Decisión nº 12.040-AUT(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAud. Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de A.C., interpuesto por los Abogados A.J.G.M. y A.Y.J., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión P.M., integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA N.M., MUNICH URQUIOLA C.E., MUNICH URQUIOLA J.G., MUNICH URQUIOLA A.J., MUNICH URQUIOLA Y.M., M.D.T.G., M.M.A., M.G.J.D.J., M.G.S.M., M.G.R. EGLEE, MAIKEL D.N.M. y NAVAS M.A.A., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, compareciendo al llamado del Tribunal los abogado A.J.G.M. y A.Y.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.92.553 y 89.070, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sucesión del ciudadano P.M..-Se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana A.M.C.O., en su carácter de Tercera Interesada, asistida por el Abogado C.C., y el Abogado J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público.- Seguidamente, éste Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la presunta agraviada que se le violó su derecho constitucional, referido a la Tutela Judicial Efectiva, en especial el derecho a obtener una decisión con prontitud, por no emitir un pronunciamiento el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con respecto a los planteamientos elevados a la consideración del citado Tribunal, con sujeción a los escritos de fechas 16 de Julio de 2010, 04 de Noviembre de 2010, 20 y 31 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011, donde se fórmula con el debido fundamento, la reposición de la causa por los vicios incurridos en la emisión de los edictos, auto de admisión, nombramiento del defensor entre otros.-

Denuncia la parte presuntamente agraviada violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).-

SEGUNDO

Que la Tercera Interesada, ciudadana A.M.C.O., alegó que el a.c. interpuesto, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, pues la Juez Quinto de Primera Instancia, se pronunció sobre la reposición de la causa, con esto se subsanó la situación infringida. Sobre el segundo existen lapsos y términos que deben cumplirse conforme a la Ley, y no escapa en esa acción de mero declarativa que se ha instaurado, el defensor judicial designado, nunca hizo oposición a la medida. En el tercer punto, bajar la Juez en sede Constitucional y conocer el fondo, y pronunciarse éste Tribunal de las medidas, es entrar en algo que no le compete, no es materia de a.c.. Por ello, considera que el amparo debe ser declarado sin lugar.-

TERCERO

Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical.

CUARTO

Corresponde precisar que la parte accionante en amparo cuestiona la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el Expediente No.AP11-V-2009-000005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.- En el presente caso, no constata ésta Juzgadora, que exista violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que la Juez de Primera Instancia, en la sentencia dictada el 17 de Enero de 2012, resuelve el pedimento, formulado por la parte presuntamente agraviada, referida a la reposición de la causa, por lo que permite concluir a ésta Juzgadora, que la lesión jurídica infringida, se encuentra perfectamente restituida por el Tribunal a cargo de la Dra. A.M.C.D.M., por lo que a criterio de ésta Juzgadora, el actuar de la Juez de Primera Instancia, se encontró dentro del ámbito de su competencia, y por consiguiente válidas todas sus actuaciones y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que con respecto a la denuncia de violación de la situación jurídica infringida, referida a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia, con respecto al escrito presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha 31 de octubre de 2011, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, considera ésta Superioridad, que ciertamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia, debió dictar una decisión que resolviera los pedimentos formulados, con respecto al citado escrito, del 31 de octubre de 2011, y así garantizarle al proceso judicial, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como Principios de Rango Constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constando en autos, prueba alguna, de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia, emitiera pronunciamiento alguno sobre el asunto sometido a su consideración. Cabe señalar, que aun cuando el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, lo fue el 31 de octubre de 2011, y el Decreto cautelar fue dictado el 23 de Septiembre de 2009, existe presunción de que pudieron haber transcurrido los lapsos procesales a que se refiere el artículo 602 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, circunstancias que no pudieron ser verificadas por éste Tribunal, con lo cual corresponderá al Tribunal Quinto de Primera Instancia, velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, a que se refiere nuestra normativa legal procesal Civil, con respeto al Poder Cautelar, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviada es Procedente y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, con respecto a la denuncia formulada por la parte presuntamente agraviada, de que éste Tribunal entrara a conocer sobre el fondo planteado en la acción Mero Declarativa, en el Expediente No.AP11-V-2009-000005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado y se pronunciara sobre la Oposición presentada el 31 de octubre de 2011, ordenándose la revocatoria de las medidas decretada por el Tribunal de la causa. Observa ésta Juzgadora, que dentro del campo de aplicación del Derecho Constitucional, como Tribunal en sede Constitucional, es velar por la aplicación correcta de nuestra Carta Magna, como ordenamiento jurídico Supremo, en tal sentido, no considera acertado ésta Juzgadora, el pedimento formulado por la parte agraviada, por cuanto es deber del Juez Natural, resolver los distintos incidentes que surjan en el proceso, así como la resolución definitiva del asunto planteado, no pudiendo intervenir éste Tribunal Superior Primero, dentro del ámbito de competencia ordinaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en la acción Mero Declarativa, sometido a su conocimiento, y ASI SE DECIDE.-

En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesto por Abogados A.J.G.M. y A.Y.J., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sucesión P.M., integrada por los ciudadanos MUNICH URQUIOLA N.M., MUNICH URQUIOLA C.E., MUNICH URQUIOLA J.G., MUNICH URQUIOLA A.J., MUNICH URQUIOLA Y.M., M.D.T.G., M.M.A., M.G.J.D.J., M.G.S.M., M.G.R. EGLEE, MAIKEL D.N.M. y NAVAS M.A.A., fundada en presunta violación de violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso por el retardo injustificado, artículo 49 ordinal 8 ejusdem, los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Internacional Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y ASI SE DECIDE.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.

SEXTO

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE ACCIONANTE,

LA REPRESENTACION JUDICIAL

DELTERCERO INTERESADO,

LA REPRESENTACIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

Exp.No.11-10525.-

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