Decisión nº 2019 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000137 Sentencia No. 2019

Vistos

los informe de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI. M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.768.507,12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de S.C.A.S.A.C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A-PRO, reformados sus estatus posteriormente según documentos, inscritos en fecha 16-09-92, 19 de diciembre de 1996 y 31 de octubre de 1997 ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, cuyas reformas quedaron anotadas bajo el No. 52, Tomo 128-A-PRO, respectivamente, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001, de fecha 9 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finazas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que determinó un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 457.588,89) para el ejercicio fiscal 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2000 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.038.704, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.033, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

En fecha 27 de marzo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario constante de ochenta (80) folios y ocho (08) anexos, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Siendo recibido por este despacho en esa misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2012-000137, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió por parte de la recurrente S., C.A., escrito de promoción de pruebas constante de cincuenta y un (51) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”

En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N Admitiendo en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se deja constancia que visto el acto de informes comparecieron la ciudadana M.L.R. en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes constantes de veintiocho (28) folios útiles para tal fin, y compareció la ciudadana A.S.G.P. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente S., C.A. S.A.C.A., consignó escrito de informes constantes de ciento dos (102) folios útiles. Hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció la apoderada de la contribuyente y consignó escrito de veintiún (21) folios útiles de observación a los informes. En fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inicia el lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de los contribuyentes fundamentaron su escrito recursivo aduciendo lo siguiente:

Que en fecha 22 de febrero de 2012 le fue notificada a la contribuyente la Resolución distinguida con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001, de fecha 09 nueve de enero de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución No. GCE-SA-R-2007-012 de fecha 28 de febrero de 2007. Que dada la confirmación del reparo y que la empresa arrojó una perdida fiscal en el referido ejercicio económico, la Resolución objeto del presente Recurso, determinó que S. tiene un impuesto por compensar o reintegrar de cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con 89/100 (Bs. F. 457.588,89) que por ello no resulto impuesto a pagar sino una disminución de la perdida fiscal declarada por la empresa S..

Que la Gerencia admitió que la empresa realizó y pagó los gastos rechazados, pero que sin embargo dado a los soportes de los gastos no contiene el RIF se rechazaron los gastos por concepto de pago de honorarios, alquiler de vehículos, suministro de comida, suministro de materiales y herramientas, alquiler de equipos y maquinarias. Señaló que se rechazó la deducibilidad del gasto por ausencia de un requisito formal en la factura y no por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la deducibilidad del gasto, en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, normativa que establece los requisitos para la deducibilidad del gasto, si no en los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que los cuales se refiere a las condiciones que deben llenar la factura. Adujo que pretende equiparar los requisitos que contiene la factura, con los requisitos necesarios que estableció el legislador tributario para la deducibilidad del gasto.

Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada no admitió el principio de la libertad de prueba, al considerar a la factura con RIF, como la única prueba de la realización del gasto.

Que la División del Sumario Administrativo admitió que se le puede ocasionar un mayor perjuicio al adquiriente por recibir una factura sin RIF, al rechazarle un gasto debido a que se refleja un mayor enriquecimiento que no se corresponde con la verdadera capacidad del contribuyente que aquel contribuyente que emite la factura, que el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria revela el perjuicio desproporcionado que le ocasiona al contribuyente el rechazo de gastos por cuanto señaló que se grava una capacidad contributiva de forma artificiosa.

Que el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece las condiciones que debe reunir el gasto para su deducibilidad y no incluye la exigencia del RIF en la factura.

Que la Administración Tributaria pretende desconocer la realidad de los hechos, la efectiva realización de los gastos, en virtud de una errada interpretación del artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  1. Falso supuesto de derecho. Gastos rechazados por no contener la factura el RIF (Bs. 655.206.942,45)

    I.I Errada interpretación de los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

    Que la Gerencia admitió que la empresa realizó y pagó los gastos rechazados, pero que sin embargo dado a los soportes de los gastos no contiene el RIF se rechazaron los gastos por concepto de pago de honorarios, alquiler de vehículos, suministro de comida, suministro de materiales y herramientas, alquiler de equipos y maquinarias. Señaló que se rechazó la deducibilidad del gasto por ausencia de un requisito formal en la factura y no por la falta de cumplimiento de un requisito formal en la factura y no por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la deducibilidad del gasto, en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, normativa que establece los requisitos para la deducibilidad del gasto, si no en los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que los cuales se refiere a las condiciones que deben llenar la factura. Adujo que pretende equiparar los requisitos que contiene la factura, con los requisitos necesarios que estableció el legislador tributario para la deducibilidad del gasto.

    Que la interpretación realizada por la Administración Tributaria es una interpretación que además de errada, señaló que es aislada de los principios consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, concretamente del principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, por cuanto señaló que el egreso por la ausencia de un requisito formal de la factura como es el Registro de Información Fiscal, pero no por la falta de cumplimiento de las condiciones necesarias para la deducibilidad del gasto. Que ello acarrea una flagrante violación de la capacidad contributiva de la contribuyente.

    Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada no admitió el principio de la libertad de prueba, al considerar a la factura con RIF, como la única prueba de la realización del gasto.

    Que la doctrina nacional admite la procedencia de los créditos fiscales que consten en las facturas que no contengan el Registro de Información Fiscal.

    I.II Violación del Principio de Libertad de Pruebas

    Al respecto señaló que el comportamiento asumido por la Administración Tributaria de considerar al RIF que debe estar contenido en la factura como requisito fundamental para que proceda la deducibilidad del gasto y considerar a las facturas con RIF como único medio de prueba de los egresos y desconocer el conjunto de elementos de prueba que demuestren la efectiva realización y pago de dichos egresos señaló que da a lugar que la fiscalización fije erradamente el monto correspondiente a la base imponible, lo que ocasiona una violación al principio de capacidad contributiva. Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada no admitió el principio de la libertad de prueba, al considerar a la factura con RIF, como la única prueba de la realización del gasto. Que lo cual es una fragante violación del principio de libertad de pruebas previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.

    Indicó que los casos en los cuales el egreso se encuentra respaldado por los demás medios de prueba fueron rechazados por la Administración Tributaria por encontrarse soportados por facturas sin RIF, que en los casos de rechazo de egresos, a los cuales le hizo la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta, que la cual señaló constituye una prueba determinante que demuestra la realización del gasto y que en consecuencia debe ser apreciada conjuntamente con los demás medios de pruebas.

    Que la Administración Tributaria evidencian de manera flagrante que la Administración Tributaria no apreció, ni valoró en su debido momento la totalidad de las pruebas aportadas, ni la naturaleza del los gastos rechazados.

    I.III Violación del Principio de la Capacidad Contributiva

    Adujo que si el gasto fue realizado con el objeto de producir el enriquecimiento y además cumple con las condiciones de necesidad, normalidad casualidad, anualidad y territorialidad, su deducción no puede rechazarse en virtud de considerar i) erradamente que el Registro de Información Fiscal (RIF) es un requisito inherente a la deducibilidad del gasto y ii) que la factura con RIF es el único medio probatorio para demostrar la realización del gasto y en consecuencia no valorar dichas facturas y los demás medios de prueba, que integran la contabilidad de la empresa y que demuestran la realización del egreso, pues ello impide la correcta y objetiva determinación de la renta neta gravable, con la consecuencia de un aumento o recargo en el tributo a pagar o la disminución de la perdida declara, sin que ello tenga relación alguna con la capacidad económica del contribuyente, que todo ello en violación del principio constitucional consagrado en el artículo 316.

    I.IV Diferencia en cambio improcedente (Bs. 2.822.748.504,53)

  2. Que en relación a la existencia de conversión monetaria en la cual señaló que la Administración Tributaria sostuvo en el Acta de reparo, así como en la Resolución recurrida , que los ingresos de S. son en su totalidad el US$, los cuales son recibidos en la cuenta de Citibank. Señaló que esta aseveración realizada por la Administración Tributaria no es cierta y que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto señaló que se puede observar de la prueba consignada durante la fase de sumario administrativo como en la vía jerárquica, concretamente del Estado Financiero Auditado por la firma de A.M., G. y Asociados correspondiente al año 2002, en la Nota 17, página 20, los proyectos de sísmica se realizan mediante una facturación en bolívares y otra en US$, que eso se observa en la nota correspondiente al Proyecto Casma Anaco, Copa Macota y Paleozoico Barinas Apure, a lo que señaló que la totalidad de sus ingresos no son en dólares americanos, como señaló que erradamente lo sostuvo la Administración Tributaria.

    Manifestó que el hecho de que la contribuyente haya utilizado parte de los US$ para el pago de la deuda contraída con el Commerbank, que no puede concluirse que no sufre una pérdida por diferencial cambiario alguno. Que no se puede concluir que no se sufre una perdida por diferencial cambiario alguno. Que tampoco se puede inferir que todos los pasivos contraídos en moneda extranjera, son y deben ser pagados con el flujo de caja que tiene la contribuyente en US$ que eso no es cierto. Que las diferentes dificultades financieras que ha atravesado la empresa durante los últimos años, demostrada por la acumulación de deudas financieras en US$, adujo que evidenciaban que los US$ cobrados por la contribuyente a sus clientes no alcanzaban para cancelar las deudas contraídas por la contribuyentes en US$. Que aunado a eso la contribuyente contrajo nuevas deudas para comprar de equipos, gastos de personal, etc que son cancelados con las cobranzas tanto en moneda extranjera como en bolívares.

  3. Que otro argumento sostenido por los fiscales es el de que la pérdida de cambio, no cumple con los requisitos para la deducibilidad del gasto previsto en el artículo27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto señaló que la misma debe corresponde a un Gasto que cumpla con las condiciones establecidas en el referido artículo 27 para su deducción.

    Que al respecto señaló que la imputación de la perdida por diferencial cambiario, es dada por la norma contemplada en el artículo 4, de la Ley ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 188, norma integrante del titulo IX, capitulo II “Del Reajuste Regular por Inflación” estableciendo la propia Ley en su artículo 4, que el enriquecimiento neto de los contribuyentes, corresponde a incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas en la Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en dicha Ley. Que la Administración Tributaria incurrió en una errada aplicación del artículo 27, cuando pretendió exigir el cumplimiento de los requisitos de la deducibilidad del gasto a la Perdida Cambiaria, cuya naturaleza es semejante a la perdida inflacionaria.

    I.V. Sobre el silencio de prueba y el principio de la globalidad de la Decisión.

    Señaló que se observa de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria no dio adecuada respuesta a los argumentos expuestos por la contribuyente tanto en el Escrito de Descargos como en la fase jerárquica y no valoró el cúmulo probatorio consignados durante la fase administrativa al analizar las partidas de i) gastos rechazados por ausencia de RIF en la factura y ii) Diferencia en cambio (perdida en Cambio). Hizo referencia al artículo 51 de la Constitución y el artículo 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 509 de Código de Procedimiento Civil y a91 del Código Orgánico Tributario. Señaló que se evidencia de dichas normas el deber que tiene la Administración Pública de apreciar las defensas y pruebas consignadas por los contribuyentes. Que la Contribuyente planteó una serie de argumentos en el Escrito de Descargos, en relación al rechazo de los Gastos por ausencia de RIF en las facturas y a la Perdida en Cambio, los cuales no fueron resueltos por la División de Sumario en la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Señaló que la Gerencia General no dio respuesta, ni mencionó la defensa sostenida por la contribuyente a i) la errada interpretación realizada por la Administración Tributaria de los artículos 91 y 188 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que dicha conducta es violatoria del principio de Globabilidad de la Decisión, que silenció la defensa sostenida por S. y ii) que la perdida en cambio, a juicio de la Administración Tributaria, no cumple con los requisitos del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Que la Administración Tributaria ha infringido el deber consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone a la Administración Tributaria resolver todos los asuntos planteados por la contribuyente. Que entre otras cosas de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria tenía la obligación de comprobar de oficio la verdad de los hechos.

    I.VI Sobre la presunción de legitimidad del Acto Administrativo invocado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para desconocer las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente.

    Que la Gerencia General en las páginas 15,16 y 17 de la Resolución impugnada mezclo varios argumentos sobre la presunción de legitimidad del acto administrativo aplicada al A.F.; la carga de la prueba y silencio el trabajo probatorio realizado por la contribuyente, las pruebas documentales que había sido confrontadas con sus originales y que fueron desconocidas por la Gerencia, no obstante contener el sello de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que la Gerencia cito fragmentos de doctrina relacionados con la presunción de legitimidad de las actas fiscales, adujo que era con la intención de atribuirle toda la carga probatoria a la contribuyente. Que la presunción de legitimidad de las actas fiscales no significa solo que el contribuyente tiene la carga de probar sus afirmaciones sino también la Administración Tributaria tiene la obligación de probar sus afirmaciones. Que la contribuyente promovió un cúmulo probatorio durante la fase de sumario administrativo como en la fase jerárquica, dirigida a demostrar la procedencia de las afirmaciones y hechos sostenidos en la fase administrativa. Que la Gerencia rechazo las pruebas presentadas con la finalidad de demostrar la procedencia de la Pérdida en Cambio, en virtud de la ausencia de la certificación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y que con fundamento en ello desecho las pruebas y señaló que las pruebas consignadas son copias simples. Por lo que permitió concluir que la Resolución tiene pleno efectos legales, con fundamento en la presunción de veracidad del A.F., que ello daba a entender que la contribuyente no promovió pruebas suficientes durante la fase administrativa que comprobara la insuficiencia del reparo y que no valoro las pruebas que integran la contabilidad, aunado a la equivocada apreciación de que la carga de la prueba únicamente le corresponde a la contribuyente.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001, de fecha 9 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finazas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Resolución Sumario Administrativo de fecha 28 de febrero de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    • Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DFMH-007/2006-67 de fecha 8 de junio de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    D.- De las Pruebas

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal hizo constar que en fecha 03 de Octubre de 2012 la ciudadana M.C.J.L., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.613 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SUELOPETROL C.A.", acudió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas para consignar un escrito de Promoción de Pruebas constante de cincuenta y un (51) folios útiles y sus respectivos anexos, a saber:

  4. Merito Favorable

    Reprodujo el merito favorable de los documentos presentados por la contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

  5. Pruebas Documentales

    -Legajo contentivo de facturas, comprobantes de pago, vouchers, comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, mayor analítico de la empresa, recibos, facturas, depósitos bancarios y estados de cuenta bancarios, Registro de Información Fiscal (RIF) de los beneficiarios de pago.

    -Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DFMH-007/2006-67 de fecha ocho (08) de junio de 2006, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

    -Legajo contentivo de Estados Financieros Consolidados al 31 de diciembre de 2002 y 2001 de la Firma de Auditores Externos Marambio, G. &A., comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, elaborado por la empresa S. mediante la cual le dio respuesta al Acta de Requerimiento No. GRTICE-RC-DFMH-007/2006-62 correspondiente al ejercicio fiscal 2002, comunicación de fecha 22 de mayo de 2006, entregada por S. mediante la cual le dio respuesta al Acta de Requerimiento No. GRTICE-RC-DFMH-007/2006-59, facturas, comprobantes de pago, histórico de movimientos, mayor analítico de la empresa correspondiente al ejercicio 2002, cuadro con la variación cambiaria del ejercicio investigado.

    -Cuadro Resumen Análisis del diferencial cambiario correspondiente al año 2002.

    -Legajo contentivo del Detalle del Libro Mayor- Multimoneda de la contabilidad de la empresa S., C.A. para el período fiscalizado comprendido entre el 01.01.2002 y el 31.12.2002 de las cuentas: cuenta No. 211223 Middenbank Curazao N.V, cuenta No. 211205 Mercantil (Pasivo con el Commercebank), cuenta No. 813203 Perdida en Cambio Revaluación Manual, cuenta No. 813103 Utilidad en Cambio Revaluación Manual, cuenta No. 813101 utilidad en cambio realizada y cuenta No. 813201 Pérdida en Cambio Realizada,

    - Legajo contentivo cuadro resumen de la posición en moneda extranjera de la empresa S., C.A. S.A.C.A., cuadros del detalle de las partidas de la empresa Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., las cuales se identifican: i) Composición del Efectivo en Moneda Extrajera al 31 de diciembre de 2002, ii) cuentas por cobrar relacionadas y iii) cuentas por pagar relacionadas.

    -Estado consolidado de Resultados de la empresa suelopetrol para el año terminado el día 31 de diciembre 2002.

    -Libro contentivo de declaración de principios de contabilidad.

    E.- De los Informes

    En la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, compareció la Abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.033, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y a tal efecto consignó escrito constante de veintiocho (28) folios útiles.

    La Representante del Fisco Nacional, luego de identificar el acto administrativo recurrido, los antecedentes de dicho acto y los alegatos de la recurrente, manifiesta en su escrito, en resumen, lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    1- En relación al falso supuesto de derecho. Gastos rechazados por no contener la factura el registro de información fiscal por Bs. 655.206,94.

    - Errada interpretación de los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

    Al respecto señaló la representación del Fisco Nacional que del análisis del artículo 23, 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que ellas son normas taxativas respecto a la obligación que tienen los contribuyentes de comprobar las deducciones que realicen a la renta bruta, a través de los respectivos documentos, que como son las facturas originales, autorizadas por la Administración Tributaria y que a la vez que cumplan los requisitos formales de facturación, que entre los cuales está el contener el Registro de Información Fiscal del proveedor de los bienes o prestador de los servicios, ello independientemente de que el adquiriente haya comprobado la realización del gasto rechazado.

    Señaló que de acuerdo con el Principio de Legalidad, el cual constituye que adujo que constituye el principio rector de toda actividad administrativa, por imperio de la Ley debe acatarse al mandato del legislador tributario referente a que solo puede aceptarse como prueba del gasto incurrido, aquellas facturas que contengan el Registro de Información Fiscal (RIF) de su emisión que de conformidad con el artículo 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    -Violación al Principio de Libertad de Pruebas.

    En relación a dicho alegato manifestó que constaba en autos que la Administración Tributaria, si había apreciado y valorada todas las pruebas documentales consignadas por la contribuyente, que solo procedió a desestimarlas en todas sus partes en virtud de que las mismas, no constituyen un elemento de comprobación fehaciente del gasto incurrido, en virtud de que las facturas presentadas carecen del Registro de Información Fiscal de los emisores, que las cuales no pueden ser sustituidas por otros medios de pruebas, como vouchers, mayor analítico, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, contratos de arrendamiento, etc, adujo que por ningún concepto la negativa puede considerarse una violación del principio de Libertad de Pruebas, por cuanto señaló que quedó demostrado que la Administración Tributaria actuó apegada a la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23 y artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, de la cual señaló que establece que solo será aceptadas como pruebas de gasto, las facturas que contengan el número del Registro de Información Fiscal del emisor y hayan sido emitidas de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

    -Violación del principio de Capacidad Contributiva

    Al respecto señaló que contrario a lo expresado por los apoderados de la contribuyente, que la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad fiscalizadora y determinación tributaria, que respalda con el principio de legalidad le impone la obligatoriedad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, así como el correcto cálculo del quantum tributario que estos adeuda a la República, que constató que la recurrente realiza actividad económica prevista por la Ley de Impuesto Sobre la Renta como hecho imponible. Que así procedió a determinar en forma oficiosa y sobre base cierta, que el impuesto declarado era incorrecto en virtud de haber deducido para el ejercicio fiscal 2002, gastos que no cumplían con uno de los elementos de admisibilidad establecida por el legislador tributario, dentro de un procedimiento de primer grado en el cual se garantizaron a la recurrente el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, y que en virtud de ello no se había afectado la capacidad económica de la contribuyente.

    -Diferencia en cambio improcedente por Bs. 2.822.748,50.

    En relación a este aspecto señaló la representación de la República que la pérdida en cambio solo es aceptada cuando la deuda es registrada contablemente ha sido efectivamente pagada en moneda extranjera tal como manifestó que lo asevera la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Entre otras cosas manifestó que el criterio del rechazo a la pérdida en cambio cuando la contribuyente no realizó ningún tipo de conversión de dólares US $ a bolívares, no representa el falso supuesto aludido por los representantes legales de la recurrente, es decir, debió existir un pago superior del tipo de moneda (conversión monetario) a la deuda realmente contraída, supuesto que señaló no ocurrió en el presente caso, en virtud del contenido del Acto de Reparo. Por ultimo señaló que referente a que la perdida en cambio no cumple con la deducibilidad del gastos previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, tiene su razón de ser en que si la perdida en cambio no es un gasto y no representa desembolso como tal, manifestó que el mismo se rechaza por improcedente, no puede constituir una deducción.

    -Sobre el silencio de prueba y el principio de globabilidad de la decisión.

    Señaló al respecto que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que hayan incorporado a los autos. Que la Administración Tributaria al verificar la documentación que no posee el Registro de Información Fiscal (RIF) dio cumplimiento a la valoración de las mismas por cuanto fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos del gasto para ser deducido que así como en el caso de las pruebas aportadas para la pérdida en cambio, en primer lugar se definió que no hubo tal pérdida porque no hubo conversión de la moneda extranjera y en segundo lugar las pruebas se apreciaron como simples por la falta de la firma del funcionario que las confronta con el original; ello significa que estas no fueron excluidas sólo por ser fotocopias simples, que no representaron una deducción y por ello s rechazó.

    Que en cuanto a que se violo el Principio de Globalidad, señaló que dicho principio también había sido denominado principio de la congruencia o de la exhautividad de la decisión y que el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    -Sobre la presunción de legitimidad del Acto Administrativo invocada por la Gerencia General de Servicio Jurídicos, para desconocer las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente

    Manifestó que los recurrentes afirman que a pesar, de que promovió pruebas y las mismas fueron confrontadas al momento en que interpuso el recurso jerárquico para el conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, estas debieron ser valoradas, aunque hayan sido las mismas que presentó cuando la División de Fiscalización levantó el acta de reparo y presentó los descargos ante la División de sumario. Que en todo el proceso el contribuyente quiere que las pruebas sean apreciadas, pero, que no reconocido que las mismas fueron rechazadas porque no representa la deducción señalada en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    -Informe del recurrente

    Este Tribunal deja constancia que en fecha seis (6) de Diciembre de 2012, compareció la C.A.S.G.P., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.072, procediendo en su carácter de apoderada de Suelopetrol, C.A., consigno Escrito de Informes constante de ciento dos (102) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo y de pruebas.

    E.- De las observaciones a los Informes

    Este Tribunal deja constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció la ciudadana A.S.G.P., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.072, procediendo en su carácter de apoderada de Suelopetrol, C.A., y consigno Escrito de Observaciones a los Informes constante de veintiún (21) folios útiles.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución identificada SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001 de fecha 9 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio para el Poder Popular para Planificación y Finanzas.

    En consecuencia esta J. pasará a pronunciarse sobre: (i) Vicio de Falso Supuesto errada interpretación del artículo 23 y 92, (ii) Violación del Principio de libertad de prueba, (iii) Violación del Principio de la Capacidad Contributiva, (iv) Diferencia en cambio improcedente, (v) Silencio de la Prueba y principio de globabilidad y (vi) Sobre la presunción de legitimidad.

    (i) y (ii) En relación al Vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, por cuanto señaló que existe una errónea interpretación de los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que los cuales fueron la base para el rechazo de los gastos por parte de la Administración Tributaria, de los cuales manifestó que se refieren a las condiciones que debe llenar las factura y no a los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos, que la Administración Tributaria pretendió equiparar dichos requisitos de carácter formal con los requisitos que debe reunir el gasto para su deducibilidad conforme al contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y que existe violación del Principio de Libertad de Pruebas por cuanto señaló que la Administración Tributaria consideró al RIF como requisito fundamental para que proceda la deducibilidad del gasto, y consideró a las facturas con RIF como único medio de prueba de los egresos.

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto, alegada por los recurrentes por cuanto señalaron, que existió una errónea interpretación de los artículo 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta este Tribunal es del criterio de que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Así bien, se evidencia que fueron rechazado los gastos por la cantidad de (Bs.F. 655.206,94) por cuanto las facturas no contenían el RIF, se puede determinar en forma general que las facturas existen, lo que ocurre es que a criterio de la Administración las mismas incumplen con los requisitos previstos en los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001, conforme al parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 aplicable rationae temporis “ El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor,…Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor…” y el artículo 92 eiusdem establece que “ los emisores de comprobantes de ventas …deberán cumplir con los requisitos de facturación …, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal…”, en tal sentido, el referido parágrafo primero del artículo 23 establece que es obligatorio el RIF del vendedor en la factura que emita a los efectos de ser aceptada como prueba del costo. Por lo tanto no puede considerarse que exista un falso supuesto de derecho por cuando así lo establece taxativamente la norma como requisito para la deducción de los gastos. Sin embargo, en relación a la libertad probatoria, a sido reiterado el criterio por la Sala Político Administrativo cuando ha indicado que no sólo la factura es prueba en materia impositiva, en relación a este punto resulta preciso traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 14 de Noviembre de 2012, Caso: Banco de Coro (Bancoro C.A.), sentencia No. 01359, la cual estableció lo siguiente:

    “… la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, para poder ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

    Esta S. en reiteradas oportunidades ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:

    (…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    . (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo N.. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta S. en diversos fallos, entre ellos, los Nos. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar Del Centro y Materiales De Plomería, C.A. (MAPLOCA), respectivamente, en los cuales se ha insistido en lo siguiente:

    (…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)

    .

    Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, los cuales deberán adminicularse sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencias Nos. 02978 y 00767 del 20 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2012, casos: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA- y CONSORCIO UNIÓN, S.A., respectivamente).

    En el presente caso, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (vid. sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).

    …(omissis)…

    Con vista a lo anterior, aprecia la Sala que en el Informe consignado por los expertos se encuentran examinadas tanto las cuentas contables de la contribuyente como las facturas, órdenes de compras, comprobantes contables, contratos, declaraciones de impuesto sobre la renta, cuyos resultados fueron plasmados en el análisis practicado a cada uno de los aspectos promovidos en la referida experticia (folios 521 al 570 de la pieza No 3 del expediente judicial); se observa que el estudio se efectuó sobre la base de un cúmulo de documentos aportados por la empresa recurrente, dejándose constancia de todos y cada uno de los aspectos formulados en el escrito de promoción de pruebas.

    A mayor abundamiento, esta Alzada considera prudente traer a colación la conclusión a la cual llegaron los expertos contables en su informe pericial sobre el punto bajo examen, en el cual determinaron lo que de seguidas se transcribe:

    (…) De la revisión y verificación practicada a las facturas, comprobantes de pagos, asientos contables, se pudo evidenciar que estos soportes contables respaldan los pagos realizados por la promovente y que soportan la cantidad rechazada de Bs. 69.291.084,46; de igual forma, se pudo constatar que cada pago efectuado se realizó a través de ordenes de pago emitidas por el Banco de Coro, C.A. a favor de sus acreedores, junto con la existencia de cada orden de pago se encontró una nota de crédito a favor de cada uno de los beneficiarios de los mismos, dando lugar al reconocimiento del pasivo en la contabilidad del contribuyente para el ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 1996 (…)

    .

    En tal sentido, a juicio de esta Máxima Instancia el dictamen presentado por los expertos contables se encuentra suficientemente razonado y motivado, sin observarse apreciaciones desde el punto de vista jurídico, por lo que los elementos valorados y examinados por los peritos están ajustados a derecho, acordes con el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, logrando la sociedad de comercio Banco de Coro, C.A. desvirtuar así el reparo formulado por la Administración Tributaria relativo al aspecto antes señalado; razón por la cual esta M.I. le otorga pleno valor probatorio al examen pericial. Así se declara….”

    Ahora bien, del análisis del criterio precedente se evidencia que Ley de Impuesto Sobre la Renta establece una serie de requisitos para la deducibilidad de los gastos y costos, que para que ser admitidos debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y apoyados en los comprobantes correspondientes o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Por lo tanto debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. Así vemos, que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habría que atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos.

    Así tenemos que la Sala Político Administrativa reiteradamente ha señalado con base en el principio de la libertad probatoria, que la factura no es la única prueba de la existencia del gasto, evidenciándose en el presente caso que la Administración Tributaria rechazo algunos gastos a la contribuyente por cuanto las facturas no reflejaban el número de Registro de Información Fiscal (RIF). Mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas, lo que persigue la Administración Tributaria es tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, y busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. De la revisión de presente caso se observa que la contribuyente en su escrito de promoción de prueba consignó en copia simple y original legajo contentivo de facturas, comprobantes de pago, vouchers, comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, contratos, depósitos bancarios, estados de cuentas bancarios, registro de información fiscal (RIF) de los beneficiarios del pago. Si bien es cierto que en las facturas no se refleja el número de Registro de Información Fiscal (RIF), también es cierto que la contribuyente a los fines de comprobar que efectivamente se efectuaron dichos gastos, consignó otros medios probatorios como los estados de cuentas bancarios, depósitos, comprobantes de retención entre otros, todo ello a los fines de comprobar la veracidad de los gastos realizados por S. C.A. En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide considera improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de gastos por la falta del número de Registro de Información Fiscal en las facturas, por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos seis Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF. 655.206,94), correspondiente al ejercicio fiscal 2002. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii). Violación del Principio de la Capacidad Contributiva

    Adujo que si el gasto fue realizado con el objeto de producir el enriquecimiento y además cumple con las condiciones de necesidad, normalidad casualidad, anualidad y territorialidad, su deducción no puede rechazarse en virtud de considerar i) erradamente que el Registro de Información Fiscal (RIF) es un requisito inherente a la deducibilidad del gasto y ii) que la factura con RIF es el único medio probatorio para demostrar la realización del gasto y en consecuencia no valorar dichas facturas y los demás medios de prueba, que integran la contabilidad de la empresa y que demuestran la realización del egreso, pues que ello impide la correcta y objetiva determinación de la renta neta gravable, con la consecuencia de un aumento o recargo en el tributo a pagar o la disminución de la perdida declarada, sin que ello tenga relación alguna con la capacidad económica del contribuyente, que todo ello en violación del principio constitucional consagrado en el artículo 316.

    En relación a este punto, se evidencia que los recurrentes alegan la violación al principio de capacidad contributiva por cuanto se le pretende desconocer los gastos, sujetados en facturas que no poseen el RIF, ahora bien tal como se determinó en el punto anterior en virtud de sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa las facturas no son la única prueba para la existencia de los gastos, siendo que el punto anterior se comprobó la veracidad de los gastos con otros medios probatorios, no significa que la Administración Tributaria haya violado la capacidad contributiva de la contribuyente S., C.A., al formular el Reparo, por cuanto, en dicha oportunidad la Administración Tributaria se baso en una normativa legal prevista en los artículos 23 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. El rechazo de la deducción de los gastos por estar soportados en facturas que no poseían el RIF no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto. Que el hecho de que la factura sea considerada como un requisito para la deducibilidad de los gastos, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta, por lo que no puede suponerse la violación del principio de capacidad contributiva, ya que es un requisito previsto por el legislador en los artículo 23 y 92 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Que en virtud de criterios reiterado por la Sala Político Administrativa, y la libertad probatoria tal como quedo demostrado en el punto anterior se consideró que las facturas no son los únicos medios probatorios para determinar la existencia del gasto. Por todo lo cual se considera improcedente el alegato de violación del principio de capacidad contributiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv). Diferencia en cambio improcedente (Bs. 2.822.748.504,53)

    Que en relación a este punto sostuvo que la Administración Tributaria erradamente señaló que los ingresos de la contribuyente en su totalidad eran en US$, que del Estado Financiero Auditado por la firma de A.M., G. y Asociados correspondiente al año 2002, en la Nota 17, página 20, los proyectos de sísmica se realizan mediante una facturación en bolívares y otra en US$, que eso se observa en la nota correspondiente al Proyecto Casma Anaco, Copa Macota y P.B.A.. Que el hecho de que la contribuyente haya utilizado parte de los US$ para el pago de la deuda contraída con el Commerbank, que no puede concluirse que no sufre una pérdida por diferencial cambiario alguno. Que tampoco se puede inferir que todos los pasivos contraídos en moneda extranjera, son y deben ser pagados con el flujo de caja que tiene la contribuyente en US$ que eso no es cierto. Que otro argumento sostenido por los fiscales es el de que la pérdida de cambio, no cumple con los requisitos para la deducibilidad del gasto previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Observa esta J. que la contribuyente de marras en su escrito de promoción de prueba consignó como prueba la opinión de Contadores Públicos Independientes, de la firma M., G. & Asociados, e igualmente se desprende que la mayoría de sus afirmaciones en el presente punto del escrito recursivo se basan en dicha opinión, así se evidencia cuando señalaron, que no todos los ingresos son en US$ refiriéndose a la nota 17, pagina 20 de dicho proyecto o cuando manifestaron que las perdidas en cambio proviene de los prestamos adquiridos por la empresa en moneda extranjera y al respecto hacen referencia a que el saldo del préstamo solicitado a M. para el 31/12/2002 era de bolívares US$ 8.192.223,89 que fue cancelado en el 2005 por el préstamo de Davos y que el préstamo solicitado a Commercebank asciende a la cantidad en US$ 3.000.000, haciendo referencia a la Nota 11 del informe auditado. Ahora bien, en relación a esta prueba promovida por la contribuyente, advierte esta Juzgadora que no resulta vinculante para este Tribunal. De la revisión de los documentos traídos al expediente, se evidencia que de la Fiscalización realizada por la Administración Tributaria se basó en la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para el ejercicio fiscal 2002, en la cual se verificó en el rubro “Otros Gastos” las cuentas contables: Utilidad en Cambio Realizada, Utilidad en Cambio No Realizada, Perdida en Cambio Realizada, Pérdida en Cambio Revolución, que a los fines de evaluar la procedencia de tales deducciones la Administración Tributaria solicitó el Origen y Naturaleza de las Cuentas que conforman el Diferencia Cambiario y solicitó por escrito tratamiento contable y fiscal aplicado al diferencial bancario, discriminando las cuentas implicadas en el calculo del mismo. Que del análisis de los documentos consignados por la contribuyente, conformado por mayores analíticos, registros contables y escritos explicativos las actuaciones fiscales observaron que los registros asentados en las cuentas de ganancias y pérdidas, conformados por cargos y abonos, provienen de la actualización a bolívares de los saldos de las cuentas por cobrar y pagar, que los cuales fueron adquiridos o contraídos, según el caso en US$. Que la Administración Tributaria determinó que “…la contribuyente percibe un tipo de remuneración, conformado por un pago mensual sobre la base del método de obras terminadas por el servicio que presta de sísmica que representa contablemente un ingreso para la contribuyente el cual es recibida en US$, y abonados en su cuenta en US$ en la cuenta Nº 15400293, Aba Nº 021000089 del Banco Citibank la cual representa contable y operativamente previa distribución correspondiente, un ingreso para la contribuyente, que es recibido en US$, ya que PDVSA, TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. OPERACIO ES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN S.A., realiza los pagos mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta antes indicada, que mantiene a contribuyente en el Citibank N.A., registrada en las cuentas contables de activos denominados “ Citibank, Bancos en Moneda Extranjera (USD) Código 111690, según se evidencia en las facturas emitidas por la contribuyente en sus registros contables, en los estados de cuenta del referido banco, en las Transferencias de Pago emitidas por PDVSA, TEIKOKU Y OPEN…Por otra parte, la actuación fiscal también pudo comprobar que dicha remuneración recibida en US$ , es transferida igualmente en US$, al COMMERCE BANK bajo el concepto de pago de intereses; tal como se evidencia en los debitos realizados a la cuenta del Citibank N.A. y en los asientos contables de la contribuyente…”.

    Tal como se aprecia la Administración Tributaria determinó sobre base cierta que la cantidad de Bs. 2.822.748.504,53 no era deducible por perdida cambiaria, por cuanto la contribuyente en la practica no realizaba ningún tipo de conversión de US$ a Bolívares, para la venta de servicios, pago de intereses y pago a proveedores de servicio los cuales eran los rubros para los que en dicha oportunidad la contribuyente y la fiscalización habían determinado que era donde se originaban la mayor parte de la perdida en cambio. Que entre otras cosas evidenció que las cuentas por cobrar de Servicios es en US$ y que cuando eran recibido por la contribuyente los utiliza casi en totalidad en el mismo tipo de moneda para amortizar el pago de sus obligaciones en US$. Que tampoco cumplió con el requisito del encabezado del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por cuanto que el principio fundamental de una deducción es que constituya gasto, y en el presente caso la Administración Tributaria determinó que la paridad cambiaria del Bolívar respecto al US $ no afectan las cuentas por pagar de la contribuyente contraídas en US$, porque independientemente de lo que ocurra en el mercado nacional, recibe su remuneración en US$ y paga sus principales gastos en US$ sin necesidad de realizar la conversión monetaria en dólares. No pudiendo la contribuyente desvirtuar el contenido del Acto Administrativo mediante una opinión de contadores externos, en contra de una determinación sobre base cierta, que en el presente caso si la contribuyente hubiese querido valer dicha prueba, debió promover la prueba de Experticia Contable, así vemos también que en Sentencia Nº RC.00877 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-285 de fecha 30/11/2007, en relación a la prueba de experticia nos expone:

    (...)Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso (…)

    Por lo tanto quien aquí decide considera que en el presente caso la contribuyente debió promover la prueba de experticia contable a los fines de permitir suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de los hechos en controversia. En consecuencia, por cuanto los medios probatorios consignados por la contribuyente no desvirtuaron lo constatado por la Administración Tributaria, es por lo que el acto impugnado debe cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad del que emanan los Actos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    (v). Sobre el silencio de prueba y el principio de la globalidad de la Decisión.

    Señaló que se observa de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria no dio adecuada respuesta a los argumentos expuestos por la contribuyente tanto en el Escrito de Descargos como en la fase jerárquica y no valoró el cúmulo probatorio consignados durante la fase administrativa al analizar las partidas de i) gastos rechazados por ausencia de RIF en la factura y ii) Diferencia en cambio (perdida en Cambio). Hizo referencia al artículo 51 de la Constitución y el artículo 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 509 de Código de Procedimiento Civil y a91 del Código Orgánico Tributario. Señaló que se evidencia de dichas normas el deber que tiene la Administración Pública de apreciar las defensas y pruebas consignadas por los contribuyentes.

    Al respecto se evidencia de la documentación presente en el expediente que la Administración Tributaria si apreció los medios probatorios consignado por la contribuyente, donde se observa que de la revisión de las facturas determinó que no eran procedente para la deducción de los gastos por no poseer el Registro de Información Fiscal (RIF), que a consideración de la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos para la deducción de los gastos. En relación a la perdida en cambio, hubo una determinación sobre base cierta donde la Administración Tributaria analizó los documentos consignados por la contribuyente conformado por mayor analítico, registros contables y escritos explicativos determinando que no existía dicha perdida, por cuanto no se producía la conversión en bolívares. En consideración de lo anterior se evidencia que no hubo un silencio de pruebas en la actuación de la Administración Tributaria. Entre otras cosas tampoco existe violación del principio de globabilidad de la decisión por cuanto si fueron valorados en el proceso tanto las pruebas como sus alegatos de la contribuyente. En consecuencia se declara improcedente la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    (vi) Sobre la presunción de legitimidad del Acto Administrativo invocado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos para desconocer las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente.

    Adujeron los recurrente que la Gerencia General en las páginas 15,16 y 17 de la Resolución impugnada mezclo varios argumentos sobre la presunción de legitimidad del acto administrativo aplicada al A.F.; la carga de la prueba y silencio el trabajo probatorio realizado por la contribuyente, las pruebas documentales que había sido confrontadas con sus originales y que fueron desconocidas por la Gerencia, no obstante contener el sello de la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que la Gerencia cito fragmentos de doctrina relacionados con la presunción de legitimidad de las actas fiscales, adujo que era con la intención de atribuirle toda la carga probatoria a la contribuyente.

    Del análisis exhaustivo del expediente, se pudo evidenciar que ciertamente la contribuyente en los procesos anteriores trajo un cúmulo de documentos a los fines de desvirtuar el contenido de los actos administrativo, pero también es cierto que no es que no fueron valorados, si no que a consideración de la Administración Tributaria no fueron medios probatorios suficientes para corroborar los alegatos de la contribuyente, es decir, las pruebas aportadas a consideración de la Administración Tributaria no fueron suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; “por tales circunstancias tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes” (Sentencia No. 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada I. van del V.H., caso: M.P.G.. Por tal motivo la Administración Tributaria confirmó el Acto Administrativo en virtud del principio de legitimidad. En consecuencia se desestima la pretensión de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de las declaratorias anteriores, quien decide considera procedente las deducciones por la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos seis bolívares fuerte con noventa y cuatro céntimos (BsF. 655.206,94) referente a los gastos soportados con comprobantes sin Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por interpuesto por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.768.507,12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A-PRO, reformados sus estatus posteriormente según documentos, inscritos en fecha 16-09-92, 19-12-96 y 31-10-97 ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, cuyas reformas quedaron anotadas bajo el Nº 52, Tomo 128-A-PRO, respectivamente, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001, de fecha 9 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finazas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    1. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0001, de fecha 9 de enero de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finazas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. Se ORDENA la emisión de un nuevo proveimiento administrativo a los fines de tomar en consideración lo expuesto en la presente decisión judicial; y

    3. Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. ANA MAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2012-000137

    BEOH/ AH/ls

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