Decisión nº 1582 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1988-000013 Sentencia No. 1582

Asunto Antiguo: 1988- 539

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana R.G.P., venezolana, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.487, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.S.D.M., C.A., quien fuera viuda de M.M.G., fallecido ab-intestato, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HIJ-100-0090, de fecha 21 de enero de 1988, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. ARH-1-1620-000028, de fecha 06 de enero de 1987 y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 2442, 2443 y 2444 por Bs. 313.063,21; Bs. 29.114,87 y Bs. 328.716,37, respectivamente, lo que suman un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 670.894,45) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 670,89), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.O.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada inscrita adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad actúa el ciudadano V.G., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta del instrumento Poder que cursa en autos.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 1988, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en la referida fecha.

En fecha 13 de abril de 1988, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 539 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de agosto de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 1990, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial de la ciudadana I.S.D.M.G. viuda de M.M.G., quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.

En fecha 7 de noviembre de 1990, compareció la Representante del Fisco Nacional mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el representante legal de la Sucesión del causante M.M.G., por cuanto son manifiestamente extemporáneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario. Por lo que solicitó al Tribunal que se desestimaran tales pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 1990, el tribunal realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 1990, exclusive, fecha en que se abrió a pruebas el presente juicio, hasta el día 5 de noviembre de 1990 inclusive, fecha en que fueron consignadas las pruebas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 14 de noviembre de 1990, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que la Representante Judicial del Recurrente trajo al expediente los instrumentos fuera del lapso de promoción de pruebas, los cuales como medios probatorios deben producirse antes del término preclusivo de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 182 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que ocurrió en el caso de autos que los documentos fueron promovidos, según se desprendió del computo de secretaría en el quinto 5to día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, resultan a todo efecto inadmisible por extemporáneos.

En fecha 19 de diciembre de 1990, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente se comienza la relación de la presente causa fijando para oír Informes en la audiencia del día 09 de julio de 1991.

En fecha 9 de julio de 1990, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana G.O.M.G., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de julio de 1991, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para el día 9 de julio de 1991, en el cual hizo uso de ese derecho la representante del Fisco Nacional, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 10 de octubre de 1991, el Tribunal dictó auto que por ocupaciones referentes de este Tribunal se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial del recurrente, fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana I.S.D.M., viuda de M.M.G., fallecido ab-intestato el día 18 de agosto de 1985, y madre de dos menores hijas habidas durante la vigencia del matrimonio.

Que dentro del término legal hizo formal declaración del acervo hereditario dejado por el causante común Dr. M.M.G., y que al efecto la Dirección General Sectorial de Rentas, emitió dos (2) planillas que fueron debidamente pagadas.

Que por Actas designadas con los números ARH-1-1067-042 y ARH-1-1067-057, emitidas por la Administración de Hacienda, Región Capital, efectúo los reparos, incluyendo de oficio en el acervo hereditario los bienes siguientes:

1) Oficina designada con el No. C-1109, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

2) Acciones y cuotas de participación de las empresas Inversiones Urupaguaduco S.R.L, Inmobiliaria Caballo Mocho S.R.L. e Inmuebles Palmira C.A., en la forma determinada en el acta respectiva.

3) La suma de Bs. 317.980,33 correspondientes a una supuesta acreencia a favor del causante y la viuda en la empresa Molina Sosa, C.A.

Que los recursos legales contra las actas de reparos impugnadas, las mismas fueron ratificadas y ordenando la Administración Pública la emisión de las Planillas signadas con los Nos. 2442 y 2443 de fechas 26 de mayo de 1987.

Que al formular los alegatos ante la Administración de Hacienda, la recurrente dejo claramente establecido que el bien inmueble incluido de oficio, constituído por la oficina signada con el No. C-1109, segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco le era propio a la representada del apoderado judicial, ya que fue adquirido con dinero proveniente de su propio peculio, y para que formara parte de su peculio personal.

Que en cuanto a las acciones y cuotas de participación de las empresas Inversiones Urupaguaduco S.R.L, Inmobiliaria Caballo Mocho S.R.L. e Inmuebles Palmira C.A., no se ingresaron en ningún momento al patrimonio y consecuencialmente al de la comunidad conyugal Molina-Sosa, en razón de que nunca las adquirieron. Que el crédito contra la Sociedad Mercantil Inversiones Molina-Sosa, C.A., no existe.

Que por las razones antes expuestas solicitó al tribunal se dejara sin efecto las Actas de reparos designadas con los Nos. ARH-1-1067-042 y ARH-1-1067-057 y consecuencialmente se declare la nulidad de las Planillas emitidas Nos. 2442 y 2443 de fecha 26 de mayo de 1987.

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la recurrente, quien consignó los documentos identificados en el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. Sin embargo, este Tribunal deja constancia que en fecha En fecha 14 de noviembre de 1990, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que la Representante Judicial del Recurrente trajo al expediente los instrumentos fuera del lapso de promoción de pruebas, los cuales como medios probatorios debieron producirse antes del término preclusivo de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 182 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a razón del tiempo, y que en el caso de autos los documentos fueron promovidos, según se evidenció del computo de Secretaría en el quinto 5to día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, resultaron a todo efecto inadmisible por extemporáneas.

Informes de las partes

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció la ciudadana G.O.M.G., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de habérsele emitido la Resolución No. HIJ-100-0090, de fecha 21 de enero de 1988, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. ARH-1-1620-000028, de fecha 06 de enero de 1987 y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 2442, 2443 y 2444 por Bs. 313.063,21; Bs. 29.114,87 y Bs. 328.716,37, respectivamente, lo que suman un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 670.894,45) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 670,89), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en vista de los reparos realizados por la Administración Tributaria a la Declaración de Herencia presentada por la sucesión M.J.M.G. en fecha 02 de diciembre de 1985 y la Declaración complementaria el 6 de marzo de 1986.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, al interponerse el escrito del referido recurso debe expresarse las razones de hecho como de derecho en que se funda, debiendo en consecuencia cumplir y reunirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende que el Código Orgánico Tributario, le da un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma del libelo de la demanda, el cual establece:

Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de os cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado de este juzgado).

De acuerdo a la norma ut supra transcrita, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, al acudir a esta instancia judicial el escrito del recurso contencioso tributario que interponga ante esta jurisdicción debe de estar fundamentadas las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, debiendo reunir en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la disposición prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario igualmente lo prevé.

Esta Juzgadora estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto por la contribuyente de autos se observó que no se expresan las razones de hecho y de derecho, por los cuales se funda dicho escrito, ya que éste, en consecuencia debe de reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula el artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana R.G.P., venezolana, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.487, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.S.D.M., C.A., quien fuera viuda de M.M.G., fallecido ab-intestato, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HIJ-100-0090, de fecha 21 de enero de 1988, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. ARH-1-1620-000028, de fecha 06 de enero de 1987 y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 2442, 2443 y 2444 por Bs. 313.063,21; Bs. 29.114,87 y Bs. 328.716,37, respectivamente, lo que suman un monto total de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 670.894,45) que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 670,89), conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha catorce (14) de agosto de 1990, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 AM ) a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.D.J.V.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 AM )

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.D.J.V.

Asunto: AF45-U-1998-000013

Asunto Antiguo: 1998-539

BEOH/MJV/mj.-

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