Decisión nº 671 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Del Acto Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios ocho (08) al catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.213; con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSION S.B.D.Z., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C. PARA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

EXPEDIENTE: 000485.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día veintisiete (27) de marzo del año 2006, la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, igualmente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.006, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Alegando que el otorgamiento de dicha carta agraria, afecta parte del fundo agropecuario “BERLIN”, el cual es de la propiedad de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, ubicado en el sector conocido como C.O., Km. 35 de la carretera nacional que conduce de la población de S.B.d.Z. a la de El Vigía, Estado Mérida, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (154 Has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: con mejoras que son o fueron de E.L. y en parte con O.P., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con J.d.J.M. y Á.L., Este: con mejoras que son o fueron de A.L., y Oeste: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo. Indicando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…El Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su Ordinal Primero, el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo este principio de rango constitucional, su aplicación es de carácter obligatorio, no relajable por voluntad de las partes y mucho menos por la voluntad de la administración pública, cualquiera que sea esta incluyendo al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En consecuencia con la norma citada y por los argumentos planteados, podemos decir con plena certeza jurídica, que en el otorgamiento de la citada Carta Agraria fue violado el precepto constitucional invocado, ya que no se realizo notificación o citación alguna a mi representada, o a cualquiera de los ciudadanos que integran dicha Asociación Civil (SUDOLIMAR). Es prueba fundamental de tal violación Constitucional el escrito dirigido a Ing. D.U. (Director de la Oficina Regional de Tierras. Región Zulia) de fecha: 21-09-2005, es decir a veinticinco (25) días antes de ser otorgadas la Inconstitucional Carta Agraria Individual al ciudadano J.E.S.S., ya identificado, escrito que acompaño en copia, por recibido para que previa certificación en acta me sea devuelto, anexo “E”.

En el referido escrito que se acompaña signado anexo “E”, se impugna y ataca un supuesto Informe Técnico de Inspección de Tierras, del cual acompaño copia fotostática simple, marcado “F”, argumentando que su original reposa en los archivos de dicha Oficina Sectorial, ubicada en la población de S.B.d.Z., el cual en su debida oportunidad procesal, se solicitara copia certificada del mismo, a través de este juzgado de conformidad con la prueba libre o libertad probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el citado escrito de impugnación se alega que dicho0 Informe de Inspección esta viciado de nulidad, tanto por ser inconstitucional, ya que no se cumplió con lo establecido en el Articulo 49 de nuestra Constitución, así como también se ataca por inconstitucional y falso el contenido de dicho Informe, ya que el mismo establece como objetivos específicos efectuar un recorrido en toda el área del predio rustico y recabar información sobre la estructura, maquinaria, equipos, cultivos y recursos naturales existentes, así como los rubros de explotación. Siendo esto así de una forma inexplicable e ilógica en el citado informe se habla de una tenencia de la tierra en proporciones diferentes para varias personas naturales y jurídicas, lo que nos lleva a concluir que dicho informe técnico es nulo desde todo punto de vista. Además de esta situación, en esa oportunidad, se le indico al I.N.T.I, que era necesario para realizar cualquier inspección en el fundo “BERLIN”, una previa notificación para ejercer defensas y hacer actos de presencia.

(…)

Este acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual ha servido de base legal para la ocupación de parte del fundo propiedad de mi representada denominado “Berlín”, vulnera los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, posesión de bienhechurías y causa graves daños y perjuicios patrimoniales, basado en el acto recurrido el cual se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, se evidencia el interés personal de mi representada, legitimo y directo de impugnar el acto recurrido. El Acto Administrativo recurrido que impone de una forma ilegal la distribución y ocupación de las tierras con vocación Agraria, ha sido considerado por la autoridad Agraria del Estado Zulia y por el Instituto Nacional de Tierras, como susceptible de ser declaradas nulos, siendo vulnerados los derechos a la propiedad y posesión de las bienhechurías que a construido y adquirido mi representada sobre el referido inmueble, afectando sus intereses, ya que ha sido propietaria ocupante del mismo por muchos años, y ha desarrollado trabajos agrícolas, para mi sustento personal, y de mi grupo familiar contribuyendo de esta forma con la producción agroalimentaria nacional, cuya posesión y actividad es protegida y garantizada por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Prueba de la efectiva ocupación mi explotación Agraria del Fundo “Berlín” por parte de mi representada, lo constituyen las Inspecciones Judiciales anexas “F” realizadas por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z..

La legitimación activa, para solicitar el A.C. como medida cautelar del presente Recurso de Nulidad, se fundamente en el Articulo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

(…)

Por lo anteriormente expuesto, es que debemos forzosamente concluir que los actos administrativos recurridos, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta, y así solicito que sea declarado por este Tribunal, en virtud de que con los mismos se violan derechos constitucionales y de rango legal, de conformidad con el Articulo 19, Ordinal 1 y 4 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por las razones que más adelante se exponen y que sirven de fundamento al presente Recurso de Nulidad. Es también fundamento de esta legitimación activa, el hecho cierto que la Sociedad Civil (SUDOLIMAR), nunca fue notificada de procedimiento alguno, enterándose de la existencia de la Carta Agraria, el día 31 de Enero del 2006, lo que significa que para la fecha de intento de la presente acción no a operado la prescripción de 60 días establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…)

En el caso que nos ocupa en forma inconstitucional, se ha dejado en estado de indefensión, a mi representada lesionándole todos los derechos que legalmente le asisten y desembocando en una serie de actuaciones que le han causado graves daños irreparables a su patrimonio. Con violación flagrante del Articulo 48 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: Articulo 48: El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita o de oficio.

En este caso la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndosele un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”, vulnerándose igualmente el derecho a ser informada la Sociedad CIVIL (SUDOLIMAR), derecho consagrado en el articulo 143 de la Constitución…

Con la violación que se ha hecho del debido proceso, existe también la violación al derecho a la defensa, el cual por mandato constitucional es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que ha sido interpretado en jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto tribunal y en su forma mas amplia, al extender este debido derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar pruebas pertinentes. En el mundo entero, el derecho a la defensa es considerado no solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por tanto ayuda al administrador de justicia a tomar una justa decisión.

La resolución Número 177 del INTI, la cual sirve de fundamento legal de las Cartas Agrarias, no contempla procedimiento alguno que permita a quienes detenten la posesión y la propiedad de las tierras, así como las bienhechurías de las mismas, otorgadas en ocupación a terceros, defender sus derechos posesorios y de propiedad. El decreto con fuerza de ley de tierras, si establece un procedimiento de rescate en sus artículos 86 y siguientes artículo al cual se le puede oponer que las tierras y mejoras en que se encuentran ubicado en el Fundo “Berlín” estén cumpliendo con la función social de la propiedad, por lo cual no es procedente dicho rescate.

El acto administrativo constituido por la Carta Agraria, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así debe ser declarado por este tribunal, en virtud de vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derechos estos de suma importancia y que no puede la administración pública, bajo ninguna circunstancia violentar.

Igualmente invocamos en este proceso nulo, la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que consagra el derecho a la propiedad privada.

(…)

En el caso que nos ocupa el órgano administrativo (INTI), le concede total y plena validez a la ocupación efectuada por terceras personas (JULIO E.S.S.) en tierras “Berlín” sin mas limitación que haber sido autorizados por medio de una Carta Agraria Individual, con lo cual no solo se estaría menoscabando el derecho a la propiedad privada de las mejoras y bienhechurías y el derecho al trabajo de mi representada, lo cual nos llevaría a estar en una confiscación, figura esta que prohíbe expresamente nuestra Carta Magna, pues el derecho de la propiedad no puede ni debe ser vulnerado, ni siquiera en cumplimientos de f.d.E. por causa de utilidad pública o social, sin que medie el procedimiento de Expropiación contemplado en la Constitución y en la ley que regula la materia o el Procedimiento de Expropiación contemplado en el Capitulo VI ajusdem y previo el pago de una justa indemnización…OMISSIS…

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una MEDIDA DE A.C.. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…En el presente caso, el Fumus B.I., se determina por la violación de los derechos y garantía fundamentales, consagrados en los artículos 49 y su Ordinal 1, 112, 115 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, y al de la obligación de la administración pública de apego a la legalidad, aunado a las inspecciones judiciales anexas a la presente marcada con las letras “G y H”, realizada por el juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual se demuestra la legitima posesión y explotación agro productiva que ha venido ejerciendo mi representada sobre el identificado predio agrícola y se determina el Periculum in mora por la emisión de los actos administrativos por el ciudadano R.A.V., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras con los cuales se otorga la Carta Agraria Individual al ciudadano: J.E.S.S., la cual sirve de autorización para ocupar tierras, donde se ubica el fundo “Berlín”, cuya posesión y propiedad detenta mi representada de una forma legal e ininterrumpida, siendo que la ocupación que ha sido objeto el inmueble con el otorgamiento de la Carta Agraria le ocasiona graves perjuicios económicos sociales, estando fuertemente materializado el Periculum in mora, por el hecho de que estos daños al patrimonio y a la productividad del fundo no podrán ser resarcidos, por tanto es necesario suspender los efectos de la Carta Agraria de forma inmediata, para así obtener nuevamente el equilibrio jurídico, social y la normal productividad del fundo “Berlín”. Por esto solicito el amparo de los derechos constitucionales que asisten a mi mandante, mientras dure el presente juicio, con fundamento en los argumentos que han sido expuestos precedentemente, referentes a las transgresiones de normas constitucionales, las cuales doy aquí por reproducidas…OMISSIS…

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, este Superior le dio entrada, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, en virtud de una omisión cometida. En fecha cinco (05) de mayo de 2006, la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SEGUNDO J.P. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.490 y 56.885, realizo la correspondiente subsanación, siendo agregada las actas en la misma fecha. Asimismo por escrito separado, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio ya mencionados.

En fecha diez (10) de mayo del año 2006, este Tribunal Superior Agrario, declaró Inadmisible el recurso de nulidad.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio SEGUNDO J.P., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión antes indicada. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, este Tribunal oyó la apelación ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente oficio.

En fecha primero (01) de junio de 2006, se dio cuenta en la Sala y se designo como ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

En fecha primero (01) de junio de 2006, la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.461, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha veintidós (22) de junio del año 2006, la Sala declaró inadmisibles por extemporáneas, al haberse promovidos de forma anticipada, las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, la representante judicial de la parte recurrente, presento diligencia apelando del auto que declaro inadmisible las pruebas promovidas. En fecha treinta (30) de junio de 2006, la Sala escucho la apelación. Y por auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2006, declaro Sin Lugar el recurso de apelación.

En fecha catorce (14) de julio del año 2006, la Sala fijo la fecha para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo estipulado en el articulo 188 (actualmente luego de la reforma del año 2010, articulo 177) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, se llevo a cabo el acto de informes.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2006, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dicto decisión declarando:

…OMISSIS…visto que el fundamento sobre el cual descansa la decisión apelada no contiene elementos jurídicos que la soporten, y que el mismo constituye la base para estimar la inadmisión del recurso propuesto, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el tribunal de la causa verificar todos los requisitos de admisibilidad relativos a la presente acción, por cuanto no se prejuzga en el presente fallo sobre la totalidad de ellos, y también pronunciarse expresamente sobre la solicitud de a.c., planteada de forma conjunta con el recurso de nulidad que nos ocupa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta

Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, sin que se prejuzgue sobre todos los requisitos de admisión de la acción propuesta; 2°) SE REVOCA la precitada decisión y; 3°) SE ORDENA al ya precitado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción…OMISSIS…

En fecha dos (02) de marzo del año 2007, este Tribunal recibió el expediente. Por auto dictado en fecha siete (07) de marzo del año 2007, el Dr. M.G., se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2007, el Dr. Johbing R.Á.A., en virtud de haber sido designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de la partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, este tribunal dicto, en el cual en virtud de encontrarse notificadas (del abocamiento) las partes intervinientes en la presente causa, se reservo la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no remitiera los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el respectivo oficio, constando en las actas su resulta.

Por nota de secretaría suscrita el día veintitrés (23) de junio de 2010, se dejo constancia que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, venció el termino de la distancia otorgado al ente publico recurrido, para la consignación del expediente administrativo.

En fecha trece (13) de julio de 2010, se consigno diligencia conjuntamente con anexo, en la cual se dejo constancia de que la defensa publica de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, seria asumida por el abogado J.D.D.P., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO SEGUNDO DE LA EXTENSION S.B.D.Z., MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, en virtud del territorio.

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, dictaminando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora. Librándose la boleta de notificación a la parte recurrente, constando en las actas su resulta. En relación con la medida solicitada este Despacho actuando nuevamente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, con el fin de resolver lo concerniente con la referida medida.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, se libraron los oficios y citación ordenados en el auto de admisión, constando en las actas sus resultas.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, la parte recurrente presento diligencia consignando copias fotostáticas de una serie de documentos. En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se agregaron a las actas.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional otorgado, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho lapso se cumplió en fecha 31 de julio de 2011, por nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2011, inserta al folio 168). En fecha doce (12) de abril de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, consignando copias de simples de una serie de documentos penales relacionados con la presente causa. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, se agregaron a las actas.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito dirigido a la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico a nivel nacional, así como una serie de fotografías del fundo BERLIN, todo con la finalidad de denunciar abuso de autoridad y la violación de las medidas de protección. En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

El día dos (02) de agosto de 2011, este Tribunal dicto auto en el cual se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el abogado J.N., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia solicitando a este Despacho, declarara la perención en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia con carácter vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la cual interpreto el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2012 (inserto a los folios 176 y 177, de la pieza principal Nro. 2), este Tribunal negó la solicitud de perención planteada por la representación judicial de la parte recurrida, explanando que el expediente llevaba su curso de ley desde el año 2006, y fue admitido en fecha posterior a que fuese dictada la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, en la cual se baso la solicitud de perención, por lo que no podía surtir efecto retroactivo, por cuanto se estaría violando el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y expectativa legitima.

El día tres (03) de abril de 2011, el Defensor Publico Agrario, abogado J.D.D.P., en representación de la parte recurrente, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha diez (10) del mismo mes y año. Ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 ejusdem, constando en las actas la resulta respectiva.

Por nota de secretaría suscrita el día doce (12) de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha once (11) de julio de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de medida (inserta a los folios 27 al 29, de la pieza de medida), con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión relacionada con la medida cautelar solicitada (inserta del folio 30 al folio 40 de la pieza de medida), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C., solicitada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de la parte in fine, del artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, presento escrito de oposición (inserto del folio del 189 al folio 194, de la pieza principal Nro. 2). Asimismo en la misma fecha el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 195 al folio 204). Ambos escritos fueron agregados a las actas en fecha veintiséis (26) de julio de 2012.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrida, promovió pruebas (inserto al folio 02, de la pieza principal Nro. 3), promoviendo el cartel de notificación del otorgamiento de carta agraria en el fundo BERLIN, conforme a lo estipulado en el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, la Defensora Publica Agraria, en representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió pruebas (inserto al folio 05, de la tercera pieza), consignando copias simples de documentos.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, las pruebas promovidas por la parte recurrida y por la Defensoría Publica Agraria, se agregaron a las actas.

En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal dicto auto (inserto a los folios 34 y 35, de la pieza principal Nro 3), en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas en la presente causa, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción realizada por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, Abogado J.J.N.M., debidamente identificado en actas, la misma fue realizada en los siguientes términos:

…omissis…“Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, concordante con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación punto de cuenta del otorgamiento de carta agraria sobre el fundo BERLIN plenamente identificado, la resolución del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 17 de octubre de 2005… “omissis”

Este Tribunal ADMITE las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la promoción por la Defensora P.A.S.P., debidamente identificada en actas, en representación de los terceros beneficiarios, la misma fue realizada en los siguientes términos:

…omissis… 1) carta agraria otorgado en punto de cuenta N° 088 de Reunión N° 59-05 de fecha 17/10/2005, a favor d J.E.S.. 2) Registro Agrario de Predios de N° 062305020080, con el objeto de probar la legitimación del terreno. 3) Documento autenticado en la Notario del Vigía de fecha 17 de febrero de 1999, bajo el N° 420, tomo 01, donde los Sucesores del finado M.O.d.C., conviene un proyecto de porción de los inmuebles quedante, donde el 4 particular tenemos, se lee que el fundo BERLIN corresponde a Á.M.O.V. y Conceicao Vieira de Oliveira, en porción del 25% y de 75% la segundo. Y donde se hace la salvedad en el particular Noveno que el ciudadano J.E.S., se subroga en hipoteca a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira tanto en el fundo San Pedro como Berlín, identificada con la letra “C”. 4) Documento Autenticado, en la Notaria Pública del Municipio S.D.M.d.E.. Táchira, en fecha 13/03/1999, N° 85, tomo 2 de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana y Conceicao Vieira de Oliveira, da en venta pura y simple al ciudadano J.E.S.S., el 50% de los derechos y acciones que corresponden por gananciales y herencia, restándole a éste (la recurrente)solo un 25%, donde se ve claramente que la venta corresponde al fundo agropecuario Berlín, que también fue registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Colón el 11/04/2000, bajo el N° 04, protocolo 1°, tomo 2, segundo trimestre de dicha fecha, marcada con la letra “D”. 5) Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Colón, en fecha 11de abril de 2000, N° 0, protocolo 1°, tomo 2°, segundo trimestre, donde de hace constar la aclaratoria sobre lo vendido al ciudadano J.E.S. por la hoy recurrente, correspondiendo solo el 50% de los derechos y acciones sobre le fundo Berlín. Marcado con la letra “E”. 6) Documento Autenticado en la Notaria Pública el Vigía en fecha 6 de junio del 2000, N° 15, protocolo 1, tomo 4, donde consta que el ciudadano Á.M.O.V., y que según el documento de partición citado en el punto “3” a que se le adjudica porción sobre el fundo Berlín, le vende su correspondiente 25% de este, de forma pura y simple. Marcado con la letra “F”… omissis….

Este tribunal ADMITE; Tales documentales cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha tres (03) de octubre de 2012, escrito de informe (inserto a los folios del 39 al 47, de la tercera pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (inserta a los folios del 49 al 51, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes. La parte recurrente consigno una serie de documentales, siendo agregadas en la misma fecha en pieza separada, con la misma nomenclatura, denominada Anexa.

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 07 de la sociedad civil sucesores de OLIVEIRA MARIO (SUDOLIMAR), constante de seis (06) folios útiles, los cuales se aperciben del folio 24 al 29.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del documento de partición del fundo “BERLIN” realizado entre los Ciudadanos: M.D.O.D.C. y J.D.O.D.C., constante de seis folios útiles, los cuales se apercibe del folio 32 al 37.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento original del aporte del fundo “BERLIN” a la sociedad “SUDOLIMAR”, constante de dos folios útiles, los cuales se aperciben del folio 38 al 39.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento original del acta constitutiva de la sociedad civil “ SUDOLIMAR” constante de (04) folios útiles, los cuales se aperciben del folio 117 al 121.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la carta agraria individual, otorgada a favor del Ciudadano J.E.S.S., constante de dos folios, los cuales se apercibe del folio 30 al 31.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de recibido del escrito presentado al Ing. D.U., director de la oficina del I.R.Z., Sur del Lago, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales se aperciben del folio 40 al 47.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de inspección técnico, realizado por la oficina del I.d.S.B.d.Z., constante de 10 folios, la cual puede observarse del folio 48 al folio 57.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 58 folios, la cual puede observarse del folio 58 al folio 122.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

    Parte Recurrida:

    Cartel de Notificación dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve (17) de octubre de 2005, Punto de Cuenta Nº 088, de reunión 5905, contentivo del otorgamiento de la carta agraria

  9. Ratificando en todo su valor probatorio Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Defensa Pública:

    copia simple de la carta agraria otorgada en punto de cuenta Nº 088 de reunión Nº 59-05 de fecha 17/10/2005, a favor de J.E.S..

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del registro Agrario de predios Nº 062305020080 al folio del 9.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento autenticado, en la notaria de fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 420, tomo 01, el cual se apercibe del folio 10 al 18.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento autenticado, en la notaria de fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 85, tomo 02, el cual se apercibe del folio 19 al 30.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De los presunta violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso por vicios en la Notificación:

    En éste punto es significativo expresar que antes de que éste Juez Agrario proceda a determinar si se cristalizó o no dichos vicios, revelar por una parte, los términos bajo los cuales la actora expuso que hipotéticamente el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la vulneración de la esfera de derechos del administrado y luego efectuar ciertas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales alrededor de la Notificación.

    En éste sentido, la recurrente estableció en el libelo de demanda de nulidad, alrededor de la presunta existencia de los vicios arriba descritos lo siguiente:

    (…) En consecuencia con la norma citada y por los argumentos planteados, podemos decir con plena certeza jurídica, que en el otorgamiento de la citada Carta Agraria fue violado el precepto constitucional invocado, ya que no se realizo notificación o citación alguna a mi representada, o a cualquiera de los Ciudadanos que integran dicha asociación civil (SUDOMAR). Es prueba fundamental de tal violación Constitucional el escrito dirigido Ing. D.U. (Director de la Oficina Regional de Tierras. Región Zulia) de fecha 21-09-2005, es decir a los veinticinco (25) días antes de ser otorgadas la inconstitucional carta agraria individual al Ciudadano. J.E.S.S., ya identificados, escrito que acompaño en copia, por recibido para que previa certificación en acta me sea devuelto, anexo “E”. En el referido escrito que se acompaña signado anexo “E”, se impugna y ataca un supuesto informe técnico de inspección de tierras, del cal acompaño copia de dicha oficina sectorial, ubicada en la población de S.B.d.Z., el cual en su debida oportunidad procesal, se solicita copia certificada del mismo, a través de este Juzgado de conformidad con la prueba libre o libertad probatoria establecida en el procedimiento civil. En el citado escrito de impugnación se alega que dicho informe de Inspección esta viciado de nulidad, tanto por ser inconstitucional, ya que no se cumplió con lo establecido (…)

    De lo anterior se observa que, de acuerdo a lo argüido por la parte recurrente presuntamente se le lesionaron los derechos de rango constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por encontrarse la ausente la Notificación que debió ser practicada por el Instituto Nacional de Tierras es un error, por cuando su intención es la de informar aquellos actos o hechos que pudieran afectar la esfera jurídica del administrado, motivo por el cual éste Examinador escatima necesario exteriorizar varias cuestiones con respecto a la figura de la Notificación.

    En el caso de autos, es apropiado esclarecer la definición de Notificación que plantea el Diccionario Larousse de 2004 en donde se entiende como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”. Y en el mismo orden de las ideas, cabe plasmar simultáneamente la acepción presentada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. el cual establece como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”. De manera pues que, de lo previamente puntualizado se concluye que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la Notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del Procedimiento Administrativo, elemento esencial del Derecho a la Defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Cursiva y resaltado nuestro)

    Con respecto al deber de notificación enmarcado dentro del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el Derecho a la Defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del quince (15) de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible al señalar que, por ejemplo, esta Sala de Nuestro M.T., en sentencia N° 515, de fecha treinta y uno (31) de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable .En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    …omissis…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    .

    Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)” (Resaltado Nuestro)

    De lo cual se desprende que, se exige que en todo Procedimiento Administrativo se practique la notificación a los interesados que pudieran estar o verse de alguna manera afectados en sus derechos e intereses por éste y que de ahí deviene su preeminencia por cuanto es considerada parte fundamental para ejercer el Derecho a la Defensa y como derivación de ella el Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    También es preciso esbozar en cuanto a la eficacia de los actos administrativos precisamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, enuncia la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados. Los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

    De la misma forma, en cuanto a la eficacia jurídica de los actos administrativos, explana la doctrina la cual está conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados. Resultando al mismo tiempo elemental señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general arriba referido es que, en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento y por lo tanto subsanado el error. ASÍ SE DECLARA.

    Resulta cardinal señalar parte de la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    (…) Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

    Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    Ciertamente, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de tal manera que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalida los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el caso de marras alega la parte recurrente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificada de la apertura del procedimiento de Carta Agraria, al respecto nos resulta IMPERIOSO recordar que la tantas veces mencionada Carta Agraria nace con ocasión de que en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, establecía que para la determinación de las tierras de uso agrario, el Ejecutivo Nacional establecería las poligonales rurales, por lo que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debía adaptar las medidas tendentes a trasformar todas las tierras dentro de dichas poligonales rurales en unidades económicas productivas, mientras la afectación de todas las tierras solo podía hacerse para ese momento en tierras de su propiedad, no había determinación alguna sobre las tierras baldías no trasferidas así como los fundos enclavados en otros regimenes prediales, mientras se determinaba la poligonal, en marcado en estas premisas se erige el Decreto Presidencial Nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.624 del 04 de febrero de 2003, cuyo texto se apercibe lo siguiente:

    … Articulo 1° La Republica, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y las funciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    A Tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizara los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las cartas agrarias, mediante las cuales se cerfitican las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata al cultivo y aprovechamiento de las mismas

    Articulo 4° Las medidas preventivas en el presente decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad este en anos del Estado Venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen

    Articulo 5° Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentara y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los tramites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    Es por ello, que de esta forma que dentro de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la regularización de la posesión de baldíos no transferidos podían cumplirse mediante la emisión de CARTAS AGRARIAS. ASI SE DECIDE.

    EL presente caso se evidencia de las actas procesales que el Ciudadano J.E.S., realizo la solicitud de la CARTA AGRARIA, tal como lo demuestra el informe técnico elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del cual como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo “…Es prueba fundamental de tal violación Constitucional el escrito dirigido Ing. D.U. (Director de la Oficina Regional de Tierras. Región Zulia) de fecha 21-09-2005, es decir a los veinticinco (25) días antes de ser otorgadas la inconstitucional carta agraria individual al Ciudadano. J.E.S.S., ya identificados, escrito que acompaño en copia, por recibido para que previa certificación en acta me sea devuelto…” es decir estuvo enterada del procedimiento como ella misma lo expresa en el escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

    Entonces de lo narrado se evidencian varias cuestiones fácticas, y que a todo evento requiere éste Operador de Justicia resaltar, uno, que la parte recurrente como ella misma lo indica en el escrito recursivo y tal y como se desprende del estudio de as actas procesales en las cuales se verifica que la parte recurrente se defendió y estuvo enterada del procedimiento de la Carta Agraria desde el año 2005 y dos, como se evidencia de la presente sentencia, tuvo la oportunidad pertinentemente e idónea para defenderse al interponer como efectivamente lo hace ante este órgano Jurisdiccional el recurso de nulidad que da origen a la presente causa signada con el numero 485 de la nomenclatura llevada por este Superior, el cual es el facultado para atender este tipo de solicitud a los fines de que verificar la violación de los preceptos constitucionales que sirve de base y fundamentación de los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. ASI SE ESTABLECE.

    De la Presunta propiedad de las tierras del fundo y de la presunta propiedad de las bienhechurías:

    Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto administrativo recurrido, del escrito libelar se observa:

    … Igualmente invocamos en este proceso nulo, la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el consagra el derecho a la propiedad privada. …OMISSIS…

    … De esta manera fue consagrado como derecho subjetivo de orden constitucional el derecho de los venezolanos a la propiedad privada, estando sometido este derecho a la regulación legal para la protección del interés únicamente social, pues, es un deber del Estado, respetar la propiedad privada, estando sometido este derecho a la regulación legal para protección del interés únicamente social, pues, es un deber del Estado, respetar la propiedad privada y vulnerarla solo en los casos en que estrictamente sean necesarios para el bien de la sociedad.

    No puede concebirse, que la Administración Publica actuando a través del Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras R.A.V., pretenda violentar, como efectivamente ha ocurrido, con el otorgamiento del acto recurrido, este importante derecho, que asiste a mi representada se fundamenta en que existen derechos adquiridos como poseedor y propietario de las nombradas mejoras o bienhechurías existentes en el fundo “BERLIN”.

    En el caso que nos ocupa el órgano administrativo (INTI), le concede total y plena validez a la ocupación efectuada por terceras personas (JULIO E.S.S.) en tierras del fundo “ BERLIN” sin mas limitaciones que haber sido autorizados por medio de una carta agraria individual, con lo cual no solo se estaría menoscabando el derecho a la propiedad privada de las mejoras y bienhechurías y el derecho al trabajo de mi representada, lo cual nos llevaría a estar en una confiscación, figura esta que prohíbe expresamente nuestra carta magna, pues el derecho de la propiedad no puede ni debe ser vulnerado…”

    Así las cosas, es esencial a continuación expresar que, a lo largo de ésta humilde sentencia éste Operador de Justicia Agraria desde la óptica tanto doctrinal como jurisprudencial alrededor del presente vicio delatado por la actora, el cual presuntamente se perpetró debido a que ésta argumenta que las tierras del fundo (antes) “BERLIN” ahora AYARI son de origen privado, sino que además la figura de la carta agraria no es aplicable al caso de marras, tal y como lo describe en su escrito libelar “…No puede concebirse, que la Administración Publica actuando a través del Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras R.A.V., pretenda violentar, como efectivamente ha ocurrido, con el otorgamiento del acto recurrido, este importante derecho, que asiste a mi representada se fundamenta en que existen derechos adquiridos como poseedor y propietario de las nombradas mejoras o bienhechurías existentes en el fundo “BERLIN”…” (Resaltado nuestro), siendo preciso llevar a cabo varias reflexiones a modo de poder determinar si en efecto el Instituto Autónomo al dictar el acto administrativo lo hizo incurriendo en el muy mencionado vicio de nulidad.

    En relación al supuesto origen privado de las tierras, a la cual alude la parte recursiva al esgrimir “… De esta manera fue consagrado como derecho subjetivo de orden constitucional el derecho de los venezolanos a la propiedad privada, estando sometido este derecho a la regulación legal para la protección del interés únicamente social, pues, es un deber del Estado, respetar la propiedad privada, estando sometido este derecho a la regulación legal para protección del interés únicamente social, pues, es un deber del Estado, respetar la propiedad privada y vulnerarla solo en los casos en que estrictamente sean necesarios para el bien de la sociedad…”; por lo que resulta oportuno reseñar ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la mercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84 que en su oportunidad fue perfectamente mencionado en todo su contenido.

    Por lo cual así como se ha establecido primeramente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91:

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 numeral. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha dieciséis (16) de marzo de 1911, por lo cual no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo AYARI (antes) BERLIN). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a la supuesta comisión de este vicio de nulidad del acto administrativo emanado por del Instituto Nacional de Tierras, plantea la recurrente en su escrito libelar en relación al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la norma jurídica, por errónea valoración de los hechos:

    De ahí que, la parte actora en el caso de autos deja no deja muy claro cual es el vicio que presuntamente incurre el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo, mas sin embargo de la redacción al esgrimir el precitado vicio puede apreciarse que manifiesta una forma ilegal de distribución y acusación de las tierras con vocación Agraria, en tanto que el Instituto Nacional de Tierras según lo describe en el escrito libelar “... con lo cual no solo se estaría menoscabando el derecho al trabajo de mi representada, lo cual nos llevaría a estar en una confiscación, figura esta que prohíbe expresamente nuestra carta magna, pues el derecho de la propiedad no puede ni deber ser vulnerado, ni siquiera en cumplimientos de f.d.e. por causa de utilidad publica o social, sin que medie el procedimiento de expropiación contemplado en la Constitución y en la ley que regula la materia o el procedimiento de expropiación contemplado en el capitulo VI ajusten y previo el pago de una justa indemnización…OMISIS… Es un deber para este juzgador que en razón de las ideas antes expuestas, declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurridos, pues el derecho de propiedad, característicos de Estados democráticos como el nuestro no puede ser amenazado baje ninguna índole, ni muchos menos por actos viciados indiscutiblemente de nulidad como el recurrido…OMISIS… Violación del articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el apego y el cumplimiento que deben los órganos de la administración a la constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, previendo la nulidad para aquellos actos que sean dictados con extralimitación en la funciones de la autoridad Administrativa…” en cuanto a la titularidad de las tierras y mejoras que integran el fundo “AYARI” (antes BERLIN) por ello trajo como consecuencia una improcedente calificación en lo que se refiere a la propiedad, y que producto de la presencia de éste vicio, se vulneraron algunos derechos constitucionales que precedentemente fueron nombrados; de manera pues que, resulta a todo evento conveniente para éste Juez Agrario ahondar sobre el tema en especifico a los fines de determinar su procedencia o no en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    En base a lo anterior es elemental exteriorizar el hecho de que a partir del estudio de las actas procesales y del acto administrativo recurrido, se desprende una cuestión cardinal a saber, que ya ha sido establecida y es sobre la propiedad del fundo y las mejoras, puntos en el que se fundamenta el presente vicio ya que el recurrente plantea qué el Ente Agrario lo identifica en su decisión “… le concede total y plena validez a la ocupación efectuada por terceras personas (JULIO E.S.S.) en tierras del fundo BERLIN..”, en tanto que las hectáreas que conforman el mencionado fundo son de origen BALDIO o DOMINIAL, tal y como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo según consta en el folio 16, y como consta en los mismo documentos consignadas por la parte recurrente aunado a ello le recordamos a dicha parte que a los fines de probar la propiedad esta debió acompañar el titulo originario del desprendimiento de la nación o la cadena documental, lo que hace la declaración de voluntad administrativa según éste (recurrente) errónea y de falsa apreciación , afectando sus derechos constitucionales por cuanto ellos arguyen que son propietarios de mencionado fundo y de las mejoras.

    Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, por lo cual este Juzgador señala que luego de verificar las probanzas aportadas en autos, esta suficientemente demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho, en tanto la invocación de los vicios de derecho a la defensa y violación de propiedad, por la parte recurrente al señalar que los hechos son inexistentes o apreciados de manera distinta a como ocurrieron, es improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, por no haberse demostrado su configuración. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a lo esgrimido por la parte recurrente con respecto a la propiedad de las bienhechurías, debemos aclarar que luego de verificar las actas que conforman la presente causa y que el alcance de la Carta Agraria recurrida no colide con dichas bienhechurías es por ello que éste Operador de Justicia estima inoficioso pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Nro. 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Alegando que el otorgamiento de dicha carta agraria, afecta parte del fundo agropecuario “BERLIN”. y cuya nulidad se solicita, estuvo fundamentado en hechos existentes, ajustados al derecho y relacionados con los asuntos objeto de la presente decisión, por consiguiente, se desprende que el citado acto no se encuentra violando el derecho a la defensa y a la propiedad. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCECIAO también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, viuda, mayor de edad, comerciante y productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad No. 14.267.238, domiciliada en el fundo agropecuario denominado “Hacienda Berlín”, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, Segundo Punto del orden del día, registrada ante la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2006, anotada bajo el Nro. 02, folios ocho (08) al catorce (14), Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2006, de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Segundo Trimestre, de fecha treinta (30) de abril de 1997, con reforma de sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias registradas según documentos Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha doce (12) de febrero de 2001, y según documento Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, de fecha once (11) de febrero de 2004. contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 59-05, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, punto de cuenta Nro. 688, en el cual se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, a titulo individual al ciudadano J.E.S.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, ubicado en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito del Municipio Colon del Estado Zulia, con una superficie de SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 Has. con 1.598 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con Sucesión de M.O., Sur: con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo Este: con mejoras que son o fueron de J.M., y Oeste: con mejoras que son o fueron de E.L. y L.R.. Alegando que el otorgamiento de dicha carta agraria, afecta parte del fundo agropecuario (antes) “BERLIN” y ahora “AYARI”

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los días diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 671 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000485

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