Decisión nº 2039 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000486.- SENTENCIA Nº 2039.-

En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada M.C.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SUELOPETROL C.A. S.A.C.A. (R.I.F. Nº J-00185482-7) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 046/2007, de fecha 31 de julio de 2007, notificada en fecha 10 de agosto del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C., mediante la cual i) confirmó en todas sus partes la Resolución Nº GR.001-2006, de fecha 24 de octubre del año 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal con ocasión del Acta de Fiscalización N° 003-RMR-2006 del 21 de septiembre de 2006, y ii) declaró que la contribuyente realizó actividades consideradas como hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, durante el período fiscal comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, en el ámbito territorial del Municipio R.G., y por lo tanto sujetas al pago del respectivo impuesto municipal, causado y no pagado, estimado en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 264.070.253,98), ahora expresados en doscientos sesenta y cuatro mil setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264.070,25).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000486 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio R.G.d.E.C. así como al Contralor y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo así como un ejemplar de la Gaceta Municipal que contenga la Ordenanza relativa al tributo exigido.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 05, de fecha 13 de febrero de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 22 de febrero de 2008, se recibió copia del expediente administrativo y de la Ordenanza solicitada, remitida por la Alcaldía del Municipio recurrido.

En fecha 29 de febrero de 2008, la representante judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia interlocutoria Nº 21 del 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

El 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la representante judicial de la contribuyente, quien consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 7 de abril y 2 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2010, 23 de septiembre de 2011 y 20 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal que decidiera el presente juicio por sentencia definitiva.

El 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 69, mediante la cual “se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario.” En razón de lo anterior, declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Efectuadas las notificaciones el 3 de julio de 2013, la representante judicial de la contribuyente presentó recurso de regulación de competencia, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Por sentencia Nº 01182 del 23 de octubre de 2013, la referida Sala declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, y estimó que corresponde a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso contencioso tributario de marras.

El 23 de octubre de 2014, la representante judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que el 24 de octubre de 2006 la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C., mediante Resolución Nº RG-001-2006, rechazó los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por la contribuyente Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., contra el Acta de Fiscalización Nº 003-RMR-2006 del 21 de septiembre de 2006.

Posteriormente, el 9 de enero de 2007 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el mencionado acto administrativo.

Por Resolución Nº 046-2007, del 31 de julio de 2007, la referida Alcaldía procedió a confirmar la actuación de la Dirección de Rentas Municipales y declaró que la contribuyente había realizado actividades generadoras del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en la jurisdicción del Municipio durante el período fiscal comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, por lo que confirmó un tributo causado y no pagado por la suma de doscientos sesenta y cuatro millones setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 264.070.253,98), ahora expresados en doscientos sesenta y cuatro mil setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264.070,25). Los fundamentos de la Administración Tributaria Municipal fueron los siguientes:

Para decidir, vista la argumentación de la recurrente en lo relacionado con la aplicación retroactiva del ordenamiento tributario municipal, este Despacho, observa lo siguiente: 1 Sostiene la recurrente, que la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del año 2003 exceptuaba a la empresa Suelopetrol C.A., de todo pago de tributos municipales, habida cuenta de su naturaleza civil. Por lo tanto, a los fines de aclarar la norma tributaria municipal vigente para el momento en que se liquida el impuesto municipal a dicha empresa, se solicitó del Concejo municipal del Municipio R.G., quien es el facultado para sancionar los instrumentos legislativos a nivel local, todos los antecedentes relacionados con el procedimiento relativos (sic) a la aprobación de este instrumento legal, siendo que al efecto por oficio N° CMO-0088 de fecha 30 de marzo de 2007 se recibió del Despacho de (sic) Secretaría del Concejo Municipal, copia certificada del informe de la Comisión Encargada del Estudio de dicha Ordenanza, e igualmente copia certificada de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio R.G., publicada en la Gaceta Oficial municipal en Edición Extraordinaria N° 00144 de fecha 25 de abril del año 2003 que rielan en los Folios que van de (sic) 56 al 72 del Expediente. Al analizar dichos antecedentes, se observa que la pagina cinco (5) del Informe de la Comisión encargada del estudio de dicha Ordenanza, parte ‘b’ del numeral 2 de las recomendaciones de dicha Comisión, folio 71, señala que ‘de la misma manera, el articulo 3 presenta dos Parágrafos, contentivo el primero de la exclusión como hecho generador de la Patente de Industria y Comercio a las Actividades Profesionales no Mercantiles’ sosteniendo que ‘en criterio de esta Comisión el Parágrafo Primero del artículo 3 debe ser eliminado, por cuanto si bien es cierto que el mismo esta (sic) orientado a no considerar como contribuyentes de la Tributación Municipal a los egresados universitario como los Abogados, Contadores públicos, administradores, economistas, ingenieros y licenciados en Educación, entre otros, que en razón de su profesión deban abrir oficinas, bufetes, escritorios, firmas, colegios e instituciones de otra naturaleza, la forma como esta (sic) redactado pudiera dar lugar a que si uno o mas (sic) profesionales deciden realizar actividad mercantil (…) por el hecho de ser profesionales están exentos de pagar el respectivo impuesto municipal.’

De la misma manera al examinar el contenido del artículo 3, en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2003, orientado a desarrollar el hecho generar (sic) de la tributación municipal, se observa que en su estructura es contentivo de la determinación de la causa del impuesto municipal y de un Parágrafo Único en el cual se define el hecho generador de dicho impuesto local, siendo que en ningún caso se establece excepción alguna del cumplimiento de la obligación tributaria, de todo lo cual deviene que efectivamente en el texto definitivo de este instrumento legal se eliminó la excepción contenida (sic) el proyecto presentado al Concejo municipal en la oportunidad correspondiente.

Igualmente, resulta totalmente falso el argumento de que en el Clasificador de Actividades Económicas sancionado por el Concejo Municipal de fecha 25 de abril del año 2003, el Legislador Municipal no estableció a los Servicios Sismográficos como hecho generador del impuesto municipal, puesto que al revisar dicha Tabla, que por expreso mandato del artículo 115 de la citada Ordenanza, forma parte íntegra de la misma, se evidencia que el ‘GRUPO 22, ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCION DIFERENTES A LAS ESPECIFICACIONES ANTERIORES’ se disgrega en seis (06) subgrupos, especificándose muy puntualmente en el subgrupo ‘22-006’, ‘LOS SERVICIOS SISMOGRAFICOS, GEOLOGICOS, GEOFISICOS, AFINES, SIILARES (sic) O CONEXOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, QUIMICA Y DEL GAS TRANSEÜNTES’, como hecho generador del impuesto Municipal.

Se ha de indicar también, que resulta bastante extraño (sic) la actitud de la recurrente a negarse a pagar el impuesto causado por actividad realizada en el ámbito territorial del Municipio R.G., sosteniendo que no realiza actividad mercantil alguna, puesto que al examinar el Comprobante de Caja Nº 0377 de fecha 19-09-1997, correspondiente a la liquidación de pago del impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.720.444,00), emitido por la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía, que riela al folio 55, se evidencia su aceptación de que ha realizado una actividad sujeta al pago del impuesto municipal.

Por estar en desacuerdo con la actuación administrativa antes referida, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la contribuyente alegó la “tergiversación” del contenido del artículo 3 de la ordenanza sobre patente de industria, comercio y servicios conexos, como base legal de la actuación administrativa, ya que “admite la existencia de un supuesto de excepción previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 2003, lo que ocurre es que desecha la aplicación del artículo 3 dado que, a su juicio, nuestra representada es una sociedad de naturaleza mercantil. La situación antes referida demuestra la tergiversación realizada por la Alcaldía del Municipio R.G. en la Resolución impugnada, del contenido del artículo 3 de la citada Ordenanza.”

En este orden, agregó “que la intención de la Alcaldía es aplicar retroactivamente el artículo 3 de la Ordenanza publicada en el año 2005, la cual no es aplicable al caso planteado dado que la actividad de estudios geofísicos (adquisición de datos sísmicos) realizada por nuestra representada se realizó durante el ejercicio 2004.”

Posteriormente, alegó una supuesta “motivación sobrevenida” por parte de la Administración Tributaria Municipal, debido a que “se observa que primeramente calificó al contrato suscrito con Petrobras Energía Venezuela, con ocasión de la actividad de adquisición de datos sísmicos 2D como acto de comercio, y posteriormente indicó que nuestra representada es una sociedad de naturaleza mercantil, dado el registro de la empresa. Pareciera que la Jefatura de Rentas se da cuenta del error cometido al calificar el referido contrato como acto de comercio, vale decir a la actividad civil que realiza nuestra representada y como consecuencia de ello modifica su defensa e invoca la forma mercantil de dicha sociedad, la cual también es errada.”

En concatenación con las denuncias antes señaladas alegó el vicio en la causa por falso supuesto de hecho, ya que “SUELOPETROL, realiza una actividad profesional de índole civil, la cual no encuadra en los hechos imponibles (comercial, industrial, servicios) establecidos en el encabezamiento y en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la citada Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, publicada en la Gaceta Oficial, el día 25 de abril de 2003, dado que la actividad de nuestra representada es de eminente índole civil, por lo que se encuentra regulada por el supuesto de excepción previsto en el Parágrafo Primero del referido artículo 3.”

En este orden, agregó que “la Sala Constitucional calificó a la actividad de estudios geofísicos, (tanto la adquisición como el procesamiento de datos sísmicos) realizada por nuestra representada, de carácter eminentemente civil, por ende consideró a la luz del criterio establecido en el caso COVEIN, que la misma no es gravable con el impuesto municipal, ni con el aporte previsto en los ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el INCE.” (Destacado de la contribuyente)

Por otra parte, insistió en la irretroactividad de la Ordenanza de 2005, debido a que “en fecha 25 de abril de 2003, fue publicada la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio R.G.d.E.C., en la Gaceta Oficial Municipal, Edición Extraordinaria No. 0014, así como el Clasificador de Actividades correspondiente, vale decir en el año 2003 entró en vigencia la referida Ordenanza, por lo que dicho cuerpo normativo es el que resulta aplicable para el ejercicio 2004, periodo éste en el cual nuestra representada realizó la actividad civil de adquisición de datos sísmicos en el Municipio R.G., lo cual significa que es el instrumento normativo aplicable al momento en el cual ocurrió el hecho imponible.” (Subrayado de la contribuyente)

Asimismo, alegó el vicio en la causa por falso supuesto de derecho ya que la Resolución que decidió el recurso jerárquico “hace una errada interpretación del Parágrafo Primero del Artículo 3 previsto en la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, publicada en fecha 25 de abril de 2003, en la Gaceta Edición Extraordinaria No. 0014, sin atender al verdadero contenido de la disposición legal.”

Para fundamentar tal denuncia, reiteró que “el impuesto municipal, tiene como hecho imponible la realización de actividades comerciales e industriales, es por ello que las actividades de naturaleza civil calificadas como tales por leyes especiales no son objeto del impuesto municipal independientemente de la forma jurídica que adopte el sujeto y tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, han admitido tal criterio.” (Subrayado de la contribuyente)

Por último, denunció la violación del derecho a la defensa y del “principio de la globalidad de la decisión”, con fundamento en que “en la Resolución impugnada la Alcaldía del Municipio R.G., no dio (sic) contestación a los argumentos expuestos en relación al vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errada apreciación de la actividad que realiza Suelopetrol y falso supuesto de derecho en referencia a la errada interpretación del artículo 3 de la Ordenanza publicada en fecha 25 de abril de 2003. Situación ésta que también se puede evidenciar de la lectura del Recurso Jerárquico y de la Resolución impugnada.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente Suelopetrol C.A. S.A.C.A., en su recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº 046/2007, de fecha 31 de julio de 2007, notificada en fecha 10 de agosto del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C., mediante la cual i) confirmó en todas sus partes la Resolución Nº GR.001-2006, de fecha 24 de octubre del año 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal dictada con ocasión del Acta de Fiscalización N° 003-RMR-2006 del 21 de septiembre de 2006, y ii) declaró que la contribuyente realizó actividades consideradas como hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, durante el período fiscal comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, en el ámbito territorial del Municipio R.G., y por lo tanto sujetas al pago del respectivo impuesto municipal.

Así, los vicios denunciados por la contribuyente se contraen a lo siguiente:

  1. - Tergiversación del contenido del artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 2003.

  2. - Motivación sobrevenida.

  3. - Falso supuesto de hecho por la errada apreciación de la actividad realizada por la contribuyente en la jurisdicción local.

  4. - Aplicación retroactiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005.

  5. - Falso supuesto de derecho por la errada interpretación del artículo 3 de la Ordenanza de 2003.

  6. - Violación del derecho a la defensa y del “principio de la globalidad de la decisión.”

    Ahora bien, previo al análisis de los mencionados argumentos previene este Tribunal en destacar que la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio R.G.d.E.C., publicada el 25 de abril de 2003, Edición Extraordinaria Nº 0014, presentada por la contribuyente con el recurso contencioso tributario como anexo 9 en copia certificada (folios 208 a 230 de la primera pieza del expediente), difiere en cuanto al contenido del artículo 3 respecto del mismo texto normativo consignado por el Alcalde del prenombrado Municipio en copia certificada al momento de remitir el expediente administrativo (folios 92 a 110 de la segunda pieza del expediente).

    En efecto, la primera de las mencionadas contempla en el artículo 3, parágrafo primero, lo siguiente: “Las actividades profesionales no mercantiles que por imperativo legal de normas especiales hayan sido declaradas civiles, en ningún caso constituyen Hecho Generador de la Patente de Industria y Comercio.”

    Por su parte, la Ordenanza que fue consignada por el ente local no prevé dentro del texto normativo del artículo 3, la no gravabilidad de las actividades civiles, situación la cual representa una irregularidad que podría afectar la seguridad jurídica de los destinatarios de la normativa municipal in commento.

    No obstante lo anterior, estima este Tribunal que en el asunto debatido se discute a la luz de la interpretación constitucional, la sujeción al gravamen municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de los ingresos obtenidos por la contribuyente generados -en principio- por el desarrollo de la actividad de ingeniería, motivo por el cual, aun existiendo la situación con las leyes locales antes comentada, puede este Tribunal revisar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, entrando sin más dilación en el fondo del asunto controvertido. Así se establece.

    Así las cosas, corresponde atender al criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 649 del 23 de mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A., el cual reitera la forma de analizar la naturaleza de los servicios que prestan las personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de profesiones liberales, a los fines de verificar si presentan carácter civil, ello atendiendo al criterio sentado en la sentencia Nro. 3241 del 12 de diciembre de 2002, caso: COVEIN, desarrollado en la sentencia Nro. 781, del 6 de abril de 2006, caso: H.B., en el cual se señaló lo siguiente:

    (…) las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.

    No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.

    Por otro lado, la constitucionalidad del precepto riñe también con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo136.Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.

    Al ser ello así, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo ‘servicios’ que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.

    Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales

    . (Destacado del Tribunal)

    En desarrollo de la jurisprudencia transcrita, la mencionada Sala indicó en la sentencia referida (Caso: Tecnoconsult, S.A.), que todos los actos o negocios jurídicos que puedan ser susceptibles de estimación económica y que no encuadren dentro de los actos de comercio conforme a la legislación mercantil, son por naturaleza esencialmente civiles, tal como ocurre con las profesiones liberales, desarrolladas a título personal o a través de estructuras asociativas que de forma mancomunada, explotan una profesión determinada, tales como la abogacía, la ingeniería y la medicina.

    Dicho carácter civil de las profesiones liberales, responde desde el punto de vista patrimonial, al hecho de que su desempeño no genera salario correspondiente a una relación de trabajo, ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial (mercantil), sino que la contraprestación por el servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, genera honorarios profesionales, lo cual es precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se predomina el vínculo particular que hay entre las partes.

    Así, en las relaciones contractuales derivadas del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés el carácter personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), mientras que en materia mercantil se atiende de forma predominante a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

    No obstante lo anterior, continuó exponiendo la Sala Constitucional que el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede “mutar” hacia el área mercantil en los supuestos en que el ejercicio profesional es puesto en un segundo plano, como consecuencia de la primacía de actividades que desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.

    Por ello, el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada no es subjetivo sino material y formal, pues las denominadas profesionales libres pueden organizarse incluso en formas asociativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles para el desarrollo de actos de comercio.

    En definitiva, para el análisis particular de la situación, deberá atenderse, entre otros elementos, al análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria y de cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender el carácter de sus beneficios económicos.

    Asimismo, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica (Vid., sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nro. 00878 del 23 de julio de 2013, caso: Asincro, C.A.).

    Con base en los lineamientos antes descritos, pasa este Tribunal a verificar si la actividad de ingeniería que desarrolla por la sociedad mercantil Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., es de naturaleza civil, todo ello, en atención a los elementos consignados junto con el recurso contencioso tributario así como en la etapa probatoria, los cuales no fueron objetados por el Fisco Municipal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  7. - El documento constitutivo estatutario de Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., específicamente, su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1996, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 357-A-Pro, la cual corre inserta en copia certificada (folios 176 al 197 de la segunda pieza del expediente), indica en su artículo 4 referente al objeto de la compañía, lo siguiente:

    ARTÍCULO 4.- Objeto: El objeto principal de la compañía es la realización de Servicios de Adquisición y Procesamiento de Datos Sísmicos (Geofísicos) y la realización de levantamientos sísmicos. Además, forman parte del objeto social, la transferencia y desarrollo de nuevas tecnologías, así como el entrenamiento y capacitación de personal venezolano para la industria petrolera, la participación directa en actividades de exploración petrolera mediante el aporte de servicios sísmicos u otros servicios, la prestación de servicios de interpretación de datos sísmicos así como también la inspección, consultoría y asesoramiento en el área de exploración petrolera. Para el desarrollo de sus objetivos y en relación a ellos, la Compañía podrá realizar cualquier tipo de inversiones, por su cuenta o por cuenta de terceros, tales como comprar, enajenar, poseer, gravar y arrendar todo tipo de equipos o bienes muebles e inmuebles. Adicionalmente, el objeto social de la compañía incluye en general, la ejecución de todo tipo de actividades de lícito comercio que sean convenientes para la compañía a juicio de la Junta Directiva, estén o no relacionadas con el objeto de la Compañía o contenidas en este artículo, siendo el contenido de este artículo puramente enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo.

    (Destacado del tribunal)

  8. - Asimismo, consta contrato celebrado entre PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. (contratante) y SUELOPETROL C.A. S.A.C.A. (contratista) (folios 116 al 140 de la tercera pieza del expediente), suscrito el 21 de noviembre de 2003, en el que se desprende que las actividades desarrolladas por la contratista en el área Tinaco en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., durante el período fiscalizado comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, fueron “la ejecución de los trabajos de registro de aproximadamente doscientos kilómetros de cobertura superficial de sísmica 2D de reflexión”. Dicho servicio, conforme al anexo “A” del mencionado contrato sería complementado con “los servicios de sísmica de refracción.”

  9. - Seguidamente, se desprende del Acta de Inspección Nº 003-RMR-2006 (folios 73 a 75 de la primera pieza del expediente), levantada por el auditor fiscal adscrito a la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C. en presencia de la recurrente, que ésta “realizó actividades lucrativas”, en la jurisdicción de dicho Municipio “dando cumplimiento al contrato Nº CP-490-FA-OYS (Adquisición de 200 Km. de Sísmica de Reflexión 2D), de servicio, suscrito con la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., tal contrato de servicio es catalogado como actos de comercio sino resultan lo contrario del acto mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio de Venezuela, y para los efectos tributarios previsto (sic) en el (sic) artículos 3, 4 y 17 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos de este Municipio.” (Destacados del Tribunal)

  10. - Por último, se desprende del acto administrativo impugnado por el recurso contencioso tributario, que la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C., expresamente aceptó que los servicios gravados a la recurrente fueron aquellos entendidos como sismográficos (folio 180 de la primera pieza del expediente), al exponer en la Resolución Nº 046-2007 del 31 de julio de 2007, lo siguiente:

    Igualmente, resulta totalmente falso el argumento de que en el Clasificador de Actividades Económicas sancionado por el Concejo Municipal de fecha 25 de abril del año 2003, el Legislador Municipal no estableció a los Servicios Sismográficos como hecho generador del impuesto municipal, puesto que al revisar dicha Tabla, que por expreso mandato del artículo 115 de la citada Ordenanza, forma parte íntegra de la misma, se evidencia que el ‘GRUPO 22, ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCION DIFERENTES A LAS ESPECIFICACIONES ANTERIORES’ se disgrega en seis (06) subgrupos, especificándose muy puntualmente en el subgrupo ‘22-006’, ‘LOS SERVICIOS SISMOGRAFICOS, GEOLOGICOS, GEOFISICOS, AFINES, SIILARES (sic) O CONEXOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, QUIMICA Y DEL GAS TRANSEÜNTES’, como hecho generador del impuesto Municipal.

    (Destacados del acto administrativo)

    Del análisis de la documentación antes mencionada, constata este Tribunal que la recurrente Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., fue creada bajo la forma mercantil de compañía anónima y que su objeto principal es la realización de servicios de adquisición y procesamiento de datos sísmicos (geofísicos) y la realización de levantamientos sísmicos, actividades que se encuentran comprendidas dentro del concepto de ingeniería.

    Asimismo, consta que durante el período fiscal investigado realizó servicios de sísmica de reflexión y de refracción en el área Tinaco en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., conforme al contrato suscrito con la sociedad mercantil Petrobras Energía Venezuela, S.A., lo cual fue detectado por el auditor fiscal adscrito al referido Municipio.

    Por último, quedó asentado en la actuación de la Administración Tributaria Municipal, que el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que se pretende gravar, fue el desarrollo de servicios sismográficos, entendido dentro de la Ordenanza Municipal como “actividades de la construcción diferentes a las especificaciones anteriores”.

    En orden a lo anterior y aplicando la jurisprudencia constitucional antes comentada, considera este Tribunal con fundamento en la documentación antes aludida, que el ejercicio de la actividad de geofísica o sísmica (ingeniería) como actividad económica, efectiva y principal que desarrolló la sociedad mercantil Suelopetrol, S.A. S.A.C.A., en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., es de indudable carácter civil, independientemente de su forma societaria; en razón de lo cual no está sujeta al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tal como incluso lo reconoce el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones Afines, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 25.822 del 26 de noviembre de 1958. Así se decide.

    Por tanto, en criterio de quien decide la actuación del Fisco Municipal se encuentra viciada en la causa por falso supuesto de hecho, al imponer con el tributo municipal in commento, el desarrollo de una actividad que se encuentra excluida de la concepción de los servicios conforme a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, consistente en la prestación de servicios de geofísica y sísmica (ingeniería), la cual ostenta un carácter eminentemente civil, excediendo con ello los límites constitucionales de su Poder Tributario.

    Derivado de lo anterior, resulta la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que se declara con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A. S.A.C.A. (R.I.F. Nº J-00185482-7) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1984, bajo el Nº 83, Tomo 12-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 046/2007, de fecha 31 de julio de 2007, notificada en fecha 10 de agosto del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.C..

  12. - NULA la mencionada Resolución mediante la cual i) confirmó en todas sus partes la Resolución Nº GR.001-2006, de fecha 24 de octubre del año 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal con ocasión del Acta de Fiscalización N° 003-RMR-2006 del 21 de septiembre de 2006, y ii) declaró que la contribuyente realizó actividades consideradas como hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, durante el período fiscal comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004, en el ámbito territorial del Municipio R.G., y por lo tanto sujetas al pago del respectivo impuesto municipal, causado y no pagado, estimado en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones setenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 264.070.253,98), ahora expresados en doscientos sesenta y cuatro mil setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 264.070,25).

    Se exime del pago de costas al Fisco Municipal conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de la diversidad de interpretación respecto a la cuestión debatida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta seis minutos de la mañana (9:56 a.m.)------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2007-000486.-

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