Decisión nº 2038 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000499.- SENTENCIA Nº 2038.-

En fecha 22 de noviembre de 2013, la ciudadana M.T.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.645.892, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN DE M.Á.M.M. (R.I.F. Nº J-40088262-1), asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2013-001398 de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de octubre de ese año, mediante la cual se determinaron a cargo de la mencionada heredera contribuyente las siguientes obligaciones: multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral; multa de una con 47/100 unidades tributarias (1,47 U.T.) por el retraso en el pago del correspondiente impuesto sobre sucesiones; e intereses moratorios por un monto total de quince mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.350,97). En consecuencia, se ordenó expedir las planillas de liquidación correspondientes.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2013-000499 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 17 de enero de 2014 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 05, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

El 22 de enero de 2014, la representación judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Por sentencia interlocutoria Nº 27 de fecha 11 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha 7 de abril de 2014, compareció la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes.

En fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de abril de 2013, fue presentada mediante Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32 Nº 00044843, la declaración sustitutiva de la declaración realizada el 25 de julio de 2012 mediante Formulario Nº 00231037, correspondiente al de cujus M.Á.M.M., titular de la cédula de identidad Nº E-918.053, domiciliado en la dirección siguiente: “Callejón Machado, Edif. Riga piso 12 Apto Nº 123 El Paraíso Caracas, Dtto. Capital”, fallecido ab intestato el 11 de junio de 2007, por concepto de impuesto sobre sucesiones por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.585,24); el cual fue abonado a la cuenta del T.N. en fecha 21 de junio de 2012, mediante Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nº 085005.

Posteriormente, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó en fecha 26 de julio de 2013 la Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2013-001398, notificada el 18 de octubre de ese año, en la cual indicó que de la verificación practicada al expediente sucesoral Nº 121271 correspondiente a dicha sucesión, se constató lo siguiente:

Que el impuesto Autoliquidado fue pagado vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., haciendo surgir de pleno derecho (…) la obligación de pagar Intereses Moratorios (…).

(…)

Que la declaración Primitiva fue presentada el día 25-07-2012 siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 11-06-2007, venciéndose el lapso para la presentación el día 27-02-2008 (…), el cual se resume en ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la fecha de apertura de la sucesión (…).

(…) [Q]ue la sucesión omitió el pago del tributo dentro del plazo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y 41 del Código Orgánico Tributario, incurriendo (…) en [el] ilícito material contemplado en el Artículo 110 ejusdem (…)

. (Destacados de la cita).

Por lo tanto, se determinaron a cargo de la mencionada sucesión las siguientes obligaciones: multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral; multa de una con 47/100 unidades tributarias (1,47 U.T.) por el retraso en el pago del correspondiente impuesto sobre sucesiones; e intereses moratorios por un monto total de quince mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.350,97); todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 103, numeral 3, 110 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, respectivamente. Igualmente, se ordenó expedir las planillas de liquidación correspondientes.

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La heredera contribuyente denunció “…que el acto recurrido realiza una serie de detalles sobre fechas, tasas, días y montos, que estimamos incongruentes por cuanto, no especifica conforme lo dispone el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (sic), por cuanto dicha norma establece que la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior”.

En tal sentido, expresó que “…si bien es cierto que la administración tributaria señaló una serie de tasas y de días, no es menos cierto que no señaló de manera expresa y sin lugar a dudas que la tasa aplicada fuera la correspondiente a la tasa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, ni los señaló, ni los especificó, ni mucho menos señaló cuál era la tasa aplicada por cada banco”.

Por tanto, consideró que tal proceder de la Administración Tributaria “…produjo una evidente violación [de su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) no pudiendo (…) ejercer adecuadamente su sagrado derecho a la defensa”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Señaló la representante judicial del Fisco Nacional, que la heredera recurrente “…incurrió en mora por falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido”, por lo cual surgió de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria la obligación de pagar intereses moratorios.

Asimismo, advirtió que “…cursa en el folio (10) y once (11) del Expediente Judicial, Detalles del Calculo (sic) de los Intereses Moratorios (…), donde refleja la fecha de vencimiento la cual fue 27/02/2008 y cancelada en fecha 21/06/2012; así mismo nos indica todas las fechas-mes (sic) en que vencían, la tasa correspondiente, días de mora y el monto a pagar, por lo que carece de absoluta pertinencia la pretensión de la recurrente”.

Por último, afirmó “…que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer la sanción descrita, está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la heredera de la Sucesión de M.Á.M.M., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de los intereses moratorios calculados en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2013-001398 de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de quince mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.350,97).

Previamente debe advertir este Juzgado Superior, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en fecha 22 de enero de 2014. Así se declara.

Igualmente, con respecto a las multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) y de una con 47/100 unidades tributarias (1,47 U.T.) aplicadas a la contribuyente por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral y por el retraso en el pago del correspondiente impuesto sobre sucesiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario vigente, respectivamente, este Tribunal debe declarar su firmeza por cuanto no fue alegada inconformidad alguna con dichas sanciones. Así también se declara.

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la contribuyente denunció la violación de su derecho a la defensa a través del acto administrativo recurrido, ya que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios “…si bien es cierto que la administración tributaria señaló una serie de tasas y de días, no es menos cierto que no señaló de manera expresa y sin lugar a dudas que la tasa aplicada fuera la correspondiente a la tasa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, ni los señaló, ni los especificó, ni mucho menos señaló cuál era la tasa aplicada por cada banco”.

Por su parte, la representante de los intereses en juicio del Fisco Nacional argumentó que a los folios 10 y 11 del expediente judicial, se evidencian los detalles del cálculo de los referidos intereses, reflejándose además las fechas tanto de vencimiento del plazo para declarar como del pago del aludido impuesto sobre sucesiones, las tasas de interés correspondientes, los días de mora y los montos a pagar por cada mes de retraso.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima pertinente transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

(…)

.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A.).

En orden a lo indicado, es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios.

En definitiva, cabe destacar que del citado artículo 66 se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos surgen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal pudo observar de los autos que conforman el expediente, que una vez abierta la sucesión por causa del fallecimiento en fecha 11 de junio de 2007, del ciudadano M.Á.M.M., titular de la cédula de identidad Nº E-918.053, comenzó a transcurrir el plazo de ciento ochenta (180) días a que hace referencia el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1999, para que la heredera recurrente presentara la declaración jurada del patrimonio gravado.

Sin embargo, no fue sino hasta el 21 de junio de 2012 que la contribuyente abonó a la cuenta del T.N. el impuesto autoliquidado, por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.585,24), mediante Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS-32 Nº 085005. De lo cual surge evidente que el pago del tributo correspondiente se llevó a cabo una vez fenecido el lapso previsto en la Ley para tal fin.

En consecuencia, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución impugnada, anexando a la misma el Detalle del cálculo de los Intereses Moratorios (cursante a los folios 10 y 11 del expediente judicial), en el cual se señalan las fechas tanto de vencimiento del plazo para pagar el impuesto como de la oportunidad en la cual fue efectivamente pagado, indicándose asimismo mes a mes, la tasa de interés aplicable y los días de mora con sus correspondientes montos, computados a partir de la fecha en la cual surgió la obligación accesoria de pagar intereses moratorios en virtud del incumplimiento de la obligación principal.

Ahora bien, a los fines debatidos cabe destacar, conforme a lo preceptuado en el artículo 66, aparte único del Código Orgánico Tributario vigente, que para el cálculo de los intereses moratorios surgidos de pleno derecho como consecuencia del impago de la obligación principal dentro del plazo establecido, “…la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior”. Además, dispone la referida norma que “…[l]a Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes”.

En tal sentido, debe advertir este Tribunal que el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en el artículo 4, numerales 1 y 7 de la Ley del SENIAT, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 66 del precitado Código, dicta dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la P.A. mediante la cual establece la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en cuya virtud constituye un acto administrativo de efectos generales (erga omnes), por lo que afecta a toda la colectividad.

Por tanto, encuentra el Tribunal que la denuncia de la contribuyente al alegar que el acto administrativo recurrido “…no señaló de manera expresa y sin lugar a dudas que la tasa aplicada fuera la correspondiente a la tasa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, ni los señaló, ni los especificó, ni mucho menos señaló cuál era la tasa aplicada por cada banco” resulta infundada, ya que la previsión legal contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, dispone que la Administración Tributaria debe publicar dentro de los primeros diez (10) días continuos de cada mes, la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses moratorios; y según se evidencia de tales publicaciones, se trata de la “…tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela”.

Por lo anterior, no existen elementos probatorios que permitan a este Tribunal determinar que la Administración Tributaria actuó contrario a derecho al calcular el monto de los intereses moratorios a través de la Resolución impugnada, surgidos como consecuencia del cumplimiento inoportuno de la obligación principal generada por la apertura de la sucesión a causa del fallecimiento del ciudadano M.Á.M.M.. Por el contrario, se pudo constatar la presentación extemporánea de la declaración jurada correspondiente, con lo cual se corrobora la procedencia de los intereses moratorios cuestionados en el caso bajo estudio, en la forma calculada por la Administración, resultando en consecuencia, improcedente el alegato de violación del derecho a la defensa formulado por la recurrente. Así se declara

Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal declarar la firmeza de la Resolución impugnada, resultando en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente M.T.M.L., actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN DE M.Á.M.M., contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-CS-2013-001398 de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se determinaron a cargo de la mencionada heredera las siguientes obligaciones: multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral; multa de una con 47/100 unidades tributarias (1,47 U.T.) por el retraso en el pago del correspondiente impuesto sobre sucesiones; e intereses moratorios por un monto total de quince mil trescientos cincuenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.350,97).

Se exime a la contribuyente del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.).------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000499.-

PBC/gbp.-

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