Decisión nº 2043 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO N° AF41-U-2001-000081.- SENTENCIA Nº 2043.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1711.-

En horas de despacho del día 17 de mayo de 2001, los abogado M.A.C. y R.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.765 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la SUCESIÓN DE P.M.P.P., interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. SAT/GRTI/RCO/440 (Multa) y SAT/GTI/DR/AS/440 (Intereses Moratorios), ambas de fecha 20 de marzo de 2001, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 031001222000317, contenida en el formulario H-99 N° 0597378 (Forma 9), por concepto de multa por un monto de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00) ahora expresados en doscientos veintidós bolívares (Bs. 222,00), y 031001222000318, contenida en el formulario H-99 N° 0597379 (Forma 9), por cobro de de intereses moratorios por la suma de un millón seiscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.875,00), ahora expresados en mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.663,87), las cuales ascienden a la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.885.875,00), ahora expresados en mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.885,88), todo ello con motivo de la presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral del causante P.M.P.P..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1711, actual asunto N° AF41-U-2001-000081, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 115 de fecha 29 de octubre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. El 3 de diciembre de 2001, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 14 de enero de 2002, el abogado M.A.C., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió documentales. Posteriormente el Tribunal en fecha 30 de enero de 2002, admitió dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 22 de febrero de 2002, la abogada R.A.A., anteriormente identificada, consignó los originales de los documentos promovidos por la contribuyente mediante escrito de fecha 14 de enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, la abogada R.A.A., ya identificada, solicitó a este Tribunal sea l.O., a fin de la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, y se suspenda el lapso de evacuación de pruebas hasta que la administración tributaria remitiere dicho expediente. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2002 el Tribunal acordó suspender dicho lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se ordenara dejar sin efecto la suspensión del cómputo del lapso de evacuación de pruebas acordada por este Tribunal en fecha 01 de abril de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2003, la representante del Fisco Nacional, presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 2 de mayo de 2003, compareció la representación del Fisco Nacional quien presentó su escrito de informes; y por otra parte, comparecieron los abogados M.A.C. y R.A.A., antes identificados, quienes presentaron diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas.

El 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, consignaron observaciones a los informes presentados por la representante del Fisco Nacional. El día 23 del mismo mes y año se dijo “VISTOS” entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 16 de enero de 2008, el abogado M.A.C., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó en original las Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 031001222000317, contenida en el formulario H-99 N° 0597378 (Forma 9), emitida por concepto de multa y 031001222000318, contenida en el formulario H-99 N° 0597379 (Forma 9), por Intereses Moratorios, solicitando su devolución por secretaría, previa certificación en autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, retiró los originales consignados en fecha 1 de febrero de 2008 y cuya entrega fue acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, asimismo solicitó “se ordene el archivo de este expediente”.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105 de fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada en fecha 13 de noviembre de 2012 la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana M.A., actuando en su carácter de alguacil suplente de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, consignó con resultado negativo, las resultas de la notificación librada al contribuyente, dejándose constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal del contribuyente, ya que no fue posible su localización en el domicilio indicado; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, ordenó dejar sin efecto dicha boleta de notificación, y libró en su lugar, Cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual comenzó a surtir los efectos legales correspondientes a partir del día siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, el abogado M.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifestó su interés procesal en la presente causa.

El 16 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE P.M.P.P., interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. SAT/GRTI/RCO/440 (Multa) y SAT/GTI/DR/AS/440 (Intereses Moratorios), ambas de fecha 20 de marzo de 2001, argumentando lo siguiente:

  1. - Cumplimiento de deberes formales y materiales:

    Comenzaron señalando que “los Contribuyentes dieron cumplimiento, de acuerdo con la ley, a la presentación de una Declaración Preliminar del activo y pasivo de la herencia, en fecha 18 de Mayo de 1.999, por cuanto se encontraban en litigio ciertos bienes pertenecientes a la sucesión y, y en la razón de la minoridad de algunos de los integrantes de la misma, se hizo necesaria la solicitud de Inventario Judicial de Bienes, previa Declaración Definitiva de la herencia.”.

    Asimismo, indicó que “nuestros representados, una vez concluido el Inventario Judicial de Bienes practicado por el tribunal correspondiente, procedieron a presentar oportunamente por ante la Administración Tributaria, y conforme al plazo para ello establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, de diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de conclusión del inventario (20 de Agosto de 1.999), la Declaración Definitiva del activo y pasivo de la herencia, en fecha 02 de Septiembre de 1.999, así como la Contribuyente procedió a cancelar el impuesto sucesoral respectivo.”.

  2. - Minoridad – Aceptación de la herencia bajo Beneficio de Inventario:

    En este orden, indicó la recurrente que “debido a la circunstancia de la existencia de menores… nuestros representados procedieron por mandato legal, a solicitar a la autoridad competente (Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), la práctica de Inventario Judicial de Bienes, a los fines de la presentación de la Declaración Sucesoral Definitiva, situación que fue informada a la Administración Tributaria regional en la oportunidad de solicitud de la prórroga…” del lapso para la presentación de la Declaración Sucesoral antes mencionada.

  3. - Inmotivación:

    Que las “…Resoluciones se limitan a establecer que las cantidades imputadas a nuestros representados por los conceptos … (multas e intereses moratorios), se causan en virtud de una supuesta extemporaneidad en cuanto a la presentación de la Declaración Sucesoral y del pago del impuesto correspondiente, pero no expresa la Administración Tributaria los motivos o fundamentos en base a los cuales considera, según su especial criterio, el cumplimiento de los deberes por parte de la Contribuyente fuera del plazo legal y de la prórroga concedida, sin considerar las circunstancias especiales de bienes en litigio y formación de inventario judicial de los bienes de la herencia dada la existencia de menores de edad. Hay ausencia de cómputos que reporten la pretendida extemporaneidad.”.

  4. - Atenuantes no considerados en la multa:

    Por último, expresó que “…la Administración Tributaria procedió a conceder a nuestros representados, una prórroga o plazo extraordinario de 23 días hábiles para la presentación de la Declaración Sucesoral definitiva…” De este modo “…dicha Administración, no actuó conforme a la ley al imponer a nuestra representada Multa e Intereses Moratorios por contravenir la norma contenida en l artículo 27de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. (plazo de 180 días para presentar la Declaración Sucesoral Definitiva), y por otra parte, ignora lo señalado por el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional (Art. 3) al imponer a nuestros representados una sanción (multa) y la obligación d resarcir (intereses moratorios) un supuesto incumplimiento, pues nuestros representados ni han incurrido en mora con la Administración Tributaria Regional, toda vez que presentaron su Declaración Sucesoral dentro del plazo legal, es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de conclusión del Inventario Judicial de Bienes…”.

    II

    ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los alegatos siguientes:

    En cuanto al alegato de inmotivación “…esta representación observa que el pretendido alegato de inmotivación es improcedente…”, por cuanto “…en la Resolución de Multa SAT/GRTI/RCO/440, se puede observar que la Administración Tributaria señala la fecha del fallecimiento del causante, la fecha de la presentación de la declaración, la norma infringida por la presentación extemporánea de la declaración…”. Asimismo indicó lo siguiente: “En relación a la Resolución Nº. SAT/GTI/DR/AS/440, emitida por concepto de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.663.875,00, se observa igualmente que la misma se encuentra suficientemente motivada, toda vez el concepto de pago, los días de mora, las normas legales aplicables, el cálculo de los intereses moratorios…” .

    Por otra parte, agregó que “…los representantes de la Sucesión, estaban en la obligación de presentar la Declaración Preliminar, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la apertura de la sucesión, siendo que en el presente caso el causante falleció en fecha 28 de junio de 1998, correspondía presentar la declaración preliminar en fecha 28 de septiembre de 1998… Sin embargo, los representantes de la Sucesión, solicitaron la prórroga en fecha 09 de marzo de 1999 y presentaron la declaración preliminar en fecha 18 de mayo de 1999, por lo que la presentación de la declaración preliminar resultó extemporánea…”.

    Seguidamente, expresó que “el alegato de ‘no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’ se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente y por consiguiente solicito sea desestimado como circunstancia atenuante de la pena impuesta a la recurrente.”.

    Asimismo, indicó que“…esta Representación Fiscal, considera necesario aclarar y hacer del conocimiento a este Honorable Tribunal, que tal como se desprende del expediente judicial, el motivo de la multa impuesta fue la presentación extemporánea de la declaración, circunstancia ésta que reposa en hechos totalmente objetivos, por lo que la atenuante referente a la presentación o declaración espontánea en el caso de incumplimiento de deberes formales por presentación extemporánea de las declaraciones, no son aplicables al presente caso…”

    Por último, señaló que “en la emisión del acto administrativo impugnado, consistente en multa por presentación extemporánea de la declaración, la Administración Tributaria en ningún momento procedió a la aplicación de circunstancias agravantes, valorando la impuesta en su término medio, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y según lo dispone el artículo 37 del Código Penal…”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de los alegatos esgrimidos por los representantes judiciales de la SUCESIÓN DE P.M.P.P., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. SAT/GRTI/RCO/440 (Multa) y SAT/GTI/DR/AS/440 (Intereses Moratorios), ambas de fecha 20 de marzo de 2001, emitidas por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto sucesoral del causante.

    Ahora bien, previo al análisis de las denuncias efectuadas, observa este Tribunal que en fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó en originales las planillas de Liquidación siguientes:

  5. - Nº 031001222000317, contenida en el formulario H-01- Nº 0717202, de fecha 20 de marzo de 2001, por concepto de multa por un monto de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00), ahora expresados en doscientos veintidós bolívares (Bs. 222,00).

  6. - Nº 031001222000318, contenida en el formulario H-99 N° 0597379 (Forma 9), por cobro de de intereses moratorios por la suma de un millón seiscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.875,00), ahora expresados en mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.663,87).

    Posteriormente, el 22 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente al momento de retirar los originales de las planillas de liquidación antes referidas, certificadas por este Tribunal, las cuales corren insertas a los folios 1455 y 1456 de del expediente (quinta pieza), respectivamente, solicitó “se ordene el archivo de este expediente.”

    Vistas las actuaciones de la contribuyente mediante diligencias de fechas 16 de enero y 22 de febrero de 2008, en las que se consignan los instrumentos de pago de las deudas tributarias objeto del presente recurso contencioso tributario y se solicita el archivo del expediente, respectivamente, este Tribunal constata la extinción de las obligaciones tributarias que tenía la SUCESIÓN DE P.M.P.P., contenidas en las Resoluciones Nos. SAT/GRTI/RCO/440 (Multa) y SAT/GTI/DR/AS/440 (Intereses Moratorios), ambas de fecha 20 de marzo de 2001, por la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.885.875,00), ahora expresados en mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.885,88), por lo que se concluye como consecuencia del pago de las obligaciones tributarias -multa e intereses moratorios- por parte de los integrantes de la Sucesión a favor del Fisco Nacional, que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario ejercido, quedando extinguido el proceso. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de los integrantes de la SUCESIÓN DE P.M.P.P., contra las Resoluciones Nos. SAT/GRTI/RCO/440 (Multa) y SAT/GTI/DR/AS/440 (Intereses Moratorios), ambas de fecha 20 de marzo de 2001, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. 031001222000317, contenida en el formulario H-99 N° 0597378 (Forma 9), por concepto de multa por un monto de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00) ahora expresados en doscientos veintidós bolívares (Bs. 222,00), y 031001222000318, contenida en el formulario H-99 N° 0597379 (Forma 9), por cobro de de intereses moratorios por la suma de un millón seiscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.663.875,00), ahora expresados en mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.663,87), las cuales ascienden a la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.885.875,00), ahora expresados en mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.885,88). En consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-2001-000081.-

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