Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

SUDELIA COROMOTO C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.845.636, de este domicilio, en su carácter de hija del difunto E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

C.P., RAAEL HIDALGO, B.E. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.153, 16.248, 56.575 y 27.201, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.287.579, domiciliada en Los Guayos, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.S. y D.M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.871 y 49.868, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO

TACHA DE FALSEDAD.

EXPEDIENTE Nº 10.212.-

La ciudadana SUDELIA COROMOTO C.P., en su carácter de hija del difunto E.C., asistida por la abogada C.P., el día 06 de noviembre de 2000, demandó por Tacha de Falsedad, a la ciudadana M.A.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 09 del mismo mes y año, y se admitió el día 21 de noviembre de 2000, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

La ciudadana M.A.C., mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, confirió poder apud acta a la abogada R.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.639.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 05 de noviembre de 2001, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de noviembre de 2001, la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de noviembre de 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 7.273, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, en fecha 05 de febrero de 2002, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, la abogada R.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 21 de febrero de 2002, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la apoderada actora.

Este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2004, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha el 05 de noviembre de 2001, por el Juzgado “a-quo”, declarando la reposición de la presente causa, al estado en que dicho Tribunal, una vez que le de entrada, y previa notificación a las partes, se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de considerar que debe continuarse el juicio de la tacha, pronunciarse sobre lo dispuesto en el ordinal 3 de la precitada disposición legal.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado “a-quo”, donde se le dio entrada el 02 de noviembre de 2004.

El Abog. R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2004.

Consta igualmente que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de diciembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición formulada por el Abog. R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, la abogada R.M.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto se encuentra inhibida para conocer en las causas donde actúe como demandante o demandado el abogado R.H.S., razón por la cual, transcurrido como fue el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 27 de junio de 2005, y quien en fecha 24 de octubre de 2004, dictó un auto, en el cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para la promoción de pruebas, y un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de pruebas.

Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de junio de 2009, la abogada A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1º de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 2009, bajo el No. 10.212, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 22 de septiembre de 2009, tanto, la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, como la abogada A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentaron escritos contentivos de informes.

Igualmente, el día 06 de octubre de 2009, la abogada A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contenido de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana SUDELIA COROMOTO C.P., en su carácter de hija del difunto E.C., asistida por la abogada C.P., en el cual se lee:

    “…Doy hija del Difunto E.C., el cual falleció absintestato en Valencia, Estado Carabobo, El día PRIMERO DE ABRIL DE 1.999, según consta de Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia CANDELARIA, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Acta que es llevada por dicha Prefectura en los Libros de Defunción respectivos bajo el No. 525, Tomo I, Año 1.999… Mi difunto padre era el dueño hasta el día de su muerte de unas bienhechurías constante de una casa habitación ubicadas en la Calle “A” No. 77-51, de la Urbanización LA QUIZANDA, Parroquia R.U., Municipio VALENCIA, Estado CARABOBO, construidas en Terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los Linderos Siguientes: NORTE: Con la calle “A”, que es su frente. SUR: Casa que es o fue de la Familia Carrillo. ESTE: Casa que es o fue de la Familia Orozco y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Echarriz… según consta de Título Supletorio levantado por mi difunto Padre: Señor E.C., en fecha QUINCE DE AGOSTO DE 1.989, la cual se le dio entrada bajo el No. 17.432 y fue, en fecha 22/08/89, evacuado por ante el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Título Supletorio cuyo original lo tiene en su poder… la Sra. M.A.C.… por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal INTIME a la nombrada Ciudadana para que exhiba el Original dentro del lapso que bien tenga fijar este Tribunal bajo apercibimiento…. Consigno… CERTIFICACION… expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 03-11-2.000, a la cual se le dio entrada bajo el No. 1.371, mediante la cual se demuestra que mi difunto Padre ya nombrado cuando sacó el Título Supletorio referido, NO SABIA FIRMAR, y colocó huellas digitales, ni aún hasta el momento de su muerte pudo firmar documento alguno. El difunto antes nombrado, era Soltero; según consta de la copia de la Cédula de identidad y cuyo No. Es: V-1.337.785, que se anexa marcada con la letra “E”… y en la cual se lee claramente: “MANIFIESTO NO SABER FIRMAR”. Es el caso, Ciudadano Juez, que la Sra. M.A.C.… levantó titulo supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL DOS MIL, al cual se le dio entrada bajo el No. 16.461, para lo cual solicitó por ante las Oficinas de Catastro de la Procuraduría del Estado Carabobo, Autorización por ser el Terreno donde están construidas las descritas bienhechurías, propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo y se la dieron pero no pudo obtener la Solvencia Municipal respectiva para Registrar sus bienhechurías, ya que toda la documentación en la Alcaldía Municipal (antes Concejo Municipal) está a nombre de mi difunto padre… Por ante las Oficinas del Ejecutivo del Estado Carabobo (Procuraduría del Estado Carabobo), la Sra. M.C.… presenta un documento… de una falsa venta que supuestamente le hizo mi difunto padre: C.E., en fecha TRES DE MARZO DE 1.995 e inserto en los Libros de Autenticaciones respectivas llevadas por la Notaría Pública PRIMERA de Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 31, Tomo 32; Venta que niego que haya hecho mi difunto padre… porque NO SABIA FIRMAR, porque en vida ni leyó, ni escribió documento alguno; todos sus documentos y llenado de papeles les eran hechos por la Ciudadana: SOLGE BEATRIS OLAIZOLA CARRILLO… Ciudadana ésta que era la que hacía los recibos y documentos para que cobrara las pensiones que tenía mi finado padre de la Alcaldía de Valencia y del Seguro Social y la cual está dispuesta a declarar en la oportunidad respectiva que indique este Tribunal…

    …Por todo lo antes expuesto… ocurro con el carácter de HIJA, del Difunto ya nombrado, ante esta competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto así lo hago en este acto, POR TACHA DE FALSEDAD del Documento de la Supuesta Venta que la acredita la Propiedad de las bienhechurías de mi Finado Padre a la Sra. M.C.… que se consignó marcado con la letra “F”, a la Ciudadana M.A.C.… quien actúa con el carácter de SUPUESTA Compradora de las bienhechurías antes descritas y que le pertenecían a mi padre en vida y hasta el momento de su muerte… Tacha de Falsedad que fundamento en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.380, Ordinales 2º y del Código Civil ya que mi finado padre jamás compareció por ante la Notaría Pública PRIMERA de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03/03/95…”

  2. Sentencia dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE NULIDAD intentada por ciudadana SUDELIA COROMOTO C.P. contra M.A.C., ambos identificados en autos, y en consecuencia NULO Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO el documento de fecha 03 de marzo de 1995, inserto en el libro de autenticaciones respectivas llevadas por la Notaría Pública Primera de V.e.C., con efectos ex tunc, y subsidiariamente nulo y sin ningún efecto jurídico el titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 31 de enero del año 2.000, N° 16.461, por la demandada ciudadana M.A.C., ya mencionada.- Líbrese oficio a la respectiva notaría y al registro civil correspondiente; Estámpese nota marginal el Libro de solicitudes de este Tribunal.

  3. Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, por la abogada A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C., en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 1º de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de junio de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de Oficio Nro. RIIE-04-020840-B6, de fecha 30 de julio de 1999, emanado de la Oficina Nacional de Identificación, marcado “A”.

  2. - Original de acta de nacimiento de la accionante, ciudadana SUDELIA COROMOTO, expedida por el Prefecto de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C., marcado “B”.

  3. - Original de acta de defunción del ciudadano E.C. (padre de la demandante), expedida por la Parroquia C.d.M.V.d.E.C., marcado "C".

    Los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante, es hija de los ciudadanos E.C. y A.P.; así como que el ciudadano E.C., falleció el 01 de abril de 1999; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de solicitud Nro. 1371, evacuada dicha solicitud ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en la cual la Secretaria de dicho Tribunal, certifica que en fecha 22 de agosto de 1989, se evacuó por ante ese despacho, un título supletorio a nombre del ciudadano E.C., el cual se le dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 17.432, dejando constancia que dicho ciudadano “NO SABE FIRMAR y está la huella digital”, marcado “D”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que al momento de evacuarse el título supletorio a nombre del ciudadano E.C., se dejó constancia de que dicho ciudadano no sabe firmar, por lo que estampó su huella digital; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.C., del cual se lee en el espacio dedicado a la firma que "no sabe firmar", marcada "E".

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de un documento “administrativo”, por emanar de la ONIDEX, razón por la cual se le da valor probatorio, al no haber sido impugnada por la accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que al emitirse el instrumento sub-examine, dicho ente administrativo dejó constancia de que el ciudadano E.C., no sabe firmar; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia certificada del documento de compra venta, supuestamente celebrado entre E.C. Y M.A.C., autenticado en fecha 03 de marzo de 1995, ante la Notaria Pública Primera de Valencia, bajo el N° 31, tomo 32, marcada "F" .

    Esta Sentenciador advierte que, con relación a la valoración de dicho instrumento, se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 23 de marzo de 2001, la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron presentados con el libelo de demanda.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  9. - Promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando se intime a la ciudadana M.A.C., para que exhibiera los siguientes documentos: a) Titulo Supletorio a nombre del ciudadano E.C., evacuado en fecha 22 de agosto de 1989, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, bajo el No. 17.432; b) Original de la supuesta venta que se tacha en el presente procedimiento; y c) Original de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de marzo de 1995, a nombre de la señora M.C., bajo el No. 16.461.

    Esta Alzada observa el contenido del acta levantada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual corre inserta al folio 84, de la primera Pieza del presente expediente, en la cual consta que la ciudadana M.A.C., expuso: “que el documento de compra-venta que solicita la parte demandante… se encuentra inserto al expediente… en cuanto al Título Supletorio a nombre de E.C., evacuado en fecha 22 de agosto de 1989… no se encuentra en mi poder… en cuanto al título supletorio evacuado a nombre de la señora M.C.… existe en poder mío, aún cuando no lo traje por considerarlo inconveniente…”.

    En relación a la referida prueba de exhibición, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculada con las demás pruebas que corren a los autos; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las Oficinas siguientes:

    A.- Procuraduría del Estado Carabobo, Departamento de Catastro, a los fines de que informe si por ante ese Departamento es llevado un expediente a nombre del ciudadano E.C.; si en dicho expediente consta que la señora M.C., presenta varios documentos según consta de documento que es una falsa venta que supuestamente le hizo el difunto E.C., en fecha 03 de marzo de 1995.

    Esta Alzada observa que, al folio 93 al 105 de la Primera Pieza del presente expediente, consta las resultas de la prueba de informes, de las cuales se evidencia que dicha institución informó que: "…en los archivos del Departamento de Catastro de este Despacho existe un expediente al cual está agregado un titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de esta Entidad Federal, a favor del ciudadano E.C., evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 22/08/1989, bajo el Nro. 17.432, asimismo consta que el ciudadano antes identificado vendió las referidas bienhechurías a la ciudadana M.C., titular 1e la cedula de identidad Nro. 3.287.579, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03/03/1995, bajo el Nro. 31, tomo 32, igualmente cursa en el citado expediente un titulo supletorio a favor de la ciudadana M.C., evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el Nro. 16.461, quien fue autorizada por esta dependencia para la evacuación del mismo, por haber cumplido con los trámites necesarios y además consignó la documentación que la acredita como propietaria de las referidas bienhechurías...."; siendo este documento de compra-venta el mismo que hoy es objeto de tacha; apreciándose como prueba indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    B.- A las Oficinas de la Alcaldía del Estado Carabobo, Departamento de Catastro.

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que si bien el Juzgado “a-quo” ordena agregar a los autos el Oficio No. DC-05-183-01, de fecha 04 de mayo del año 2001, emanado de la Alcaldía de V.d.E.C., no consta físicamente en los autos, sólo se evidencia a los folios 58 al 80, un legajo de copias fotostáticas de documentos administrativos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia; documento privado a los cuales al no haber sido impugnados, se les da valor indiciario.

    C.- A las Oficinas de la ONIDEX.

    Riela igualmente al folio 87, las resultas de la referida prueba de informes, evidenciándose que dicha Institución informó que el ciudadano C.E., titular de la cedula e identidad Nro. 1.337.785, aparece como de estado civil soltero, y para el año de 1987 cuando realizó su última renovación manifestó que no sabía firmar; apreciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas a portadas a los autos; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Prueba testimonial de los ciudadanos: R.F., SOLGE B.O.C., C.P.B.L. y D.E..

    Este Juzgador observa que el ciudadano R.F., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 07 de mayo de 2000, la cual corre agregada al folio 53, declarándose desierto dicho acto.

    La testigo SOLGE B.O.C., fue evacuada en fecha 07 de mayo de 2000, tal como consta del acta que corre inserta al folio 53 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA P: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto E.C., no sabía leer ni escribir?. C.- si me consta que el difunto no sabía leer ni escribir.- Yo le hacía los recibos y los bauches del banco.”

    La testigo C.P.B.L., fue evacuada en fecha 07 de mayo de 2000, tal como consta del acta que corre inserta al folio 54 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA P: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto E.C., no sabía leer ni escribir hasta la hora de su muerte?. C.- Si me consta porque yo le hacía documentos, le acompañaba al banco a cobrar su pensión.- Yo lo acompañaba cuando no se encontraba SOLGE, quien también lo ayudaba.”

    La testigo D.E., fue evacuada en fecha 07 de mayo de 2000, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 54 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA P: Diga la testigo si también sabe y le consta que el difunto E.C., no sabía leer ni escribir, hecho este que continuó hasta la fecha de su muerte? C.- Es cierto que el difunto no sabía leer ni escribir hasta la hora de su muerte.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron las testigos SOLGE B.O.C., C.P.B.L. y D.E., así como de sus respuestas, se observa que las deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, apreciándose sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al declarar de manera conteste que el ciudadano E.C. no sabia firmar, que necesitaba de ayuda para efectuar diversos tramites legales, y que era propietario de una casa ubicada en la Urbanización La Quizanda; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la abogada C.P., en su carácter de apoderada actora, en fecha 1º de noviembre de 2005, promovió las siguientes pruebas:

  12. - Invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron presentados con el libelo de demanda.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  14. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a las Oficinas siguientes:

    A.- Procuraduría del Estado Carabobo, Departamento de Catastro, a los fines de que informe si por ante ese Departamento es llevado un expediente a nombre del ciudadano E.C.; si en dicho expediente consta que la señora M.C., presenta varios documentos según consta de documento que es una falsa venta que supuestamente le hizo el difunto E.C., en fecha 03 de marzo de 1995.

    Esta Alzada observa que, a los folios 26 y 27 de la Segunda Pieza del presente expediente, consta las resultas de la prueba de informes, de las cuales se evidencia que dicha institución informó que existe un expediente a nombre del difunto E.C., una copia del documento hoy objeto de tacha, y de un título supletorio a nombre de la ciudadana M.C.; apreciándose como prueba indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    B.- A las Oficinas de la Alcaldía del Estado Carabobo, Departamento de Catastro.

    Corre inserto al folio 7 de la Segunda Pieza del Presente Expediente Oficio No. DC-00084-2006, de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía de V.d.E.C., en el cual informa que efectivamente el inmueble ubicado en la Urbanización La Quizanda, calle No. 77-51, posee inscripción catastral a nombre de M.A.C., y que en cuanto a la negativa de solvencia, esa información le corresponde es a la Dirección de Hacienda de esa Alcaldía, apreciándose como prueba indiciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

    C.- A las Oficinas de la ONIDEX.

    Riela igualmente al folio 41 de la Segunda Pieza del presente expediente, las resultas de la referida prueba de informes, evidenciándose que dicha Institución informó que el ciudadano C.E., titular de la cedula e identidad Nro. 1.337.785, aparece como de estado civil soltero, y manifestó al momento de cedularse, no saber firmar; apreciándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas a portadas a los autos; Y ASI SE DECIDE.

  15. - Prueba testimonial de los ciudadanos A.A.H.T., SOLGE BEATRIZ, OLAIZOLA CARRILLO, C.P.B.L., C.E.R. y O.D.F.R..

    Este Juzgador observa que el ciudadano C.E.R., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 07 de diciembre de 2005, la cual corre agregada al folio 5 de la Segunda Pieza del Presente expediente, declarándose desierto dicho acto.

    El testigo A.A.H.T., fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 2 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el difunto ciudadano E.C. hasta el momento de su muerte no sabía, leer, escribir ni firmar?. La testigo dijo: “si me consta que no sabía leer, ni escribir ni firmar.”

    La testigo SOLGE BEATRIZ, fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 3 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que el difunto ciudadano E.C. hasta el momento de su muerte no sabía, leer, escribir ni firmar?. La testigo dijo: “si me consta que no sabía leer, ni escribir ni firmar.”

    La testigo C.P.B.L., fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 4 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que el difunto ciudadano E.C. hasta el momento de su muerte no sabía, leer, escribir ni firmar?. La testigo dijo: “si me consta porque yo lo acompañé bastante al banco… ya que él no sabía leer, escribir ni firmar, yo le llenaba los bauches y él colocaba su huella digital.”

    La testigo O.D.F.R., fue evacuada en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como consta del acta que corre inserta al folio 6 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que el difunto ciudadano E.C. hasta el momento de su muerte no sabía, leer, escribir ni firmar?. La testigo dijo “realmente me consta por mi profesión… lamentablemente que falleció y no pude enseñarle leer ni escribir.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron las testigos A.A.H.T., SOLGE BEATRIZ, OLAIZOLA CARRILLO, C.P.B.L. y O.D.F.R., así como de sus respuestas, se observa que las deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, apreciándose sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al declarar de manera conteste que el ciudadano E.C. no sabia leer, ni escribir, ni firmar y que necesitaba de ayuda para efectuar sus trámites legales y particulares, así como el que el mismo, era propietario de la casa ubicada en la Urbanización La Quizanda, objeto del hoy documento tachado; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 16 de abril de 2001, promovió las siguientes pruebas:

  16. - Hizo valer el documento de compra-venta de la casa objeto de la presente acción, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 03 de marzo de 1995.

    En relación a la valoración de dicho instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

  17. - Original de 6 recibos emitidos por E.C., por concepto de pago de alquiler de la casa objeto del presente juicio, a nombre de su arrendataria, M.D.L..

    En relación a los referidos recibos, supuestamente emitidos por el ciudadano E.C., se observa que los mismos, fueron desconocidos en su contenido y firma por la apoderada actora en el escrito de fecha 25 de abril de 2001, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionada, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  18. - Carta de despido emitida por el Departamento de Relaciones Industriales de la Compañía ANMA SUCRA DE E.L. BRANGER, de fecha 23 de enero de 1967.

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser un documento que supuestamente proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio, observándose además de que el mismo es apócrifo, en el sentido de no estar firmado por la persona de quien supuestamente procede, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  19. - Promovió prueba de exhibición de bauches de pago de la pensión del seguro social y de la Alcaldía de Valencia, que se hallan en poder de las Entidades Bancarias Corp Banca y V.E.d.A. y Préstamo.

    De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que no fue evacuada la referida prueba de exhibición, razón por la cual nada se tiene que analizar

  20. - Solicitó que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, a fin de que mediante inspección judicial de libros, planillas, registros y/o controles de nóminas, dejaran constancia de: PRIMERO: ratificar si el Sr. E.C., prestó sus servicios a esa institución; SEGUNDO: Si en los cobros, que por su trabajo, recibía, firmaba los pagos o nóminas de asistencia. TERCERO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la práctica de esta medida.

    Esta Alzada observa que la referida prueba no fue admitida el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 27 de abril de 2001, razón por la cual nada tiene que a.c.r.a.l. misma.

  21. - Prueba testimonial de los ciudadanos M.D.L., C.G. y KARELYS DIANEZ VIEIRA.

    Este Juzgador observa que las precitadas ciudadanas M.D.L., C.G. y KARELYS DIANEZ VIEIRA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 04 de mayo de 2001, las cuales corren agregadas al folio 48 y su vuelto, declarándose desiertos dichos actos.

  22. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la demandante, procedió a tachar de falso por vía principal el documento de compra venta, supuestamente celebrado entre E.C. Y M.A.C., autenticado en fecha 03 de marzo de 1995, ante la Notaria Pública Primera de Valencia, bajo el N° 31, tomo 32, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil; evidenciándose que, mediante auto dictado por el Tribunal “a-quo” erróneamente fechado 24 de octubre de 2004 (folio 226), ya que se evidencia del sello húmedo que le fuese estampado en el cual se lee: “DIARIZADO No. 69, FECHA 24/10/05”, dicho Juzgado, en cumplimiento a lo ordenado por la decisión emanada de este Tribunal de fecha 16/06/2004, estableció que: "Como quiera que la demanda de tacha de falsedad se sustentó en la supuesta falsa absoluta de comparecencia del ciudadano E.C., a la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03-03-1995 al otorgamiento del documento cuya tacha de falsedad se demanda, y en la circunstancia de que dicho ciudadano no sabia firmar, y por lo tanto tampoco ni firmó ni otorgó el instrumento tachado, así como en la falsedad absoluta del titulo supletorio por ser falsa la propiedad de la propiedad de la demandada sobre dichas bienhechurías, todas estas circunstancias deberán ser demostradas por la tachante; y como quiera que la accionada no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a dar contestación a la reclamación interpuesta, por lo que no alegó hechos nuevos ni excepciones que deban ser probadas por ella, en razón de lo cual corresponderá a la tachante la carga de probar todos y cada uno de los hechos en que sustenta su demanda de tacha".

La doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; siendo que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, ya que no se concede ningún otro recurso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 438 al 442 del mencionado Código. Siendo que se conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante la carga probatoria, en el sentido de que debe demostrar que la firma del ciudadano E.C., fue falsificada y que fue falsa la comparecencia de éste ante el notario respectivo.

Evidenciando esta Alzada que examinadas y valoradas como fueron, las pruebas aportadas por la parte accionante, consistentes en la solicitud Nro. 1371, evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en la cual la Secretaria de dicho Tribunal, certificó que en fecha 22 de agosto de 1989, al evacuarse por ante ese despacho, un título supletorio a nombre del ciudadano E.C., se dejó constancia que dicho ciudadano “NO SABE FIRMAR y está la huella digital”, de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano E.C., del cual se lee en el espacio dedicado a la firma que "no sabe firmar", de la prueba de informes, en cuyas resultas se evidenció que la Procuraduría del Estado Carabobo, Departamento de Catastro, informó que: "…en los archivos del Departamento de Catastro de este Despacho existe un expediente al cual está agregado un titulo supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad de esta Entidad Federal, a favor del ciudadano E.C., evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 22/08/1989, bajo el Nro. 17.432, asimismo consta que el ciudadano antes identificado vendió las referidas bienhechurías a la ciudadana M.C., titular 1e la cedula de identidad Nro. 3.287.579, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03/03/1995, bajo el Nro. 31, tomo 32, igualmente cursa en el citado expediente un titulo supletorio a favor de la ciudadana M.C., evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el Nro. 16.461, quien fue autorizada por esta dependencia para la evacuación del mismo, por haber cumplido con los trámites necesarios y además consignó la documentación que la acredita como propietaria de las referidas bienhechurías...."; de las copias fotostáticas de documentos administrativos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia; a los cuales se les dio valor indiciario, así como del informe emitido por la ONIDEX, en el cual informó que el ciudadano C.E., titular de la cedula e identidad Nro. 1.337.785, aparece como de estado civil soltero, y para el año de 1987 cuando realizó su última renovación manifestó que no sabía firmar; de la prueba testimonial de los ciudadanos: R.F., SOLGE B.O.C., C.P.B.L., D.E., A.A.H.T. y O.D.F.R., los cuales no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda; cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar plenamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que el difunto, ciudadano E.C., NO SABIA FIRMAR, siendo forzoso concluir que, constatado este hecho, no existía la posibilidad de que el mismo haya suscrito el documento de fecha 03 de marzo de 1995, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de V.E.C., bajo el N° 31, Tomo 32, objeto de la presente tacha; y siendo que la demandada no dió contestación a la demanda, dando lugar al extremo contemplado en el ordinal 1º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se hace igualmente forzoso concluir que deben tenerse como ciertos los hechos en que la parte actora fundamentó la presente acción, por lo que la presente acción de tacha de falsedad del documento de compra-venta de la casa ubicada en la Calle “A” No. 77-51, de la Urbanización LA QUIZANDA, Parroquia R.U., Municipio VALENCIA, Estado CARABOBO, construidas en Terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los Linderos Siguientes: NORTE: Con la calle “A”, que es su frente. SUR: Casa que es o fue de la Familia Carrillo. ESTE: Casa que es o fue de la Familia Orozco y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Echarriz; contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1.995, e inserto en los Libros de Autenticaciones respectivas llevadas por bajo el No. 31, Tomo 32; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, igualmente observa este Sentenciador que, la parte demandada, no trajo a los autos ninguna prueba contundente que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el documento hoy objeto de tacha, hubiese sido otorgado por el hoy fallecido ciudadano E.C.; por lo que, habiéndose decidido la aplicabilidad del parámetro contenido en el ordinal 1 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el demandado dado contestación a la demanda y no haber probado durante el debate probatorio nada que le favoreciera o que desvirtuara la pretensión del demandante, incurrió en confesión ficta; por lo que es forzoso concluir que la firma estampada en el documento autenticado ante el Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 31, Tomo 32, no fue realizada por el ciudadano E.C., siendo en consecuencia NULO el referido instrumento objeto de la presente facha y nulos todos los actos subsiguientes que se hayan generado de dicho documento; vale señalar, NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal “a-quo”, en fecha 31 de enero del año 2.000, N° 16.461, por la demandada ciudadana M.A.C.; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia del criterio doctrinario, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio de 2009; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio de 2009, por la abogada A.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C., contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad, incoada por la ciudadana SUDELIA COROMOTO C.P., en su carácter de hija del difunto E.C., asistida por la abogada C.P., contra la ciudadana M.A.C.. En consecuencia, SE DECLARA NULO, el documento de compra-venta de la casa ubicada en la Calle “A” No. 77-51, de la Urbanización LA QUIZANDA, Parroquia R.U., Municipio VALENCIA, Estado CARABOBO, construidas en Terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTINUEVE METROS (29 Mts) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los Linderos Siguientes: NORTE: Con la calle “A”, que es su frente. SUR: Casa que es o fue de la Familia Carrillo. ESTE: Casa que es o fue de la Familia Orozco y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Echarriz; contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1.995, e inserto en los Libros de Autenticaciones respectivas llevadas por bajo el No. 31, Tomo 32; y subsidiariamente NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal “a-quo”, en fecha 31 de enero del año 2.000, N° 16.461, por la demandada ciudadana M.A.C..- Ofíciese a dicha Notaría y a la Oficina de Registro Civil correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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