Decisión nº WP01-R-2010-000194 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara La Nulidad De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002476

ASUNTO : WP01-R-2010-000194

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.A. MAIMONE ARAUJO Y L.L.L., en su condición de Defensores privados de la ciudadana S.D.M.C.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:“…En primer lugar, antes de que el organismo policial solicitare la orden de allanamiento y el Tribunal de Control diere su autorización, mencionó a la ciudadana SUGEY, como imputada, no se sustanció una investigación previa, cuya inicio haya sido ordenado por el Ministerio Público y que haya arrojado fundados elementos de convicción que comprometieron la culpabilidad de nuestra defendida, en la comisión del delito investigado, en consecuencia, consideramos que fue una solicitud y un decreto caprichosos, sin una investigación seria al respecto, violando la garantía fundamental del debido proceso. Asimismo en la solicitud que realizó el organismo policial ante el Tribunal de Control, no justificó la necesidad y urgencia en la investigación, para haber solicitado directamente la orden de allanamiento el órgano jurisdiccional, ni tampoco el Juez de Control en su decisión analizó tal situación, lo que evidenció una vez más el actuar caprichosos y arbitrario con que se procedió. Antes de continuar con los fundamentos de la apelación, traemos a colación lo establecido en los artículos 201, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior podemos destacar que de la decisión del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la orden de allanamiento, no fue una decisión fundada, conforme lo exige el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, osea (sic), no se explicó en ella las razones que tuvo el mencionado Tribunal para autorizar a un Cuerpo Policial penetrar en un inmueble, donde supuestamente se encontraba nuestra defendida, por lo tanto, es un acto de arbitrariedad del administrador de justicia que deviene en un grave error inexcusable y así lo solicitamos sea calificado por este Tribunal Superior, con la finalidad de ejercer las acciones que hubiere lugar para establecer la responsabilidad civil, penal y administrativa que señala la ley en estos casos. Por otra parte, en autos solo existe la deposición de un testigo que manifestó en entrevista que le fuere formulada, haber presenciado como fue el registro del inmueble, pero es el caso que la ley exige dos (02) testigos, como lo establece el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de declararse nulo el procedimiento por no haber cumplido con el imperativo. Tampoco la orden de allanamiento fue debidamente notificada a los resientes del inmueble, ni se les entregó una copia del decretó emanado del juez. Todos estos errores vician al allanamiento como medio para incorporar una prueba al proceso. En relación con este punto…sentencia signada bajo el número CO6-561, del expediente 0362, dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN…Ahora bien, la orden de allanamiento contenía un señalamiento concreto del lugar a ser registrados, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al inmueble donde se encontró al ciudadano S.O.M., por lo tanto, no le era permitido al organismo policial allanar un inmueble distinto al indicado en el decreto judicial, como ocurrió, cuando penetró sin autorización judicial en el inmueble donde habita la ciudadana S.D.M.C.R., constituyéndose esta acción en una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos la protección del domicilio, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El organismo policial, no dejó constancia en acta ni en la solicitud de los motivos que justificaron el allanamiento sin orden, y no pudo la acción policial basarse en una flagrancia, ya que desde que se solicitó la orden de allanamiento al tribunal de Control, se mencionó a la ciudadana “SUGEY”, como imputada; o sea que debió existir una investigación previa; pero no fue así, sino fue después de que violentaron el domicilio de S.D.M.C.R., que supuestamente consiguieron la sustancia ilícita, o sea, dispararon primero y averiguaron después…Es evidente que en el caso de nuestra defendida, ciudadana S.D.M.C.R., no se dieron los requisitos esenciales para considerar que se iba a impedir la comisión de un delito, tampoco había una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de la república, en contra de la precitada ciudadana para justificar que se le estaba persiguiendo para su aprensión, por lo tanto, las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal no estaban dadas para haber actuado como lo hicieron, y menos aún, se podía penetrar en el inmueble donde se encontraba nuestra defendida ubicada en Corapa, Avenida Miami, Calle Miramar, casa s/n, casa en Construcción al lado del colegio Corapal, Estado Vargas, con la orden de allanamiento que había sido decretada, ya que esta orden era especifica para un inmueble distinto; por lo tanto, nos preguntamos, suponiendo que la orden de allanamiento cumpliera con lo establecido en la Ley y que todo el procedimiento fuere la consecuencia de investigaciones previas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar que en el inmueble allí indicado se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resultare que dicho inmueble no le pertenece a nuestra defendida (como es en la realidad), entonces, pudiésemos pensar que existiría también la posibilidad de que los funcionarios se equivocasen de persona? Tenemos pues, que en el caso bajo estudio se ha violentado no solo el principio de licitud en la obtención de la prueba, sino también los principios de presunción de inocencia y de inviolabilidad del domicilio, a que tiene derecho S.D.M.C.R. y sus familiares. Es importante destacar que en principio eran dos las personas privadas ilegítimamente de la libertad, S.D.M.C.R. y A.A.M.R., quien salió en libertad, lo que demostró falta de voluntad con que actuó el Juez de Control con relación a la primera, ya que a todo evento se atenta contra el principio de presunción de inocencia al señalar solamente a S.D.M.C.R., como participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin elementos de culpabilidad individualizados. Por ultimo, consideramos sumamente importante que la Corte de Apelaciones tenga en cuenta, mantener el orden Constitucional sobre el cual debe basarse todo procedimiento Policial y jurisdiccional, ya que en el presente caso, se violaron los derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de allanamiento y por ende de los actos que se deriven del acto anulado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…En virtud de lo antes mencionado, hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituyen un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma, surgen para este juzgador fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos de la imputada S.D.M.C.R., como autor o participe del ilícito imputado por el Ministerio Público. Asimismo, esta acreditada la existencia del extremo legal referido al peligro de fuga dada la magnitud de daño, la pena que pudiera llegar a imponer, y la sanción impuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 250, ordinales (sic) 1º,2º 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público en contra del imputado de autos. Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada aprehendida es presunta autora del delito que le es atribuido por el ministerio público, ya que sabiendo que es un delito de Lesa humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del estado que comporta una pena corporal que oscila entre (04) a seis (06) años de prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar…procedimiento por la vía ordinario…y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana S.D.M.C.R., por no estar llenos los extremos en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido se observa que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como delito en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 27 de abril de 2010, la cual corre inserta a los folios 3 al 4 y su vuelto, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones realizadas con la orden de allanamiento signada con el número 006-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanada del Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, se constituyo comisión integrada por los funcionarios…Luis Hernández…Yosman BETANCOURT, JESUS González…Juber ESCOBAR, Marbelis GONZALEZ…Edgar VILLEGAS, E.F. Y…Wuilmen SOTO, hacia la siguiente dirección: Avenida Miramar, Calle J.O., casa sin número visible con la fachada en friso liso pintada en color blanco, con rejas en metal de color negro, constituida en tres (3) pisos pintada de color morado, con la finalidad de darle cumplimiento a la referida orden de allanamiento y ubicar a una ciudadana de nombre SUGEY; una vez presente en el referido inmueble, nos entrevistamos con el propietario del mismo quien quedó identificado de la siguiente manera M.P.S. Oscar…laborando actualmente en la Cooperativa Metrolido…quien nos indicó que la ciudadana mencionada como SUGEY, es efectivamente su cuñada y que la misma no reside allí solamente frecuenta el lugar, pero que no tendría impedimento alguno en suministrarnos la dirección exacta donde se encontraba la ciudadana en cuestión, manifestando que la misma se encuentra ubicada en el sector Palmar Oeste, Calle Miramar específicamente en una casa de dos plantas con fachada de bloques con friso rustico sin pintar y portones de metal color negro; motivo por el cual el Inspector L.H., comisionó a los funcionarios…para que ejecutaran la precitada orden de allanamiento y de igual forma se trasladó en compañía de los funcionarios…y mi persona hacia la dirección suministrada por el ciudadano S.M. y una vez en dicha calle logramos avistar la vivienda en cuestión y luego de establecer una vigilancia estática en el lugar por un corto tiempo, visualizamos que de la misma salía una ciudadana de contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, con quirnejas (sic) en el cabello, quien al ser llamada por el nombre de SUGEY y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, la misma emprendió veloz carrera hacia la parte interior de la vivienda, razón por el cual amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 procedimos a ingresar a la vivienda y tratar de detener a la ciudadana, dentro del inmueble le dimos alcance, deteniéndola preventivamente en las escaleras que suben al segundo piso de dicha vivienda, al igual que a otro sujeto que se encontraba en el pasillo de la segunda planta, por esta razón el inspector L.H.J. de la comisión ordeno a mi persona buscar a dos ciudadanos que fungieran como testigos presenciales del mencionado acto, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: F.P. y A.E., los demás datos reposan en el libro de testigo de la Brigada contra Drogas del Estado Vargas, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección a Testigos y demás sujetos procesales…la detective M.G. procedió a realizarle la inspección corporal a la ciudadana y simultáneamente mi persona realizó la inspección al ciudadano, localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente comenzar a revisar el inmueble, al ingresar a la segunda planta de la vivienda exactamente en la habitación que manifestará la prenombrada ciudadana de nombre SUJEY como su dormitorio…localizó debajo de unas prendas de vestir del escaparate de dicha habitación: Una bolsa de material sintético de color verde contentivo de cuarenta y un (41) envoltorios de trozos de bolsa de material sintético de color verde, amarrados a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo de un polvo b.d.p.d. tipo cocaína, nueve (09) envoltorios de trozos de bolsas de material sintético de color blanco, amarrado su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de presunta droga tipo cocaína, diecisiete (17) trozos de pitillo de material transparente quemados a sus extremos, contentivos de un polvo de presunta droga tipo cocaína. Vistas estas evidencias se le aplico la Aprehensión definitiva a los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: S.d.M.C. Rivero…y A.A.M. Rivero…”

Acta de verificación de sustancia suscrita por el funcionario J.E., adscrito al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 y su vuelto de la compulsa, en la cual se dejó constancia: “…UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE EN SU INTERIOR, LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) pitillos elaborados en plástico transparente contentivos de un polvo blanco, presunta droga “COCAÍNA” CUARENTA (41) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO B.D.P.D. “cocaína” y nueve (09) ENVOLTIORIOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO COLOR B.C.D.U.P.B.D. PRESUNTA DROGA “COCAINA” arrojando un peso bruto de sesenta y cinco (65) gramos, se deja constancia de haber practicado en presencia de los testigos del procedimiento, la prueba de orientación “NARCOTEX”, resultando la misma positiva para clorhidrato de cocaína…”

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de la imputada, considera esta Alzada que la razón le asiste a la defensa, por cuanto ciertamente no medió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control identificada con nombre, apellido y dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existió una averiguación previa a nombre de la ciudadana S.D.M.C.R., sino por el contrario se desprende que existió la orden de allanamiento Nº 006-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante a los folios 5 al 6 de la incidencia recursiva, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble constituido por una vivienda en la siguiente dirección: AVENIDA M.C.J.O., LA CUAL POSEE UNA FACHADA EN FRISO, PINTADA EN COLOR BLANCO Y UNA REJA DE METAL EN COLOR NEGRO…PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, donde reside la ciudadana SUJEY ORTIZ…que este Tribunal por auto de esta misma fecha…acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en recinto indicado, toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes del delito, que guardan relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte).

Resulta evidente que la orden emanada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, no coincide con el nombre de la ciudadana S.D.M.C.R., ni su dirección se corresponde con la que realmente ocupaba dicha ciudadana para el momento de su aprehensión.

En efecto, se señaló en la referida orden a la ciudadana “SUJEY ORTIZ” y como dirección se señala: “AVENIDA M.C.J.O., LA CUAL POSEE UNA FACHADA EN FRISO, PINTADA EN COLOR BLANCO Y UNA REJA DE METAL EN COLOR NEGRO…PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, siendo que la hoy imputada de autos se llama S.D.M.C.R. y reside en la siguiente dirección: Corapal, Avenida Miami, Calle Miramar, casa s/n, casa en construcción al lado del Colegio Corapal, Estado Vargas; siendo que finalmente se realiza en allanamiento en sector Palmar Oeste, calle Miramar específicamente en una casa de dos plantas con fachada de bloques con friso rustico sin pintar y portones de metal color negro

También se lee en dicha acta policial que los funcionarios mencionan haber solicitado la colaboración de dos testigos, siendo que solo cursa acta de entrevista del ciudadano P.S.F.M., cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…para el momento en que me encontraba en el sector Palmar Oeste de Caraballeda, realizando unos trámites para la compra de un vehículo, fui abordado por unos funcionarios de la petejota (sic) que me solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigo de un allanamiento que iban hacer en una casa ubicada en la calle Miramar, cuando llegamos al lugar me percate que era una casa de dos plantas con fachada elaborada en bloques…y en la entrada se encontraban varios funcionarios acompañados de una muchacha morena…”; desprendiéndose que este testigo no presenció el procedimiento desde su inicio, esto es, que no puede dar fe de que ciertamente los funcionarios hicieron acto de presencia previamente en una casa distinta a la que finalmente resulto allanada y que en ese lugar residía S.O.M.P., cuñado de la hoy imputada y mucho menos dar fe de su dicho, el cual según los funcionarios, fue quien suministro la dirección exacta de la ciudadana, aunado a que tampoco cursa entrevista alguna realizada a este ciudadano ni a los testigos que se mencionan en el Acta de Visita Domiciliaria ( folios 7 al 9) realizada en la vivienda que resulto ser de su propiedad y que es la referida en la orden de allanamiento; es decir, que se realizaron supuestamente dos procedimientos en los que aparentemente fungieron como testigos personas distintas y que solo cursa entrevista del ciudadano F.M.P.S., quien claramente manifiesta que cuando él llegó tenían retenida en la entrada de la casa a la hoy imputada, por lo que mal podría dar fe de lo que previamente ocurrió en el procedimiento mediante el cual se realizo la detención de la ciudadana CORNEJO RIVERO S.D.M., en el que además de lo anterior explanado se deja constancia que supuestamente la referida ciudadana salió corriendo y se introdujo en la casa donde fue aprehendida.

Así las cosas, en criterio de quienes aquí deciden en el presente caso, se quebrantaron derechos constitucionales; entre ellos, el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 44 de nuestra Constitución, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenida la ciudadana S.D.M.C.R., actuaron de manera ilegal, ya que en el caso de autos no existía una orden judicial o una orden de allanamiento, la cual debió ser expedida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, previa investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público; cabe destacar, que ciertamente la excepción a la mencionada orden de allanamiento, se encuentra contemplada en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en este caso el último numeral, refiere lo siguiente: “…Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”; sin embargo, en el caso de autos de las actuaciones que cursan en la incidencia no quedó demostrado que la imputada haya sido perseguida por la autoridad policial, ya que el único testigo que depone manifestó que cuando llegó a la casa se encontraban varios funcionarios acompañados de una muchacha morena, lo cual no corrobora lo asentado en el acta policial en la que se dejó constancia que la hoy imputada salió corriendo y se introdujo en la vivienda donde fue aprehendida.

Ante estas situaciones, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; aclarando además, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de la referida Sala, de cuyo contenido se colige que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad, la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Por otra parte, esta Alzada considera necesario invocar el contenido del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual es del tenor siguiente: “…nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”

Debemos acotar que la citada garantía tiene rango constitucional, no sólo porque los instrumentos internacionales antes citados lo consagran, sino porque también el Constituyente expresamente así lo señala en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra carta magna, cuando dice: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

La precitada disposición constitucional, nos indica que el Estado antes de imponer una sanción, deberá previamente someter a un enjuiciamiento o juicio al presunto culpable de delito, a los fines de verificar si ha vulnerado o no la Ley Penal sustantiva. Es menester destacar la importancia del postulado señalado, pues su incumplimiento o vulneración en cualquier proceso significaría la nulidad absoluta del proceso. Es así, como ha sido concebida por el Constituyente, quien en el artículo 49 antes descrito, determina que para que exista un procedimiento legal, ello sin importar su naturaleza (civil, penal, administrativo, etc), éste debe de desarrollar y reflejar todas las actuaciones realizadas en él y como consecuencia del referido axioma, todos los ciudadanos gozarán de las demás garantías judiciales.

Advirtiéndose entonces, que el debido proceso legal constituye en ámbito de las garantías constitucionales, una proposición fundamental, que contiene a su vez, todas las garantías judiciales que deben ser respetadas y cumplidas en todo tipo de juicio.

Así pues, que la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial; no obstante, entender y compartir con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad, pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de este tipo de denuncias.

En efecto, en estos casos las máximas autoridades del Estado han sostenido que debe perseguirse este delito con la ayuda de las comunidades, por ser éstos los directamente afectados, dada la violencia que genera el consumo de tales sustancias y por ser ellos quienes generalmente conocen a quienes se dedican a esta repudiable actividad, es por ello que ciertamente sus denuncias son tomadas en cuenta sin que sea necesario que se identifiquen en aras de preservar su seguridad, casos en los cuales el órgano policial de investigación tiene la posibilidad cierta de realizar una labor previa de investigación y una vez constatadas tales denuncias, acudir al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite al Juez de Control la orden de allanamiento correspondiente y así actuar dentro del marco jurídico, evitando procedimientos viciados y decisiones contradictorias, como la que nos ocupa, ya que luego en el caso de autos resultó detenida la ciudadana S.D.M.C.R., sin que mediara investigación previa alguna, ni orden de allanamiento para ingresar a la vivienda.

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado que hubo denuncia, sin realizar investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a esta actividad, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente convertiríamos en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de la ciudadana S.D.M.C.R., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, son ilícitas por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 197, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “ los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivaron con ocasión de éste, así como la detención de la ciudadana S.D.M.C.R. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión; en consecuencia, se decreta la L.S.R. de la ciudadana S.D.M.C.R., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente fallo. Y ASÍ Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de la ciudadana S.D.M.C.R. y todos los actos subsiguientes con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.L.R. de la ciudadana mencionada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y líbrense la boleta de excarcelación dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina a nombre de la ciudadana S.D.M.C.R..

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000194

RMG/ORP/NS/joi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR