Decisión nº 1716 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-O-2015-000002. SENTENCIA Nº 1.716.-

Vista la acción de A.C. interpuesta en fecha cuatro (4) de Mayo de 2015, por el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.081.847 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.228, actuando en su carácter de Apoderado General de Representación y Disposición de la ciudadana KATALIN PADAR SERES, de nacionalidad Húngara, domiciliada en la ciudad de Hatvan, en la República Popular de Hungría, titular del documento de identidad nacional emitido por aquél país bajo el Nº GT- 1.854178, en su pretensión de única y universal heredera dada su condición de hermana de la causante de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-309455982, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 primer aparte y 7 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a la presunta violación por parte de la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir, al haber cercenado ab-initio el derecho de la sucesión natural de la causante de poder permitirse acceder a los bienes de la sucesión, ante la presentación de la ciudadana C.F.S., exhibiendo un testamento abierto, el cual sostiene está viciado de nulidad por vicios del consentimiento en el otorgamiento del mismo, y el cual se encuentra sometido a una condición suspensiva para que dicha ciudadana sea heredera testamentaria, que señala de dudosa ejecución.

De dicha acción de amparo conoció primeramente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha once (11) de Mayo de 2015 declinó su competencia por la materia para conocer del presente asunto en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, correspondiéndole su conocimiento a este Organo Jurisdiccional, por la distribución que al efecto realizó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndosele dado entrada el trece (13) de Mayo de 2015, siendo solicitada una ampliación del referido escrito de amparo, en fecha quince (15) de Mayo de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedando notificado el representante legal de la accionante el dieciocho (18) de Mayo de 2015 y presentado el escrito de ampliación y sus anexos el veinte (20) de Mayo de 2015.

Posteriormente este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 41/2015 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, admitió a trámite la acción de amparo interpuesta.

Los ciudadanos J.A.P.G. y Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.633.549 y 5.975.978 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.724 y 23.218 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la República Bolivariana de Venezuela, comparecieron el veinticinco (25) de Mayo de 2015 ante este Órgano Jurisdiccional y mediante escrito solicitaron en nombre de su representada, intervenir como Tercero Coadyuvante en la presente causa, insistiendo al día siguiente fuese admitida la tercería propuesta, fecha en la cual fueron libradas las boletas de notificación a las partes, y presentada diligencia por el apoderado judicial de la accionante haciendo ciertas observaciones sobre la referida tercería, la cual mediante sentencia interlocutoria Nº 42/2015 fue negada a favor del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.751.402, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, pero Admitida a favor de la persona que ejerce la jefatura de la Coordinación de Sucesiones adscrita a la mencionada Gerencia.

La representación judicial del tercero coadyuvante, mediante escrito presentado el once (11) de Junio de 2015, solicitó que la accionante gestionara la traducción por intérprete público de documentos en idioma extranjero que habían sido consignados por la accionante.

Estando las partes a derecho, se procedió el primero (01) de Julio de 2015, a fijar la audiencia oral y pública para el día Lunes (6) de Julio de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha tres (3) de Julio de 2015, los mencionados apoderados judiciales de la República, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, consignaron copia certificada del expediente administrativo de la causa; original del documento poder que los acredita como apoderados judiciales de la presunta agraviante, y escrito de tacha de los testigos promovidos por la accionante, en el cual además solicita sea declarada ilegal e impertinente la prueba de informes promovida.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el seis (6) de Julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, compareciendo tanto la representación judicial de la accionante, de la presunta agraviante como del tercero coadyuvante, y se les concedió a cada uno un lapso de diez (10) minutos para que hiciesen su exposición oral, los cuales una vez finalizados procedieron a presentar los dos últimos conclusiones escritas con sus respectivos anexos, luego de lo cual cada una de las partes como el tercero interviniente hicieron uso de su derecho a réplica para lo cual se les concedió tres (3) minutos a cada uno.

En relación a las testimoniales admitidas de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declaró impedido para rendir testimonial al ciudadano H.R.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.807.728, en atención a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser apoderado de la accionante; y seguidamente se hizo el llamado de ley a la ciudadana A.M.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.629, quien luego de serle leídas las generales de ley, procedió a rendir declaración conforme al interrogatorio que le fue formulado por las partes, siendo resueltas las respectivas oposiciones en la audiencia, considerando este Juzgado en su momento que la testigo había sido suficientemente repreguntada. Finalmente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó le fuese concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito, lo cual se materializó el ocho (8) de Julio de 2015.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende en líneas generales, que la accionante en amparo señala haber sido víctima de una presunta violación por parte de la Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber cercenado ab-initio el derecho de la sucesión natural de la causante de poder permitirse acceder a los bienes de la sucesión, ante la presentación de la ciudadana C.F.S., exhibiendo un testamento abierto, el cual sostiene está viciado de nulidad por vicios del consentimiento en el otorgamiento del mismo, y el cual se encuentra sometido a una condición suspensiva para que dicha ciudadana sea heredera testamentaria, que señala de dudosa ejecución.

Que en el mes de Septiembre de 2011, acudió a la Coordinación de Sucesiones del SENIAT, a los fines de inscribir y obtener el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, y le fue informado que la Sucesión ya tenía asignado número de R.I.F., por lo que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011 presentó un alerta a la Administración consignando los documentos que acreditaban la cualidad del representante legal de la Sucesión y demás documentación de la única hermana que sobrevive a la causante, inherentes al caso.

Que el veinticinco (25) de Enero de 2012, le fue notificada el Acta de Requerimiento Nº RCA/DR/CS/2011/21249 de fecha quince (15) de Septiembre de 2011, en la cual entre otras cosas se le solicita presente una Declaración Sustitutiva, lo cual procede a efectuar el veinticuatro (24) de Mayo de 2012.

Que “Para los días del mes de Agosto del Año 2013, bajan el expediente para la Coordinación, para el Archivo y es para finales de Agosto a Septiembre de ese año 2013, …que la Opinión Jurídica de la División Jurídico Tributaria, le Otorga a la Ciudadana C.F. la cualidad de Heredera Testamentaria, obviando en toda la narrativa los Documentos presentados…”.

Que la Coordinación de Sucesiones, se ha negado a recibir cualquier escrito a la accionante, dando paso arbitrariamente a una pseudo heredera testamentaria, que a su decir carece de tal cualidad.

Que existe un Acta de Requerimiento de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015 (RCA/DR/CS/2015/29245), en la que se le solicita a los representantes de la Sucesión, una declaración sustitutiva con sus respectivos anexos notificando de nuevo la corrección de los porcentajes de los activos al 50% declarados en el anexo, en vista de que fueran adquiridos en vigencia de la comunidad conyugal.

Que existen una serie de notificaciones en el expediente administrativo, dirigidas al representante legal de la accionante, que no han sido practicadas.

Consigna igualmente copia certificada del expediente de únicos y universales herederos en el cual se señala como heredera de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, a la hermana de la causante, la ciudadana KATALIN PADAR SERES.

Finalmente solicita, se requiera el envío del expediente de la sucesión signado en sede administrativa bajo el Nº 111916, con el fin de verificar los fundamentos explanados en el escrito de la acción de amparo, a los fines que no continúe la lesión del derecho de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, que sea declarada con lugar la acción de a.c. con todos los pronunciamientos de ley, en el entendido que se suspenda el trámite administrativo y solvencia de la Sucesión in comento, hasta tanto sea un órgano jurisdiccional el que decrete la validez o no del testamento y el pronunciamiento del tribunal penal en cuanto a la comisión del delito de extorsión y secuestro.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la accionante, ratifica tales alegatos, pero matizando que el amparo no es ejercido contra persona física alguna sino contra el SENIAT.

Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante, ciudadana M.Á.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.879.866, Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 del SENIAT, y Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, tachó las testimoniales del ciudadano H.R.S.N., por ser abogado de la parte actora, y de la ciudadana A.M.K., por amistad íntima.

Solicitó se declarase Inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por darse el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que su representada no tiene las competencias para conceder autorizaciones para enajenar o gravar bienes sucesorales ni emitir certificados de solvencia y mucho menos variar los procedimientos administrativos establecidos en la ley, puesto que es el Jefe de la División de Recaudación a quien corresponde la tramitación del procedimiento relacionado con las declaraciones sucesorales y el competente para emitir y suscribir el certificado de solvencia respectivo, una vez que se paguen las obligaciones tributarias adeudadas.

Que en el expediente administrativo Nº 111916 correspondiente a la sucesión de autos, no aparece un solo auto suscrito por la presunta agraviante, y que en cuanto a la petición de consulta a la División Jurídico Tributaria en relación al cumplimiento de la condición suspensiva del testamento de la ciudadana Piroska Pádár, está suscrita por el entonces Jefe de la División de Recaudación, ciudadano C.V..

Adicionalmente sostiene la representación judicial de la presunta agraviante, que en el presente caso se configura una segunda causal de inadmisibilidad que es la contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues sostiene que la presunta agraviada en sus escritos ha señalado que tiene a su disposición otros medios judiciales ordinarios suficientes, eficientes, eficaces e idóneos para proteger sus derechos constitucionales, como lo son la acción civil de nulidad de testamento por vicio del consentimiento, con medidas preventivas de conformidad con los artículos 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil y artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la acción penal por delito de extorsión o amenaza para lograr el consentimiento testamentario cuestionado, conforme el artículo 457 del Código Penal Venezolano y en los artículos 6 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Destacan que el resultado de la referida consulta a la División Jurídico Tributaria si es recurrible cuando trascienden la simple opinión y se traducen en “dañosa” para los administrados; y que con dicha acción autónoma pretende efectos cautelares.

A todo evento señala adicionalmente que, la acción de amparo interpuesta es improcedente, por cuanto no hay violación al debido proceso, ni al derecho a ser oído, ni amenaza de violación de dichos derechos por parte de la Coordinación de Sucesiones como parte de la Administración Tributaria; y se adhiere a los alegatos del tercero coadyuvante.

En cuanto a la intervención de la República Bolivariana de Venezuela como tercero coadyuvante en la presente causa, tenemos que señaló que una serie de documentos presentados por la accionante son írritos para demostrar judicialmente su cualidad por no estar traducidas por intérprete público y destaca que la prueba de informes promovida por la accionante es ilegal.

Adicionalmente destaca que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, destacando en el supuesto que sea desechada tal pedimento, que la misma acción es improcedente por no existir violación al debido proceso ni al derecho a ser oído, ni amenaza de violación de dichos derechos.

Finalmente la representante del Ministerio Público, señaló que al haberse interpuesto la presente acción de amparo con el fin de lograr la suspensión del procedimiento administrativo con el objeto de evitar la expedición del Certificado de Solvencia de Sucesiones, en este particular no procede la acción de amparo, por contar la accionante con medios idóneos ordinarios para lograr su pretensión, debiendo declararse inadmisible la acción interpuesta.

Y en cuanto a los hechos narrados por la accionante en la audiencia oral y pública, que calificó como “Denuncia formal por extorsión y secuestro”, le advirtió que debe acudir a la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público, a formular su denuncia a los fines que la mencionada oficina evalúe si los hechos narrados revisten carácter penal y de ser así se sirva tramitar e iniciar la correspondiente investigación.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional primeramente entrará a pronunciarse sobre la cualidad de la accionante para interponer la presente acción de amparo, para luego referirse a las denuncias de inadmisibilidad formuladas tanto por la contra parte, como el tercero coadyuvante y el Ministerio Público, para luego de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre la procedencia del mismo.

Ha sido denunciado que los documentos sobre los cuales la accionante en a.c. basa su cualidad, carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no han sido traducidos por intérprete público; en este sentido se hace saber tanto a la presunta agraviante como a la tercero coadyuvante, que contrariamente a lo por ellas señalado en la presente causa, de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Piroska Pádár y Katalin Pádár, que cursan insertas en original en autos, debidamente traducidas al español y apostilladas según la Convención de la Haya del cinco (5) de Octubre de 1961 (folios 287, 288, 289, 291, 292 y 293 Pieza I), suscrita por Venezuela, por medio de la cual quedan legalizadas en el ámbito del derecho internacional privado, dimana la filiación de la accionante con la causante de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, así como también de la Declaración de única y universal heredera, expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Julio 2011 (folios 300 al 310 Pieza I), y por vía de consecuencia su cualidad para incoar la acción de amparo; además del documento poder debidamente otorgado por la ciudadana Katalin Pádár Seres, a los ciudadanos A.S.P.M. y H.R.S.N., ya identificados, por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Budapest, República de Hungría, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2011, quedando autenticado y registrado en cinco (5) folios, 13 al 18 del Libro de Poderes, Protestos y otros actos, Protocolo Único, el cual cursa inserto en autos en original a los folios 275 al 285 de la Pieza I, y fue posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 19; en razón de lo cual se desecha la referida denuncia de falta de cualidad de la accionante. Así se declara.

Extraña a este Juzgado que luego de haberle solicitado a la accionante en fecha quince (15) de Mayo de 2015, una aclaratoria sobre a quien o quienes consideraba como presuntos agraviantes, señalase en su escrito presentado el veinte (20) de Mayo de 2015, que era el ciudadano R.A., a cargo de la Coordinación de Sucesiones del SENIAT, para luego en la audiencia oral y pública manifestar enfáticamente, que la acción no había sido interpuesta contra una persona en particular, sino contra el SENIAT.

En todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar, entre otras cosas, quién es el autor de la transgresión, que en todo caso siempre va a ser una persona física, y a pesar de la contradicción a que se ha hecho referencia, queda claro, que en todo caso el presunto agraviante es la persona que se encontraba al frente de la mencionada Coordinación de Sucesiones del SENIAT.

Señala la accionante, que la presunta agraviante le ha cercenado ab-initio el derecho de la sucesión natural de la causante de poder permitirse acceder a los bienes de la sucesión, ante la presentación de la ciudadana C.F.S., exhibiendo un testamento abierto, el cual sostiene está viciado de nulidad por vicios del consentimiento en el otorgamiento del mismo, y el cual se encuentra sometido a una condición suspensiva para que dicha ciudadana sea heredera testamentaria, que señala de dudosa ejecución.

Ahora bien, señala el artículo 97 de la Resolución Nº 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, del veintinueve (29) de Marzo de 1995, señala lo siguiente:

La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;

2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos;

3. Velar por la debida recaudación de su competencia;

4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;

5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF- NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;

6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

…omissis…

20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes;

21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;

…omissis…

33. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Del referido texto normativo, podemos extraer que es la División de Recaudación la que tiene la competencia de administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de tributos internos, del cual forma parte el impuesto sucesoral, así como llevar el registro, no solo para este caso, de la declaración de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, llevar el procedimiento de recaudación y liquidación del impuesto sucesoral, así como sus accesorios de ser el caso, y firmar el certificado de Solvencia respectivo.

Por su parte la Gerencia Regional de Tributos Internos a la cual está adscrita la mencionada División de Recaudación, conforme a lo previsto en el artículo 94, numeral 22 de la Resolución Nº 32, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., posee las siguientes competencias:

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

22. Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

De manera que la única persona que puede expedir y suscribir el certificado de Solvencia Sucesoral de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, para acceder a los bienes de la causante, es el ciudadano Jefe de la División de Recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y no la presunta agraviante, ciudadana M.Á.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.879.866, Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 del SENIAT, en su carácter de Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; al igual que tampoco es competencia de dicha funcionaria tramitar y autorizar las solicitudes para enajenar y/o gravar bienes del acervo hereditario para el pago de los derechos sucesorales adeudados al Fisco Nacional, lo cual le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en atención a la normativa ya señalada, razón por la cual no existe la posibilidad de que la persona señalada como agraviante pueda legalmente cercenar el derecho de quien resulte heredera de la causante, de acceder a los bienes de la sucesión.

Adicionalmente es de destacar que tal como se desprende de autos, así como fue expuesto en la audiencia oral y pública, el procedimiento administrativo sucesoral, se encuentra en su etapa inicial de recepción de las declaraciones sucesorales presentadas tanto por la ciudadana Katalin Pádár Seres, hermana de la causante, como la ciudadana C.F., quien dice ser heredera testamentaria, siéndole notificado al Apoderado Judicial de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”, el seis (6) de Abril de 2015, antes de haber interpuesto la referida acción, el Acta de Requerimiento Nº RCA/DR/CS/2015/29245 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015 (folio 320 Pieza 2), por medio de la cual se le solicita consigne Declaración sustitutiva con su respectivo anexo, notificando de nuevo la corrección de porcentajes de los activos 1 y 2 al 50%, declarados en el anexo, visto que fueron adquiridos en vigencia de la comunidad conyugal, es decir que a la hoy accionante se le ha recibido la declaración sucesoral, se le ha tenido como parte en el procedimiento administrativo y ha sido notificada recientemente por el ente exactor, de un requerimiento directamente relacionado con la referida declaración.

Por las razones que anteceden este Juzgado actuando en sede constitucional, considera que en el presente caso, la amenaza de violación del derecho constitucional denunciada por la accionante no es posible de ser realizada por la ciudadana M.Á.G.Q., en su carácter de Coordinadora del Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, señalada como presunta agraviante, y mucho menos inminente dada la etapa en la que se encuentra el procedimiento administrativo, en razón de lo cual se estima que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos formulados por las partes y demás intervinientes en la presente causa. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.P.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado General de Representación y Disposición de la ciudadana KATALIN PADAR SERES, igualmente ya identificada, en su pretensión de única y universal heredera dada su condición de hermana de la causante de la “SUCESIÓN PIROSKA PADAR SERES”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.).----La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-O-2015-000002.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR