Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 3041

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y L.F., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano G.H., en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la G.d.C. al referido ciudadano, por no cumplir con la circunstancia exigida en el artículo 488 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios cinco (05) al folio once (11) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

FUNDAMENTOS

Fundamentado el mismo en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que fueron contravenidas normas de orden público, contenidas en los artículos: 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

La decisión hoy recurrida propugna la Negativa de la G.d.C., en los términos siguientes:

"... SEGUNDO: Cursa desde los folios (74 al 78) de la presente pieza, Informe Técnico (...) en el cual dichos expertos (...) emiten una opinión MEDIA DESFAVORABLE (...)

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente (...) considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la del CONFINAMIENTO a favor del penado, (...) de conformidad con lo establecido en el artículo... 488 numeral 2o según reforma de (sic) 15 de junio de 2012, con vigencia plena en (sic) 01 de Enero de 2013. (...)" (Subrayado nuestro)

De lo antes citado se evidencia que la decisión judicial apelada por una parte confunde la "G.d.C." con una Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena y por la otra, lo niega conforme a los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento de la L.C., desconociendo los requisitos para acordar la Gracia negada no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino exclusivamente en el Código Penal.

Se puede notar de lo antes trascrito que, el Juez de la Causa no puede bajo ningún pretexto desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador para acordar a ciertos y determinados penados, tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación y la G.d.C., puesto que el motivo lógicamente viene dado por razón de oportunidad respecto a su reinserción social, ya que evidentemente, la libertad y la justicia tienen por base el reconocimiento intrínseco de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y esto sólo puede lograrse si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como sus derechos civiles y políticos.

La decisión emitida y hoy recurrida pone en peligro los derechos propios y específicos del penado G.R.H.M. , quien fue condenado al cumplimiento de una pena principal de 25 años y 9 meses de prisión, y quien lleva 20 años y 8 meses de pena efectivamente cumplida, ocasionándole un gravamen irreparable, al aplicarle erróneamente una ley adjetiva que no le corresponde, como lo es la del artículo 488, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal que exige requisitos, trámites y condiciones de evaluación y lapsos de validez de informes técnicos de seis meses, no exigidos para el otorgamiento de la gracia negada y que de persistir esta situación en el tiempo, se generaría una suerte de espiral de innecesarias evaluaciones en detrimento de su situación procesal, y con desgaste del aparataje técnico y judicial , cuando la ley sustantiva aplicable para la medida denegada no lo exige.-

Se observa que igualmente la recurrida desconoció el rol que como actor del proceso penal, le corresponde al juez ejecutor como representante del estado venezolano, de orientar la efectiva reinserción del penado, ser coadyuvante de la política penitenciaria que preserve el principio de la progresividad, y permita la aplicación de medidas, gracias, beneficios o formulas que faciliten al penado en forma gradual su acceso a la libertad , mas aun cuando acoge como único fundamento de su negativa las resultas del citado informe técnico , abstracción hecha de los que si resultarían necesarios legalmente para emitir su pronunciamiento.-

En este sentido tenemos que, el CONFINAMIENTO se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

"...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la Comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...".-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que "...La pena de confinamiento consiste, elementa/mente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de "Quebrantamiento de Condena". El confinamiento implica igualmente y consecuencialmente, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme..."

Por su parte el artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la misma, con aumento de una tercera parte. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado "solicitante" HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA, que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el Centro Penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR, otro requisito cumplido, en virtud que se encuentra inserto al folio veinte y cuatro (24) de la quinta (5ta) pieza de la causa la CARTA DE CONDUCTA, certificada entre otros, por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, donde se observa que el penado G.R.H.M., titular de la Cédula de Identidad № 5.548.727, ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 07 de Febrero de 2004, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penitenciario, una conducta BUENA.

Como podemos observar, todas las consideraciones del Juzgador para negar la G.d.C., no se ajustan a los requerimientos establecidos en el Código Penal, pues tomó erróneamente y en consideración los requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto y la L.C. y por el contrario pretender someterlo a un tratamiento intramuros a fin de solventar sus carencias de personalidad, no son las exigidas por el Legislador patrio para tales efectos.

En este orden de ideas, el referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal considerado por el Juez de la recurrida, para negar la "G.d.C." es lo suficientemente claro cuando establece que:

"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

(...) 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (...)"

Luce evidente en consecuencia que, la norma anteriormente transcrita no señala circunstancia alguna para el otorgamiento de la G.d.C. solicitada por el penado y mucho menos como lo ha establecido en Juez A-Quo, basando su negativa en un Informe Técnico, creando una mixtura de normas y requisitos que a todas luces resultan improcedentes en el caso de marras, y que por demás está decir, los Especialistas Evaluadores deberían estar al corriente de que está gracia sólo la puede acordar el Juez de la Causa y que tienen impedimento un legal para realizar informes técnicos sobre la base de esta solicitud erróneamente pedida por el interno, debiendo en consecuencia haber ilustrado al penado sobre el trámite a seguir y la autoridad correspondiente.

De todo lo antes trascrito se puede evidenciar ciertamente que por el principio de taxatividad de las normas penales, sean estas normativas, sustantivas o procedimentales, sólo los antes mencionados requisitos son los que debe considerar el Juez al momento de acordar o no una medida de pre-libertad o la g.d.c., pero conforme a las normas que las regulan y en aquellos casos donde el legislador no distingue no le es dable al Juez hacerlo, máxime en detrimento de los derechos del penado y desconociendo normas y condiciones en su beneficio.

La decisión recurrida quebranta los postulados constitucionales cuando inadvierte las razones de hecho, derecho y el status jurídico del mismo que cursan en actas, habida cuenta que ignora la ley penal sustantiva que desconocen los avances de progresividad, racionalidad en el desarrollo del sistema constitucional del Derechos Humanos y debido proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., ya que le atribuye primacía a una norma adjetiva adjetiva por sobre las disposiciones de rango sustantiva acordes al caso en concreto y que propenden la reinserción, resocialización y reorientación del individuo, y que son palabra empeñada en nombre de la República en tratados y acuerdos internacionales suscritos por nuestra Nación, tales como Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y recomendaciones relacionadas de las Naciones Unidas, que niega la posibilidad de reinsertarse a su núcleo social, familiar y laboral, haciendo nugatorios estos derechos . -

Por ello, y al fundarse la negativa del Confinamiento en una ley que establece formas y condiciones no exigidas para el mismo, considera quienes suscribimos que debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al haber sido inobservados principios y garantías de orden constitucional y legal que se encuentran contenidos en los artículos: 19, 21, 22 23, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Del folio quince (15) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL

MINISTERIO PUBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las defensoras privadas SUHAM EL BADICHE Y L.F., contra el auto de fecha 24-05-2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, al penado HURTADO M.G.R. , portador de la cédula de identidad № 5.548.727, lo hace en los siguientes términos:

Quien aquí suscriba considera parcialmente acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, correspondiente al penado HURTADO M.G.R. , ya que efectivamente no están dadas las condiciones, ni se cumplen actualmente los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma sustantiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, aunado que se verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado de autos en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta.

En ese sentido señala la defensa que la decisión proferida a su representado causa un gravamen irreparable a su persona, toda vez que la decisión fue emitida bajo los supuestos legales equivocados.

Ante lo referido, y de forma previa, vale destacar que en fecha 24-1 penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento.

En ese sentido, esta Representante Fiscal, comparte parcialmente dicha afirmación, tomando en consideración que tanto la procedencia como los requisitos de la Gracia de la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento se encuentran establecidos en nuestro Código Penal, sin embargo, este planteamiento no desmerita que tal gracia sea negada de forma justa, máxime cuando encuentran satisfechos los extremos del articulo 56 del Código Penal.

Ante lo referido, y de forma previa, vale destacar que en fecha 24-11-199, al penado de marras le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones impuestas, y al estar incurso en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual además fue condenado con posterioridad, por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de un beneficio.

En ese orden de ideas, si bien es cierto, lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto, que fue bien ponderado por el Juez de la causa, ya que forma parte de un cúmulo de las circunstancias que deben ser obligatoriamente a.y.e.d. manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de Origen y que a todas luces no cumple con los parámetro de Ley.

En tal sentido, mal se podría considerar que efectivamente el penado de marras ha tenido una buena conducta después de dictada su sentencia, y mucho menos se podría considerar cierta, una violación al principio de progresividad, tal como lo señala la defensa, puesto que está, mas que demostrado que el estado Venezolano ha sido garante del proceso de reinserción del penado de autos, ya que otorgó en fecha en el año 1999, una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, demostrando así, en aquella oportunidad confianza en el interno, otorgándosele a la vez, la oportunidad de demostrar la capacidad de regenerase y reintegrase a la sociedad bajo una fórmula abierta y poco restrictiva de libertad, sin embargo muy por el contrario, éste deshonró dicha confianza y desertó del privilegio otorgado por el Estado Venezolano, traicionando así ese voto de confianza depositada en él.

Por otra parte la defensa estanca su planteamiento en la importancia de las medidas de pre-libertad (Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena) dentro del proceso de reinserción social y progresividad, equiparando éstas con la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, no obstante, ésta no es ninguna medida anticipada de cumplimento de pena, sino una gracia facultativa y potestativa que tiene el juez en cuanto a su concesión, por lo que en ningún momento se vulnera el principio de progresividad, puesto que no es una gracia que nace como un derecho procesal tal como lo hacen las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, sino que por el contrario es totalmente facultativo a su anuencia después de analizado el caso y aplicada las máximas de experiencias, siendo esto una apreciación referida por el Juez decidor en su decisión, la cual comparte plenamente esta Representación Fiscal.

En ese orden de ideas consideramos, que todas las Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas, Gracias y cualquier otro beneficio, forman parte de un conjunto de posibilidades que brinda el Estado venezolano, para cumplir de forma alterna una Condena, sin embrago, no podemos olvidar que si bien es cierto, el principio de progresividad refiere una oportunidad para los penados, de cumplir una condena en un estado de libertad condicionada, no es menos cierto, que si los operadores de justicias otorgan cualquier beneficio de forma repetida, continuada y sin tomar en consideración las veces que se le ha brindado esa oportunidad al penado, se estaría desvirtuando la naturaleza del referido principio, pues es necesario que entiendan y comprendan que el defraudar al Estado en el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un beneficio, no puede ser premiado con la concesión de otro, aún y cuando las figuras sean diferentes.

Por otra parte y como colorado me permito traer a escena el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual refiere lo siguiente:

"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia gueda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso." (negrillas y subrayado del Ministerio Público)

En atención a lo preceptuado resalta de bulto la incapacidad en la que se encuentra el hoy penado de hacerse acreedor de la Gracia de la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, puesto que la norma es clara al señalar que efectivamente no puede ser otorgada al penado reincidente, y en el presente caso el penado fue condenado por primera vez en fecha 23-11-1998, por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Catorce (14) Años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de Presidio, por la comisión del delito Robo Agravado y Violación, y en cumplimiento de esa sentencia bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo fue sentenciado una segunda vez en fecha 05-06-2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pendil del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Quince (15) Años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de Presidio, por la comisión del delito Robo Agravado, Violación Agravada en grado de Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad.

En tal sentido se hace evidente que el penado es reincidente y tal condición lo limita a optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Adicionalmente y en ese orden de ideas, es necesario señalar el concepto de Robo Agravado, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19-07-2005, expediente № 04-000270…

(omissis)

Así las cosas es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento.

Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que el Juez operador de justicia fue comedido y acucioso en cuanto a la observa cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Con ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente previo estudio de los extremos señalados y la conducta actual presentada por el penado.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, concluye esta Representación Fiscal, que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quien aquí suscribe se pronuncia a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 24-05-2013, mediante la cual le niega la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento al penado HURTADO M.G.R. , plenamente identificado en autos.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencias:

PRIMERO: El Penado G.R.H.M., titular de la cédula de identidad № V.-5.548.727, fue condenado por, el Extinto Juzgado Superior Décimo (10°) de primera instancia en función de juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 13 eiusdem.

SEGUNDO: Cursa desde los folios (74 al 78) de la presente pieza, Informe Técnico suscrito por la TRABAJADORA SOCIAL: G.F., PSICÓLOGA: C.H., CRIMINÓLOGO: M.C., todos adscritos a la Dirección General de Pos Penitenciaría del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión MEDIA DESFAVORABLE en razón tal y como se evidencia en el folio antes mencionados de la presente pieza, ahora bien no es menos cierto que existe una Evaluación Psicológica: en donde evidencia que el indiciado en marras se presenta a la entrevista bajo un discurso rebuscado presentando así bajos niveles de credibilidad aunque reconoce sus delitos, muestra frialdad y orgullo en el relato de los mismos lo que evidencia nula autocrítica y empatia la evaluación arrojo personalidad Psicópata que le suma altos niveles de reincidencia, trastorno de la personalidad poca disposición al cambio, y baja tolerancia ante la frustración.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la del CONFINAMIENTO a favor del penado, G.R.H.M., titular de la cédula de identidad № V.-5.548.727 , Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho que el penado no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar, a través de la lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Dirección de Reinserción Social; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada en este caso CONFINAMIENTO al penado G.R.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009 y 488 numeral 2° según reforma de 15 de Junio de 2012, con vigencia plena en 01 de Enero de 2013. De manera que se pueda cumplir el principio de legalidad penitenciaria consistente en afianzar la garantía ejecutiva que consiste en asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido de los derechos e intereses legítimos de los condenados. Y ASI SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que el escrito recursivo va dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual en palabras de las recurrentes el Juez A quo confundió “LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO” con una Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, y en consecuencia la negó en virtud que el ciudadano G.H. se encontraba clasificado en el grado de media seguridad, y la evaluación realizada concluyó en un pronóstico de conducta desfavorable, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 488 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto constata esta Alzada del folio 01 al folio 03 del presente cuaderno de incidencias auto proferido por el Juzgado A quo, del 24 de mayo de 2013, en el cual expresó en el punto denominado “TERCERO”:que:

… Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en este caso la del CONFINAMIENTO a favor del penado, G.R.H.M., titular de la cédula de identidad № V.-5.548.727 , Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho que el penado no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar, a través de la lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Dirección de Reinserción Social; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada en este caso CONFINAMIENTO al penado G.R.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre de 2009 y 488 numeral 2° según reforma de 15 de Junio de 2012, con vigencia plena en 01 de Enero de 2013. De manera que se pueda cumplir el principio de legalidad penitenciaria consistente en afianzar la garantía ejecutiva que consiste en asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido de los derechos e intereses legítimos de los condenados. Y ASI SE DECIDE.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Siendo así, resulta idóneo señalar que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique el Juez de Ejecución, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvo domiciliado el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

De esta forma el artículo 53 del Código Penal dispone que la g.d.c. se podrá otorgar a “todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…”.

A su vez establece el artículo 56 de la prenombrada Ley Sustantiva Penal respecto a los requisitos para optar por el confinamiento que “en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Precisado lo anterior considera la Sala que yerra el Tribunal A quo al negar la g.d.c. al ciudadano G.H., fundamentando el fallo en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prenombrada norma adjetiva regula lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.; por lo que esta disposición no puede, ni debe ser utilizada para el caso en concreto, pues para optar por la conmutación de la pena en confinamiento, el Juez de Ejecución debió circunscribirse a los lineamientos transcritos ut supra que están establecidos en el Titulo Cuarto del Libro Primero del Código Penal Venezolano.

Es así que el Tribunal de la recurrida no cumplió con el trámite procedimental para el otorgamiento de la g.d.c., en virtud de la infracción de ley en que incurrió al resolver la incidencia bajo un procedimiento erróneo, resultando evidente que el auto objeto de impugnación constituye un claro obstáculo para la realización de la justicia.

En este orden de ideas resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades que establece:

Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:

“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”

Es por lo que esta Alzada del análisis efectuado deduce que la decisión objeto de apelación es nula por inobservancia de las formas procesales que dispone la Ley Sustantiva Penal para resolver lo relativo a la conmutación de penas, y por ende estima conveniente declarar la nulidad del fallo objeto de estudio, ya que estamos en presencia de un acto que indubitablemente esta viciado y no puede ser subsanado por incumplir con formalidades procesales que son esenciales a dicho proceso; por tanto no podría el Juez de Primera Instancia prescindir de ellas sin incurrir irremediablemente en una infracción de derechos y garantías de rango constitucional, por tanto esta Sala considera idóneo decretar la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal negó la G.d.C. al ciudadano G.H., esto de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y L.F., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano G.H., en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del auto que negó la G.d.C. al penado de autos de acuerdo a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en inobservancia de formas procesales inherentes a la incidencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem ORDENA que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva el otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento prescindiendo del vicio señalado. Y ASÍ DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Suham El Badiche y L.F., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.147 y 62.411, en representación del ciudadano G.H., en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto que negó la G.d.C. al penado de autos de acuerdo a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en inobservancia de formas procesales inherentes a la incidencia, TERCERO: ORDENA que un Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, resuelva el otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento prescindiendo del vicio señalado. Y ASÍ DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy

Causa N° 3041

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