Decisión nº Sent.Int.N°92-2016. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AF43-U-2002-000020.- Sentencia Interlocutoria N° 92/2016.-

Asunto Antiguo: 2.024.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, los ciudadanos C.A.S. de Flores, A.M.F.S. y V.A.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.809.429, 10.152.552 y 12.215.341 respectivamente, actuando en su carácter de coherederos de la “SUCESIÓN VIRGILIO ARCANGEL FLORES VIVAS”, Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 000603, número de expediente: 1456/2001, cuyo causante en vida fuera titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-00212391-2, asistidos por la ciudadana A.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.152.552 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.024, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-122 emanada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2002, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRA-410-188 de fecha once (11) de Marzo de 1996, y confirma la Planilla de Liquidación N° 05-01-01-023420 de fecha cinco (05) de Diciembre de 1993, por la cantidad Bs. 482,66, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, literal “a”, y parágrafo 5to de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esto es, inscribir el inmueble como su vivienda principal así como demostrar la propiedad de la vivienda Principal por un tiempo de diez (10) años o más. La cantidad anteriormente señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el tres (03) de Noviembre de 2002, por el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.024, actualmente Asunto AF43-U-2002-000020, mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre de 2002, y se ordenó notificar a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes en fecha cinco (05) de Agosto de 2003, ese Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas.

El dos (02) de Septiembre de 2003, compareció la ciudadana A.M.F.S., ya identificada, actuando en su carácter de coheredera de la “SUCESIÓN VIRGILIO ARCANGEL FLORES VIVAS”, ejerciendo su propia representación, y presentó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y la Comunidad de la Prueba, venciendo en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003 el lapso de promoción, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad, quedando por tal motivo paralizado el juicio, en consecuencia, aquel Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la recurrente mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2003, que al tercer día de despacho siguiente a la consignación de la última Boleta de Notificación, tendría lugar la admisión de las Pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, solicitó fuese declarada la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para darle impulso al juicio, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, la ciudadana I.C.R., para aquel entonces Jueza Titular del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declaró su inhibición en la presente causa, por cuanto se pudo constatar que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, fue emitida por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, y quien fungía como Gerente de dicha Gerencia para ese momento era la mencionada ciudadana, razón por la cual se ordenó librar oficios a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su redistribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del mismo Código.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2006, se dejó constancia de haber recibido en fecha trece (13) de Febrero de 2006, el asunto: AF43-U-2002-000020 Asunto Antiguo: 2.024, con motivo de lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y remitido a este Tribunal según distribución efectuada por la U.R.D.D, en esa misma fecha, en virtud de la inhibición formulada por Jueza a cargo del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, por lo cual este Juzgado ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la recurrente, siendo consignados a los autos en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006 la notificación practicada al Fiscal General de la República, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006 la notificación practicada al Contralor General de la República, en fecha tres (03) de Mayo de 2006 la notificación practicada al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y en fecha primero (01) de Junio de 2006 la notificación practicada al Procurador General de la República.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, se recibió Oficio Nº 2659 de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copias certificadas de la sentencia Nº 00730 publicada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la mencionada ciudadana I.C.R., Jueza Titular del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; y en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia continuó conociendo del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.232.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se requiriese información a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Circunscripción Judicial, sobre el estado de la Boleta de Notificación librada en fecha catorce (14) de Enero de 2006, lo cual fue acordado mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de 2006, librándose al efecto Oficio N° 501/06 en la misma fecha.

Luego en fecha trece (13) de Octubre de 2006, la ciudadana C.C., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia fuese recabada la notificación en el estado en que se encontrase.

Mediante diligencias de fechas treinta y uno (31) de Enero de 2007 y veinticuatro (24) de Enero de 2007, ambas suscritas por la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la República mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, ratificada el veintiséis (26) de Enero de 2006, librándose en consecuencia el veinticinco (25) de Abril de 2007, Oficio N° 252/07 a la Unidad .de Actos de Comunicación (U.A.C.), de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informase el estado en que se encontraba la Boleta de Notificación librada a la contribuyente el catorce (14) de Febrero de 2006.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2006, la ciudadana M.P.T., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, nuevamente insistió en la solicitud de perención de la instancia, lo cual fue negado por auto de fecha seis (06) de Junio de 2007, por cuanto no constaba en autos la consignación de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, ni la respuesta de lo solicitado en el Oficio N° 252/07 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2007.

Luego el seis (06) de Noviembre de 2008, la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso y copia simple del documento poder que acredita su representación, acordándose mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, librar nueva Boleta de Notificación a la contribuyente, por no constar en autos la consignación de la Notificación que le fue dirigida el catorce (14) de Enero de 2006

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó del Tribunal se pronunciase sobre la solicitud formulada el seis (06) de Noviembre de 2008, por cuanto a su modo de ver no se emitió una decisión referente a la petición formulada en dicho escrito, en razón de lo cual por auto de fecha veintisiete (27) de de Febrero de 2009 se ordenó librar Oficio N° 135/09 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009 a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines que informase el estado en que se encontraba la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente el catorce (14) de Noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Juzgado ratificase el Oficio N° 135/09 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, por no haber constado en autos que la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Circunscripción Judicial hubiese dado cumplimiento a lo solicitado en el mencionado Oficio.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, fue consignada a los autos la resulta de la mencionada Boleta de Notificación dirigida a la recurrente, en la cual mediante nota suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber consignado la mencionada Boleta de Notificación sin firmar, por cuanto en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, se dirigió a la dirección señalada en la misma, y no encontró el local indicado; en consecuencia este Juzgado ordenó el treinta (30) de Octubre de 2009, librar nuevamente Boleta de Notificación a la recurrente por cuanto de lo indicado por el mencionado Alguacil, se desprendía que no había fijado la referida Boleta de Notificación a las puertas de la dirección suministrada, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada su resulta también negativa el nueve (09) de Junio de 2010.

Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratificó el escrito presentado en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, mediante el cual solicitó fuese declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Mediante diligencias de fechas doce (12) de Marzo de 2012, veintinueve (29) de Enero de 2013 y nueve (09) de Octubre de 2013, la representación Judicial del Fisco Nacional solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El veintidós (22) de Mayo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal en virtud que en la nota suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta Circunscripción Contencioso Tributaria, dejó constancia de haber consignado la Boleta de Notificación librada a la recurrente en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, sin firmar por cuanto en fecha cuatro (04) de Junio de 2010 se trasladó a la dirección suministrada en la misma y pudo constatar que la dirección de la recurrente no existe.

Encontrándose nuevamente las partes a derecho, el once (11) de Junio de 2015, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria N° 58/2015, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, referidas al Mérito Favorable y de la Comunidad de la Prueba, ordenándose en consecuencia librar Boleta de Notificación al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la promovente consignase un juego de copias fotostáticas del mencionado Escrito de Promoción de Pruebas para su certificación a fin de que fuese practicada la respectiva notificación.

No hubo más actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…omissis…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal constata que la presente causa estuvo paralizada desde el once (11) de Junio de 2015, fecha en la cual se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria N° 58/2015 en la cual se admitieron las pruebas promovidas mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de Septiembre de 2003, referidas al Mérito Favorable de autos y de la Comunidad de la Prueba, por la ciudadana A.F.S., ya identificada, actuando en su carácter de coheredera de la “SUCESIÓN VIRGILIO ARCANGEL FLORES VIVAS”, ejerciendo su propia representación. En vista de lo antes expuesto se observa que desde aquel entonces hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 272 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.A.S. de Flores, A.M.F.S. y V.A.F.S., ya identificados, actuando en su carácter de coherederos de la “SUCESIÓN VIRGILIO ARCANGEL FLORES VIVAS”, asistidos por la ciudadana A.M.F.S., igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-122 emanada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2002, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRA-410-188 de fecha once (11) de Marzo de 1996, y confirma la Planilla de Liquidación N° 05-01-01-023420 de fecha cinco (05) de Diciembre de 1993, por la cantidad Bs. 482,66, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, literal “a”, y parágrafo 5to de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esto es, inscribir el inmueble como su vivienda principal así como demostrar la propiedad de la vivienda Principal por un tiempo de diez (10) años o más. La cantidad anteriormente señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).--------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

Asunto Nº AF43-U-2002-000020

Asunto Antiguo: 2.024.-

GAFR/Ddbm/ecz.-

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