Decisión nº PJ0082013000279 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000062.

PARTE RECURRENTE: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el Nro. 83, Tomo 12-A-Pro, domiciliada de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.Q. y D.E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 34.558 y 9.864, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 09 de mayo de 2012.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados en ejercicio C.A.M.Q. y D.E.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2012-000009, este Tribunal Superior declaró: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, contra la multa impuesta en la P.A.N.. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); SE SUSPENDEN los efectos de la P.A.N.. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 09 de noviembre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 23 de abril de 2013 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 54 y 55 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 13 de junio de 2013 (según resultas de Comisión de Notificación remitidas por el Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rieladas a los folios Nros. 59 al 70 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., a través de sus apoderados judiciales C.A.M.Q. y D.E.A.S.; y el profesional del derecho F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2013, se procedió a verificar la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la Empresa demandante, aperturándose el lapso de evacuación de pruebas de DIEZ (10) días de despacho, transcurrido desde el 14 de octubre de 2013 al 28 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido desde el 29 de octubre de 2013 al 04 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, evidenciándose de autos que en fecha 04 de noviembre de 2013, el profesional del derecho F.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de ONCE (14) folios útiles (folios Nros. 96 al 106 de la Pieza Principal); constatándose por otra parte que la Empresa recurrente SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no consignó escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte recurrente SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., alegaron como punto previo la INCOMPETENCIA por cuanto el Acto Administrativo que se impugna, es decir, la P.A.N.. US-COL-002-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, esta viciado de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la Abogada R.L. en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPCYMAT se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT; la Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del Instituto ni mucho menos a la ciudadana Abogada R.L. en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) para dictar la p.a. US-COL-002-2012 de fecha 30/04/2012 en el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponden dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.

Que es importante señalar que la funcionaria no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación como no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese instituto; que están bajo el conocimiento legal y doctrinario que los funciones público solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de su competencia y esta competencia si bien la ley se la asigna al INPSASEL no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia como es el Presidente se les atribuya esa facultada como ejemplo por delegación la cual debe aparecer publicada en la Gaceta oficial y conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; una funcionaria que desempeña el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) no puede dictar el acto administrativo constituido por sanciones en razón de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque no tiene atribuida la competencia para ello.

Argumentó por otro lado, que según se desprende de la página web del Instituto recurrido, que las competencias de las DIRESAT son las siguientes: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los programas de las Direcciones del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Asimismo, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.”. Que como se puede apreciar que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

Que entonces, a DIRESAT, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables.

Que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la T.S.U R.L. en su carácter de Directora (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le está permitido a esta funcionaria ejercer las competencias atribuidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien conforme a la ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

Argumentó que en fecha 14/04/2010, se inicia procedimiento sancionatorio, en v.d.i.d.p.d.s. que consta en el expediente administrativo propuesto por la T.S.U. Y.V., Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, DIRESAT Costa Oriental del Lago, en contra de su representada en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., constituyo y registro el Comité de Seguridad y S.L., sin embargo el comité no se ha reunido por primera vez, no han transcrito las reuniones las reuniones en el libro de actas, por consiguiente no han consignado ante el INPSASEL, los informes mensuales del comité, además no se ha dado respuestas a las demandas de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT), por tanto se propone la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cincuenta y nueve (59).

SEGUNDO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo el programa no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, la carta compromiso no se encuentra firmada, del mismo modo el programa no se esta implementado, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 118 numeral 05 de la mencionada ley, correspondiente a dos punto cinco (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cincuenta y nueve (59).

TERCERO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no ha realizado la dotación de zapatos de seguridad a sus trabajadores, constatándose en el área de trabajo tres (3) trabajadores con calzado de seguridad en mal estado, además que los registros de entrega de equipo de protección personal no muestra periodicidad en la entrega de zapatos y bragas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 04 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 de la mencionada Ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es cincuenta y nueve (59).

CUARTO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no posee Programa de Mantenimiento Preventivo destinado a las maquinas, Equipos y Herramientas utilizada en el proceso productivo, del mismo modo no cuenta con un programa de inspección de condiciones inseguras e insalubres dentro del centro de trabajo, aunado a esto no posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 y 62 numerales 1, 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta y nueve (59).

QUINTO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no posee un programa de Formación e Información en materia de Seguridad y S.L. para sus trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cincuenta y nueve (59).

SEXTO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cincuenta y nueve (59).

SÉPTIMO: Se constató que la empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., No posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 de la LOPCYMAT. Por tanto, se propone la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada ley, correspondiente a cincuenta punto cinco 850.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo numero es cincuenta y nueve.

Que cumplidas cada una de las fases procesales y sustanciado el expediente administrativo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) dictó p.A. en la cual declara con lugar la propuesta de sanción presentada por la T.S.U. Y.V., Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en contra de su representada, imponiendo una multa total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.606.275,00).

Que una vez notificada del acto administrativo y con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos demandando la nulidad absoluta de la P.A. por ser contraria a los conceptos constitucionales y legales como son los vicios de incongruencia y/o falso supuesto de hecho al desvirtuar el debido acervo probatorio aportado al proceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL EXPEDIENTE Nº US-Z-631-2011.

Que en los lapsos correspondientes al lapso de pruebas otorgado, su representada promovió oportunamente las siguientes documentales:

  1. - Convocatorias realizadas por la Gerencia de Seguridad.

  2. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue elaborado por los representantes de la Empresa con la participación de los representantes del Comité de Seguridad y los Trabajadores.

  3. - Carta de Compromiso.

  4. - Planillas de entrega denominada “entrega de guantes, papel higiénico y jabón” y listado para dotación de bragas y zapatos de seguridad.

  5. - Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, asimismo, el mismo encuentra vigencia y aplicabilidad el Programa o cronograma de inspección de condiciones inseguras denominada como “Plan de acción y seguimiento a desviaciones detectadas en inspecciones”.

  6. - Instrumentos en los cuales se demuestra que imparte a los trabajadores y trabajadoras, cursos de formación teórico y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dichos cursos de formación práctica y teórica son impartidos dentro de la jornada de trabajo.

  7. - Acta de inicio de contrato No. CT-PCABBPRO29-2008, todo con el fin de probar o verificar que su representada para el momento de la inspección se encontraba exenta con la obligación de realizar exámenes de salud periódicos, por cuanto el personal contratado para el suministro y operación de taladro Ideal 75 de 1200 HP Contracto CT-PCBBPRO29-2008, se encontraba laborando únicamente 11 meses contados a partir de 16 de Octubre de 2009, por lo tanto, los exámenes periódicos de salud se originan una vez que los trabajadores cumplen un (01) año en su faena laboral, en el caso subjudice, los trabajadores se encontraban laborando solo once (11) meses contados a partir del 16 de octubre de 2009.

  8. - Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina.

    Que las documentales promovidas demuestran fehacientemente al órgano administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y s.l. en el trabajo, en una revisión detenida de las documentales se puede comprobar fehacientemente que su representada asentada en el país con casi tres décadas dedicadas a la adquisición, procesamiento e interpretación de datos sísmicos para la exploración petrolera en 2 y 3 dimensiones ha sido en diversas oportunidades para apoyar la exploración y producción de la Industria Petrolera Venezolana, tal como es el caso, del contrato que suscribió PETROCABIMAS S.A., para el suministro y operación del taladro 75 de 1200 HP según contrato CT-PCABBPRO29-2008.

    Alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el Nro. US-COL-002-2012 del 30 de ABRIL de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

  9. - FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

    Por cuanto el despacho administrativo inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, argumentando: “1.- Con respecto a las convocatorias realizadas por la Gerencia de Seguridad (folios 126 al 141), que rielan en las copias certificadas consignadas del expediente administrativo, señala que son documentos privados suscritos por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante prueba testimonial, a los fines de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que claramente, se aprecia como el Despacho Administrativo yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal señalada generando, en consecuencia, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que se extralimita en sus funciones al ser Juez y parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios que dichas documentales que fueron consignadas en su forma original no tienen efectos jurídicos, cuando ciertamente se tratan de documentos de la parte investigada, no se trata de terceros extraños al proceso, se trata de documentos emanados de la Gerencia de Seguridad de la Empresa.

    Que por otra parte, igualmente, la Carta Compromiso (folio 193) igualmente señala que son documentos suscritos por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante prueba testimonial, a los fines de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en cuanto a las probanzas documentales (puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) relacionadas con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Planillas denominadas: Entrega de guantes, papel higiénico y jabón y listado de bragas y zapatos de seguridad”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa o cronograma de inspección de condiciones inseguras denominada: “Plan de acción y seguimiento a desviaciones detectadas en inspecciones”, “Cursos de formación técnica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica”, Acta de Inicio del Contrato Nro. CT-PCABBPRO29-2008, y el Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, fueron desechadas por ser copias simples y por ser suscrita por tercero que no se fue traído al procedimiento mediante prueba testimonial a los efectos de ratificar su firma, y contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en definitiva, desechó todas las documentales y no otorgarle ningún valor probatorio, muy a pesar, que el despacho administrativo sabe perfectamente del carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de estos instrumentos por ser emanados de la misma Empresa investigada, alguna de ellas han sido constatadas por funcionarios adscritos al despacho administrativo y otras por estar en poder del órgano; que en un solo plumazo decisivo destruyo todas las pruebas aportadas y ni siquiera se permitió reflexionar por un momento la gravedad de su actuación; ¿Por qué rechazar en una sola línea argumentada todo un legajo de pruebas a capricho?; ¿Por qué creer que las mismas no tienen ningún valor probatorio?; ¿Por qué construir un cúmulo de violaciones de su representada cuando en realidad, incluso palpada por el órgano instructor, la realidad es completamente diferente?; ¿Presumir mala fe de sus representada en la presentación de los hechos invocados y las pruebas aportadas?

    Que al respecto, se debe invocar el principio de presunción de buena fe, el cual se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Simplificación de los Actos Administrativos (G.O Ext. 5.891 del 31/07/2008), que la Administración Publica debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre las pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de documentos privados entre otros.

    Que siendo así, no le estaba dado al DIRESAT-COL destruir, vedar, entorpecer, la valoración probatoria de sus representada, ya que era su disposición y así lo demostró cuando consignó mas de mil documentales con el propósito leal y responsable de demostrar el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y s.l., aunado que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de buena fe adoptada por su representada.

    Que otro punto denunciado se trata la errónea aplicación de los criterios de la gradación de las sanciones: es que la providencia impugnada no indica en forma alguna porque determina que son CINCUENTA Y NUEVE (59) los trabajadores afectados por las supuestas conductas desarrolladas por su mandante y tampoco hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son CINCUENTA Y NUEVE (59) los trabajadores afectados.

    Denunciaron que eventualmente existen errores de cálculos en la determinación de la sanción, y en la gradación de la misma, por lo que en el supuesto negado que considere que su mandante cometió la infracción en referencia, solicitó que se ajuste a derecho el cálculo de la multa, observándose el criterio jurisprudencial emitido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Estado Zulia, sentencia 04/05/2011 Cervecería Regional contra INPSASEL-DIRESAT, que conllevó irremediablemente a la nulidad del acto administrativo impugnado por no cumplir con los parámetros legales y principios que debe investir el acto administrativo de sanción, igualmente se observa en este recurso que la providencia, hoy aquí impugnada, también adolece de tal vicio.

  10. - DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Por cuanto el DIRESAT-COL incurre en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia y conducencia era demostrar que efectivamente la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta y constituyó y registró el Comité de Seguridad y S.L. y que se realizaron las convocatorias correspondientes por la Gerencia de Seguridad que rielan en autos, igualmente cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo existiendo y consignando la carta compromiso de cumplimiento por el Director de la Empresa Lic. Alejandro Vincentini; igualmente cuenta con la documentación de Entrega de guantes, papel higiénico y jabón, y Listado para Dotación de Bragas y Zapatos de Seguridad; por otra parte cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa cronograma de inspecciones de condiciones inseguras denominadas Plan de acción y seguimiento a desviaciones detectadas en inspecciones, Curso de formación técnica y practica suficiente adecuada y en forma periódica; Acta de inicio del Contrato N° CT-PCABBPRO29-2008 y el Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina; que el despacho administrativo denunciado debió inexorablemente otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas por haber sido alegadas y probado en autos que documentos procesados en tiempo oportuno por la propia Empresa, pero sucedió lo contrario, dejó en estado de indefensión a la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.

    Que en el presente caso, se negó la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada; de manera que en virtud de los hechos expuestos y con los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que el presente caso el DIRESAT-COL, infringió gravemente las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una nulidad absoluta de la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por lo que solicitan muy respetuosamente a este Tribunal declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos.

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante la P.A. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de determinó lo siguiente:

    (…) I

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006 (…), así como, lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y P.A.N.. 02, del 31 de Agosto del año 2006, amabas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron publicadas en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    II

    NARRATIVA

    Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el N° US-Z-631-2011, en v.d.I.d.P.d.S., el cual riela en los folios uno (01), dos (2), y tres (3) de la presente causa, presentado en fecha catorce (14) de Abril de 2010, por la funcionaria adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa oriental del Lago, ciudadana: Y.V. (…), con motivo del Informe de Reinspección llevada a cabo en la empresa, SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A. (…); por encontrarse presuntamente incursa en las infracciones de los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 05, 119 numeral 14, 19, 17, 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Cursa del folio número cuatro (4) al folio treinta y ocho (38), copia certificada de orden de trabajo N° COL-10-0147, N° COL-11-0257, Informes de Inspección y Reinspección de fechas veintitrés (23) de Septiembre de 2010 y treinta (309 de Marzo de 2011, suscritas por las funcionarias A.M. y Y.V. (…), en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II y I respectivamente.

    Corre inserta del folio número treinta y nueve (39), al folio número cuarenta y uno (41) acta de apertura de procedimiento de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2011.

    Corre inserto en el folio número cuarenta y dos (42) Cartel de notificación de inicio de procedimiento de fecha 13 de Octubre de 2011.

    Riela en el folio número cuarenta y tres (43) Informe de fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante el cual el Funcionario Notificador adscrito a la Diresat COL, deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada.

    Cursa en el folio número cuarenta y cuatro (44) Cartel de Notificación de fecha trece (13) de Octubre de 2011, boleta ésta que fue llevada por el funcionario Notificador Ciudadano C.M. (…) a las Instalaciones de la Empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., con la finalidad de que compareciera por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección, dentro de los (08) días hábiles siguientes de que constara en autos haberse practicado su notificación, con el objeto de dar contestación y exponer los alegatos en defensa de su representada, instrumento que fue agregado al expediente debidamente firmado y sellado por el representante del empleador en el momento de su notificación, como constancia de haberlo recibido.

    Riela en el folio número cuarenta y cinco (45), Acta de descargo de alegatos, el cual deja constancia de la consignación del escrito de alegatos y anexos relacionados con el procedimiento sancionatorio iniciado contra la mencionada empresa.

    Consta en el folio número cuarenta y seis (650) al folio número cincuenta y tres (53) escrito de alegatos, consignado en fecha 23 de Noviembre del año 2011, suscrito por la ciudadana C.G.F. (…) actuando con el carácter de representante legal de la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A. (…)

    Cursa en los folios números ciento veinticuatro (124), al folio número ciento veinticinco (125) escrito de promoción de prueba presentado por la representante de la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., con anexos que rielan desde el folio número ciento veintiséis (126) al folio numero mil quinientos cuarenta y ocho (1548) del expediente de la causa.

    Riela en los folios números mil quinientos cuarenta y nueve (1549) al folio número mil quinientos cincuenta y uno (1551) Auto de admisión de pruebas proferido por la Unidad de Sanción en fecha 02 de Diciembre de 2011.

    III

    MOTIVA

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA PROVEER

    Concluida la sustanciación del presente procedimiento del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, este Despacho pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Observa quien decide que la propuesta de sanción que da inicio al presente procedimiento está fundamentada en las infracciones previstas en los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 14, 19, 17, 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en el sentido que se constató que la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A.:

    1- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

    2.- Posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero el mismo no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.

    3.- No suministra periódicamente los equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras.

    4.- No efectuó un estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquinaria de los puestos de trabajo, del mismo modo no elaboro e implemento un programa de inspección de condiciones inseguras e insalubres del centro de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.

    5.- No posee un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y S.L. para sus trabajadores y trabajadoras.

    6.- No realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la funcionaria Y.V. (…) en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en el Informe de propuesta de sanción respectivo, y encontrándose la accionada debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., antes identificada, se desprende que el mismo argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0257, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la respectiva Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que en fecha 30/03/2011, realizó Reinspección de los ordenamientos emitido por la funcionaria A.M. (…) en la sede de la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., en la cual se constató que la señalada empresa:

    1- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

    2.- Posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero el mismo no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.

    3.- No suministra periódicamente los equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras.

    4.- No efectuó un estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquinaria de los puestos de trabajo, del mismo modo no elaboro e implemento un programa de inspección de condiciones inseguras e insalubres del centro de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.

    5.- No posee un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y S.L. para sus trabajadores y trabajadoras.

    6.- No realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras.

    Igualmente quien decide, puede apreciar que la empresa accionada SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., en su escrito de presentación de alegatos señala lo siguiente:

    (OMISSIS)

    Visto lo alegado por el representante de la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., el despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En atención a lo alegado por parte de la representación de la accionada en su escrito de alegatos refiere que lo constatado por la funcionaria actuante, inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo I, ciudadana: Y.V. (…), en la reinspección de condiciones de fecha 30 de Marzo de 2011, llevada a cabo en la sede de su representada, referido a los incumplimientos de Condiciones de Seguridad y S.L., manifestando la misma que no son ciertos, pues al respecto, cade destacar a la representante legal SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., que los actos emanados por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (OMISSIS)

    En consecuencia, para el momento de la indicada reinspección en el caso concreto, se evidencia de los folios veinte (20) al folio número treinta y cinco (35) de la presente causa signada con el N° US-Z-631-2011, que la hoy accionada persistía en la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente los incumplimientos que dan inicio al presente procedimiento sancionatorio según acta de apertura del presente sancionatorio.

    De este modo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), establece ordenamientos con plazos perentorios tal como lo expresa el artículo 18 numeral 6 ejusdem, a fin de que todo centro de trabajo subsane las fallas que a bien presenta, en pro de la seguridad y s.l. para sus trabajadores y trabajadoras. Dicho esto, es notable, que una vez practicada la inspección de condiciones y medio ambiente de trabajo antes citada, así como la reinspección de cuestión, hasta esa oportunidad inclusive su representada se encontraba en desacato de la norma en materia de seguridad y s.l., sin embargo, a la presente fecha la hoy accionada invoca estar en total cumplimiento en lo concerniente a los aspectos tipificados como infracción en la presente causa, más es necesario, que tales alegatos deben ser demostrables más allá de los meros dichos y en consecuencia, el Despacho someterá el análisis respectivo del cumplimiento de su representada en atención a la seguridad y s.l. en fase de valoración de las pruebas presentada como a bien corresponde.

    Concluido el lapso de promoción de pruebas contenido en el literal d) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación legal de la empresa lo hizo de acuerdo a las formalidades de ley, por tanto se procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA SUELO PETROL C.A.S.A.C.A.

    Aperturado como fue el lapso probatorio la empresa SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A., promovió y así fueron admitidas las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Constante de dieciséis (16) folios útiles en original, marcada con el número “1” Convocatorias realizadas por la Gerencia de Seguridad: el cual rielan en los folios números ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y uno (141): En atención a las documentales promovidas aprecia el Despacho que se trata de documentos privados, se observa que las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, este Órgano Administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.

    3. Constante de un (01) folio útil original, marcada con el número “3”, Carta de Compromiso, el cual rielan en los folios números ciento noventa y tres (193): En atención a las documentales promovidas aprecia el Despacho que se trata de documentos privados, se observa que las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, este Órgano Administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.

    2. Constante de cincuenta y uno (51) folios útiles presentados en copia simple, marcado con el numero “2” Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual rielan en los folios números ciento cuarenta y dos (142) al ciento noventa y dos (192).

    4. Constante de Ochenta y ocho (88) folios útiles, presentados en copia simple, marcada con el numero “4”, Planillas denominadas: “Entrega de guantes, papel higiénico y jabón y listado para dotación de bragas y zapatos de seguridad”, los cuales rielan del folio número ciento noventa y cuatro (194) al folio numero doscientos ochenta y uno (281).

    5. Constante de quinientos noventa y tres (593) folios útiles presentados en copia simple, marcado con el número “5”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa o cronograma de inspección de condiciones inseguras denominada: “Plan de acción y seguimiento a desviaciones detectadas en inspecciones”, el cual rielan en los folios números doscientos ochenta y dos (282) al mil sesenta y siete (1067).

    6. Constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles presentados en copia simple, marcada con el número “6”, documental denominada: “Cursos de formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica, el cual rielan en los folios números mil sesenta y ocho (1068) al mil trescientos quince (1315).

    7. Constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles presentados en copia simple, marcada con el número “7”, Acta de inicio de contrato N° CT-PCABPRO-29-2008: el cual rielan en los folios números mil trescientos dieciséis (1316) al mil quinientos tres (1503).

    8. Constante de veinticuatro (24) folios útiles presentados en copia simple, marcado con el número “8”, Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina: el cual rielan en los folios números mil quinientos cuatro (1504) al mil quinientos cuarenta y ocho (1548).

    En atención a las documentales previamente descritas, promovidas con los números 2, 4, 5, 6, 7 y 8 se evidencia que las mismas fueron consignadas en copias simples, y no confrontadas con su original para su vista y devolución, es decir, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de darle el valor correspondiente en el presente procedimiento, así pues, las copias simples de documentos privados no constituyen prueba documental; Así mismo, se observa que la documental se encuentra suscrita por un tercero que no fue traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, este Órgano Administrativo NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO.

    (OMISSIS)

    DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN

    DE LAS SANCIONES

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atendenderse a lo previsto en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que a continuación se señalan:

    (OMISSIS)

    Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual en el caso bajo análisis corresponde doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concuerda en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

    En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en los artículos 118 numeral 05, 119 numeral 14 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentada por la funcionaria: Yenni} Vázquez, plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa accionada “SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A.”, la misma propone como sanción, los montos de doce punto cinco (12.5) unidades tributarias, y cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es veintitrés (23) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio, analizadas todas las actuaciones que corren insertas en el presente procedimiento este Despacho considera que hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los siguientes términos:

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 467.280).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 66.375).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155).

    Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) que multiplica por cincuenta y nueve (59) trabajadores expuestos por CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155).

    Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275).

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil “SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A.”, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    VI

    RESUELVE

    PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria Y.V., (…), en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en fecha 30 de Marzo del año 2011, en contra de la empresa “SUELO PETROL, C.A.S.A.C.A.”, (…), por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

    OCHENTA Y COHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es cincuenta y nueve (59) trabajadores, lo que equivale a (5192) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 467.280), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es cincuenta y nueve (59) trabajadores, lo que equivale a (735.5) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 66.375), por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es cincuenta y nueve (59) trabajadores, lo que equivale a (2979.5) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es cincuenta y nueve (59) trabajadores, lo que equivale a (2979.5) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto, cuyo numero es cincuenta y nueve (59) trabajadores, lo que equivale a (2979.5) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 90) todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.155), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275).

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la Empresa recurrente SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., hizo uso de su derecho subjetivo a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas a través de auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013 (folios Nro. 91 de la Pieza Principal); en virtud de lo cual este Juzgado Superior Laboral procede en derecho a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en los términos siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACTORA RECURRENTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-Z-631-2011, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN (1591) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 02 al 417 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; 02 al 408 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 490 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, y 02 al 280 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 14 de abril de 2010 la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentó Informe de Propuesta de Sanción en contra de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fechas 17 de septiembre de 2010 y 28 de marzo de 2011 la Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Ordenes de Trabajo Nros. COL-10-147 y COL-11-0257, a las ciudadanas A.M. y Y.V., respectivamente, para que actúen de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en relación a la Inspección y Reinspección de Condiciones de Trabajo iniciada de oficio en contra de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; que en fecha 23 de septiembre de 2010 siendo las 08:00 a.m., la funcionaria A.M., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., con la finalidad de realizar inspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por el ciudadano W.A., quien ocupa el cargo de Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente incumplía con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no poseer registro de Comité de Seguridad y S.L. en cada uno de sus centros de trabajo, ordenándosele constituir un Comité de Seguridad y S.L. de órgano paritario y colegiado y de participación de los trabajadores y trabajadoras, para lo cual se le otorgó un lapsos de TREINTA (30) días hábiles; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo dispuesto en el artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer programa de seguridad y salud en el trabajo, ordenándosele elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo, además de implementar el mismo con la participación de los trabajadores y trabajadoras, para lo cual se le otorgó un lapsos de TREINTA (30) días hábiles; que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 25 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto las notificaciones de riesgo llevadas no especifican los riesgos a los cuales los trabajadores y trabajadoras se encuentran expuestos, ordenándosele con carácter previo al inicio de sus actividades a los trabajadores de las condiciones en que sus labores se van a desarrollar, para lo cual se le otorgó un lapsos de DIEZ (10) días hábiles; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo establecido en el artículo 192 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por no poseer programa de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos, maquinas y herramientas de trabajo, ordenándosele evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y elaborar programa de mantenimiento de equipos, maquinarias y herramientas de trabajo, para lo cual se otorga un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por no existir programa de inspección en el centro de trabajo con la finalidad de establecer las condiciones inseguras y peligrosas del procedo productivo, ordenándosele identificar y documentar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral, para lo cual se le otorgó un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 58 y 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sumado al punto 2.1 de la N.T. para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, por no poseer programa de formación y capacitación de los trabajadores, ordenándosele elaborar un programa de formación y capacitación que proporcione al trabajador como mínimo DIECISÉIS (16) horas trimestrales de formación teórica y práctica suficiente y adecuada y en forma periódica de acuerdo a las funciones inherentes a sus actividades, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) días hábiles; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber realizado estudios de la relación, sistema de trabajo y máquina, ordenándosele elaborar un estudio que refleje las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas consideradas en la concepción o modificación del puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras, para lo cual se le otorgó un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en los artículos 40 numeral 6 y 56 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por no existir exámenes médicos de pre-empleo, post empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo de los trabajadores, ordenándosele suministrar oportunamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes médicos periódicos, para lo cual se le otorgó un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer un servicio de seguridad y salud, ordenándosele organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo de carácter preventivo y conformado por los profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) días hábiles; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer un sistema de vigilancia epidemiológica de riesgos y procesos peligrosos de salud de los trabajadores y trabajadoras, ordenándosele organizar un sistema de vigilancia epidemiológica que permita la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, para lo cual se le otorgó un lapso de QUINCE (15) días hábiles; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no presentó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los índices de accidentabilidad, ordenándosele recolectar y registrar de forma permanente y sistemática de la información referente a accidentes y enfermedades que presente los trabajadores, así como las medidas de control en la fuente, para lo cual se le otorgó un lapso de CINCO (05) días hábiles; que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre, descanso, recreación y turismo social de los trabajadores y trabajadoras, ordenándosele desarrollar y mantener un sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, para lo cual se le otorgó un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en los artículos 53 numeral 11, 56 numeral 10 y 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de los artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe el programa de protección para los trabajadores y trabajadoras adolescentes con inmunodeficiencia adquirida, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, ordenándosele a la Empresa asegurar a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salid física y mental, para lo cual se le otorgó un lapso de DIEZ (10) días hábiles; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no efectúa la declaración formal de los accidentes de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenándosele que cada vez que ocurra un accidente se declare ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., incumplía con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no posee hojas de datos de seguridad de los materiales utilizados en el mantenimiento de pozos petroleros, ordenándosele que registre todas las sustancias que pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras, para lo cual se le otorgó un lapso de CINCO (05) días hábiles; que en dicha oportunidad se notificó al representante de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que vencidos los lapsos otorgados deberá informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 30 de marzo de 2011 siendo las 07:50 a.m., la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., con la finalidad de realizar reinspección de condiciones en materia de seguridad y s.l., siendo atendida por los ciudadanos W.A. y G.S., quienes ocupan el cargo de Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y Delegado de Prevención de la Cuadrilla “B” de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; dejándose expresa constancia en dicha oportunidad que la hoy recurrente constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., pero en el libro de actas no se ha plasmado ninguna reunión y tampoco cuenta con algún informe del Comité sellado y firmado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la Empresa persiste en el incumplimiento de lo señalado en los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., elaboró un programa de seguridad y salud en el trabajo en fecha 24-01-2011, pero sin embargo el programa no contiene una herramienta que garantice que fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadores, no se encuentra firmado por el Comité de Seguridad y S.L. ni por la dirección de la Empresa, la carta compromiso tampoco se encuentra firmada, por lo que persiste en el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la N.T. 01-08, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., actualizó la información por escrito de los principios de prevención, colocando en dicho formato los riesgos psicosociales que no estaban incluidos; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con los registros de la entrega de equipos de protección personal bajo un formato denominado por ellos “Registro de entrega de E.P.P.”, pero los equipos de protección personal fueron entregados en esa misma oportunidad, por tal motivo la Empresa persiste con el incumplimiento de lo previsto en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos, maquinas y herramientas de trabajo, por lo que persiste en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además de lo establecido en el artículo 792 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y los puntos 2.13.4 del Capitulo III de la N.T. 01-08, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con un formato denominado por ellos “Gestión de Seguridad, Inspección Semanal”, sin embargo no se pudo constatar los registros de estas inspecciones y por tal motivo persiste en el incumplimiento del artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con el programa de formación y concientización en materia de seguridad y salud en el trabajo, aún así la Empresa no cuenta con un programa o cronograma de formación basado en las DIECISÉIS (16) horas trimestrales que establece la N.T. 01-08, por lo que persiste en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sumado a los puntos 2.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la N.T. para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no cuenta en las instalaciones del Taladro de Perforación con los registros de los exámenes médicos practicados a los trabajadores y trabajadoras, o en su defecto la planificación o registro de la condición de apto de cada trabajador, por lo que persiste en el incumplimiento de los artículos 40 numeral 6, 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo conformado de manera multidisciplinaría y de carácter preventivo, por lo que persiste con el incumplimiento de lo descrito en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con un programa denominado “Plan de Gestión Salud Ocupacional”, sin embargo no se constató registro de ninguna información, por lo que persiste con el incumplimiento de lo señalado en el artículo 40 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con el registro de reporte inmediato de accidentes, más no cuenta con el formato de declaración formal ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que persiste en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no ha elaborado un programa o cronograma para la utilización del tiempo libre de los trabajadores y trabajadoras persistiendo con el incumplimiento del artículo 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no ha elaborado un programa de protección para trabajadores, trabajadoras adolescentes con inmunodeficiencia adquirida personas con discapacidad y mujeres embarazas, por lo que persiste en el incumplimiento del artículo 53 numeral 11, 56 numeral 10 y 59 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta en la instalación con un listado de productos químicos utilizados en el proceso productivo, adicionalmente cuenta con registros de divulgación de la ficha técnica de los productos, no obstante, la Empresa no cuenta con registros propios donde se pueda constatar la divulgación de la hoja de alegatos de los productos a todos los trabajadores involucrados en el proceso productivo, por lo que persiste con el incumplimiento de lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., no ha realizado el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina donde se evalúen las características físicas, psicológicas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadores con la finalidad de adecuar los métodos de trabajo, de tal manera que esto permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno, por lo que persiste en el incumplimiento del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, trabajadores expuestos CINCUENTA Y NUEVE (59); que en dicha oportunidad se notificó a los representantes de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que vencidos los lapsos otorgados deberá informar por escrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, sobre las medidas adoptadas, las cuales deberán ser avaladas por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de iniciarse el procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 28 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, emitió Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., por la presunta comisión de las infracciones de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industria, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenando su notificación para que representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, más OCHO (08) días hábiles para promover y evacuar pruebas; que en fecha 10 de noviembre de 2011 constó en autos a la notificación de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; que en fecha 23 de noviembre de 2011 la representante judicial de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de alegatos de defensa; que en fecha 01 de diciembre de 2011 la representante judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., compareció ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y consignó escrito de promoción de pruebas; que en fecha 02 de diciembre de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.; y que en fecha 30 de abril de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó P.A.N.. US-COL-002-2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.C.G., E.S.R., L.E.G.S., J.R.T., J.S., O.T.P., y O.A.M. portadores de las cedulas de identidad Nro. V.- 10.596.518, V.- 17.005.465, V.- 179.109, V.- 16.633.986, V.- 11.452.090, V.- 8.697.348 y V.- 3.450.474, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior Laboral el ciudadano R.W.C.G., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose por otra parte el desistimiento de los testigos E.S.R., L.E.G.S., J.R.T., J.S., O.T.P., y O.A.M., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta administradora de Justicia procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano R.W.C.G. al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó que trabaja para la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., ocupando el cargo de Perforador Ayudante; que sabe y le consta que el comité de seguridad y salud en el trabajo se ha reunido y se ha cumplido correctamente con asentar en el libro respectivo los puntos de agenda discutidos o puntos de interés así como los Informes mensuales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que sabe y le consta que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo, y lo acata en materia de prevención de seguridad; que sabe y le consta que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., realiza entrega periódica de botas de seguridad y bragas a sus trabajadores; que sabe y le consta que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con un cronograma de inspecciones de condiciones inseguras e insalubres de las condiciones de trabajo; que sabe y le consta que la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., cuenta con un programa de mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; que sabe y le consta que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., posee un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, aduciendo que según su punto de vista a veces se callan muchas cosas en las cuales él como trabajador no esta de acuerdo, por cuanto es padre de familia y se puede ver afectado en un caso como un incidente, aduciendo que la Empresa cumple normalmente con todos sus requisitos, de hecho ellos van a curso y tienen todos los soportes donde los están preparando para cuestiones de accidente laboral, o para ayudar a cualquier compañero de trabajo que le pueda suceder, que también tienen las inspecciones que se hacen y de hecho se ha prestado para eso porque la Empresa había momentos en los cuales quería sugerir y quería participar, orientarse y aprender de cada punto, tanto como mecánica, los cargos y las guardias que ellos realizaban, el empezó como obrero en la Empresa y fue creciendo en el tiempo, que le agradece mucho a la Empresa porque realmente cuando eso sucedió el se recuerda que cuando llegó la Inspección de INPSASEL, allí se cometieron muchas cosas, muchas irregularidades de hecho no quisieron, porque ellos llegaron al sitio de trabajo que es el taladro y todo los requisitos o papeles que ellos exigían estaban era en la oficina, el Sr. ALARCÓN cree que fue, les solicitaba que fueron con él hasta la oficina de la Empresa y ellos dijeron que no, que el ciudadano ALARCÓN les dijo que todos esos requisitos los tenía en su oficina en un computador, y que se dirigieran hasta allá pero que no quisieron; que sabe y le consta que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., realiza exámenes periódicos a sus trabajadores al entrar y al salir y si se enferman ellos mismos los llevan a la clínica, los esperan y sino es nada grave los regresan al taladro, o hasta su hogar; que sabe y le consta que la firma de comercio SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina de forma constante.

    En cuanto a las deposiciones trascritas en líneas anteriores, este Juzgado Superior Laboral debe traer a colación que el interrogatorio sugestivo es aquel que en sí mismo conlleva una respuesta implícita, en donde el deponente no aporta ningún hecho presenciado directamente por su persona, sino donde se limita a responder conforme al contenido suministrado a través del interrogatorio (verbigracia: diga el testigo como es cierto que el ciudadano P.P. es vecino de la ciudadana C.L.), desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representan o reconstruirán mediante el discurso narrativo, así como la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el sujeto (interrogador) mediante las preguntas; en tal sentido es de observar que la parte demandante al momento de realizar el interrogatorio del ciudadano R.W.C.G., efectuó en su mayoría preguntas que sugestivamente contenían las respuestas de las mismas, sin permitir de este modo que las deposiciones del testigo fueras efectuadas con base a sus propias palabras y sin influencia alguna del interrogador; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la testimonial jurada y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2013 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 96 al 106 de la Pieza Principal, argumentando que en correspondencia a las denuncias expuestas por la sociedad de comercio recurrente, recordó en primer término que la Empresa recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado y contentivo de la P.A. singularizada con el nro. US-COL-002-2012 de fecha 30-04-2012, emanada de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) y en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria T.S.U. Y.V., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, presenta presumiblemente el vicio de incompetencia dado que la misma fue dictada por una autoridad incompetente y que en ese sentido, la Abog. R.L. en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), carece de la competencia necesaria para dictar la P.A. de sanción; significando al efecto, que si bien el acto administrativo recurrido y suscrito por la ciudadana Abog. R.l., en su condición de Directora de la DIRESAT Costa Oriental del Lago, según P.A.N.. ORH-2012-09 de fecha 27-01-2012, produjo la sanción impuesta en virtud de la competencia que deviene de lo proveído en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26-07-2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, del 22-12-2006, y lo acordado en P.A.N.. 23 de fecha 13-12-2004 y P.A.N.. 2 del 31-08-2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03-11-2006, bajo el Nro. 38.556, que establece la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se señala, que si bien de la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 03-08-2009 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.243 de fecha 17-08-2009, en su artículo 1 destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos, y en los artículos 3 y 4 se establece que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedan desconcentrada territorial y funcionalmente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia y que la misma surte sus efectos a partir del 31-08-2009, en el caso que nos ocupa se evidencia, que al ser del conocimiento sobre la existencia de la P.A.N.. 09 de fecha 28-01-2010, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006 del día 23-04-2010, en la que se estableció que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución Nro. 120 del 10-12-2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se otorgó la condición de DIRESAT a la Sub DIRESAT Costa Oriental creada en P.A.N.. 18 del 10-04-2008, ordenando además la desconcentración territorial y funcional de la DIRESAT Zulia; la misma fue exceptuada de la desconcentración mencionada, en lo relativo al procedimiento sancionatorio y el cual continuará siendo competencia de la DIRESAT Zulia.

    Que se demuestra en tanto, que la DIRESAT Costa Oriental del Lago no contaba con la facultad de efectuar y por ende, de decidir lo relativo a los procedimientos sancionatorios y que si bien, aún y cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, y en mayo de 2002 el Instituto, dio inicio al procedo de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas su competencias en el artículo 18 de la misma, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la Política Nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; tal y como ya fue advertido, al igual que asesorar a empleadores y trabajadores en el área de s.o.; dictar las normas técnicas que regulen la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo; no debe deja de advertirse que para ejecución de dichas competencias y con fundamento en la P.A.N.. 01 de fecha 14-12-2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 351.616 de fecha 27-12-2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, prestando además servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Que siendo ello así se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el mismo, entendido e implicando con ello, que su actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones y que en el caso del incumplimiento de estas indicaciones y recomendaciones, bien podría iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que de manera y dado que el artículo 18 en sus numerales 5, 6 y 20 del texto legal ut supra citado, otorga al INPSASEL competencias en materias técnicas de prevención las cuales operan como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; así como ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo y establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo; lo cual se va a realizar a través de la DIRESAT, mediante informe y posterior a una investigación; conlleva a inferir que cualquier decisión tomada por los miembros de estas Direcciones, responde a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirlas en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere en caso de ameritarlo, una calificación definitiva; de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo y/o bien del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, consideró necesario realizar una reflexión en cuanto a las competencias atribuidas al órgano administrativo emisor del acto impugnado, por ser materia de orden público y con lo cual se afecta la legalidad o no de este, exteriorizando al efecto, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece entre otras en su artículo 12, la conformación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es uno de los órganos de gestión al cual se le atribuyen en el artículo 18 las competencias específicas, entre las que destacan el de ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo, así como también la de investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, disponiendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, debiendo además calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, entre otras.

    Que asimismo, cabe destacar, que la misma Ley señala que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la Administración Pública con competencia en las materias antes señaladas, serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que corresponderá a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de Trabajo, la facultad para emitir el acto administrativo correspondiente, que no es otro al que en esta oportunidad fue impugnado, salvo que medie en cualquier caso en particular, la delegación expresa mediante la cual, el competente para emitir tal acto, faculte en otro dicha atribución.

    Que en el caso bajo estudio el acto administrativo impugnado se emitió, sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio según la P.A. anteriormente mencionada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hace conjeturar en consecuencia que no estaba legalmente autorizada la suscritora del mismo y por lo que se afirma, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, generando de este modo que en los casos que se verifique una incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias planteadas.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el representante del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A.; S.A.C.A., contra la P.A.N.. US-COL-002-2012 de fecha 30-04-2012 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, debe ser declarado CON LUGAR.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, e impuso a la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., el pago de una multa por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Incompetencia manifiesta; 2.- Falso supuesto de hecho y de derecho; y 3.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; denuncias que serán analizadas en ese orden.

  12. - DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

    Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que la Abogada R.L. en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha p.a. de sanción pecuniaria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPCYMAT se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT; la Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del Instituto ni mucho menos a la ciudadana Abogada R.L. en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) para dictar la p.a. US-COL-002-2012 de fecha 30/04/2012 en el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponden dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.

    Señaló que la funcionaria del trabajo no tiene la competencia para dictar el acto contenido que está atacando ya que la sola designación como no le permite ejercer a un funcionario las competencias atribuidas a ese instituto; que están bajo el conocimiento legal y doctrinario que los funciones público solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de su competencia y esta competencia si bien la ley se la asigna al INPSASEL no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia como es el Presidente se les atribuya esa facultada como ejemplo por delegación la cual debe aparecer publicada en la Gaceta oficial y conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; una funcionaria que desempeña el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) no puede dictar el acto administrativo constituido por sanciones en razón de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque no tiene atribuida la competencia para ello.

    Argumentó por otro lado, que según se desprende de la página web del Instituto recurrido, que las competencias de las DIRESAT son las siguientes: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los programas de las Direcciones del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Asimismo, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes laborales, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.”. Que como se puede apreciar que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

    Afirmó que el DIRESAT, al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como un organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a las empresas responsables.

    Que no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la T.S.U R.L. en su carácter de Directora (E) DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le está permitido a esta funcionaria ejercer las competencias atribuidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien conforme a la ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto en referencia.

    En atención a los hechos denunciados por la parte recurrente, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: E.A.S.O.), que se cita a continuación:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    .

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

    Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

    9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

    12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

    2. Ejercer la representación del Instituto.

    3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

    4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

    5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

    6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

    7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

    8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

    9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

    10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.

    11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

    12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

    13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

    14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.

    15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

    16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento

    . (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En atención a tal desconcentración territorial mediante P.A.N.. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

  13. - La Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., y

  14. - La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

    Bajo este hilo argumentativo, mediante P.A.N.. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

    Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

    PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

    Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en p.A. N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.

    Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.

    Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.

    Artículo 4°. Se designa a la ciudadana A.L., titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Artículo 5°. La presente P.A. surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

    Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z..

    En consecuencia, por cuanto la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la P.A.N.. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z.; y por tanto se declara la nulidad de la P.A. recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., una multa por la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultada para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

    De modo pues que al verificarse que la Administración del trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo Nro. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, emitida por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-COL-002-2012, de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Abogada R.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.V., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, imponiendo el pago de una multa por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:28 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000062.-

Resolución número: PJ0082013000279.-

Asiento dIario Nro 16.-

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