Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

14-3720

PARTE QUERELLANTE: SUDDAYA LEON POLEO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.075.291.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados C.V.S.P. y M.L.T.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 24.506 y 47.293, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O.M., A.S.S., J.M., J.A. y Yhajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2014 y admitido en fecha 20 de octubre del mismo año.

En fecha 09 de febrero de 2015, la abogada A.M.S.S., apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación, así como original del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado C.V.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada A.M.S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 04 de marzo de 2015, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellante y querellada, los cuales fueron debidamente providenciados en fecha 12 de marzo de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado C.V.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como de la abogada A.M.S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso en el estado que se encontraba.

En fecha 17 de junio de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que en fecha 2 de febrero de 1999 ingresó a la Notaría Vigésima Tercer del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de escribiente III y en fecha 16 de diciembre de 2000 fue trasladada a la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 26 de agosto de 2011 fue intervenida quirúrgicamente y posteriormente debió cumplir un reposo con rehabilitaciones el cual culminó en fecha 26 de diciembre de 2011 e inmediatamente pasó a tomar sus vacaciones para poder tener una mejoría, reincorporándose a trabajar en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2012 y que comenzó a desempeñar con normalidad sus funciones como escribiente III.

Señaló que posteriormente se le diagnosticó contractura muscular post operatoria y se le ordenó reposo y rehabilitación durante 40 días continuos, y en el mes de junio se le ordenaron dos sesiones por semana de rehabilitación y en virtud de su mejoría se le procedió a suspender los reposos.

Que en fecha 06 de agosto de 2012 conjuntamente con otros escribientes de la Notaría, presentaron una denuncia contra la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital por acoso y maltrato laboral ante la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, la cual fue ratificada mediante comunicaciones de fechas 3 de septiembre de 2012 y 11 de octubre de 2012.

Manifestó que después de haber sido presentada la denuncia en contra de la Notaria, en fecha 13 de agosto de 2012 la Oficina de Recursos Humanos del SAREN recibió oficio Nro. NP34-041 suscrito por la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó el inicio del procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en causal de destitución según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que en fecha 30 de mayo de 2013 se designó nueva Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cesando así el acoso y maltrato laboral al cual era sometido el personal adscrito a la Notaría.

Indicó que el 16 de julio de 2014 la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dictó Resolución Nro. 84, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III de la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 18 de julio de 2014.

Alegó que la averiguación disciplinaria por la cual se le destituyó comenzó el 13 de agosto de 2012, cuando la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) recibió el oficio Nro. NP34-41 suscrito por la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, culminando el día 16 de julio de 2014 mediante Resolución Nro. 84 suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), violando así el principio procesal de perención del procedimiento, establecido en los artículos 60, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos, pues entre el inicio de la averiguación disciplinaria y la emisión del respectivo acto administrativo recurrido transcurrieron 18 meses.

Igualmente, señaló que el lapso de promoción y evacuación de pruebas debió concluir el día 12 de diciembre de 2012 y por tanto la Administración debió dictar la decisión sobre su destitución en un lapso no mayor a 5 días hábiles contados a partir del recibo del dictamen de la Consultoría jurídica, es decir, a mas tardar el 5 de enero de 2013 y no 18 meses después de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Arguyó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir: a) el auto de formulación de cargos vulneró la presunción de inocencia que le ampara, ya que prejuzgó con carácter definitivo desde el inicio que había incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causando así una indefensión, pues la Administración ya había tomado una decisión y el procedimiento como tal devino en una formalidad, donde no se tomaron en cuanta los alegatos presentados por ella; b) el acto recurrido contravino el principio de culpabilidad en materia sancionatoria pues no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción de lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo la carga de probar durante el procedimiento administrativo y no antes, las presuntas infracciones que le fueron imputadas, toda vez que fundamentó el acto recurrido en una denuncia presentada por la ciudadana L.B., en su carácter de Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo dicha documental valor indiciario y no es suficiente para acreditar, probar ni demostrar los hechos o infracciones que le fueron imputados; c) no se valoraron las pruebas aportadas por ella, ni le permitieron el control de la pruebas, pues ni siquiera tiene certeza que la Administración haya evacuado durante el procedimiento prueba alguna.

Alegó la existencia de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías no comprobó correcta y debidamente los hechos o infracciones que fueron imputadas; señalando que el auto de formulación de cargos establece erróneamente que incurrió en la causal de incumplimiento de trabajo por cuanto no asistió a su lugar de trabajo los días 5,12, 14, 17, 19 y 21 de junio de 2012 y 8 de agosto de 2012, fechas que se corresponden con 7 permisos debidamente tramitados y que fueron debidamente otorgados por la Notaria L.B., a los fines de acudir al Centro de Rehabilitación (REAVITAL) donde se emitieron las debidas constancias por sesiones de fisioterapia.

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración para dictar dicho acto, determinar las presuntas infracciones e imponerle las sanciones respectivas, se apoyó en una prueba extra procedimental e indiciaria, realizada fuera del contexto del proceso administrativo y sin el debido control de su parte, de lo cual se deriva la carencia de valor probatorio y resulta en la inexistencia de los hechos o infracciones imputadas al no comprobarse correcta ni debidamente, razón por la cual dicho vicia el acto administrativo de ilegalidad y nulidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que el abogado revisor procedió a oficiar al Centro de Rehabilitación (REAVITAL) a los fines de verificar si asistió a las sesiones de terapia los días que se le imputan como inasistentes, siendo suministrada dicha información en fecha 8 de agosto de 2012, indicando todos y cada uno de los tratamientos que se le realizaron en dicho centro, los cuales se verificaban en el horario matutino. Asimismo indicó que se señaló en auto de formulación de cargos que incurrió en abandono sin justificación alguna del lugar del trabajo el día 10 de agosto de 2015 a las 2:35 p.m., alegato que carece de toda exactitud y veracidad, ya que si bien es cierto que en dicha fecha abandonó el lugar del trabajo, aduce que lo hizo como consecuencia de los insultos y agravios que fueron objeto los funcionarios por parte de la Notaria L.B., razón por la cual la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido fundado en hechos falsos y erróneos y mas aun por estar fundamentado en una prueba indiciaria extra procedimental.

Finalmente solicitó:

  1. Se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 84 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le destituyó del cargo de Escribiente III de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital;

  2. Se le reincorpore al cargo que venía desempeñando;

  3. Se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la ciudadana Suddaya León Poleo.

En relación a la perención del procedimiento administrativo disciplinario señaló que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses y que según el artículo 61 dicho término correrá a partir del día siguiente de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio; sin embargo, dicho artículo no contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo, se declarara la perención y en consecuencia la extinción del mismo.

En el mismo sentido indicó que los artículos antes referidos sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad administrativa que se desarrolla y a garantizar la celeridad en sus actuaciones, más no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea.

Con respecto a la supuesta violación de la presunción de inocencia de la querellante manifestó que en el auto de formulación de cargos hizo un uso adecuado de la técnica de estilo para la formulación, pues señala siempre que la recurrente “presuntamente”, hubiese incumplido sus deberes o hubiere incurrido en las faltas que le fueron imputadas, por lo que resulta evidente que no hubo tal violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Administración le indicó que presumía su actuación, señalando la oportunidad que tenía para ejercer su derecho a la defensa.

Señaló que la parte actora denunció de manera genérica que el ente querellado incurrió en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, evidenciándose que en dicha denuncia no fue establecida una relación lógica o jurídica entre la supuesta transgresión de los derechos y la Actuación de la Administración.

Apuntó que la parte actora tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones en las que incurrió la Administración, a los fines de brindar a la contraparte el derecho a rebatir tales afirmaciones y suministrar al Juez los elementos que permitan con entera certeza reestablecer la situación lesionada si fuera el caso, y por cuanto la parte no preció con claridad en que consistió y de qué manera el organismo querellado incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la misma carece de fundamento.

Alegó que durante la averiguación administrativa iniciada, sustanciada y decidida en contra de la querellante no se le causa a la misma indefensión alguna.

Que en lo que respecta a la denuncia planteada por la parte actora relacionada con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la decisión de su destitución fue basada en una prueba extra procedimental, dicha prueba nunca fue determinada ni especificada por la hoy querellante, desconociéndose así el elemento probatorio al cual hace referencia la misma, por lo que solicitó sea desestimado dicho alegato por ser genérico e indeterminado.

En lo que se refiere al falso supuesto de hecho señaló que la sanción de destitución fue impuesta basada en las causales establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y al abandono injustificado al trabajo y que de las documentales que cursan al expediente administrativo se colige que la entonces funcionaria Suddaya León Poleo no aportó información alguna, no firmo el control de asistencia diaria como señal de haber asistido a su trabajo en los días 5, 12, 14 y 19 de junio de 2012; así como también se evidencia que la ciudadana en fecha 1 de agosto de 2012 abandonó su lugar de trabajo después de la correspondiente hora de almuerzo sin justificación alguna y sin solicitar el respectivo permiso a sus superiores.

En el mismo sentido indicó que la propia parte querellante en su escrito libelar admitió que asistía a sus sesiones de terapia y al salir de las mismas no se presentaba en su lugar de trabajo aludiendo que luego de la misma padecía fuertes dolores y desgaste físico y mental, así como también admitió haberse ausentado en fecha 1 de agosto de 2012, sin autorización alguna de sus superiores, razón por la cual se evidencia que los hechos acaecidos fueron subsumidos correctamente en la norma aplicable, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Manifestó que por cuanto la ciudadana incurrió en los hechos invocados en el acto administrativo recurrido, procediéndose de manera legal a la destitución, razón por la cual la República nada debe por concepto de sueldos ni beneficios dejados de percibir. Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 84 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituyó del cargo de Escribiente III de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana Suddaya León Poleo.

V.1 De la prescripción del procedimiento disciplinario.

La parte querellante alegó que la averiguación disciplinaria por la cual se le destituyó comenzó el 13 de agosto de 2012, culminando el día 16 de julio de 2014 mediante Resolución Nro. 84 suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), violando así el principio procesal de perención del procedimiento, establecido en los artículos 60, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues entre el inicio de la averiguación disciplinaria y la emisión del respectivo acto administrativo recurrido transcurrieron 18 meses.

En relación a dicho alegato la parte querellada señaló que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, caso en el cual se podrá prorrogar por dos meses y que según el artículo 61 dicho término correrá a partir del día siguiente de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio; sin embargo, dicho artículo no contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo, se declarara la perención y en consecuencia la extinción del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe precisar que si bien la parte querellante alega es la perención del procedimiento administrativo, dicho alegato está referido al incumplimiento del lapso legalmente establecido para la sustanciación y culminación del procedimiento administrativo, lo que se traduce en una presunta prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose que lo que se denuncia es la prescripción y no la perención del procedimiento.

Ahora bien, se hace necesario indicar que si bien la parte querellante en sus alegatos hizo referencia a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de señalar cual es el lapso para la sustanciación de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que existe una Ley Especial en materia funcionarial que establece el lapso de tiempo para llevar a cabo los procedimientos administrativos funcionariales, razón por la cual en virtud de la vigencia de una Ley especial priva ésta última sobre la Ley general de Procedimientos Administrativos.

En este sentido el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

De la norma antes trascrita se tiene que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000156, mediante la cual ratifica criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00799 de fecha 11 de junio de 2002:

(…)

Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días” (folio 2). (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).(…)

Del criterio parcialmente transcrito, debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, por lo que al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue validadamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, por lo que no considera esta Juzgadora que el Instituto querellado haya vulnerado de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el acto definitivo de manera extemporánea, razón por la cual este Tribunal de manera forzosa debe desestimar el alegato presentado por la parte accionante. Así se decide.-

V.2 De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó el querellante que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto: a) el auto de formulación de cargos vulneró la presunción de inocencia que le ampara; b) el acto recurrido contravino el principio de culpabilidad en materia sancionatoria pues no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción de lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo la carga de probar durante el procedimiento administrativo y no antes, las presuntas infracciones que le fueron imputadas; toda vez que fundamentó el acto recurrido en una denuncia presentada por la ciudadana L.B., en su carácter de Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo dicha documental valor indiciario y no es suficiente para acreditar, probar ni demostrar los hechos o infracciones que le fueron imputados; c) no se valoraron las pruebas aportadas por ella, ni le permitieron el control de la pruebas, pues ni siquiera tiene certeza que la Administración haya evacuado durante el procedimiento prueba alguna.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del órgano querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:

• Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo oficio Nro. NP34-041 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual la Notario Público 34° del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó a la Directora de Recurso Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías iniciara averiguación disciplinaria de destitución a la funcionaria Suddaya León.

• Riela al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la hoy querellante, de fecha 15 de noviembre de 2012.

• Riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo auto de determinación de cargos, de fecha 15 de noviembre de 2012.

• Riela al folio ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del expediente administrativo oficio Nro. 1374 de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual se notificó a la funcionaria investigada de la determinación de los cargos.

• Riela a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos uno (201) del expediente administrativo auto de formulación de cargos de fecha 22 de noviembre de 2012.

• Riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintidós (222) del expediente administrativo, escrito de descargo presentado en fecha 29 de noviembre de 2012 por la ciudadana Suddaya León.

• Riela al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 30 de noviembre de 2012.

• Riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243) del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de diciembre de 2012 por la ciudadana Suddaya León.

• Riela a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cinco (265) del expediente administrativo auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2012.

• Riela al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente administrativo auto de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante el cual se acuerda el lapso para promover y evacuar pruebas.

• Riela a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo oficio Nro. SAREN-CJ-0504 de fecha 26 de junio de 2014 mediante el cual el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica del SAREN remitió a la Directora de Recursos Humanos del SAREN el escrito contentivo de la opinión de la Consultoría Jurídica.

• Riela al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente administrativo P.A.N.. 84 de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Suddaya León del cargo de Escribiente III adscrito a la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Riela al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente administrativo oficio Nro. SAREN-DGN-217 de fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificó en fecha 18 de julio de 2014 a la ciudadana Suddaya León del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba.

En primer término debe precisarse que las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana la instrucción del procedimiento sancionatorio correspondiente, la determinación de los cargos y el nacimiento de la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.

En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario,

En este sentido, la parte querellante alegó que la Administración no aportó ningún elemento probatorio que demostrara su culpabilidad, siendo que el mismo tenía la carga de probar las causas imputadas, durante el procedimiento disciplinario y no antes. De lo anterior, se desprende la clara contradicción en el alegato formulado por la parte accionante quien afirma que la Administración no probó las causales de destitución y posteriormente señala que la misma debió ejercer la actividad probatoria durante la instrucción del procedimiento y no antes, reconociendo así que la Administración si aportó elementos probatorios tendentes a demostrar la presunta comisión de las causales de destitución imputadas, sólo que los mismos fueron aportados previo al inicio del procedimiento disciplinario, es decir, durante las averiguaciones preliminares.

Así las cosas, yerra el querellante al indicar que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso el hecho que la Administración haya recabado los elementos probatorios que presuntamente comprometían su responsabilidad disciplinaria antes de la instrucción del expediente administrativo, los cuales a su decir constituye sólo una prueba indiciaria, pues dichos elementos probatorios tienen la misma presunción de legalidad que cualquier otro instrumento promovido después de la determinación de cargos, ya que la administración tiene la facultad de practicar todas las diligencias pertinentes y evacuar todos los medios probatorios necesarios para la investigación de los hechos en esa fase, de modo tal que si el funcionario investigado quiere impugnar o desvirtuar cualquiera de los elementos probatorios obtenidos por la Administración durante la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, debe hacerlo en la fase de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario, razón por la cual no se configuró con dicha actuación de la Administración violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante, resultando improcedente el alegato explanado por la parte accionante. Así se decide.-

Así las cosas, y de las documentales anteriormente referidas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminadas las averiguaciones preliminares, procedió a notificar a la funcionaria investigada del inicio y la determinación de los cargos, informándole a su vez los lapsos previstos para la formulación de cargos y para la consignación de su escrito de descargo.

Igualmente, éste Tribunal observa que la Administración realizó la formulación de cargos de manera temporánea y dejó transcurrir la integridad de los lapsos a los fines que la parte investigada consignara su escrito de descargo y probatorio; procediendo la Administración a dictar en fecha 06 de diciembre de 2012 el auto de admisión de pruebas; posteriormente la Consultoría Jurídica a realizar el proyecto de recomendación sobre el caso, el cual fue debidamente remitido a la Directora de Recursos Humanos, y consecutivamente fue dictado por la Directora del órgano querellado el acto administrativo de Destitución que hoy se impugna, cumpliendo así con todo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y garantizando el derecho a la defensa durante la sustanciación del mismo a la funcionaria investigada.

Ahora bien, debe precisar esta Juzgadora que en lo referente a la denuncia de la parte querellante relativa a que la formulación de cargos realizada por la Administración violó su presunción de inocencia, se observa que de la lectura íntegra del acto de formulación de cargos realizado por el ente querellado, se constata que en todo momento la Administración hace referencia a las causales de destitución atribuidas a la hoy querellante como “presuntas”, utilizando términos como “presuntamente”, “se presume” para hacer referencia a la faltas de la funcionaria investigada, por lo que no se desprende que dicha formulación haya atribuido desde ese momento la culpabilidad de la funcionaria, pues a lo largo de la misma siempre se manifestó que eran presuntas conductas que podían devenir en presuntas faltas por el presunto incumplimiento de deberes, de manera que la inocencia de la querellante se presumió a lo largo del procedimiento administrativo, no siendo sino hasta la emisión del acto administrativo cuando se declaró que había incurrido en la comisión de conductas que configuraron el incumplimiento de deberes inherentes a su cargo, los cuales según la Administración encuadraban en las causales de destitución por las cuales fue destituida, en ese sentido resulta improcedente la denuncia presentada por la querellante en relación a la violación de su presunción de inocencia. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso la parte actora manifestó que no se le permitió el control de las pruebas, pues ni siquiera tiene certeza que la Administración haya evacuado durante el procedimiento prueba alguna, observa esta Jueza que de las documentales anteriormente referidas las cuales cursan en el expediente administrativo se evidencia que la parte querellada dictó dentro del lapso legal correspondiente el auto de admisión de pruebas y que la Administración no evacuó otras pruebas sino las que ya cursaban en el expediente administrativo las cuales fueran recabadas en la investigación preliminar del procedimiento administrativo de destitución y tal y como se dijo anteriormente si la querellante quería impugnar o desvirtuar cualquier medio probatorio obtenido por la Administración durante la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, debía hacerlo en la fase de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario.

En relación a la omisión de valoración de las pruebas la jurisprudencia ha sostenido que las decisiones de la Administración deben estar sometidas al principio de globalidad, examinando todos los asuntos debatidos, sin que ello implique que deba explanarse detalladamente cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas, lo cual no debe entenderse como violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo relevante es que los instrumentos de los cuales se desprende la decisión consten en el expediente administrativo instruido. (Vid. Sentencia Nro. 2012-0412 dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas y visto que la parte querellada otorgó el lapso establecido a los fines que la funcionaria promoviera las pruebas que considerara pertinentes a su defensa y tendentes a desvirtuar los elementos probatorios recabados por la Administración, pronunciándose respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo que en el expediente disciplinario constan los instrumentos probatorios en los cuales la Administración fundamentó su decisión, no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en ese sentido. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

V.3 Del falso supuesto de hecho.

La parte querellante alegó la existencia de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías no comprobó correcta y debidamente los hechos o infracciones que le fueron imputadas.

Por su parte la representación de la parte querellada arguyó que de las actas cursantes al expediente administrativo se evidencia que los hechos acaecidos fueron subsumidos correctamente en la norma aplicable.

Al respecto esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en la cual hace referencia al falso supuesto de hecho en los siguientes terminos:

(…)

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:

Que del acto administrativo de destitución se desprende que se destituyó a la ciudadana querellante por “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y el abandono injustificado al trabajo durante Tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Sin embargo, no señala el acto objeto de impugnación cuales fueron los hechos que configuraron el incumplimiento reiterado de sus funciones, ni los días que la querellante faltó injustificadamente a su jornada laboral.

No obstante, la formulación de cargos que riela a los folios 193 al 201 del expediente administrativo, expresa de manera textual lo siguiente:

(…) la funcionaria no asistió a su puesto de trabajo los días: 05, 12, 14, 17, 19 y 21 de junio de 2012, luego de haber asistido a sus terapias de rehabilitación matutina, asimismo el día 1° de agosto de 2012, se ausentó de su lugar de trabajo después de la hora de almuerzo, sin justificativo alguno, ni haber pedido el permiso a sus superiores.

Así las cosas, en el presente procedimiento disciplinario, debe comprobarse que la ausencia de la funcionaria investigada a su puesto de trabajo por más de tres (3) días en un periodo de un (01) mes, no esté plenamente justificada.

(…)

De igual manera en el escrito de opinión de la Consultoría jurídica, el cual riela a los folios 268 al 276 del expediente administrativo, se estableció que:

(…) la ciudadana SUDDAYA LEÓN POLEO incumplió el horario de trabajo cuando no asistió los días 5, 12, 14, 19 y 21 de junio de 2012, puesto que las constancias médicas presentadas relacionadas con esas fechas, tienen que ver con sesiones de fisioterapia a realizar en horas de la mañana y con una hora de duración y que solamente una de esas constancias era para horario vespertino con igual duración. En consecuencia esta Consultoría Jurídica considera que está plenamente comprobado que la ciudadana SUDDAYA LEON POLEO incurrió en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

(…)

De lo anterior se desprende que la destitución de la querellante fue consecuencia de la supuesta inasistencia injustificada por más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por la presunta falta a sus labores los días 05, 12, 14, 19 y 21 de junio de 2012.

De la revisión del expediente administrativo se observa que riela al folio 168 del expediente administrativo Informe Médico de fecha 08 de agosto de 2012, emanado del centro médico Rehavital, C.A. y suscrito por la Fisiatra L.M.R., mediante el cual da respuesta a la información requerida por la Notaria Pública 34° del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2012, en ese sentido informó que los días 05, 12, 14, 19 y 21 de junio de 2012, la ciudadana Suddaya León asistió a terapia en horario matutino, en dicho centro médico.

Siendo que la documental antes referida, cursa al expediente administrativo y visto que la misma no fue atacada por la parte querellante, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los fines de dejar por sentado que efectivamente dichos días la ciudadana querellante acudió al centro médico Rehavital a realizarse terapias en el horario matutino; aunado al hecho que la propia parte actora, reconoció dicha circunstancia.

Ahora, si bien es cierto que está demostrado que la actora acudió dichos días a terapias matutinas, las mismas no son suficientes a los fines de demostrar la inasistencia de la funcionaria, pues al mantener una relación de subordinación con el ente querellado la misma de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), debe solicitar el permiso respectivo a los fines de acudir a dichas terapias, pues de no existir el permiso otorgado por la institución, la falta no estaba aprobada y por ende la misma se considera injustificada, a menos que por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, caso en el cual debe dar aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones justificar por escrito su inasistencia y acompañando las pruebas correspondientes (Artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Así las cosas, debe verificarse si la funcionaria investigada solicitó los permisos correspondientes a los fines de asistir los días imputados como faltas injustificadas a las sesiones de terapias o si una vez reintegrada a sus labores justificó por escrito su inasistencia; o si por el contrario acudió a las terapias sin solicitar los respectivos permisos.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo se observa que constan una serie de copias simples de documentales relativas a las constancias de asistencia a fisioterapia y los permisos solicitados por la querellante a los fines de asistir a las mismas, las cuales fueron reproducidas de manera incompleta o fragmentaria, pues se evidencia que en una misma copia simple reprodujeron más de un documento, no permitiendo la lectura completa de ninguno de los documentos fotocopiados, lo cual dificulta la actividad probatoria de esta Juzgadora, toda vez que documentales tan importantes para la resolución de la presente controversia, como lo son los permisos otorgados por el ente querellado no están de manera integra en las copias certificadas del expediente administrativo consignado ante este Órgano Jurisdiccional.

A pesar de lo señalado anteriormente, se logra evidenciar de las copias simples cursantes al expediente administrativo, lo siguiente:

- Riela a folio ciento cincuenta y nueve (159) Constancia médica de fecha 05 de junio de 2012 en horario matutino correspondiente a la ciudadana Suddaya León e igualmente se observa de manera incompleta solicitud de permiso de la querellante de fecha 19 de junio de 2012, en el que se lee en renglón de justificación: “asistir Consulta Rehabilitación”, infiriendo esta Juzgadora que el permiso es anexo de la constancia médica.

- Riela al folio ciento sesenta (160) constancia médica de fecha 14 de junio de 2012 en horario matutino perteneciente a la ciudadana querellante, de igual manera se evidencia anexo a dicha constancia un documento que pudiera presumirse ser un permiso en el que se alcanza a leer en el renglón de justificación: “asistir proceso de rehabilitación”.

- Riela al folio ciento sesenta y uno (161) constancia médica de fecha 12 de junio de 2012 en horario matutino perteneciente a la parte actora, evidenciándose de igual manera anexo a dicha constancia un documento que pudiera presumirse ser un permiso en el que se alcanza a leer en el renglón de justificación: “asistir rehabilitación médica”.

- Riela al folio ciento sesenta y tres (163) constancia médica de fecha 19 de junio de 2012 en horario matutino perteneciente a la parte querellante, evidenciándose de igual manera anexo a dicha constancia un documento que pudiera presumirse ser un permiso, en cual se evidencia un recuadro denominado otro, el cual aparece marcado con una x y seguidamente la palabra “rehabilitación”.

- Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) constancia médica de fecha 21 de junio de 2012 en horario matutino perteneciente a la parte querellante, evidenciándose de igual manera anexo a dicha constancia un documento que pudiera presumirse ser un permiso en el que se alcanza a leer en el renglón de justificación: “consulta médica”.

De las reproducciones fotostáticas antes referidas, este Tribunal a los fines de poder obtener una precisión de los hechos ocurridos (aun y cuando la Administración sólo trajo a los autos copias simples fragmentadas de los documentos cursantes al expediente administrativo, dificultando la labor de esta sentenciadora), concluye que cada una de las documentales que se fotocopiaron junto a las constancias medicas, corresponden a las solicitudes de permisos de cada una de dichas constancias, solicitudes que estaban firmadas por la querellante y debidamente firmados en el renglón de “Firmas de Aprobación” por la Notaria Pública 34° del Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Jefe de Servicio Revisor. Igualmente hay que precisar que ninguno de los permisos antes indicados refleja hora del permiso, lo cual indica que no obstante que las terapias fueron realizadas en el horario matutino, los permisos fueron otorgados por la totalidad del día, ya que no establecen un límite de horario y son instrumentos reproducidos por la propia Administración, que al constar en el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio.

Ahora bien, con respecto a la asistencia a terapia el día 05 de junio de 2012, aparece anexo a la misma una solicitud de permiso de fecha 19 de junio de 2012, y posteriormente en la constancia médica de fecha 19 de junio consta anexo otra solicitud de permiso distinta y sin fecha, de modo que no queda claro para este Juzgado si la querellante presentó dos solicitudes de permisos con respecto a la asistencia de las terapias el día 19 de junio de 2012 o si la Administración incurrió en un error material y anexo a la constancia médica de fecha 05 de junio de 2012 la solicitud de permiso de fecha 19 de junio de 2012 y viceversa.

De las consideraciones anteriores tomadas en base a las documentales cursantes al expediente administrativo, puede afirmarse que no se configuró la inasistencia injustificada durante tres días en el período de 30 días continuos, pues en primer termino: tal como quedó establecido las solicitudes de de permisos debidamente autorizadas no presentaban horario por lo que se entiende que los mismos fueron otorgados por todo el día, teniendo justificada la ausencia de dichos permisos por permisos solicitados y autorizados por sus superiores, y en el supuesto dado que efectivamente el día 5 de junio de 2012 la querellante haya acudido a su rehabilitación sin el correspondiente permiso, sólo se verificaría un día de inasistencia injustificada a su lugar de trabajo lo cual no constituye causal de destitución según el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, aun y cuando dichos permisos hubiesen señalado el horario en el cual se le otorgaría el permiso, la falta de asistencia al resto de la jornada laboral no constituiría una inasistencia injustificada al trabajo y en este sentido se hace necesario traer a colación sentencia N° 2009-01971 dictada en fecha 18 de noviembre de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual expuso lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa en lo que respecta a esta causal de destitución, que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (…).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada ‘De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público’ contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se colige que el funcionario debe faltar a una JORNADA COMPLETA de trabajo y que la misma no este justificada por ningún permiso, licencia o reposo médico, para que pueda configurarse el abandono injustificado al trabajo, en este sentido en el caso de autos a la parte querellante se le otorgaron permisos sin especificar la hora, entendiéndose concedido el permiso durante toda la jornada labora, y si fuera el caso que los permisos hubieren sido otorgados sólo por el horario matutino, la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo en el horario vespertino, lo que pudiera constituir en todo caso es un incumplimiento del horario de trabajo, mas no constituye una inasistencia a ala jornada.

No obstante lo anterior, la Administración señaló como falta principal el Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, y entiende este Tribunal que la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la aplicó como consecuencia de la supuesta configuración del abandono injustificado del trabajo, ya que no se evidencia que haya atribuido a dicha causal otro hecho que configure el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Siendo así y visto que los días imputados como faltas injustificadas a su lugar de trabajo, a saber los días 5, 12, 14, 19 y 21 de junio de 2012 se encuentran plenamente justificados según los permisos debidamente autorizados que cursan anexos a las respectivas constancias médicas, es por lo que esta Juzgadora considera que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto denunciado, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, por cuanto dictó un acto fundamentándose en hechos falsos, ya que el mismo órgano querellado otorgó permisos los días antes referidos a la ciudadana querellante, justificándose así su ausencia en el lugar de trabajo, de manera pues que la Administración al señalar como hecho causal de destitución de la recurrente el abandono injustificado al trabajo por tres días hábiles durante el período de 30 días continuos, incurrió en evidente falso supuesto de hecho; en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 84 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituyó del cargo de Escribiente III de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana Suddaya León Poleo. Así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de destitución, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente III o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, esto es desde el 18 de julio de 2014, hasta su efectiva reincorporación, cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se decide.-

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del organismo querellado, esto es el 18 de julio de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SUDDAYA LEON POLEO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.075.291, representada judicialmente por los abogados C.V.S.P. y M.L.T.R., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 24.506 y 47.293. respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 84 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Directora General de Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituyó del cargo de Escribiente III de la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana Suddaya León Poleo, antes identificada.

SEGUNDO

Se ORDENA al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), proceder a la reincorporación de la ciudadana Suddaya León Poleo al cargo de Escribiente III o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en dicho Servicio Autónomo, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es desde el 18 de julio de 2014, hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizarlos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada desde la fecha de separación del querellante del organismo querellado, esto es el 18 de julio de 2014, hasta su total y efectiva reincorporación, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.S.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.S.P.

EXP. 14-3720

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