Decisión nº KP02-N-2006-000455 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000455

RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR) interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 411 de fecha 08 de febrero de 2006 que ratifica el auto de deposito legal Nº 133 y decide no homologar la cláusula Nº 21, por cuanto a su decir, la misma violenta el principio de reserva legal, lo que así no considera la parte recurrente, pues en su escrito libelar señala que de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo es nulo.

En fecha 18 de diciembre del 2006, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 11 de marzo del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso de prueba. Así las cosas, no habiéndose promovido ni evacuado pruebas en el lapso legal para ello, se suprimió el lapso de informe.

Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 11 de julio del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La providencia administrativa Nº 411 emanada de la Inspectoria recurrida, se valora como un documento publico administrativo.

El escrito emanado del Sindicato recurrente, y recibido por la coordinación de la Inspectoria del Trabajo, se valora como un documento privado.

El auto de deposito legal Nº 133 anexo a los folios 15 al 17, se valora como un documento publico administrativo.

La IV, V y VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR), se valora como documentos normativos de carácter contractual.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Así las cosas, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ratifico el auto de deposito legal Nº 133, de fecha 21 de noviembre del 2005, en el cual decide no homologar la cláusula Nº 21 referida a las jubilaciones por años de servicio y pensiones, de la 6ta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato recurrente y el Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto considera que dicha cláusula atenta contra el principio de reserva legal que reviste el tema de la jubilaciones, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos, condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos. De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos.

En el mismo orden de ideas, dichos acuerdos tienen como limite lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:

A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o

B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.

Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto trae a colación la cláusula Nº 21 de la 6ta Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato recurrente y el Municipio Moran del Estado Lara, la cual es objeto de controversia en el presente juicio y que es del tenor siguiente:

CLAUSULA Nº 21: JUBILACIONES POR AÑOS DE SERVICIO y PENSIONES. El derecho a la Jubilación lo adquiere el Empleado Publico de las siguientes formas: a) Por años de servicios prestados a la Municipalidad. B) Por años de servicios prestados a la Republica Bolivariana de Venezuela, a algunos de los Estados Federales que la integran, a otras Municipalidades, a los Institutos Autónomos o demás organismos públicos o privados pertenecientes a estos. C) Por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de quien haya prestado servicios por un lapso no menos de quince (15) años al Municipio, recibirá una pensión en caso de invalidez permanente equivalente al 70% del sueldo integral mensual. El sueldo base para el calculo de la jubilación o pensión, será el ultimo sueldo integral mensual devengado por el empleado publico amparado. La Jubilación será acordada de oficio por la Alcaldía o por la Municipalidad, o solicitada por el interesado directamente o a través del Sindicato, debiendo la Alcaldía o la Municipalidad Acordarla oportunamente, cuando el trabajador este dentro de los requisitos que la hagan procedentes, siempre y cuando el beneficiario, si es Hombre, haya cumplido cincuenta (50) años de edad y si es Mujer, Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de conformidad con la escala siguiente:

TABLA DE JUBILACION:

Años de Servicio Porcentaje del ultimo salario

20 años de servicio 80%

21 años de servicio 82%

22 años de servicio 84%

23 años de servicio 86%

24 años de servicio 88%

25 años de servicio 90%

26 años de servicio 92%

27 años de servicio 94%

28 años de servicio 96%

29 años de servicio 98%

30 años de servicio 100%

Parágrafo Único: El Alcalde puede igualmente, conceder jubilaciones por vía de gracia, a aquellos empleados que hayan cumplido mas de 15 años de servicio en el mismo Municipio o en algún organismo publico previsto en el literal b) de la presente cláusula. (…)

En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).

En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados del Municipio Moran del Estado Lara el contenido de la cláusula Nº 21, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede homologarse el contenido de la cláusula Nº 21 de la VI Convención Colectiva, tal y como así lo decidiera la Inspectoria recurrida, en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que, como consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR) en contra de la providencia administrativa Nº 411, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual ratifica el auto de deposito legal Nº 133 y decide no homologar la cláusula Nº 21, por cuanto la misma violenta el principio de reserva legal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA (SUECOMOR) en contra de la providencia administrativa Nº 411, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se confirma en todos sus términos, la providencia administrativa Nº 411, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de febrero del 2006, aquí recurrida.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-

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