Decisión nº 086-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto No. AP41-U-2006-000720.- Sentencia No. 086/2011.-

Visto: con Informes de las partes

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.C., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 6.266, actuando en su carácter de miembro de la SUCESIÓN DE V.R.R.; contra la Resolución Nº 340 fechada diez (10) de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, acto administrativo sobre la cual ejerciere Recurso Jerárquico y contra el cual operó el silencio administrativo, confirmándose por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión administrativa dictada por esa misma dependencia en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, y notificada a la Sucesión, de conformidad con la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, que el mayor valor adquirido por uno de los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria es el de veintitrés mil novecientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 23.991).

En horas de despacho del día veintitrés (23) de octubre de 2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2006-000720, así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor General, Fiscal General de la República, solicitándosele al primero de los mencionados el envío del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Mediante escrito fechado doce (12) de febrero de 2007, la representación judicial de la municipalidad recurrida, ejercida por la profesional del derecho Y.C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo la matrícula Nº 95.817, se opuso a la admisión del presente recurso tributario, alegando su extemporaneidad, razón por la cual mediante auto de esa misma fecha este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (COT) abrió articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho computados a partir del primer (1º) día de despacho, siguiente a esa fecha exclusive.

Posteriormente, el dieciséis (16) de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó sus observaciones a la oposición a la admisibilidad del recurso formulada por su contraria, aportando en esa misma oportunidad los medios probatorios que consideró pertinentes para sustentar sus dichos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y vencido el lapso concedido en la articulación probatoria, mediante sentencia interlocutoria Nº 035/2007 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso.

Vencido el lapso probatorio y fijada la celebración del acto de informes, así como también fenecido el lapso para que las partes presentaren observaciones respecto a los informes de su contraria, se inició a partir del uno (1) de junio de 2007 exclusive el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante decisión administrativa emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, notificado a la contribuyente el veinticinco (25) de enero de 2006, dicho ente territorial, con fundamento en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes ubicada en la jurisdicción de dicha municipalidad, conjuntamente con la Ordenanza General de de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios en Uso o Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, publicada el trece (13) de agosto de 1999, comunicó a la recurrente, que uno de los inmuebles incluidos en la masa hereditaria perteneciente a la Sucesión, había adquirido un mayor valor o plusvalía el cual resultó determinado en veintitrés mil novecientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 23.991).

Ante tal situación, la recurrente interpone en sede administrativa Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo ut supra indicado, el cual fue resuelto “sin lugar” mediante Resolución Nº 340 dictada el diez (10) de marzo de 2006, sentenciando que la exigencia del pago previsto en la contribución especial consagrada en el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M., de conformidad con las normas establecidas en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales no existe aplicación retroactiva de ésta última pues su creación deriva de la primera, materializándose el hecho imponible durante la vigencia de la misma.

En virtud de lo anterior, interpone Recurso Jerárquico, mediante escrito presentado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda el treinta y uno (31) de marzo de 2006, el cual resultó igualmente de forma negativa, por haber operado el silencio administrativo.

Inconforme con la situación plateada, es por lo que ejerce el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso que, el acto administrativo de contenido tributario objeto de impugnación adolece del vicio de retroactividad, por cuanto la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización “Las Mercedes” entró en vigencia el dieciséis (16) de diciembre de 1998, mientras que la denominada Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios en Uso o Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, lo hizo a partir del dieciséis (16) de febrero de 1999, es decir sesenta (60) días continuos después de la entrada en vigencia de la primera de las normativa mencionadas, ello derivado de la necesidad de establecer un régimen transitorio para aquellas normas que creen o modifiquen tributos, tal como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, aplicable rationae temporis y artículo 22 de la Ordenanza de Hacienda Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Sobre este aspecto, invoca varios criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; basando en ellas su aseveración de que la contribución especial prevista en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización “Las Mercedes” es posterior a las normas que modificaron el uso e intensidad de aprovechamiento inmobiliario en dicho espacio geográfico; razón por la cual señala la imposibilidad en cuanto a la aplicación de la contribución por plusvalía producida por dicho corpus normativo, pues ello quebrantaría el principio de no retroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que, si el hecho generador de la contribución por plusvalías consiste en el mayor valor que experimenta el inmueble en virtud del cambio de uso por intensidad en el aprovechamiento o uso del inmueble permitido por la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización “Las Mercedes” del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada el dieciséis (16) de agosto de 1998, no resulta por tanto viable aplicar a tal situación jurídica, perfeccionada en el año 1998, un tributo nacido posteriormente, a saber, en febrero de 1999; materializándose por tanto, a su juicio, de forma clara y contundente el vicio de aplicación retroactiva de la ley.

En otro orden de ideas, denuncia el vicio de violación al principio de legalidad tributaria, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 224 del Texto Fundamental, que prohíbe el cobro de impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en leyes.

Indica por tanto lo que a sus dichos, sería un contrasentido, que la Constitución consagre el principio de legalidad tributaria y que luego algunos de los elementos constitutivos del tributo “(…) fuesen creados por vía reglamentaria que se establezcan tributos ‘incompletos’ o ‘mochos’ [sic] que burlen los derechos constitucionales de los contribuyentes (…)”.

Sobre este punto, considera forzoso poner en manifiesto la impertinencia de la primera parte del artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, de la cual, a su juicio, se desprende el nacimiento del tributo de una denominada “Ordenanza Especial por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Inmuebles”, el cual no existía dentro de la estructura del Ordenamiento Jurídico venezolano, y que prevé, tal y como señalare líneas arriba, un periodo de sesenta (60) días para entrar en vigencia; reputando la primera parte de dicha norma como no escrita, y por tanto inexistente.

Bajo tal premisa, sostiene además, que el referido artículo no especificó si la referida plusvalía se trataba del tipo causada o por el contrario, de la del tipo realizada, así como tampoco determina si el origen de la misma era imputable a inflación, nominal o no computable, no señaló si el hecho generador de la contribución era el mayor valor que adquieren los terrenos como resultado de restarle al valor resultante inicial de los mismos.

Otro punto, que a juicio de la representación judicial de la parte actora, presenta oscuridad, es el de sobre quién recae la calificación de sujeto pasivo de la obligación tributaria bajo estudio, pues la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, no indica con precisión si el obligado al pago de la contribución será el propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario, el acreedor hipotecario o cualquier otra persona que guarde relación con el inmueble.

Arguye que la ausencia de una definición precisa del hecho generador no resulta posible llegar a conocer la base imponible, que no es sino su aspecto cuantitativo; de modo pues, que un impuesto sin sujeto pasivo, alícuota o sin cualquiera de sus elementos esenciales no puede ser considerado tributo, materializándose con la inexistencia de tales aspecto la violación al principio de legalidad tributaria.

Denuncia la incursión del acto administrativo objeto de impugnación en el vicio de falso supuesto de derecho el cual se patentiza, a juicio de la recurrente, en la oportunidad en que el ente tributario municipal al fundamentar la decisión con la cual declaró improcedente la interposición del recurso afirmó que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, solo regula los aspectos accesorios de la obligación tributaria; lo cual en palabras de la contribuyente, no es cierto, pues la referida Ordenanza define el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación, precisando en su artículo 3 la base de cálculo para la contribución, es decir el mayor valor que experimentan los inmuebles como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador.

Al momento de esgrimir razones que le permitan fundamentar el vicio alegado, dicha representación judicial, aportó los mismos argumentos explanados en la oportunidad de denunciar la presunta incursión del acto administrativo en el también vicio de violación al principio de legalidad administrativa.

Finalmente solicita la desaplicación, en atención al control difuso de la constitucionalidad, del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por resultar dicha norma violatoria al derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental pues el mismo resulta contrario a las garantías judiciales previstas igualmente en el artículo 8 del Pacto de San José.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, las abogados R.N.D. y M.d.L.J.M., profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nros. 108.437 y 112.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Municipalidad recurrida, aducen, en su escrito de informes, respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la Contribución Especial por Plusvalía, que tal contribución especial es una especie del género tributo, de carácter obligatorio.

Así pues al haber experimentado, la recurrente, un evidente beneficio económico recaído sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M., consecuencia de las obras públicas desarrolladas por dicha municipalidad en ese sector, materializada mediante la aprobación de nuevos planes urbanísticos que implican el aumento del valor de los inmuebles de esa zona; es claro que sobre la parte actora recae igualmente una obligación de tipo tributario expresada a través del impuesto previsto en la ya tantas veces mencionada Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

Resulta por tanto, a juicio de la recurrida, suficientemente justificado el cobro de la referida contribución especial por plusvalía, pues la misma responde a los criterios de justicia distributiva, como lo ha señalado la doctrina, ello a los fines de evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de los beneficiados de la plusvalía generada en su patrimonio derivada de actividades de la Administración.

Con base a los razonamientos expuestos ut supra, la representación judicial de la parte recurrida rechaza la defensa expuesta por el contribuyente respecto a la supuesta aplicación retroactiva de la norma, toda vez que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes del año 1998, cuerpo normativo que establece la creación de la contribución especial por plusvalía, es con ocasión al mayor porcentaje aprovechamiento comparada con la Ordenanza anterior, vale decir, la publicada en el año 1980; y es mediante remisión del método de determinación de la base imponible a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos que no nos encontramos frente a una aplicación retroactiva de la norma.

Resalta la improcedencia de la defensa invocada por la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la aplicación retroactiva de la normativa objeto de estudio, en el sentido que para el momento en que se generó el cambio urbanístico que repercutió directamente en beneficio del propietario de los inmuebles ubicados en la Urbanización Las Mercedes, se previó la obligación de contribuir con el Fisco Municipal y retribuir tales beneficios, y así se refleja en el artículo 16 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes (1998).

No se materializa, según la recurrida, el vicio de aplicación retroactiva de la norma, pues la Ordenanza de Zonificación in comento, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 169-12/98 del dieciséis (16) de diciembre de 1998, estableció la obligación por parte de los contribuyentes que se vieren beneficiados por el cambio de zonificación acaecido en dicha urbanización, de cumplir con el pago de la contribución especial de Plusvalía, condicionando solamente el método de cálculo a la posterior entrada en vigencia de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos.

Al ser ello así, sostiene dicha representación municipal, que el tributo previsto en las normas ut supra mencionadas cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario.

En el mismo orden de ideas y respecto al alegato de la recurrente, según el cual la municipalidad accionada infringió el principio de “vacatio legis” establecido en el Código Orgánico Tributario; se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, que la Administración Tributaria Municipal recurrida no aplicó las disposiciones previstas en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) hasta tanto no fue dictada la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos.

Ratifica por tanto que la actuación del Fisco Municipal fue apegada a derecho, pues aun cuando ciertamente se había materializado el hecho imponible, el mismo no surtió efectos sino hasta pasados los sesenta (60) días siguientes hasta la publicación y entrada en vigencia de la segunda de las Ordenanzas ut supra nombradas, respetándose igualmente el idéntico lapso previsto para su aplicación, resguardando los principios legales que embisten a las normas de contendido tributario.

Asimismo señala que en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) donde se precisa claramente que la determinación efectiva del tributo tendría lugar con la promulgación de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, por lo que su aplicación estuvo suspendida hasta la entrada en vigencia de la misma, como fue señalado expresamente por la propia norma.

En lo concerniente a la supuesta trasgresión al principio de legalidad tributaria, denunciada por la representación judicial de la parte actora, sostiene su contraria, que la actuación administrativa se desarrolló en apego a la Ley y en atención a la autonomía tributaria de la que gozan los Municipios y la cual es de rango constitucional y por tanto, en virtud de los planes de organización urbanística que produjeron un evidente beneficio económico en cabeza de la contribuyente.

Fue en ejercicio de tal potestad tributaria que se establecieron los lineamientos respecto a la contribución especial por plusvalía, tal y como efectivamente se estipuló en el texto de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) en concordancia con la Ordenanza de Contribución Especial por Plusvalía; razón por la cual el legislador municipal al momento de justificar el cambio de zonificación en la Urbanización Las Mercedes, y atendiendo a la realidad económica de los mismos, creó la contribución especial in commento mediante la segunda de las Ordenanzas mencionadas.

Bajo esa premisa, sostiene la representación judicial de la parte recurrida, que es a partir del contenido de ambas leyes, vale decir la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) y la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos (1999), que podía determinarse el producto, la base imponible, alícuota aplicable y los valores necesarios para el cálculo del valor del metro cuadrado según el uso asignado a cada construcción dentro de la jurisdicción de la Urbanización Las Mercedes, siendo el propietario de cada inmueble beneficiado con el incremento de su valor, el llamado como sujeto pasivo de la obligación tributaria bajo análisis.

Aunado a ello, sostiene, que el artículo 3 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos establece claramente la fórmula de cálculo para el quantum del Mayor Valor del tributo a cancelar, la cual consiste en restar al Valor Final el monto derivado del Valor Inicial experimentado por el inmueble en virtud del cambio de zonificación.

Respecto a la supuesta incursión del acto administrativo objeto de impugnación en el vicio del falso supuesto de derecho, sostiene la representación judicial de la municipalidad accionada, que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) establece claramente la existencia de un tributo especial para los contribuyentes que se beneficien con el cambio de zonificación, encontrándose allí el hecho imponible; igualmente indica algunos elementos que servirían para el posterior cálculo de la base imponible, señala además la alícuota aplicable y el elemento espacial del tributo en cuestión, dejando suficientemente claro, a juicio de dicha representación, que el sujeto pasivo de la obligación tributaria será aquel que se encuentre en la especial situación de hecho acontecida con ocasión al cambio de zonificación, mientras que las normas previstas en la Ordenanza de Contribución Especial por Plusvalía, en el especial caso de la Urbanización Las Mercedes, coadyuvan a determinar con precisión el mayor valor de los bienes que experimentaron beneficios económicos en virtud de la nueva zonificación.

Corolario a lo anterior, destaca que con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. (1998) se tipificó el hecho generador de la contribución especial por plusvalía, indicándose claramente a los contribuyentes llamados como sujetos pasivos de esa obligación tributaria, con ocasión al beneficio económico que sobre el valor de sus inmuebles había recaído, derivado de la nueva zonificación, que debían soportar el pago de la contribución especial por plusvalía, una vez se dictase la correspondiente Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) hasta tanto no fue dictada la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos.

Existe por tanto un mandato expreso del legislador, por tanto no hay error en la apreciación de tales preceptos legales, razón por la cual, sostiene, no se materializa el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la parte actora, concluyendo por tanto que la actuación del ente tributario municipal de desarrolló en estricto apego al ordenamiento jurídico.

III

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD EFECTUADA POR LA RECURRENTE

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe en dilucidar si la determinación de Mayor Valor, efectuada por la municipalidad recurrida sobre un bien inmueble perteneciente a la masa hereditaria de la Sucesión recurrente, está ajustada a derecho.

Determinado lo anterior, se hace necesario para quien aquí suscribe, entrar a dilucidar la solicitud de control difuso de la constitucionalidad, efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual requiere a este Tribunal proceda a la desaplicación de la disposición normativa prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (COT).

En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 334 del Texto Fundamental, el cual reza lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Destacado del Tribunal).

Del texto que compone la norma precedente es posible inferir el deber de los Jueces, independientemente de su jerarquía o materia de conocimiento dentro de la estructura del Ordenamiento Jurídico venezolano, de resguardar la supremacía de la Constitución como N.F.; así pues, bien sea de oficio o a solicitud de parte, como es el presente caso, debe atender a las denuncias que sobre presuntas violaciones a la Carta Magna sean cometidas, tal como lo prevé el primer párrafo del precitado artículo.

Al ser ello así, debemos remitirnos al contenido del artículo que la recurrente denunció como trasgresor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido observamos:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacado del Tribunal)

Concatenando el contenido de la disposición normativa ut supra transcrita con los alegatos, argumentos y defensas, expuestos por la representación judicial de la parte actora, mediante los cuales sostiene que las mismas resultan contrarias al orden constitucional, sin ofrecer más indicaciones que la sola mención a tal vicio, debe esta Sentenciadora indicar a la recurrente, que muy por el contrario a lo alegado, los preceptos del Código Orgánico Tributario (COT) estudiados en el presente punto de esta decisión, sirven como garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial, pues permiten a los contribuyentes activar los medios jurídicos necesarios para ejercer su derecho de acción en aquellos casos en que no estén de acuerdo con el actuar de la Administración, e cualquiera de sus niveles; y así lo ha declarado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, en decisión Nº 607 de fecha tres (3) de junio de 2004, recaída en el caso Deportes El Márquez, razón por la cual, debe esta Decisora Judicial, desechar por impertinente el pedimento formulado. Así se decide.

IV

RATIO DECIDENDI

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse primero sobre la supuesta incursión de los actos administrativos objetos de impugnación en transgresiones de índole constitucional, específicamente relacionadas con violaciones al principio de irretroactividad de la Ley y al principio de legalidad.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos, alegatos y defensas expuestos por las partes a lo largo del expediente judicial, es posible apreciar que el incremento en el valor del inmueble con ocasión a la nueva zonificación de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. no es un hecho controvertido por los contendientes; sino que lo debatido obedece a la temporalidad del gravamen previsto en la Ordenanza de Zonificación de la referida Urbanización publicada en Gaceta Municipal el dieciséis (16) de diciembre de 1998, conjuntamente con la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, sancionada el catorce (14) de enero de 1999.

Al ser ello así, debe indicar esta Juzgadora, de la mano con lo explanado por las partes, que para casos como el de marras, ciertamente existe una “vacatio legis”, para aquellas normas destinadas a cambiar el ordenamiento jurídico tributario, es decir, aquellas que pretendan crear o modificar impuestos, tasas y contribuciones, encontrándose tal lapso de transición consagrado, para el caso de los entes territoriales primarios, vale decir, los Municipios, en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, aplicable “ratione temporis”, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 114° No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el concejo o cabildo mediante la promulgación de una ordenanza. La ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta ley ni en las ordenanzas, regirá las disposiciones del código orgánico tributario que le sean aplicables.

El alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Destacado del Tribunal)

Del contenido de las normas ut supra transcritas se infiere infaliblemente la necesidad de un lapso de, por lo menos, sesenta (60) días para que las normas dirigidas a modificar o crear tributos, entren en vigencia y su aplicación sea definitiva, lo cual tiene su asidero en el principio constitucional de resguardo a la seguridad jurídica, lo cual también prevé el artículo 9 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, vigente ratione temporis.

Al ser ello así, debe esta Juzgadora, entrar a conocer si el ente Tributario Municipal respetó los lapsos mencionados para proceder al cobro de la contribución especial por plusvalía.

En ese sentido, se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente en los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos cuarenta y dos (242), copia fotostática simple de los instrumentos normativos dictados por el ente municipal recurrido, los cuales fueron publicados en las respectivas Gacetas Municipales, y que por ser documentos públicos se encuentran exentos de prueba; a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (COT).

Así pues, del contenido de las Gacetas Municipales mencionadas, es posible observar que la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes fue publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998, mientras que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en Virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos fue sancionada el catorce (14) de enero de 1999, publicada el trece (13) de agosto de ese mismo año, tal y como fuere señalado líneas arriba.

Ello nos permite concluir, del simple conteo consecutivos de esos días, que el lapso transcurrido entre la fecha de publicación de la primera de las Ordenanzas mencionadas y la ocurrencia de lo mismo con relación a la segunda, excede con creces el término de sesenta (60) días previstos en el ut supra citado artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (1989); razón por la cual podemos aseverar sin temor a equivocarnos que la recurrida efectivamente cumplió con el mandato legal.

Ahora bien, es preciso determinar a continuación si el actuar de la Administración Tributaria Municipal, transgrede el principio de irretroactividad de la ley, el cual es además de rango constitucional.

Así pues, tenemos que la base sobre la cual se funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad de la Ley, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico; porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación de una u otra norma, no escapando de la realidad jurídica que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, lo que a todas luces resultaba exorbitante al sentido de la justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica prevista en la norma.

Para mayor abundamiento en el punto in comento, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los preceptos del doctrinario V.Z. quien sostiene que “…en general, el efecto retroactivo (de la legislación) está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo…”.

De modo tal que el orden público exige, especialmente en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad; y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo, no pudiendo haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo, pues si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente.

El principio de irretroactividad de la Ley, va por tanto de la mano con el de seguridad jurídica, constituyendo ambos requisitos indispensables para la configuración del orden público, lo cual resulta apenas lógico pues si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la Ley estar gozando del derecho a la seguridad; en otras palabras la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida.

Resulta por tanto innegable, que si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad favorecedora en cuanto a las cargas de los contribuyentes, incurre, no solo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido, cuya consecuencia lógica sería, que la actividad del Legislador dejare de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser que no es otra que la seguridad y tranquilidad de los asociados; configurándose precisamente en ese fin la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad, definido como aquella premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales del tipo favorecedor, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades racionales, las cuales exigen, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material destinado a ordenar.

Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia de impuestos debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

Delimitado lo anterior, debe quien suscribe, remitirse al contenido de los artículos 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998), 3 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos (1999), los cuales disponen lo que se transcribe a continuación:

Artículo 116: de Conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud d elos cambios de uso o intensidad de aprovechamiento de los inmuebles, se establece una alícuota del cinco por ciento (5%) como Contribución Especial por Plusvalía, que gravará los inmuebles ubicados dentro del ámbito de aplicación de ésta Ordenanza.

Artículo 3: La base de cálculo para la determinación de la Contribución Especial por Plusvalía será el Mayor Valor (MV) que adquieran los terrenos como resultado de restarle al Valor Resultante (VR) el Valor Inicial (VI) de los mismos. A tales efectos y a solicitud del contribuyente, la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana aplicará las siguientes fórmulas:

MV = VR - VI

VR = M2 x VU

VI = M1 x VU

donde,

M2 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, permitido en la nueva norma urbanística.

M1 = Es la máxima cantidad de metros cuadrados de construcción, según el uso más rentable para el terreno del cual se trate, que permitía la norma urbanística anterior.

VU = Valor del metro cuadrado de construcción según los usos permitidos, expresado en Unidades Tributarias (U.T.)

Parágrafo Primero: Una vez notificado el contribuyente de mayor Valor por parte de la autoridad municipal competente en materia de planificación urbana, ésta procederá a comunicarle a la Administración Tributaria Municipal dicho Mayor Valor, expresado en Unidades Tributarias (U.T.)

Parágrafo Segundo: No se generará la Contribución Especial por Plusvalía prevista en esta Ordenanza en aquelos casos en que el Mayor Valor (MV) sea igual o menor que cero (0).

Parágrafo Tercero: Las Ordenanzas que cambien la zonificación, el uso o la intensidad de aprovechamiento de terrenos deberán establecer el valor del metro cuadrado de construcción (VU) en su respectivo ámbito de aplicación, diferenciados según los usos permitidos en la misma y serán expresados en Unidades Tributarias (U.T.).

De la simple lectura de las normas ut supra citadas; y aplicando el método de interpretación gramatical, el cual priva sobre los demás métodos de interpretación de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico nacional a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 4 del Código Civil Venezolano; tenemos que el hecho imponible, así como la base imponible de la contribución especial por plusvalía, se encuentran claramente determinados en el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998), oportunidad cuando, indudablemente, nació el tributo, quedando claro que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos (1999), regula, tal y como acertadamente señalare la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de informes, aspectos accesorios del referido tributo, o en otras palabras la fórmula de cálculo a ser aplicada.

Así pues resulta evidente que, con la promulgación y publicación de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes el dieciséis (16) de diciembre de 1999, quedó cabalmente establecida la obligación sobre todos los contribuyentes subsumidas en el supuesto de la norma como sujetos pasivos de dicha obligación de cancelar la contribución especial por plusvalía; razón por la cual resulta impertinente la defensa de la recurrente respecto a la transgresión del orden constitucional, por la supuesta aplicación retroactiva de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos (1999), la cual como ha quedado claro solo prevé la forma de cálculo de la base imponible, siendo que tal requisito integrante del tributo, se encuentra claramente establecido en el artículo 117 de la primera de las Ordenanzas mencionadas; en consecuencia se desecha del procedimiento por improcedente el alegato invocado. Así se decide.

Visto que el fundamento plasmado por los apoderados de la recurrente, para denunciar la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de derecho, se basa precisamente en este punto, vale decir, en que al momento de manifestar su voluntar, la Administración sostuvo que la Ordenanza General de Contribuciones Especiales regula aspectos accesorios de la obligación tributaria, lo cual ya fue aclarado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar del proceso la denuncia del vicio in commento, al ser improcedente en derecho. Así se declara.

Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, debe ahora esta Juzgadora referirse al vicio de infracción al principio de legalidad invocado por la representación judicial de la parte actora, el cual se patentiza, a su juicio, en la oportunidad en que la Administración Tributaria Municipal sustentó su decisión en la primera parte del artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, de la cual, a su juicio, se desprende el nacimiento del tributo de una denominada “Ordenanza Especial por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Inmuebles”, el cual no existía dentro de la estructura del Ordenamiento Jurídico venezolano, la cual prevé, un período de sesenta (60) días para entrar en vigencia; reputado por tanto la primera parte de dicha norma como no escrita, y por tanto inexistente.

Al respecto, resulta forzoso para esta Sentenciadora indicar a la representación judicial de la parte quejosa, tal y como señaláramos líneas arriba, que el tributo bajo análisis se perfeccionó en la oportunidad que fue dictada y publicada la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998), pues de ella se desprenden los elementos esenciales de configuración del tributo, vale decir, hecho y base imponible, así como la determinación del sujeto pasivo de dicha obligación; refiriéndose la Ordenanza Especial por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Inmuebles, solo al modo como será calculada tal contribución, o en otras palabras la fórmula aplicable para determinar el quantum del gravamen.

Siendo ello así, mal podría sostener dicha representación judicial, que la primera parte del mencionado artículo resulta inexistente en atención a lo dispuesto en el artículo 224 del Texto Fundamental, que prohíbe el cobro de impuestos, tasas o contribuciones que no estén establecidos en leyes; pues tal obligación se encuentra claramente definida en la mencionada Ordenanza de Zonificación, la cual de la mano con lo expuesto por la representación judicial de la municipalidad recurrida, se desarrolló en atención a la autonomía municipal prevista en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía entro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

La elección de sus autoridades.

La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

(Destacado del Tribunal)

Así pues, resulta evidente que la Ordenanza de Zonificación, además de haber sido dictada por la autoridad competente, la misma fue hecha en ejecución al principio de autonomía municipal, ejerciendo su potestad tributaria en cuanto al control y creación de sus ingresos y en atención al desarrollo de sus políticas públicas; las cuales resultan indubitablemente beneficiosas para los habitantes de dicho ente territorial, pues los mismos reflejaron un incremento en su patrimonio, materializado en la plusvalía que por la nueva ordenación urbanística recayó en los inmuebles de su propiedad.

Queda claro entonces, que muy por el contrario a lo alegado por la parte actora, la actuación de la Administración Municipal no vulnera el orden constitucional, pues la contribución de marras cuenta con todos los elementos intrínsecos para ser considerada un tributo exigible, no materializándose, por tanto, la supuesta violación al principio de legalidad tributaria alegada. Así se declara.

Pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el argumento expuesto por la recurrente, respecto a que el referido artículo no especificó si la plusvalía atribuida se trataba del tipo causada o por el contrario, del tipo realizada, así como no determinó si el origen de la misma era imputable a inflación, nominal o no computable, ni señaló tampoco si el hecho generador de la contribución era el mayor valor que adquieren los terrenos como resultado de restarle al valor resultante inicial de los mismos.

Al respecto resulta oportuno determinar qué se entiende por “plusvalía” para poder, así, seguidamente pasar a analizar a cuál de los rangos de clasificación indicados por la representación judicial de la parte actora pertenece. El “término” plusvalía se encuentra claramente definido por la Real Academia Española, en su diccionario oficial, y lo ha conceptualizado como:

Plusvalía.

1. f. Acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella.

(Consultado en: http://www.rae.es.)

Del significado dado por la M.A. en cuanto al correcto uso de la Lengua Española, podemos inferir que por “plusvalía” se concibe el incremento en cuanto a la apreciación de un bien, lo que para el caso que nos atañe podemos definir como el incremento en el valor económico que recayó en el inmueble perteneciente a la masa hereditaria ubicado en la circunscripción del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente en la Urbanización Las Mercedes, la cual como ha quedado claro, sufrió un cambio en su Zonificación.

Radica en éste último aspecto, es decir, en el cambio de Zonificación acaecido, la causa mas importante dentro de la definición del concepto ut supra señalado, pues tal incremento económico, o en términos de la Ordenanza, el Mayor Valor, que ahora posee el bien tuvo su origen en causas extrínsecas a él, es decir, por razones externas no solo al inmueble sino, incluso, a su propietario; ya que la misma tuvo lugar con ocasión a la actuación administrativa municipal.

Al ser ello así considera oportuno esta Juzgadora invocar el contenido de los artículos 181 al 184 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sancionada el diecisiete (17) de mayo de 2005, los cuales rezan lo que se transcribe a continuación:

Artículo 181 Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:

1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.

2. Por mejoras.

Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio que origine la mejora.

Artículo 182. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovecha miento, se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.

Artículo 183. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.

Artículo 184. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.

(Destacado del Tribunal)

Del contenido de las normas invocadas es posible inferir que la plusvalía derivada del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de los terrenos, no obedece a aspectos técnico-económicos, sino que deriva de la realidad de los hechos ocurridos, es decir, el irrefutable beneficio patrimonial que se creó en cabeza de los propietarios de todos los inmuebles que se vieron favorecidos con el cambio de zonificación, resultando inoficioso atribuir clasificación alguna al tipo de plusvalía generada.

Corolario a ello, observamos que la recurrente no desvirtúo el beneficio económico que le generó la nueva ordenación urbanística, lo que hace valer de plenos efectos la presunción en el incremento en cuanto al nuevo valor del inmueble con ocasión al cambio de uso o aprovechamiento de los terrenos, en por lo menos, un veinticinco por ciento (25%) con respecto al valor anterior y, en consecuencia, resulta procedente la aplicación de la alícuota de la Contribución Especial por Plusvalía establecida en el artículo 116 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes, la cual tiene un monto equivalente al cinco por ciento (5%).

Determinado lo anterior, es posible inferir que el actuar administrativo aquí debatido, se encuentra ajustado a derecho, pues el mismo se desarrolló en estricto acatamiento al principio de legalidad, no contrariando la reserva legal en materia tributaria; razón por la cual se desecha la defensa respecto a este punto alegada por la parte actora por ser improcedente en derecho. Así se declara.

Finalmente, en lo que concierne a la supuesta indeterminación en que incurre la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M. (1998), pues la misma presenta, a juicio de la recurrente, oscuridad en cuanto a la identificación del sujeto pasivo llamado a soportar la contribución especial por plusvalía, en virtud que la misma no indica con precisión si el obligado al pago de la contribución será el propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario, el acreedor hipotecario o cualquier otra persona que guarde relación con el inmueble.

A lo fines de dilucidar el punto en cuestión, debemos remitirnos al contenido de los artículos 19 y 22 al 24 del vigente Código Orgánico Tributario (COT) los cuales nos apartan la definición legal de los elementos integrantes del tributo que en esta oportunidad nos atañen, vale decir, “sujeto pasivo” y “contribuyente”, a tal efecto las referidas disposiciones normativas disponen:

Título II: De la Obligación Tributaria

Capítulo III: Del Sujeto Pasivo

Sección primera: Disposiciones generales

Artículo 19.- Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

(…) omissis (…)

Sección segunda: De los Contribuyentes

Artículo 22.- Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 23.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Artículo 24.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.

En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

(Destacado del Tribunal).

Observa entonces quien suscribe, que el sujeto pasivo de todas las obligaciones tributarias se encuentra claramente identificado en el Código Orgánico Tributario (COT) y éste será aquel sobre el cual se verifique el hecho imponible, lo que para el caso que nos atañe, se traduce en el propietario del bien sometido a la modificación urbanística, mediante la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, reflejó un Mayor Valor en atención al anterior. En conclusión el sujeto pasivo de la presente obligación tributaria es sin lugar a dudas el propietario del bien inmueble, pues es en el patrimonio de éste en el cual materializa el enriquecimiento, razón por la cual resulta impertinente el alegato de la supuesta indeterminación de la referida Ordenanza, pues sobre el patrimonio de los demás sujetos de derecho mencionados por la recurrente, no se produce incremento alguno, ya que aunque estos guarden estrecha relación con el referido inmueble, solo el dueño puede disponer del derecho de propiedad sobre el mismo; resultando por la cual resulta impertinente el vicio denunciado por la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN V.R.R.; contra la Resolución Nº 340 fechada diez (10) de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que determinó, de conformidad con la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, que el mayor valor adquirido por uno de los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria es el de veintitrés mil novecientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 23.991); y en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión es apelable en razón de la cuantía debatida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria;

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:22 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

K.U..

ASUNTO Nº AP41-U-2006-000720

MYC/gacq

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