Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000197

PARTE DEMANDANTE: SUCESION PERAZA TORREALBA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.H., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 170.125.

PARTE DEMANDADA: SUPER HIDRONEUMATICOS MACHADO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primera del Estado Lara, en fecha 26-04-2001, bajo el N1 17, tomo 17-A, representada por el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.305.420.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.V.J. y N.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.579.617 y 4.872.698, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.651 y 55.976, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26-02-2015, por el Abg. J.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-02-2015, cuyo tenor es el siguiente:

…Revisado como ha sido el auto de marras, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Cursa al folio 115 en su vuelto en el particular quinto del capitulo I, referente a las pruebas documentales del escrito promocional de la parte actora, la solicitud de una prueba de inspección judicial, este Tribunal considera que, dicha prueba es impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con el mérito de la causa, por tal motivo, declara inadmisible dicha prueba.

SEGUNDO: En lo que respecta al escrito de impugnación a las pruebas promovida por la accionante, realizada por la parte accionada en fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal considera, que en lo concerniente a las pruebas documentales promovida y admitida, por auto cursante al folio 155 de la presente causa, la misma será valorada en la definitiva. Así mismo, en lo respectivo a la evacuación de la prueba testimonial este Juzgado, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la Sentencia RC-00774 dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Civilde Nuestro M.T., expediente Nº 2005-000540, cuyo Alto Tribunal consideró que si el legislador no prohibió que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro del lapso, es por lo que si no existe tal disminución en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla, por tal motivo, ratifica el auto dictado en fecha 24-02-2014 cursante al folio 155 del presente expediente, y así se declara.- …

Mediante auto de fecha 02-03-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y en esa misma fecha se ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 05-03-2015, lo recibió, y antes de proceder a dársele entrada en fecha 06-03-2015 se remitió nuevamente al a quo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; nuevamente se recibió en fecha 25-03-2015 y se le dio entrada el 27-03-2015, y se fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el presente juicio por Desalojo de local comercial, fue tramitado erróneamente por el procedimiento breve por el juzgado que resultó ser competente previa regulación de competencia y distribución, es decir, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ya que para la fecha del avocamiento de la Juez a quo, es decir, el día 14 de octubre de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, según mandato del artículo 43 del mismo en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales son del siguiente tenor:

artículo 43: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

(Resaltado del Superior)

Por lo que de acuerdo a dichas normas supra transcritas, la juez a quo debió adaptar el nuevo procedimiento en la etapa procesal correspondiente, entiéndase, procedimiento oral y citación de la parte demandada, respectivamente, ya que era el procedimiento que se encontraba vigente para el momento en que se avocó al mismo y la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, por lo cual no debió tramitarlo por el juicio breve como erróneamente e ilegalmente lo hizo, que dicho sea de paso, llevando el referido procedimiento breve oye la apelación de un auto interlocutorio en ambos efectos, cuando el artículo 894 claramente establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. A pesar de ello, el que haya subido a esta Alzada todo el expediente permite corregir los ya mencionados errores del a quo y a los fines de no hacer reposiciones inútiles por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212, todos del Código Adjetivo Civil, decide:

  1. Se ANULA el auto de fecha 02 de Marzo del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que oye la apelación en AMBOS EFECTOS, y todas las actuaciones posteriores al referido auto, incluidas las efectuadas ante esta Alzada.

  2. Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo notifique a las partes de la tramitación del presente juicio por motivo desalojo de local comercial por el procedimiento oral y por cuanto la parte demandada ya se encuentra citada, para la etapa en que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:04 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 2.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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