Decisión nº PJ0152010000052 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000031

PARTE RECURRENTE: S.C.M., debidamente asistida por el abogado A.M..

RECURRIDA: Acta de fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Se recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.811.132, (parte demandada) debidamente asistida por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, con IPSA 28.943, contra el acta de de la audiencia de sustanciación dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

En fecha 04 de noviembre este Tribunal por auto fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 25 de noviembre de 2010, y siendo que, el día 25 de noviembre de 2010 no habían transcurrido los lapso establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de apelación.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.811.132, debidamente asistida por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 28.943, y celebrada la audiencia de apelación el día 07 de diciembre de 2.010, siendo las diez de la mañana (9:30a.m.), este Tribunal Superior de Protección para decidir observa:

La parte recurrente abogado A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.528.896, con IPSA 28.943, en su carácter de asistente Jurídico de la ciudadana S.C., expuso:

El motivo de esta apelación es como consecuencia de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, ya que negó el derecho a mi representada a contradecir y rechazar la demanda, ahora bien y tal como lo establece el Pacto de San José y el articula 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ella tiene derecho de contradecir la causa desde que se inicia hasta que termina. En la audiencia de sustanciación la Jueza le negó a mi representada el derecho de negar y contradecir lo alegado por la parte actora, ya que es un derecho humano y no pueda quitarles ese derecho de contradecir, ya que es ha sido impuesto por una norma supranacional. Por otro lado el articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que cualquier familia puede ser promovido como testigo, sin embargo la Ley no se pronuncia en cuanto al enemigo manifiesto como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo promovido por la parte accionante la ciudadana Yulianys J.Y.U., es hermana del ciudadano J.Y. y en fecha 22 de febrero del año 2010 firmaron una caución de que ambas no se iban a meter la una con la otra, entonces se evidencia que efectivamente no puede ser testigo, y en consecuencia solicite sea declarada inhábil, y la Jueza manifestó ser el Juez de Juicio quien valorara dicho testimonio, además el Código Civil establece que el enemigo manifiesto no puede ser testigo, y así pido ciudadano Juez sea desechada dicho testigo. Así mismo ciudadano Juez la parte actora solicito una prueba de informe mediante el cual pidieron oficiar a la Fiscalía Sexta a los fines de que informe lo que cursa en dicho expediente, Ya que mi defendida solicito una medida en base a la Ley del Derecho de la mujer libre de violencia, el Fiscal sexto ordeno un informe Psiquiátrico de acuerdo al procedimiento penal para tramitar la denuncia y la parte actora solicito dicha prueba para hacer valer no solamente la conducta obstructiva que tiene mi representada sino hacer demostrar como una especia de enfermedad Psicológica, es decir demostrar que esta loca o que no tiene una conducta normal. Así mismo ciudadano Juez en materia penal, laboral, agraria y de protección se trabaja con la prueba recabada, que es aquella prueba que no pueden traer de un Juicio alterno o de otra causa una prueba que cursa en otra causa para hacerla valer en este Juicio la conducta errática de mi representada o para hacer valer un derecho, es decir que no es en este Juicio donde se va a demostrar si la ciudadana Sugey presenta alguna conducta errática y como consecuencia de ello esta obstruyendo el Régimen de Convivencia familiar, por tal motivo solicito ciudadano Juez declare con lugar la apelación y desestime las pruebas a las que hice referencia, es todo

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De igual forma la contrarrecurrente abogada C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.7686.450, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 28.969, actuando en representación del ciudadano J.J.Y.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.320, en la audiencia oral expuso:

Considera la recurrente que esta bajo una indefensión, ya que el tribunal a-quo no le permitió rechazar lo alegado en la audiencia de sustanciación aunque no contesto la demanda y aun así debe escuchársele, por otro lado se observa que la ciudadana Sugey ha tenido varios abogados que la han asistido, tal como lo consta las actas procesales del expediente, y aun así dice que ha estado en indefensión, incluso se evidencia en el lapso de contestación y promoción que la ciudadana Sugey diligencio en lo referente a la Oposición de medida provisional, y sin embargo no contesto, entonces donde esta la indefensión ya que no se le ha negado el derecho a la defensa como lo exponen, por otro lado en cuanto a la impugnación del testigo, expongo que en materia de protección no se permite la tacha de testigo en todo caso, así si seria dejar en indefensión a mi representado, en tal caso seria el Juez de juicio quien valoraría esta prueba, y para hablar de enemistad manifiesta deben ocurrir una serie de hechos y motivos que así lo consideren por lo cual solicito sea desestimado dicho argumento, por cuanto a la oposición de la admisión de la prueba de informe: ya que lo que se desprende demostrar que una vez citada a la recurrente por este Tribunal ella inmediatamente acude a la Fiscalía a denunciar un supuesto acoso por parte de mi representado, cosa curiosa, ahora bien lo que queremos demostrar es un conjunto de probanza en contra de la conducta retaliativa de la ciudadana Sugey y de su actitud en contra de mi representado para perjudicarlo. Por otro lado se opone a la consignación de la copia certificada del año 2005, de una causa interpuesta por mi representado de obligación de manutención y que ellos olvidan que allí mismo se fijo un Régimen de Convivencia Familiar, la cual se trae a esta causa para demostrar que la ciudadana Sugey incumplió dicho Régimen, por tal motivo solicitamos sea declarada sin lugar el Recurso de apelación y se pueda desmostar en Juicio todo lo alegado ya que lo que se persigue es la búsqueda de la verdad

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Analizado los alegatos presentados por las partes y de la exposición hecha por cada una en la audiencia oral y pública de apelación, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso se interpone contra el acta de sustanciación celebrada en fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto Nº. IP31-V-2010-91, por motivo de Demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que le sigue el ciudadano J.J.Y. contra la ciudadana S.C.M., en la que el Tribunal a quo niega “ la admisibilidad de la contestación presentada por parte de la demandada; que el escrito de promoción de pruebas fue promovido extemporáneo, que no debio admitirse la testimonial Yulianys J.Y.U. por cuanto es su enemiga manifiesta” por lo que considera que se le ha violado la garantía Constitucional como lo es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con el objeto de dirimir la cuestión planteada en el presente recurso de apelación cuyo núcleo constituye la solicitud de revocatoria de todas las actuaciones efectuadas en la audiencia de sustanciación y plasmadas en el acta de fecha 12 de agosto de 2010, así garantizarle el derecho a la defensa a la recurrente.

Así pues, quien decide, considera pertinente referirse al marco conceptual que permita dar respuesta a la misma, y en tal sentido resulta útil referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del m.T. de la República de la siguiente forma:

"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000)”

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 474 los lapsos y las formalidades para la contestación de la demanda y la presentación de los escritos de pruebas:

Escritos de pruebas y contestación.

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. (Negrillas y subrayado nuestro).

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. (…)

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

En este sentido, la parte recurrente en el escrito de formalización y en su exposición el día de la audiencia oral de apelación, reconoce que no contestó la demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió pruebas, que lo que pretendía la parte recurrente en al audiencia de sustanciación era dar contestación a la demanda y al mismo tiempo promover pruebas, y siendo que la juez a quo, emite su pronunciamiento inmediato en la que consideró extemporáneos, por cuanto los mismo debieron presentarse en su etapa procesal correspondiente, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley Especial. Y así se establece.-

Igualmente alegó la recurrente que en la audiencia de sustanciación fue admitida la testimonial, promovida por la parte actora de la ciudadana Yulianys J.Y.U., siendo que la misma no se debió admitir por cuanto la testigo es su enemiga.

Cabe destacar que en la fase procesal en que se encuentra el procedimiento el Juez de Sustanciación no valora el testigo, solo se encarga de preparar las pruebas, decidir cuáles medios de prueba que requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, ya que, es el Juez de Juicio quien valorara las pruebas y las testimoniales que se evacuen en la audiencia y decidirá el fondo de la controversia, aunado a que la Ley Especial de la materia en su artículo 480 excluye la tacha de testigo por lo que mal pudiera atacarse en esta fase la testimonial antes indicada. Y así se establece.-

En lo que respecta a la prueba del informe psicológico que fue requerido al la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia en Violencia de Género de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el mismo fue solicitado como prueba de informe, por la jueza a quo haciendo uso del Principio de la Primacía de la Realidad y del Principio de Libertada Probatoria que tienen los Jueces de Protección, en orientar sus funciones en búsqueda de la verdad real y valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que será valorado en su oportunidad por el Juez de Juicio que deba decidir la causa. Y así se establece.-

Como puede observarse, del análisis antes expuesto y del contenido de el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo suficientemente claro, al contemplar el lapso que la Ley otorga a las partes para dar contestación a la demanda y formular su alegatos de defensa, por lo que no puede ser violentado, por las parte ni por el Juzgador, quien, tiene entre sus fines, garantizarles a las partes la seguridad jurídica dentro del proceso; al menos que se haya generado una indefensión a las partes, que amerite la reposición de la causa al estado del agravio causado y que considere que se han violentado garantías de rango constitucional. Aunado al principio de preclusión de los actos procesales que esta íntimamente relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, el cual consiste, en pasar de un etapa a otra, de manera que, si un acto procesal no se realizo en la oportunidad legal prevista para éste, ya no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y con el carácter de preclusividad, es decir, que una vez culminada dicha etapa procesal no se puede regresar nuevamente ya que el lapso para ella ya culmino. Los lapsos procesales son formalidades que se establecen para dar seguridad jurídica a las partes, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso.

El Principio de Legalidad de las formas procesales establece que ni las partes ni los jueces, les esta dado la potestad de relajar la estructura y la consecución de los lapsos procesales, ni subvertir las reglas procesales por cuanto son estricto de orden público. Y así se establece.-

En consecuencia esta superioridad considera que la decisión recurrida vale decir el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 12 de agosto de 2010, no se le ha violado a la recurrente ciudadana S.C., garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.811.132, debidamente asistida por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, con numero de IPSA 28.943, contra le decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se confirma el acta de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO

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