclusión del Análisis sobre las condiciones de trabajo de la ciudadana O.Á., suscribe en representación de la empresa el ciudadano J.G.E., Gerente de Planta, titular de la cedula de identidad Nro. 9.592.906.

- Folios 116 al 121: Informe complementario de fecha 20/10/2010, en las cuales se verificaron las condiciones de trabajo de la ciudadana O.Á., y de la conclusión sobre estas y se estribo a las conclusiones de la investigación. Suscribe en representación de la empresa el ciudadano E.T., Agente de Dirección, titular de la cedula de identidad Nro. 4.073.808

- Folios 122 al 123: Certificación Nro. 120517, de fecha 27/07/2012, en la cual se certifica a la ciudadana O.d.C.M.Á., una enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Suscrita por Dra. A.M.J.H.

Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho o impugnado, por la parte recurrida.

VI

DE LOS INFORMES

En fecha 18 de Septiembre de 2013 (cursante del Folio 191 al 196), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

• Reitera los antecedentes argüidos en el escrito libelar.

• Sostiene que en la tramitación se violento el derecho a la Defensa de la empresa, al Debido Proceso y al Principio de Igualdad entre als partes, pues solo tuvo intervención al inicio del proceso, mas no se le permitió oportunidad alguna, para desvirtuar el hecho ilícito que se le atribuye.

• Indica que existe falso supuesto al calificar la lesión sufrida por la trabajadora como una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pues ello solo es procedente en los casos en los cuales el trabajador vea disminuida su capacidad en un porcentaje igual o mayor al 67%, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Organica del Trabajo. sostiene que en el baremo contenido en ek Reglamento Nro. 03, del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 21.526, aun vigente, no reconoce como patología ocupacional los procesos degenerativos, como es el caso. Que incluso esto contradice el pronunciamiento previo de la Dirección Medica Ocupacional, relacionado al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar, en la que se determino que las discopatias lumbares se encuentran presentes de forma asintomático entre un 20 y 40% de la población.

• Reitera igualmente lo argumentado respecto a la violación al Principio de la Globalidad de la Decisión, por cuanto aduce la recurrente que a quien correspondió certificar la enfermedad padecida por la trabajadora no consideró, analizo, ni valoro, todos los elementos que incidieron en la ocurrencia del mismo, que emitió un pronunciamiento solo con los dichos de la trabajadora.

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa en el presente Recurso de Nulidad, que la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:

P.A.V.D.

1) Nro. 120517 del 27/07/2012 1.-) Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Igualdad entre las partes.

  1. -) Del Falso Supuesto, en virtud de que supuestamente la trabajadora sufre una Discopatia Lumbar que le ocasiona una discapacidad del 67%; siendo que, del baremo contenido en el reglamento Nro. 03. del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14/09/1994, se establece que las Hernias Discales son enfermedades degenerativas.

  2. -) De la Violación al principio de Globalidad de la Decisión (Exhaustividad y Congruencia)

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, referido a la P.A. de fecha 27 de julio de 2012, signada con el No. 120517, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se concluye, se cita:

    ...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C-6, C6-C7 (CIE10-M50.1) Postquirúrgico, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual…

    Contra dicha decisión, la recurrente “SUMINISTRO INDUSTRIAL TEXTIL, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en:

  3. - Del Vicio de Falso Supuesto, en el cual sostiene que la norma aplicable para determinar el tipo de discapacidad que le genera la patología, es el establecido en el Reglamento Nro. 03, del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14/09/1944, publicada en Gaceta Oficial Nro. 21.526, que según lo aduce la parte recurrente, establece los tipos y porcentajes de discapacidad hasta tanto se dicte la norma que regule la materia.

    Así las cosas y a efectos de emitir un pronunciamiento en éste sentido, es oportuno para quien decide analizar lo siguiente:

  4. -) De la determinación normativa del tipo de discapacidad, atendiendo a la “Categoría de Daños”, contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    El Capitulo I, del Titulo VII, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo instaura lo inherente a la Categoría de los Daños y a la definición de estos (Referencia al contenido de los Artículos 78 al 83)

  5. -) De la norma aplicable en los procedimientos para la Declaración de la Enfermedad; aspecto este indispensable para estribar en la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedad y Problemas relacionados con la Salud, Décima Revisión CIE-10 DE OPS.

    Es oportuno señalar y precisar la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que según el contenido del Titulo I, su objeto es cito:

    Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean publicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    (Negrilla de este Tribunal Superior)

    Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:

    Esta N.T.d.P., establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizara las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.

    (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Pues bien, observa este Juzgador que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la n.T. antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé:

    Cito:

    (…/…)

    En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente N.T.d.P. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 02 de Enero de 2007.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la N.T. para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la Certificación Nro. 120517, de fecha 27/04/2012. Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad.

    Por lo que, colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional.

    Esta n.t. contiene además el anexo 1, constituido por Listado de Enfermedades Ocupacionales, según la Codificación 2007 y problemas relacionados con la salud, décima revisión, CIE -10 de OPS. Siendo que, se evidencia que la codificación utilizada en la Certificación, esta prevista en el referido anexo e identifica a:

    CIE 10: M50.1 = TRANSTORNO DISCO VERVICAL CON RADICULOPATIA.

    CIE 10: G56.0 = SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO.

    Siendo que la autoridad administrativa la encuadra como una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”; prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definida como la contingencia que genera al trabajador una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

  6. -) De la aplicación del porcentaje de discapacidad, de conformidad con los parámetros establecidos en la referida norma.

    Este Juzgador observa, en concatenación con lo antes expuesto que del contenido de la certificación, (Ver folio 123) el Medico Ocupacional de la Diresat Carabobo, concluyo que la patología padecida por el trabajador se correspondía a cito:

    Discopatia Cervical: Hernia Discal C3-C4, C5-C-6, C6-C7 (CIE10-M50.1) Postquirúrgico, Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (CIE10-G56.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual

    Siendo que, dicha Discapacidad encuadra en el supuesto legal previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

    Cito:

    Artículo 81. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    (Destacado del Tribunal)

    Por lo que colige este sentenciador que la gradación utilizada por la autoridad administrativa del trabajo, es la prevista en la norma (correspondiente a una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual); tal como fue citado, adaptándose a la situación de hecho de la patología certificada. En consecuencia, debe desecharse el alegato formulado por la recurrente en este sentido. Y Así se Decide.

    2.- De la Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad entre las Partes.

    Arguye la representación judicial de la empresa recurrente que, la autoridad administrativa no abrió articulación probatoria, a efectos de consignar las pruebas que considerase adecuadas e idóneas (1), a los fines de demostrar que no era responsable del hecho ilícito que se le atribuye. Indica también que, la única oportunidad en que la empresa participo en el procedimiento fue cuando el funcionario le requirió la presentación de documentales (2), que no se avoco el funcionario a revisar los exámenes, el tiempo de la enfermedad (3).

    En sintonía del particular anterior de esta sentencia, este Juzgador advierte que, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo se evidencia que, el mismo se desarrollo de conformidad con los parámetros establecidos en la norma aplicable para la declaración de la enfermedad. Así las cosas, y en específico de las denuncias delatadas (numeradas) por el recurrente, del expediente administrativo se evidencia:

    1.- Que la investigación de la enfermedad se basa en el análisis del puesto de trabajo, considerando las actividades y operaciones que ejecuto el trabajador durante el tiempo de exposición, incluso verificarlos a través de la reconstrucción y verificación por el testimonio de otros trabajadores, (Folio 85, 86 y 87); todo lo cual fue analizado por el funcionario.

    2.- Que se verifico por el funcionario del trabajo el tiempo de vigencia de la relacion de trabajo, del 31/08/1998 hasta el 01/11/2010; (Folio 119) que se efectúo la evaluación medica respectiva, determinándose el diagnostico de: Discopatia Cervical y Síndrome del Túnel del Carpo Derecho, que la solicitud de la orden de trabajo inicia precisamente de ese diagnostico (Folios 50 y 53)

    3.- Que en el Informe Complementario de fecha 20/10/2010 (Ver Folios 116 al 121) se recoge las conclusiones a las cuales estriba el procedimiento de Investigación para la declaración de la enfermedad.

    Finalmente, debe advertirse que, en modo alguno la administración puede suplir la diligencia de la empresa, en lo que refiere al cumplimiento de su carga procedimental probatoria; esto al verificar la permanencia constante de la representación patronal en la instrucción del procedimiento de investigación (Ver Folios 59, 87 y 121)

    Siendo que, se estriba a la conclusión, de acuerdo a los términos de la investigación que la Enfermedad fue agravada con ocasión al trabajo, generando en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según los términos de la Investigación. De tal manera colige quien decide que, no operó violación al Derecho al Debido Proceso, o al Derecho a la Defensa, ni al Principio de Igualdad entre las partes. Y Así se Decide.

    3.- De la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, como consecuencia del principio de exahustividad y congruencia.

    Es oportuno indicar que este principio se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente del artículo 89, el cual prevé: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”

    Para quien decide, se evidencia del expediente administrativo, del procedimiento de investigación para la declaración de la enfermedad que, la Diresat Carabobo, verifico todos los aspectos constatados en la investigación, incluso reviso el cumplimiento o incumplimiento normativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, conforme a los documentos aportados por la empresa.

    Este juzgador observa que no es posible entender como violación al principio aludido por el querellante en nulidad, que la administración no expusiera de manera pormenorizada el análisis de cada norma y/o estipulaciones e indicaciones realizadas por la empresa. De manera que, la administración aprecio los hechos y los concateno a las normas aplicables al caso. Por lo que es forzoso desechar este alegato. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); P.A. identificada con la nomenclatura 120517 del 27/07/2012 PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cuales se certificó como enfermedad agravada por el trabajo la patología que padece la ciudadana: O.D.C.A.M.; interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el Abogado R.A. GURIOLA TESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SUIT SUMINISTROS INDUSTRIAL TEXTIL C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1979, bajo el Nro. 04, Tomo 7-A Pro.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000368.-

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