Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000393

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MINI B.S., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el N° 85 , Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.419.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. Y L.R., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 91.987, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa MINI B.S., C. A., contra la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.419.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 de 2012, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 07 de enero de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al TERCERO INTERESADO, así como una vez recibidos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 05 de noviembre de 2013 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada dicha actuación. Seguidamente, en fecha 08 y 12 de noviembre de 2013, la representación judicial del tercero interesado, parte accionante y Ministerio Público presentaron escrito de informes y opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa MINI B.S., C. A. y del tercero interesado L.M., exponen lo siguiente:

La parte actora expone como fundamento de su demanda que en el escrito de demanda se habla de certificación de accidente laboral pero al inicio del escrito se dice que el recurso recae contra la certificación N° 0269-2012 emanada de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, quien determinó una supuesta discapacidad total y permanente diagnosticándole una supuesta enfermedad al ciudadano L.M.. De igual forma alude a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que entre los requisitos para la admisión de la demanda es de aportar el acto administrativo recurrido y en este caso se acompañó en el libelo, afirmando que ello se quiere aclarar porque se trata de un error material cuando quedó especificado a lo largo del recurso cuál es el acto recurrido y se acompañó el instrumento fundamental; pero que ha demandado el tercero interesado acción por enfermedad ocupacional donde se demostrará la falsedad del documento, que este recurso busca la nulidad del mismo; que el acto administrativo no tiene la fecha ni está determinado el sitio donde fue dictado lo que incurre en un defecto de forma previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que antes de la firma del médico ocupacional no quedó establecido la fecha y lugar donde fue dictado el acto cuando la fecha, firma y sello del funcionario tienen como función de refrendar la manifestación de voluntad contenida en un acto de todo lo que antecede a la misma para dar fe de que ese es el contenido del acto y lo que esté por debajo que no tenga otro sello y firma no tiene validez alguna, por lo que en el acto administrativo no quedó establecido donde ni cuando fue dictado este acto, lo que incurre en un vicio de nulidad por defecto de forma previsto en el artículo 18 numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se denuncia el falso supuesto de hecho, porque se dice que el tercero ocupaba el cargo de ayudante de transporte y en sus actividades estaba limitado a realizar esfuerzos musculares y posiciones forzadas y manipular cargas excesivas y lo encuadra en la supuesta discapacidad total y permanente, pero la LOPCYMAT define lo que es una discapacidad total y permanente y no habla de limitación sino de impedimentos y ello quiere decir que si tengo una limitación para manipular pesos excesivos quiere decir que es un impedimento porque es relativo y el peso que no sea excesivo si se puede manipular y para que una enfermedad encuadre dentro de ese tipo debe haber un impedimento del ejercicio de las actividades ordinarias del trabajador, pero cuando se dice que no puede manipular cargas excesivas no se habla de impedimento sino de limitación de las funciones y mal puede el funcionario haber determinado una supuesta incapacidad total y permanente; razón por la cual se debe anular el acto al incurrir en vicios de forma y fondo.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado opone un punto previo en razón que adolece de un vicio el escrito recursivo al indicarse que se trata de una certificación de accidente laboral, y si bien este no es el momento para subsanar oralmente esa situación, afirma que la certificación objeto del recurso es por enfermedad ocupacional que se ha devenido por el paso de los años y ha generado discapacidad, aduciendo que establece el artículo 124 de la LOPTRA que cuando los escritos adolecen de errores los mismos deben ser pasados al despacho saneador y apercibir al actor de que se subsane el escrito en lapso perentorio, pero esa situación no se dio en el presente recurso y eso constituye un vicio de fondo por lo que solicita se reponga la causa al estado de presentar nuevamente la demanda y sea condenada la parte actora en costas por alterar la estabilidad emocional de L.M..

En cuanto al fondo del recurso, presenta escrito de contestación y expone que el funcionario realizó evaluación que contiene los cinco criterios médicos certificando la voluntad del funcionario administrativo con su firma sello y fecha, que es en Caracas a los quince días del mes de agosto de 2012 dentro de las hojas con membrete del DIRESAT CAPITAL Y VARGAS DEL IPSASEL, que existen los vicios intrascendentes que no afectan la validez del acto administrativo como sería lo alegado por la accionante pues de acuerdo a la tutela judicial efectiva y debido proceso la obtención de la justicia no puede ser limitada por requisitos no esenciales, por lo al encontrarse en el acto administrativo la firma y fecha del acto, ello no afecta la validez del actor aunado a que la boleta de notificación enviada a la empresa también hace referencia a la fecha en que fue dictado el acto para que la parte tuviera conocimiento desde qué momento el acto empezó a cumplir sus efectos legales; en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se levantó informe que tiene fuerza de documento público donde quedó establecido las condiciones de trabajo y lo sucedido durante la investigación donde se evidencia que el actor era obligado a cargar peso excesivo de 100 a 150 kilos de una forma disergonómica en contra de las normas de seguridad e higiene, aduciendo que el actor hace una interpretación incorrecta del contenido del artículo porque indica que el funcionario habla de limitación, pero si existe una disminución de la capacidad igual o superior al 67% de la capacidad física del trabajador que impida que realice sus actividades diarias de trabajo, es decir, el trabajador se encuentra disminuido y limitado a realizar sus actividades en un 67 % porque así lo indica el médico según la enfermedad ocupacional de discopatía lumbar con hernias en la L5-L4, L5-C1, entendiéndose la discapacidad como la limitación para realizar las actividades diarias del trabajador pero puede realizar otras actividades donde pueda levantar peso que no sea excesivo que están indicados en el informe de 100 a 150 kilos; que el ayudante de camión debe levantar hasta 80 pipotes en una jornada laboral de 150 kilos y ese peso excesivo está en una minuta que mandó el comité de higiene, seguridad y salud de la propia empresa donde le indica al trabajador que no debe cargar pesos mayores a 20 kilos y se refiere a la disminución de la capacidad para poder levantar pesos excesivos; que no se encuentra el vicio de falso supuesto pues se subsumió los hechos reales productos de una investigación en una norma del artículo 81 en el porcentaje de discapacidad.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa MINI B.S., C. A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contenida en la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M., alegando los siguientes hechos:

Que el acto administrativo es objeto del presente recurso por haber violado derechos y garantías de rango constitucional y normas legales que vician de nulidad absoluta.

Que la certificación N° 269-12 no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado. Antes de la firma del funcionario quien refrendo el acto no quedó establecido el día y el lugar cuando fue dictado, y es después de la firma y sello cuando se hace referencia a un sitio y una fecha.

Que la certificación N° 269-12 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que deriva de una errónea aplicación del derecho o una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la norma que lo regula. Que se certificó una supuesta enfermedad ocupacional que según le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo. Y, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT está considerada como la contingencia, que a consecuencia de una enfermedad ocupacional genera al trabajador una disminución en su capacidad física o intelectual que le impiden el desarrollo de las actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual. A pesar que no quedó demostrado que el cargo de ayudante de conductor ameritara el tener que levantar cargas de peso excesivo, ésta actividad se señala como una limitación relativa. Asimismo, adujo que en el acto administrativo se dejó entrever que a pesar de la supuesta limitación el trabajador sí podía levantar cargas mientras que no fueran excesivas, lo que no constituye un impedimento de dicha actividad sino limitación que no se encuadra en el artículo 81 LOPCYMAT, que sólo se da cuando queda impedido o imposibilitado de ejecutar sus actividades principales y no cuando se puede ejecutar con cierta limitación.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M..

Por su parte la representación judicial del tercero interesado L.M. presentó en la audiencia de juicio respectivo escrito de contestación en el cual exponen como punto previo referido a que el actor en su escrito de demanda manifiesta que recurre de la certificación de ACCIDENTE LABORAL siendo que el acto se trata de certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL por lo que el recurso de nulidad no ha debido ser admitido debiendo ordenarse su subsanación y tal violación representa una violación de fondo de conformidad con el artículo 124 LOPTRA no pudiendo defenderse de u acto que no existe, en tal sentido, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda. Que con la citación del trabajador del presente recurso de nulidad le enero estado de angustia alterando su tranquilidad por lo que se solicita si se declara con lugar el punto previo se condene en costas al recurrente.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda expone que el trabajador estaba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas prevista en el artículo 70 LOPCYMAT, que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 81 ejusdem

Que la certificación N° 0269-2012, se dictó en fecha 15 de agosto de 2012, la misma fecha que se encuentra contenida en la notificación dirigida a la parte recurrente y el lugar se encuentra en los membretes que bordean las hojas que utiliza comúnmente el organismo, cumpliendo el acto con los requisitos formales de validez, aduciendo que la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales y de existir el vicio sería intrascendente pues no impide que el acto alcance su fin.

Que el funcionario subsume los hechos ciertos en la norma aplicable al caso en el artículo 81 LOPCYMAT, que prevé la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que genera disminución entiéndase como limitación, mayor o igual al 67% de su actividad física que impidan el desarrollo de las principales actividades laborales siempre que conserve capacidad para dedicarse a una actividad distinta. Si existe limitación para ejecutar una actividad es porque hay disminución de la capacidad física que impide ejecutar las actividades principales, es decir, se encuentra el trabajador imposibilitado para realizar actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas que ocasionó que a principios del año 2008 tuviera que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia por presentar hernias.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante MINI B.S., C. A. y del tercero interesado L.M., presentaron escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y exponen lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.:

Que al folio 2 se indicó que se recurría de certificación por supuesta enfermedad ocupacional, tratándose de un error material el indicar lo de accidente de trabajo, que no vicia el acto administrativo, cumpliéndose los requisitos de admisión de la demanda.

Que antes de la firma del funcionario no quedó establecido el día ni el lugar cuando fue dictado el acto, y el tercero reconoció el vicio considerándolo intrascendente y que había sido subsanado con el oficio, siendo que quien certifica no es el funcionario que libra el oficio.

Que la certificación N° 269-12 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que deriva de una errónea aplicación del derecho o una norma en una falsa valoración de la misma. Se certificó una supuesta enfermedad ocupacional que según le ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo y, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT está considerada como la contingencia, que a consecuencia de una enfermedad ocupacional genera e el trabajador una disminución en su capacidad física o intelectual, que le impiden el desarrollo de las actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual.

En la certificación no se habla de impedimento para las actividades referidas del cargo de ayudante de camión, lo que no constituye un impedimento de dicha actividad sino limitación que no se encuadra en el artículo 81 LOPCYMAT que sólo se da cuando queda impedido o imposibilitado de ejecutar sus actividades principales y no cuando se puede ejecutar con cierta limitación.

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

Solicita se ordene la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda al incumplirse en el libelo con la descripción del objeto del recurso no debiendo el mismo ser admitido.

Que la certificación N° 0269-2012, se dictó en fecha 15 de agosto de 2012, misma fecha que se encuentra contenida en la notificación dirigida a la parte recurrente y el lugar se encuentra en los membretes que bordean las hojas que utiliza comúnmente el organismo, cumpliendo el acto con los requisitos formales de validez.

Que el trabajador estaba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y bajo riesgo por violación de normas de seguridad e higiene que derivó en enfermedad prevista en el artículo 70 LOPCYMAT.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Y OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que el Acto administrativo impugnado no está referido a certificación por accidente de trabajo, como erróneamente lo indica el actor en su escrito, sino de de certificación de enfermedad ocupacional, lo cual debe ser tomado como error material involuntario dado que anexo al libelo fue consignado el acto recurrido no debiendo sacrificarse la justicia por formalidades inútiles.

Que en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado y en el acto impugnado se indica que fue dictado en Caracas, el 15 de agosto de 2012, información que fue indicada en la notificación dirigida a las partes y el hecho que se encuentre después de la firma del funcionario de ninguna manera altera la voluntad de la administración no crea indefensión al administrado, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado.

En cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 81 LOPCYMAT, se refiere cuando se aplica una norma a unos hechos siendo no aplicable al caso o se le da un sentido que no tiene.

Que de acuerdo a la referida norma, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual se produce cuando el trabajador presenta una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación habitual que venía desempeñando antes de la contingencia, por lo que no se evidencia la inaplicabilidad de dicha norma al presente caso, pues la administración consideró que el agravamiento de la patología que presentaba el trabajador le generó incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual es una limitación para el desarrollo de sus actividades principales y no discapacidad para los actos elementales de la vida, indicando que la empresa no demostró que se tratara de una incapacidad menor al 67%, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho.

Que a los fines de garantizar la legalidad y respeto a los derechos y garantías constitucionales pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 49 Constitucional se requiere un procedimiento especial administrativo con base a un inicio, una fase de sustanciación y finalmente la emisión de la certificación, por lo que afirma que el acto fue dictado sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo debiendo aplicarse el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente el acto administrativo denota una actuación probatoria unilateral no teniendo la oportunidad la empresa de presentar alegatos y pruebas, y de esta forma ejercer su derecho a la defensa por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad conforme el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse dictado con prescindencia absoluta al procedimiento establecido legalmente, debiendo reponerse la causa al estado que el INPSASEL cumpla la obligación de dar apertura y tramite a un procedimiento conforme el artículo 48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para establecer la responsabilidad del empleador, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar.

Por su parte el tercero interesas presentó escrito por el cual se opone a la opinión formulada por la representación del Fiscal del Ministerios Público, argumentando que la enfermedad ocupacional certificada fue producto de una investigación realizada por el Inspector según orden de trabajo, cumpliéndose con las normas de procedimiento establecido en la Ley especial, y en este sentido, a diferencia de lo alegado por la Vindicta Pública si se le permitió la participación de la empresa en el proceso, lo que se desprende del informe complementario firmado por el representante legal de la empresa quien no formuló queja contra el mismo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa MINI B.S., C. A. en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción el vicio de forma establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado, así como el alegato de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 81 LOPCYMAT. Asimismo, la representación del Ministerio Público alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia solicitan su nulidad absoluta de dicho acto.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 80 al 170 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Al folio 81 al 83 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del ciudadano L.M. de fecha 30 de junio de 2009, con ingreso en la empresa el 22 de abril de 1998, laborando primero como CALETERO O AYUDANTE DE CAMIÓN, por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, y seguidamente, durante nueve (09) años en el cargo de chofer. Asimismo, se indica las actividades que realizaba habitualmente dentro de la empresa ostentando el cargo de caletero cargando y descargando los camiones, para luego paso a ser chofer.

Al folio 84 cursa ORDEN DE TRABAJO N° DIC10-0926 de fecha 13 de diciembre de 2010, más de un año después de la solicitud de investigación, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo en la funcionaria B.T..

Al folio 85 al 91 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo B.T. por la cual deja constancia haberse trasladado el 16 de diciembre de 2010 a la sede de la empresa Mini B.S., C. A, sin que se indique objeto de la empresa, donde se constató que al momento de la visita el trabajador se encontraba realizando una ruta, sin embargo se deja constancia que el trabajador ingreso en la empresa desde el año 1997, laborando primero como caletero o ayudante de camión por el tiempo de tres (03) años hasta el 11 de octubre de 2000 y luego por nuevo (09) años en el cargo de chofer. Asimismo, se desprende de la actuación administrativa que fue observado en el expediente del trabajador que este recibió notificaciones de riesgo en fecha 10 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2007, sin embargo, no hay evidencia que las haya recibido después de la fecha de ingreso. Igualmente, quedó evidenciado que el trabajador realizó cursos de manejo vial defensivo, taller sobre riesgos año 2007, seguridad industrial año 2010, y que se le entregaron equipos de protección personal como botas de goma, guantes, mascarilla, casco y lentes, sin embargo, no se indica que fuera dotado de faja de protección de la columna. Asimismo, se realizó la avaluación del puesto de trabajo de ayudante de camión y chofer desempeñados por el trabajador.

A los folios 92 al 101 cursan memorándum de fecha 15 de septiembre de 2008 y 11 de marzo de 2009 emanados por la accionante Mini B.S., C. A. dirigidos al ciudadano L.M. mediante los cuales el Comité de Seguridad y S.L. informan al trabajador las limitaciones de su actividad diaria fundamentándose en los artículos 42 numeral 3ro., 47 numeral 2do. y artículo 48 numeral 2do. de la LOPCYMAT referentes a participar en la mejora de la acción preventiva y promoción de la salud, control de condiciones peligrosas de trabajo, en tal sentido le informan que, según recomendaciones médicas, debido a que presenta Hernias discales L2-L3 y L4-L5/L5-S1, como ocupante en el cargo de conductor y que debía acatar las recomendaciones para minimizar la lesión y evitar agudizar la lesión ya existente, de forma que, le recomiendan evitar levantar cargas mayores de 20 kilos, hacer uso de equipos de protección (no indica cuáles), aplicar postura ergonómica, no doblar ni arquear la cintura y columna, evitar posturas prolongadas, exposición a vibraciones, evitar empujar o halar objetos, manejar sólo las unidades M-40/M-41, realizar ejercicios y descansos frecuentes entre otros,

A los folios 102 al 110 cursa INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD contentivo de la descripción del puesto de trabajo ocupados por el trabajador de ayudante de camión y conductor de camión, del cual se evidencia que la actividad de AYUDANTE DE CAMIÓN está relacionada con la carga y descarga de materia prima recolectada por diferentes zonas del país y se realizan las siguientes tareas: trasladarse en las unidades (camiones) de recolección hacia las diferentes zonas del país y recolectar materia prima en los proveedores, almacenando pellejo, grasa y huesos en cestas de plástico entre 25 kg a 40kg aproximado cargándolo manualmente al camión, almacenando viseras y plumas en pipotes con un peso aproximado de 100 kg a 150 kg a través del uso de carretillas hasta la plataforma del camión donde son vaciadas y luego almacenadas manualmente, trasladándose posteriormente a la empresa para descargar la materia prima recolectada. Que los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador en esta actividad son disergonómicos generados por la desestación prolongada, posturas forzadas, trabajos repetitivos de miembros superiores e inferiores, levantamiento y traslado de carga, exposición a vibración de cuerpo entero del movimiento constante del camión.

Asimismo, se evidencia que la actividad de CONDUCTOR DE CAMIÓN está relacionada con la recolección de materia prima como grasas, huesos, plumas y viseras de ganado por diferentes zonas del país conduciendo las unidades (camiones), cumplir la ruta a los mataderos y posterior se traslada a las instalaciones del centro de trabajo para la descarga del camión. Los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador en esta actividad son disergonómicos generados por la desestación prolongada, posturas forzadas, trabajos repetitivos de miembros superiores e inferiores, exposición a vibración de cuerpo entero del movimiento constante del camión.

A los folios 16 y 17, 115 y 116 cursa certificación N° 0269-12 de fecha 15 de agosto de 2012 suscrita por el médico RANIERO E. S.E.M.O. II, se lee de la referida certificación impugnada:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS

Calle 1. Av. Las Fuentes. Quinta Sorrento. El Paraiso. Cararas Distrito Capital.

(…)

N °: 269-2012

CERTIFICACIÓN

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acudió el ciudadano, L.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.035.419 de 32 años de edad, desde el día 21/04/09, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Mini B.S., C. A. (…)desempeñándose en el cargo de, Ayudante de Camión, durante ocho (08) años. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrita a esta institución, T.S.U. B.T.,… en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° DIC10-0926 registrado en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE10-0730, se constató que las actividades realizadas implican levantamiento manual de cargas, flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, desestación prolongada, movimientos repetitivos, vibraciones a cuerpo entero. Una vez evaluado es este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional M-000464, se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbrosaca: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT… Yo, Raniero E.S.F., …, Médico Ocupacional II, según P.A. N° 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente Prof. N.O., … carácter este que consta en Resolución N° 120, publicado en Gaceta Oficial… N° 39325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Capital y Vargas, CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbrosaca: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo. Fin del informe.

En presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.

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D. Raniero E. S.E.

Medico Ocupacional II

Diresat Capital y Vargas

En Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012.

Al folio 117 al 119 cursa notificación a la empresa accionante de la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M., recibida por el analista de recurso humanos en fecha 28 de noviembre de 2012.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el caso concreto, la empresa MINI B.S., C. A. pretende la nulidad de la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certifica enfermedad ocupacional al ciudadano L.M., en tal sentido, el tercero interesado compareció a la audiencia de juicio y presentó escrito de contestación oponiendo como punto previo la solicitud de reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda bajo el fundamento que la accionante en el libelo de la demanda indicó, que se trataba de la impugnación de una certificación de accidente de trabajo, siendo que la certificación emanada del INPSASEL es por enfermedad ocupacional, por lo que a decir del tercero interesado, el recurso de nulidad no ha debido ser admitido debiendo ordenarse su subsanación de conformidad con el artículo 124 LOPTRA no pudiendo defenderse de un acto que no existe.

Respecto al punto previo la parte actora en defensa expone que en el escrito de demanda se habla de certificación de accidente laboral pero al inicio del escrito se dice que el recurso recae contra la certificación N° 0269-2012 emanada de la Diresat Capital y Vargas quien determinó una supuesta discapacidad total y permanente diagnosticándole una supuesta enfermedad al ciudadano L.M., tratándose de un error material cuando quedó especificado a lo largo del recurso cuál es el acto recurrido y se acompañó el instrumento fundamental.

Por su parte la representación del Ministerio Público indicó que debe ser tomado como error material involuntario dado que anexo al libelo fue consignado el acto recurrido, no debiendo sacrificarse la justicia por formalidades inútiles.

Al respecto, observa este Juzgado de la lectura del libelo de la demanda que el accionante manifiesta en cuatro oportunidades que se trata de una certificación de accidente de trabajo, sin embargo, indica a los folios 2, 4 y 7, que la certificación fue dictada con motivo a la “investigación por la supuesta enfermedad ocupacional”; que se “acompaña original de la Certificación No. 0269-2012, emanada de la Dirección Estatal (SIC) de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se certificó que la hernia discal L-4-L-5 y L-5-S1, la cual fue considerada como una supuesta Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo”; que se certificó “una supuesta enfermedad ocupacional, que según le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo”.

En tal sentido, este Tribunal procedió a verificar los documentos en los cuales se fundamenta el derecho reclamado referido a la P.A. que se impugna No. 0269-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 16 y 17, acompañada al libelo de la demanda y constató que, efectivamente, se corresponde con una investigación por la supuesta enfermedad ocupacional que culminó con la certificación de supuesta enfermedad ocupacional, que según le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual se corresponde a lo indicado por el actor en su libelo, motivo por el cual, este Tribunal como director del proceso no consideró necesario ordenar subsanación alguna del libelo de la demanda a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocada erróneamente por el tercero interesado para estos juicios de nulidad, en consecuencia, se trata como lo indica la representación Fiscal de un error material subsanado en el mismo escrito de demanda, resultando improcedente e inútil la reposición solicitada por la representación judicial del tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el caso concreto, el acto administrativo que se pretende anular fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegando la competencia para calificar las enfermedades en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso el DR. RANIERO SILVA , funcionario Médico Ocupacional que certificó la enfermedad de origen ocupacional, está adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS encargado del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, es un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al primer vicio denunciado por la empresa accionante, éste se encuentra referido a que la certificación N° 269-12 no cumple con el requisito de forma establecido en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto administrativo debe contener e indicar el lugar y la fecha donde fue dictado, pues antes de la firma del funcionario quien refrendo el acto no quedó establecido el día y el lugar cuando fue dictado.

Dicho alegato fue refutado por el tercero interesado al manifestar que la certificación N° 0269-2012, se dictó en fecha 15 de agosto de 2012, misma fecha que se encuentra contenida en la notificación dirigida a la parte recurrente y el lugar se encuentra en los membretes que bordean las hojas que utiliza comúnmente el organismo, cumpliendo el acto con los requisitos formales de validez, lo cual fue compartido por la representación Fiscal en que el acto se indica que fue dictado en Caracas el 15 de agosto de 2012, información que fue indicada en la notificación dirigida a las partes y, el hecho que se encuentre la fecha después de la firma del funcionario de ninguna manera altera la voluntad de la administración.

De conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo, como declaración emitida por el órgano de la administración pública, debe contener e indicar el lugar y la fecha donde el acto administrativo es dictado ello para la exteriorización formal del acto y la violación de este requisito daría lugar a irregularidad del acto que da origen a un vicio de nulidad relativa.

Se desprende de la p.a. de autos el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma:

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS

Calle 1. Av. Las Fuentes. Quinta Sorrento. El Paraiso. Cararas Distrito Capital.

N °: 269-2012

CERTIFICACIÓN

(…)

_______________________

D. Raniero E. S.E.

Medico Ocupacional II

Diresat Capital y Vargas

En Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012.

De la transcripción que antecede, se observa del acto administrativo contentivo en la certificación N° 269-2012 emanada del médico RANIERO E. S.E. adscrito a DIRESAT CAPITAL Y VARGAS que, la misma al inicio contiene el membrete contentivo del lugar donde fue dictado el acto, y que el nombre del funcionario se corresponde con el nombre y la firma del funcionario que emite el acto administrativo objeto de revisión así como la respectiva fecha de la certificación. En este sentido, es preciso destacar que el hecho de que la fecha se encuentra después del nombre del funcionario que dicta el acto que se pretenda impugnar, no es de tal gravedad que lo afecte de nulidad dicho acto, pues el orden en que sea suscrito dicho acto no es esencial para la existencia misma del acto, no siendo indispensable la fecha antes de la firma del funcionario ya que este orden no lo exige el ordenamiento aplicable, pues de acuerdo al principio de exhaustividad del acto administrativo este debe considerarse como un todo que cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, el cual se encuentra contentivo en este caso de dos (2) folios los cuales incluyen el lugar y la fecha del acto como requisitos esenciales de forma, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo vicio denunciado por la empresa accionante referente a que la certificación N° 269-12 incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, que deriva de una errónea aplicación del derecho o una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la norma que lo regula relativa al artículo 81 de la LOPCYMAT, bajo el fundamento que en el acto administrativo se dejó entrever que a pesar de la supuesta limitación el trabajador sí podía levantar cargas mientras que no fueran excesivas, lo que no constituye un impedimento de dicha actividad sino limitación que no se encuadra en el artículo 81 LOPCYMAT que solo se da cuando queda impedido o imposibilitado de ejecutar sus actividades principales y no cuando se puede ejecutar con cierta limitación.

Dicho argumento fue refutado por el tercero interesado indicando que el artículo 81 LOPCYMAT prevé la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que genera disminución entiéndase como limitación, mayor o igual al 67% de su actividad física que impidan el desarrollo de las principales actividades laborales siempre que conserve capacidad para dedicarse a una actividad distinta, este argumento fue compartido por el Fiscal del Ministerio Público indicando que la norma aplicada por el funcionario es la correcta al considerar que el agravamiento de la patología que presentaba el trabajador le generó incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que no se evidencia el vicio de faso supuesto de derecho.

Al respecto, se observa que la certificación impugnada N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de diagnóstico de “Discopatía Lumbrosaca: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo.” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en los siguientes términos:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

De acuerdo con la norma supra la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional se produce cuando el trabajador presenta una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación habitual que venía desempeñando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En el presente caso, se evidencia de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano L.M. de fecha 30 de junio de 2009 y, en Informe de Investigación de Enfermedad suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo B.T. por la cual deja constancia haberse trasladado a la empresa el 16 de diciembre de 2010, que el ingreso del trabajador a la empresa fue desde el año 1997, laborando primero como caletero o ayudante de camión por el tiempo de tres (03) años hasta el 11 de octubre de 2000 y luego continuo laborando durante nueve (09) años ostentando el cargo de chofer, de forma que para la fecha en que el trabajador solicitó la investigación ante el INPSASEL y es realizada la misma se encontraba prestando servicios bajo el cargo de chofer, las cuales venía desempeñando desde el mes de octubre de 2000, para 9 años aproximados en el referido cargo antes de la solicitud de investigación.

Dicha solicitud de investigación la realiza el trabajador, según lo indica en su escrito de contestación, dado que a principios del año 2008 tuviera que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia por presentar hernias, enfermedad ésta aceptada por la empresa accionante quien por memorándum de fecha 15 de septiembre de 2008 y 11 de marzo de 2009 emanados de la accionante MINI B.S., C. A. y dirigidos al ciudadano L.M., a través del Comité de Seguridad y S.L. informan al trabajador las limitaciones de su actividad diaria fundamentándose en los artículos 42 numeral 3ro., 47 numeral 2do. y artículo 48 numeral 2do. de la LOPCYMAT referentes a participar en la mejora de la acción preventiva y promoción de la salud, control de condiciones peligrosas de trabajo, en tal sentido le informan que, según recomendaciones médicas, debido a que presentaba Hernias discales L2-L3 y L4-L5/L5-S1, como ocupante en el cargo de conductor y que debía acatar las recomendaciones para minimizar la lesión y evitar agudizar la lesión ya existente.

De forma que, luego de 8 años aproximados de iniciarse el trabajador en el referido cargo de chofer, es que la empresa admite la existencia del padecimiento del actor al aceptar que por padecer de Hernias discales la empresa procedió a darle recomendaciones para minimizar la lesión existente y le recomienda evitar levantar cargas mayores de 20 kilos, hacer uso de equipos de protección (no indica cuáles), aplicar postura ergonómica, no doblar ni arquear la cintura y columna, evitar posturas prolongadas, exposición a vibraciones, evitar empujar o halar objetos, manejar sólo las unidades M-40/M-41, realizar ejercicios y descansos frecuentes entre otros.

Así pues, del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad contentivo de la descripción del puesto de trabajo ocupados por el trabajador de ayudante de camión y conductor de camión firmado por el cual se evidencia que la actividad de CONDUCTOR DE CAMIÓN desempeñada por al actor para el momento en que se evidencian las dolencias en el año 2008, está relacionada con la recolección de materia prima como grasas, huesos, plumas y viseras de ganado por diferentes zonas del país conduciendo las unidades (camiones), cumplir la ruta a los mataderos y posterior se traslada a las instalaciones del centro de trabajo para la descarga del camión donde, los riesgos a los cuales estuvo expuesto el trabajador en esta actividad son disergonómicos generados por la desestación prolongada, posturas forzadas, trabajos repetitivos de miembros superiores e inferiores, exposición a vibración de cuerpo entero del movimiento constante del camión.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En este sentido cobra singular importancia destacar que, el médico ocupacional en la certificación impugnada constató que las actividades realizadas por el trabajador implicaban desestación prolongada, movimientos repetitivos, vibraciones a cuerpo entero, lo cual se corresponde con la actividad desempeñada por el trabajador en el ejercicio del cargo de chofer las cuales conllevaron a riesgos disergonómicos como se detectó al evaluar el puesto de trabajo conllevando a Discopatía Lumbrosaca: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, aunado con el hecho que si bien se le entregan equipos de protección personal como botas de goma, guantes, mascarilla, casco y lentes, la empresa no le dotó nunca de faja de protección de la columna y, luego de 8 años aproximados de iniciarse el trabajador en el referido cargo de chofer es que la empresa le notifica de los riesgos y da recomendaciones para minimizar la lesión existentes como de evitar posturas prolongadas, exposición a vibraciones, evitar empujar o halar objetos, manejar sólo las unidades M-40/M-41.

Todo lo cual conllevó al diagnóstico de “Discopatía Lumbrosaca: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1)” considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular y posturas forzadas.

Esta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a la que arribó el médico del INPSASEL le limita realizar las actividades como las venía realizando normalmente y por ello la empresa procedió a darle recomendaciones para minimizar la lesión existente bajo el cargo desempeñado de chofer y, el artículo 80 ejusdem que regula esta discapacidad, establece que esa disminución, que existe en el caso de autos, impida el desarrollo de las principales actividades “siempre que se conserve capacidad”, de forma que la norma indicada sí encuadra en los hechos reales ocasionados en virtud de la enfermedad, es decir, la norma no se refiere a una impedimento absoluto de realizar una actividad sino que la disminución de su capacidad impida realizar las actividades como normalmente las realizaba pues luego de la enfermedad debe ejecutarlas con cierta limitación, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, visto que sin previa apertura de un procedimiento administrativo para poder ejercer derecho a la defensa, DIRESAT realiza una inspección en la sede de la empresa, sin permitirse promoción de pruebas, por lo que el acto recurrido adolece del vicio que determinan su nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia parcial y absoluta de un procedimiento administrativo previo.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, en cuanto al procedimiento llevado por el INPSASEL, expuso:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos, se desprende que el trabajador realiza SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, en virtud de lo anterior, se emitió ORDEN DE TRABAJO a fin de realizar investigación de origen de enfermedad, a lo cual el INPSASEL se dirigió a la sede de la empresa como se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD e INFORME COMPLEMENTARIO, suscritos por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa requiriendo el expediente personal del trabajador, el cual debe contener toda la información relativa a la prestación de servicio como realización de exámenes pre empleo y periódicos, notificación de riesgos y demás documentales pertinentes.

De las actuaciones indicadas supra, en especial, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, se desprende que el mismo día de la inspección la empresa tuvo conocimiento que ésta se realizaba con motivo de Investigación de Origen de Enfermedad por presentar HERNIA DISCAL, por lo que con estas actuaciones se evidencia que efectivamente fue notificada del motivo de la investigación y sus causas, oportunidad en la cual podía defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, siendo esta la oportunidad en la que la empresa debía manifestar sus defensas pertinentes y entregarse la documentación pertinente ante el funcionario del INPSASEL, por lo que el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, si cuenta con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que observa esta Juzgadora que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional agravada deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos y guarda esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano L.M. y se corresponde con la consecuencia de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, se declara improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa MINI B.S., C. A., contra la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa MINI B.S., C. A., contra la certificación N° 0269-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dictada con ocasión certificación de enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.419, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/13012014

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