Decisión nº 006-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2010.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000270 SENTENCIA Nº 006/2010.-

En fecha 7 de mayo de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano B.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.116.065, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, actuando en su supuesto carácter de apoderado de los herederos de la SUCESIÓN M.E.P.V., según se evidencia de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 6, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-00723 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso a la mencionada sucesión la obligación de pagar la cantidad de Bs. 5.212.210,76 (Bs. F. 5.212.21), por concepto de intereses moratorios.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de mayo de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 163/2007 de fecha 16 de julio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, así lo hizo la representación de las partes, según consta en auto emanado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, compareció a tales fines el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y presentó sus conclusiones escritas; al igual que la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional manifestó que vencido el plazo en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para presentar observación a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. De igual manera se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del ejusdem.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2001, fallece el ciudadano M.E.P.V. y, posteriormente, el día 27 de marzo de 2002, fue presentada la Declaración Sucesoral Primitiva signada con el No. 67745.

Luego, el 26 de octubre de 2004, los integrantes de la mencionada Sucesión deciden presentar una Declaración Complementaria, identificada con el No. 72541, indicando bienes propiedad del causante que, por error, no fueron incluidos en la Declaración inicial.

Así, la Administración Tributaria, según Resuelto RCA-DR-CS-2004-000028 de fecha 18 de enero de 2005, determinó una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 6.624.122,62, resultante del procedimiento de revisión.

En fecha 1 de abril de 2005, emitió Resolución Nº RCA-DR-CS-2005-001078, como consecuencia de la verificación practicada al expediente sucesoral Nº 020997, conformado en relación con la Declaración de Herencia correspondiente a la Sucesión M.E.P.V., constatando diferencias en el impuesto determinado según Resuelto RCA-DR-CS-2004-000028 de fecha 18 de enero de 2005, indicando que el impuesto sobre sucesiones fue cancelado el día 18 de febrero de 2005, es decir, vencido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en consecuencia impuso la obligación de cancelar intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.212.210,76 (Bs. F. 5.212.21).

Inconforme con esta situación, la representación de la Sucesión M.E.P.V., ejerció contra la misma recurso jerárquico, declarado sin lugar, mediante Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000723 de fecha 15 de agosto de 2006, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    • Vicio de falso supuesto de hecho en relación con el cobro a su entender indebido de intereses moratorios:

    Asegura, que la obligación de declarar y pagar fue cumplida por los causahabientes de la Sucesión M.P.V., dentro del plazo establecido en la ley, pues asegura que la misma fue presentada el 22 de marzo de 2002, a su entender en tiempo hábil, pues su temporalidad fue reconocida por el propio ente tributario cuando expidió, el 17 de julio de 2002, el Certificado de Solvencia de Sucesiones.

    • Vicio de falso supuesto de hecho en relación con la afirmación contenida en el acto recurrido, según la cual los causahabientes incurrieron en omisión de activos en la declaración primitiva.

    Demanda, que la configuración del falso supuesto surge, cuando el órgano tributario da por sentado que hubo bienes que fueron omitidos en la declaración primitiva, “cuando lo cierto es que si se encontraban declarados, pero dentro de los activos de la empresa Asesorías y Suministros Peponca, C.A.,” por creerlo así los herederos.

    Explica la existencia de bienes inmuebles declarados por la Sucesión en la planilla primitiva, pero formando parte de unas acciones, luego, éstos los declaró en la planilla complementaria, como propiedad del causante, indicando así que se cobró el ente tributario dos veces impuesto por el mismo bien. Además, destaca esta acción como violatoria del principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del patrimonio de los herederos recurrentes.

    Aunado a lo expuesto, afirma la recurrente que la administración tributaria erróneamente en el Resuelto Nº RCA-DR-CS-2004 000028, no dedujo del impuesto a pagar la cantidad de Bs. F. 50.000,00 cancelada en la declaración primitiva, correspondiente al 50% de las acciones pertenecientes a M.P.V. en la empresa Peponca, C.A; en consecuencia solicitó compensación del impuesto cancelado en la declaración primitiva con la sustitutiva.

    • Vicio de inmotivación

    El apoderado de la Sucesión P.V., afirma que el acto impugnado, se encuentra inmotivado, sin explicar por qué fue aplicada la tarifa establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., ni tampoco expresa, las razones de su conclusión.

    • Vicio de contradicción:

    Manifiesta que el acto administrativo objeto de estudio, se encuentra viciado por contradicción. Ello así cuando el órgano decisor, por una parte fija un hecho como existente y posteriormente concluye en otro hecho que genera un efecto totalmente contrario, acarreando la anulación mutua de los fundamentos esbozados.

    Estando en oportunidad para promover pruebas la recurrente alegó el mérito favorable que se desprenda de los autos, así como copias certificadas concernientes al expediente de impuesto sucesoral y copias certificadas del expediente del recurso jerárquico.

    Siendo el plazo de presentar informes en la causa, la representación de la recurrente ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al momento de ejercer el presente recurso contencioso tributario.

  2. - De la Administración Tributaria.

    La representación de la República al consignar escrito de informes, sostuvo como punto previo la inadmisibildad del presente recurso contencioso, sustentado en el artículo 266, literal c, del Código Orgánico Tributario, explica, que el poder otorgado al ciudadano B.A.M.R., con el propósito de representar a la Sucesión M.E.P.V., “resulta insuficiente para comparecer y representar judicialmente a la mencionada sucesión, tratándose de un instrumento otorgado con carácter especial, según se desprende del mismo …” Asegura, que dicho poder no expresa, ni señala la cualidad para representar judicialmente y ejercer la acciones judiciales ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

    Entrando al fondo de lo debatido, afirma que la Sucesión impugnante, incurrió en mora al cancelar su obligación tributaria fuera del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en consecuencia, nació la obligación de cancelar intereses moratorios, los cuales fueron determinados desde el 14 de junio de 2002, fecha de vencimiento del plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles previstos en la Ley que atañe a la materia, hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en que efectivamente fue cancelado el impuesto determinado en el resuelto Nº RCA-DR-CS-2004-000028.

    En cuanto al alegato sobre vicio de falso supuesto de hecho en relación con la afirmación contenida en el acto recurrido, según el cual los causahabientes incurrieron en omisión de activos en la declaración primitiva, la representación fiscal advirtió la existencia de un aparente descuido en materializar un supuesto aporte estatutario, debido a que el mismo escapa de la relación jurídico-tributaria vinculada de manera exclusiva a la Sucesión como sujeto pasivo obligado a honrar la obligación tributaria de que se trate y a la Administración Tributaria como sujeto activo acreedor del tributo.

    Explica el recurrido, que el reconocimiento expreso del apoderado de la Sucesión, de los inmuebles no incluidos como activos en la declaración se encontraban a nombre del de cujus y no de la sociedad Peponca, C.A., “…asunto que pudo ser evidenciado examinando los correspondientes documentos, los cuales de una forma u otra siempre han formado parte del acervo hereditario, por lo que mal puede decir que su valor se incluyó en el valor venal de dichas acciones… Ahora bien, el representante de la Sucesión opone como compensación y expone que tiene su causa en el hecho de que el valor declarado por las acciones fue de Bs. 50.000.000,00, es decir, superior al real, lo que conduce en su criterio a una diferencia de impuesta a su favor, esta representación fiscal observa que en el expediente de autos no se encuentran elementos probatorios que respaldaran tal argumento, por lo que ratifica lo expresado por el jerárquico el cual resuelve bona fide como valor de las acciones el indicado en la Declaración primitiva…”

    El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República asegura que, en el caso de marras, no existe inmotivación. A tal efecto sostiene el reconocimiento de la recurrente de las razones de hecho y derecho alegadas por la Administración para dictar el acto, lo cual se desprende perfectamente a lo largo de su escrito recursivo y las distintas acciones desplegadas en el iter procedimental.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos integrantes del expediente en cuestión, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, inmotivación e incongruencia, al momento de imputar a la demandante intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 5.212.21, por incumplir, presuntamente, con el plazo legalmente establecido para el pago del impuesto sucesoral.

    Sin embargo como punto previo, observa esta Juzgadora que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, denuncia la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 literal c del Código Orgánico Tributario. A tal efecto sostuvo que el poder otorgado al ciudadano B.A.M.R., con el propósito de representar a la Sucesión M.E.P.V., “resulta insuficiente para comparecer y representar judicialmente a la mencionada sucesión, tratándose de un instrumento otorgado con carácter especial, según se desprende del mismo …” Asegura, que dicho poder no expresa, ni señala la cualidad para representar judicialmente y ejercer la acciones judiciales ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.

    En este sentido, cursa en los folios 16, 17 y 18 del expediente, poder otorgado por los sobrevivientes de M.E.P.V., al ciudadano B.A.M.R., para que en nombre y representación de los primeros “proceda a realizar todas las gestiones que sean necesarias para la liquidación de los impuestos que deben ser cancelados al fisco nacional por concepto de declaración sucesoral. En virtud del presente mandato quedan facultados nuestros prenombrados apoderados para la elaboración y suscripción de la correspondiente declaración sucesoral ante el órgano administrativo adscrito al Ministerio de Finanzas, llevar a cabo todas las diligencias tanto a nivel administrativo como ante cualquier otra autoridad pública o privada, que hayan de realizarse con el fin de cumplir el objeto del presente mandado. Igualmente podrán en nuestro nombre y representación, dirigir y suscribir en tal carácter cualquier comunicación, realizar cualquier diligencia o trámite relacionado con el objeto del presente mandato, podrán interponer, si fuera el caso, los recursos correspondientes contra cualquier decisión en el campo administrativo y tributario que consideren perjudicial a nuestros intereses y contrarias a la ley, y en fin, podrán realizar todo lo que nosotros haríamos para el cumplimiento del referido objeto, toda vez que las facultades mencionadas tienen carácter meramente enunciativo y no taxativo.”

    Así las cosas, resulta propicio traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 855 de fecha 10 de junio de 2009, donde expresó lo siguiente:

    En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana R.F. en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.

    Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

    La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana R.F., quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara.

    Estima esta Juzgadora, haciendo una interpretación extensiva al caso de marras, al no estar expresamente señalado en el instrumento poder actuar en vía jurisdiccional, no constituye una formalidad esencial para no acceder a la administración de justicia ante el cual recurre y de obtener una decisión que le pueda ser favorable, ya que el documento poder es suficiente para recurrir ante los órganos administrativos, por conferir facultades enunciativas y no taxativas, y además permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para los hoy recurrentes. Asimismo del poder se puede leer: “podrán interponer, si fuera el caso, los recursos correspondientes contra cualquier decisión en el campo administrativo y tributario que consideren perjudicial a nuestros intereses”.

    Como consecuencia de lo transcrito, de considerarse insuficiente el poder en cuestión, implicaría establecer una interpretación restrictiva que quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la sucesión recurrente, al no permitírsele el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica necesaria, la cual comienza con la facilidad de su acceso, sin formalismos, ni dilaciones indebidas y culmina con la ejecución de la sentencia dictada. Es por ello, que quien decide, reflexiona que el referido documento poder es suficiente para recurrir ante los Órganos Judiciales, en consecuencia no existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, la recurrente afirma que el acto impugnado, se encuentra inmotivado y afectado del vicio de contradicción. Asegura que el mismo no explica por qué fue aplicada la tarifa establecida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., ni tampoco expresa cómo llegó a tal conclusión.

    Bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en un caso similar al de autos lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Así las cosas, cabe recordar en primer lugar que la recurrente realizó una defensa amplia a lo largo del presente juicio, donde se pudo notar el pleno conocimiento y entendimiento de los hechos. Aunado a ello, al comienzo de la presente motiva se realizó un resumen de las actuaciones efectuadas, extraídas de los autos, donde se nota paso a paso los actos de la Administración y la razón de aplicar el contenido del artículo 7 de la Ley de Donaciones Sucesiones y Demás R.C., lo cual se ilustra suficientemente en el Resuelto RCA-DR-CS-2004 000028; hechos estos que evidentemente deben ser tomados en cuentas para indicar que no existe ningún tipo de contradicción en el acto impugnado, pues en todo momento se siguió una secuencia lógica y procedimental de los mismos. En consecuencia se desestiman los alegatos de inmotivación y contradicción invocados por la recurrente. Así se decide.

    En este sentido, es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    El resumen expuesto, tiene el propósito de precisar, en primer lugar, que a los fines impositivos de la declaración sucesoral, las acciones tienen un tratamiento distinto aún cuando constituya el pago del aporte por el título adquirido, incluso constituido por inmuebles. Prueba de ello, además del texto del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C., es el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 9 de agosto de 2007, Caso Sucesión C.M. (hijo), donde en caso similar expuso, declaró “…que el valor de las acciones que debe considerarse a los fines de la determinación de la base imponible del impuesto sucesoral, es su valor venal (importe de venta), y como se desprende de la experticia practicada tal cálculo fue realizado por la Administración Tributaria de forma incorrecta, por cuanto ésta efectuó la determinación de tales valores como si se tratase de bienes inmuebles y no como instrumentos de negocios. En consecuencia, no se configuró el vicio de errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. denunciado”.

    De esta manera, debemos concluir que los bienes Quinta Lijuana y Quinta Leomar, no formaron parte de la declaración primitiva de la planilla de liquidación de impuestos sucesorales de la recurrente, pues constituyen derechos y obligaciones diferentes a las acciones de la empresa Asesoría y Suministros Médicos Peponca, C.A. Es evidente entonces que, al declararse los inmuebles Quinta Lijuana y Quinta Leomar, en la sustitutiva, la Administración Tributaria debía realizar el avalúo correspondiente a esta clase de bienes, produciéndose las objeciones al valor asignado a la Quinta Lijuana de Bs. 40.000.000,00 y según verificación de Bs. 104.882.222,99, de acuerdo al contenido de la Resolución No. RCA-DR-CS-2004-000028 de fecha 18 de enero de 2005 (folios 350 y 351 del expediente). Monto este pagado y valor no desvirtuado por la representación judicial de la Sucesión de M.E.P.V..

    En igual sentido, debe confirmarse la liquidación practicada por concepto de intereses moratorios, con ocasión de la diferencia surgida en el patrimonio gravable del causante, declarada de manera extemporánea y calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha del vencimiento, 14 de junio de 2002, es decir ciento ochenta (180) días hábiles desde la muerte del causante, según lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de Sucesiones hasta la extinción total de la deuda, el 18 de de febrero de 2005. Así se decide.

    Bajo este contexto, debe rechazar esta Juzgadora el alegato de la recurrente inherente al doble pago de tales tributos, en atención a la omisión incurrida por la prenombrada Comunidad Sucesoral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN M.E.P.V., contra La Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-00723 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificó la obligación a la mencionada sucesión de pagar la cantidad de Bs. 5.212.210,76 (Bs. F. 5.212.21), por concepto de intereses moratorios; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 11:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..Asunto No. AP41-U-2007-000270.-

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