Decisión nº 0096 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0163

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0096

Valencia, 24 de enero de 2005

194º y 145º

El 02 de junio de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.096.740, actuando en carácter de tutor de los menores D.D.H. y D.L.D., ambos integrantes de la SUCESION DE O.H.D.A.D.D., asistido en este acto por el abogado Luis Rodríguez Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.080, admitido por este tribunal el 14 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-04-410-03-04 del 08 de abril de 2004 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por impuesto sobre sucesiones a pagar por un monto de bolívares doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 248.845,77).

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2002 el SENIAT dictó contra la Sucesión O.H.d.D. la Resolución y Resuelto N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-000759-A del 31 de mayo de 2002 y planillas de liquidación N° 101001222-000759-A y 101001242-000759-A, ambas de la misma fecha por bolívares novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos con noventa y cinco céntimos (Bs. 954.742,95), por impuesto sobre sucesiones y multa.

El 27 de agosto de 2002 el ciudadano L.H.S. interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-000759-A del 31 de mayo de 2002 y planillas de liquidación N° 101001222-000759-A y 101001242-000759-A.

El 08 de abril de 2003 el SENIAT dictó la Resolución N° RCE-JT-410-03-04 en la cual modificó la Resolución y Resuelto N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-000759-A del 31 de mayo de 2002 y ordenó emitir planillas por impuesto sucesoral por Bs. 248.845,77.

El 31 de mayo de 2004 la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 02 de junio de 2004 se dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 14 de julio de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de julio de 2004 la administración tributaria consignó escrito de promoción de pruebas. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 10 de agosto de 2004 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la administración tributaria.

El 13 de septiembre de 2004 la jueza suplente se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se venció el lapso para la evacuación de las pruebas.

El 06 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 06 de octubre de 2004, se venció el lapso para la presentación de los informes. El representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes y la parte contraria no hizo uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta el recurrente en su escrito del recurso contencioso interpuesto en el cual solicita de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por incompetencia manifiesta del funcionario actuante, Jefe encargado de la División de Recaudación de la Región Central, que dictó dicho acto y desaplicación por control difuso de la Constitución de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 suscrita por el superintendente Nacional. Aduanero y Tributario. También alega el recurrente falta capacidad contributiva de los menores y el acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que en el mismo no se cumplió, lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., impugna la multa impuesta por no haber sido cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último solicita se concedan las exenciones y reducciones contempladas en los artículos 8 y 11 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como toda la normativa legal que favorezca a dichos menores.

Afirma el recurrente que en cuanto a la incompetencia de funcionario, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central fue creada mediante la Resolución N° 32 que es un acto administrativo de carácter general por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda, cuando dicho ministerio no tenía la posibilidad o facultad de delegar la función de organizar al SENIAT y se explana en similares, amplias y repetitivas consideraciones con base exigir la nulidad absoluta de la Resolución N° 32 por violación al principio de legalidad de la jerarquía de las normas. Al momento de suscribir la Resolución N° 32 el Superintendente Nacional Tributario carecía de competencia plena para hacerlo, pues el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994 en sus artículos 4 y 6 claramente señala que la organización y funciones del SENIAT debía ser efectuada en forma conjunta con el ministerio respectivo y no delegada como lo hiciera dicho funcionario, por lo cual el mismo era incompetente para dictarla, basándose en lo aquí expuesto exige la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó dicho acto.

Sobre la falta de capacidad contributiva de los menores, afirma el recurrente que “…los antes mencionados menores no tienen capacidad contributiva, ya que no poseen capacidad económica, no general ingreso alguno y en el presente caso se está desatendiendo al principio de progresividad contenido en el artículo 316 de nuestra carta magna…”.

… el hecho que generó la imposición de la multa, por haber presentado extemporáneamente la declaración sucesoral relativa a la muerte de su madre, ciudadana O.H.D.D. y por el incumplimiento de la autoliquidación y pago de la misma, no puede ser imputable a ellos, aunque para ese entonces el representante legal de los niños, quien era su padre y a quien para esa fecha estaba aún vivo no la presentó, por tanto, mal puede imputárseles a dichos menores un hecho o el incumplimiento de una obligación a la cual estaba obligada, por ese entonces su padre…

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Añade el recurrente que de igual forma el acto que se recurre fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. ya que la administración tributaria no le requirió a sus representados las correcciones necesarias o el cumplimiento de alguno de los requisitos que faltaron en la declaración sucesoral de la madre de dichos menores. Tampoco indica la sanción en el lugar en que fue dictado el auto.

Por último solicita a favor de sus tutelados las exenciones y reducciones contempladas en los artículos 8 y 11 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como toda aquella normativa legal que favorezca a dichos menores.

III

ALEGATOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Aduce la administración tributaria que el artículo 172 de la Constitución la capacita para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Sobre la competencia del Jefe de la División de recaudación, está expresamente establecida en el artículo 2 de la Resolución N° SNAT/2002/913 del 06 de febrero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.398 del 06 de marzo de 2002 y los hechos corresponden a mayo de 2002, en fecha posterior a la resolución que ya estaba vigente.

Sobre la solicitud de desaplicación de la Resolución 32 del 24 de marzo de 1995, mediante la cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no lo entra a conocer el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, que dicta la resolución impugnada, puesto que no se considera el órgano competente para debatir la situación planteada.

Sobre la imposición de sanción expresa la administración tributaria que “… Se observa que los integrantes de la sucesión son dos menores de edad, razón por la cual el representante invoca la ausencia de capacidad contributiva, causal esta que no constituye eximente de responsabilidad penal tributaria, según el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual se desestima el alegato del contribuyente, no obstante, observa esta Alzada(sic) administrativa que las personas sobre la cual (sic)recae la sanción son dos (2) menores de edad, lo cual, de acuerdo al numeral primero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que señala el hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años constituye un eximente de responsabilidad penal (sic) tributaria, ya que al momento que se le notifica la Resolución de Imposición de Sanción, los sujetos pasivos (herederos o legatarios) son menores de edad, Por (sic) lo que, en base(sic) al principio de autonomía tributaria de que goza la administración tributaria, que se basa en cinco (05) potestades fundamentales… se revoca la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002-000759-A de fecha 31-05-2002 y en consecuencia la planilla de liquidación N° 101001222-000759-A de fecha 31-05-2002,por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de multa. Así se declara…”.

Con respecto al ajuste realizado en las acciones de la Sociedad Mercantil Nauticentro, expresa la administración tributaria que cumplió fielmente y en apego estricto al derecho, y que no se aplica lo estipulado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que las causales de eximentes señaladas en el mismo se refieren a sanciones por ilícitos tributarios y no a diferencia a pagar por concepto de tributos, todo con base en los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al respecto afirma que el valor declarado de las acciones de Nauticentro fue el valor nominal y no el correspondiente al balance presentado el 31 de julio de 1999. Con base en este razonamiento la administración tributaria determinó los tributos dejados de cancelar en Bs. 414.742,95.

Acerca de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido aprecia la administración tributaria que actuó apegada a derecho según lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y que no consideró, toda vez que es potestativo de ella, requerir a los herederos algún requisito, por cuanto, al momento de la presentación de la declaración consignaron los documentos necesarios para que la administración procediera a verificar con los datos aportados en la declaración, por lo tanto desestiman el alegato expuesto.

Con referencia a la falta de procedimiento e incumplimiento del artículo 18 numeral 3 en cuanto a la omisión del lugar y fecha donde se dictó el acto administrativo, la administración tributaria considera la pretensión impertinente puesto que el mismo fue dictado por la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Sobre la solicitud de eximentes y con base en los artículos 8 y 11 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., está exenta la cuota hereditaria correspondiente a descendientes cuando no exceda de setenta y cinco unidades tributarias (75 UT) y a Bs. 9.600 cada unidad tributaria al momento del nacimiento de la obligación esta excede ampliamente dicho límite, por todo lo cual no le corresponde tal eximente. En cuanto a la reducción prevista en el artículo 11 eiusdem, a los hijos menores de 21 años les corresponde 40% si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario no excede a 250 unidades tributarias y en este caso sólo alcanza a 245 UT, por lo cual si le corresponde dicha reducción y con base a este requisito legal, la administración tributaria redujo el tributo pendiente por pagar a Bs. 248.845,77 y ordena emitir nuevas planillas de pago.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe el juez decidir sobre la solicitud de desaplicación de la Resolución N° 32 dictada por el superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Afirma el recurrente que esta Resolución no podía ser dictada por dicho funcionario en forma delegada por el Ministro de Hacienda sino que debía haber sido una resolución conjunta.

Sobre el particular en repetidas oportunidades se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como en la sentencia N° 163 del 25 de febrero de 2004 la cual expresa textualmente:

…La Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

De manera que, la potestad del Superintendente en esta materia, bien como lo explica la representación fiscal, deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo ello, esta Sala estima, y así ratifica lo señalado en decisiones precedentes (Sent: 756 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A.), que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

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…Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciada por la recurrente. Así también se declara…

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Con base en la jurisprudencia transcrita es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de recurrente en relación a la Resolución N° 32, por lo cual considera competente al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para dictar tal resolución. Así se decide.

La recurrente alega que la administración tributaria incumplió con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al lugar y fecha donde se dictó el acto. Se deduce que la Resolución de Imposición de Sanción y el Resuelto fueron dictados por el Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Central y que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente según Auto de Recepción contiene un sello húmedo del SENIAT Región Central, cuya dirección es suficiente conocida por el mismo hecho de ejercer el recurso en la sede de dicha institución por lo cual resulta a todas luces impertinente la pretensión del recurrente. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, y con vista a que la administración tributaria anuló la multa impuesta y redujo los tributos pendientes por pagar a Bs. 248.845,77, debe el juzgador decidir sobre la determinación del nuevo monto impuesto.

A tal efecto considera el juez oportuno transcribir el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.:

Artículo 32. Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la bolsa de valores correspondiente. (Subrayado por el juez).

Del análisis de los documentos, diligencias y otros autos contenidos en el expediente, pudo el juez constatar que la afirmación de la administración tributaria sobre el valor venal de las acciones de Nauticentro no está amparada en ninguna prueba o documento consignado, en especial la certificación expedida por un Contador Público o Administrador según requerimiento del artículo 32 supra trascrito, observando el juez que en la página diez de la resolución impugnada (inserta en el folio veinticuatro) la administración tributaria hace referencia al balance a la fecha de la apertura para fundamentar el reparo. De igual forma en el Resuelto N° GRTI-RCE-DR-AS-340-2002 del 31 de mayo de 2002, la administración tributaria hace referencia al valor indicado según balance presentado de fecha 31 de julio de 1999 el cual no aportó al expediente.

Es importante que el juez interprete el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., especialmente al requerimiento de la certificación expedida por un Contador Público o Administrador, en que se determine el valor venal de las acciones.

Venal según el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas personifica “ofrecido en venta”, “susceptible de ser vendido” y valor venal figura en el mismo como “valor de las cosas en venta”. El valor contable del patrimonio contenido en el balance general de Nauticentro, no es exactamente el valor de venta de las acciones de acuerdo con la redacción del artículo 32 in comento y el juez no puede determinar cual es el mismo, por no estar inserto en el expediente el certificado exigido por la ley, ni siquiera el balance a que hacen referencia las resoluciones del SENIAT, por todo lo cual es forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por no haber sido probado otro valor que no sea el nominal de las acciones. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.H.S., actuando en carácter de tutor de los menores D.D.H. y D.L.D., ambos integrantes de la SUCESION DE O.H.D.A.D.D., asistido en este acto por el abogado Luis Rodríguez Estévez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCE-JT-04-410-03-04 del 08 de abril de 2004 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en lo referido al impuesto sobre sucesiones a pagar por un monto de bolívares doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 248.845,77), el cual se considera su cobro no ajustado a derecho.

2) IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución N° 32 pretendida por el ciudadano L.H.S..

3) COMPETENTE EL Jefe de la División de recaudación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para dictar las resoluciones impugnadas.

4) Por haber no haber sido vencidas totalmente en el presente proceso, se exime de costas a las partes en esta causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión

La Secretaria Temporal

Abg. Dhennys Tapia

Exp. Nº 0163

JAYG

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