Decisión nº 008-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000105 Sentencia Nº 008/2011

Antiguo: 1679

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2011

200º y 151º

El 03 de septiembre de 2001, la abogada M.d.P.P. F, titular de la cédula de identidad número 6.911.696, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.453, actuando como apoderada judicial de la SUCESIÓN MAGRIS MAGRIS FELICE, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, de fecha 15 de mayo de 2001, notificada en fecha 30 de julio del mismo año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 12 de noviembre de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 12 de junio de 2002, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 10 de julio de 2002, la representante de la sucesión recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de noviembre de 2002, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa, que en el acto administrativo recurrido, se formuló un reparo a los valores de los activos números 2, 3, 4, 5 y 6 indicados en la Declaración Sucesoral número 982205 de fecha 18 de junio de 1998.

Sostiene, que en el Activo número 2 se efectuó un reparo por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.615.346,44) (BsF. 11.615,35), al asignarle un valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILTRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.433.346,44) (BsF. 13.433,35), al inmueble declarado en el numeral 2 del Formulario (S-1) Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante, el cual consiste en terreno, ubicado en: Parcelamiento Altavista, marcado con el número 22 de la Calle Guayaquil y número 139-2 de la Calle Altavista de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área de: 303,22 mts2.

Continua exponiendo, que en el Activo número 3 se efectuó un reparo por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.679.291,52) (BsF. 14.679,29), al asignarle un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.153.434.332,20) (BsF. 153.434,33), al inmueble declarado en el numeral 3 del Formulario (S-1) Anexo 1, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante, el cual consiste en terreno y construcción, Ubicación: Avenida principal de Altavista, Edificio Vilux Plum, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, Área de Terreno: 562,00 mts2, Área de Construcción: 950, 00 mts2, el Área de Construcción incluye 500 mts de sótano.

Del mismo modo, señala que en el acto administrativo impugnado, específicamente en el Activo número 4, se efectúa un reparo por la cantidad CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.679.291,52) (BsF. 14.679,29) al asignarle un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.153.434.332,20) (BsF. 153.434,33), al inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario (S-1) Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante, el cual consta de terreno y construcción, en la Avenida principal de Altavista, Edificio Vilux Plum, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, Área de Terreno: 562,00 mts2, Área de Construcción: 950, 00 mts2, el Área de Construcción incluye 500 mts de sótano.

Que en cuanto al Activo número 5 se efectúa un reparo por la cantidad CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.679.291,52) (BsF. 14.679,29) al asignarle un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.153.434.332,20) (BsF. 153.434,33), al inmueble declarado en el numeral 5 del Formulario (S-1) Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante, el cual consta de terreno y construcción, en la Avenida principal de Altavista, Edificio Vilux Plum, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, Área de Terreno: 562,00 mts2, Área de Construcción: 950, 00 mts2, el Área de Construcción incluye 500 mts de sótano.

Que en el Activo número 6 se efectúa un reparo por la cantidad CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.679.291,52) (BsF. 14.679,29) al asignarle un valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.153.434.332,20) (BsF. 153.434,33), al inmueble declarado en el numeral 6 del Formulario (S-1) Anexo 1, de acuerdo al siguiente análisis y según lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante, el cual consta de terreno y construcción, en la Avenida principal de Altavista, Edificio Vilux Plum, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, Área de Terreno: 562,00 mts2, Área de Construcción: 950, 00 mts2, el Área de Construcción incluye 500 mts de sótano.

Que en este sentido, con base en el contenido del Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000282, de fecha 11 de mayo de 2000, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada determinó una diferencia de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.62.469.128,78) (BsF.62.469,13), entre los valores declarados para los referidos activos del patrimonio hereditario y los “valores efectivos” que le atribuye el Acta Fiscal señalada.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, concluye que el Acta Fiscal, mediante la cual se fijó el incremento de los bienes que integran el patrimonio está, revestida de presunción de legalidad y veracidad, especialmente en lo que respeta a los hechos.

Que en consecuencia, le fue impuesta la obligación de pagar a la recurrente la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.658.397,06) (BsF.13.658,40), por concepto de diferencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Además, que le fue impuesta una multa por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.341.316,91) (BsF.14.341.32), por los reparos surgidos en relación con la investigación fiscal que concluyó con el acto recurrido.

La recurrente señala, que como puede observarse de lo anteriormente expuesto para la determinación del valor fiscal de los activos objeto de los reparos la Administración Tributaria, se limitó en todos los casos a comparar las ventas de tres (3) inmuebles realizadas en sectores tales como: Sección La Cortada C/Cúmana, Los Frailes de Catia; Parcelamiento el Amparo C/El Calvario.

Que en consecuencia, la determinación del valor de mercado de los activos objeto de los reparos fue realizada con base al valor de inmuebles ubicados en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas y sin tomar en consideración, ninguna operación de compra venta que hubiera sido celebrada en el propio sector de ubicación de dichos inmuebles, lo cual evidencia la errónea apreciación de los presupuestos hechos para la determinación del valor de mercado de los activos números 2, 3, 4, 5 y 6, en el cual incurre el acto recurrido.

Que además, de una revisión de los instrumentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador que contienen las enajenaciones de los inmuebles ubicados en la calle Cumaná de La Cortada de Catia y en los Frailes de Catia, los precios fijados en éstos fueron indicados por el Registrador Subalterno, por lo que conforme a los dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 40 de la Ley de Registro Público, tales cantidades sólo deben ser consideradas para efectos del pago de los derechos de registro correspondiente y nunca como elemento de fijación del valor de mercado de los referidos inmuebles como erróneamente lo considera el acto recurrido en la determinación fiscal del sumario administrativo.

Que se observa que los supuestos valores tomados como referencia fueron en base a precio terreno cuando los precios objeto de referencia, indicados en los documentos protocolizados bajo los números 04 y 44 de los Tomos 19 y 10 de fechas 17 de agosto de 1998 y 16 de abril de 1998 y que contienen las enajenaciones de los inmuebles ubicados en la calle Cumaná, de la Cortada de Catia y en el Parcelamiento el Amparo C/El Calvario, son precios de ventas de Terreno e inmueble.

Que igualmente, se puede observar en la parte motiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada que entre el renglón denominado “Estado de Conservación”y el denominado “depreciación” utilizados para la descripción de las condiciones en que se encuentran los activos números 2, 3, 4, 5 y 6, existe contradicción en cuanto a la conclusiones expuestas, ya que en la respectiva descripción del “Estado de Conservación” para cada uno de los citados activos indica: “el galpón se encuentra en regular estado de conservación debido al uso y desgaste normal que ha sufrido por los años”, mientras que en renglón referido a la “Depreciación” se indica: “ahora bien, el inmueble en referencia está deteriorado necesitando mantenimiento...”. (Subrayado y resaltado de la recurrente).

Que lo anterior demuestra otra errónea apreciación de las razones de hecho que sirven de fundamento a la Administración Tributaria para la determinación de las condiciones en que se encuentran los activos objeto de reparo.

Que en consecuencia, el acto impugnado al no tener en cuenta ninguna operación de compra venta que hubiera sido celebrada en el propio sector de ubicación de los inmuebles integrantes del patrimonio hereditario y al establecer el valor fijado por un registrador subalterno en dos (2) de los tres (3) inmuebles utilizados como referencia para fijación del valor de mercado de tales activos hereditarios, debe considerarse que la determinación fiscal contenida en el acto recurrido no cumple con los impretermitibles requisitos establecidos en el ordinal 3 del Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, por una parte y por otra parte, al contradecirse en su motivación para la determinación de las condiciones “Estado de Conservación” y “depreciación” en que se encuentran los activos objeto de los reparos. Incurre en un falso supuesto por la errada apreciación de los hechos que constituyen su fundamento.

Añade, que otra de las erróneas apreciaciones en las que incurre la Administración Tributaria, se observa al considerar que el Acta Fiscal con la que se inició el Sumario Administrativo, goza de presunción de legalidad y que los hechos en ella indicados pueden ser considerados como plena prueba, desconociéndose con dicha afirmación la naturaleza jurídica de las actas fiscales ya que sólo son actos preparatorios o de trámite para un acto definitivo, como sí lo es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo tal y como lo prevén los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente solicita, que de conformidad con los artículos 9 y 18 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo recurrido sea declarado nulo. Así solicita sea declarado.

Por último, la sucesión recurrente señala, que en la parte dispositiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se le impone una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, con base a las pretendidas diferencias entre el valor declarado y el valor fiscal de los activos objeto de los reparos.

Arguye, que en este sentido, al ser la sanción indicada una consecuencia o accesorio de una obligación tributaria que debe ser declarada nula, la multa adolece de las mismas causales de nulidad de aquélla por tener su fundamento en el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria determinada indebidamente por la Administración aplicando supuestos de hechos erróneos para la fijación del valor fiscal de los activos indicados y violando el principio de legalidad tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

Por su parte, L.M.C.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.959.783, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en sus informes:

Que de la investigación fiscal practicada a La Declaración de Herencia correspondiente a la sucesión de Magris Magris Felice, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de octubre de 1997, se detectó un incremento del patrimonio hereditario por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.469.128,78) (BsF.62.469,13), al constatarse conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que los activos señalados por la sucesión tienen un valor de mercado superior, tal como se explica a continuación:

  1. Activo número 2: Surge una diferencia por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.615.346,43) (BsF. 11.615,35) de la cual es gravable solamente el 50%, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 5.807.673,21) (BsF. 5.807,67).

  2. Activo número 3: Surge una diferencia por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTÍDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113.322.911,14) (BsF.113.322,91), cantidad de la cual es gravable solamente el 12,5%, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.165.363,89) (BsF.14.165,36).

  3. Activo número 4: Surge una diferencia por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTÍDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113.322.911,14) (BsF. 113.322,91) de la cual es gravable solamente el 12,5%, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.165.363,89) (BsF.14.165,36).

  4. Activo número 5: Surge una diferencia por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTÍDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113.322.911,14) (BsF. 113.322,91) de la cual es gravable solamente el 12,5%, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.165.363,89) (BsF.14.165,36).

  5. Activo número 6: Surge una diferencia por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTÍDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 113.322.911,14) (BsF. 113.322,91) de la cual es gravable solamente el 12,5%, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.165.363,89) (BsF.14.165,36).

Añade, que la sucesión Magris Magris Felice presentó su Declaración de Herencia Número 982205, en fecha 18 de junio de 1998; acusando un Patrimonio Neto Hereditario de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.618.951,94) (BsF. 25.618,95) el cual fue modificado por la Administración a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 25.622.274,11) (BsF.25.622,27), originándose un impuesto a pagar por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.743.727,66) (BsF. 3.743,73), el cual fue pagado mediante planillas de pagos números 0530812, 0523501 Y 0523502 de fechas 18 de junio 1998, 30 de julio de 1998 y 30 de julio de 1998, respectivamente.

Que ahora bien, en el Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DFF-l-l067-AVA-2000- 000282 de fecha 11 de mayo de 2000, se determinó un incremento en el Patrimonio Hereditario por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.469.128,78) ( BsF.62.469,13), lo que dio origen a una diferencia de impuesto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.658.397,00) (BsF.13.658,40) de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

Que igualmente, al haber incurrido la sucesión en disminución ilegítima de ingresos tributarios, sin presentarse circunstancias atenuantes ni agravantes, procede la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero en su término medio (105 %), es decir, multa por la cantidad de (Bs. 14.341.317,00) (BsF. 14.341,31), de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 37 del Código Penal.

Que en primer lugar, La apoderada de la sucesión señala que "... la pretendida determinación del valor de mercado de los activos objeto de los reparos, fue realizada con base al valor de inmuebles ubicados en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas, sin tomar en consideración, ninguna operación de compra-venta que hubiere sido celebrada en el propio sector de ubicación de dichos inmuebles, esto es en el Sector Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que evidencia la errónea apreciación de los presupuestos hechos para la determinación del valor de mercado de los activos números 2, 3, 4, 5 y 6 en que incurre el acto recurrido" .

Visto lo anterior, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece expresamente el valor que debe tomarse en cuenta, que no es otro que el valor de mercado que tengan tales activos para la fecha de la muerte del causante, tal y como lo prevé el Artículo 23, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación".

Expresa, que de la disposición legal transcrita, se desprende claramente que los

bienes y derechos que haya dejado el "de cuius", tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha de la muerte de éste. Asimismo, señala que como el Código Orgánico Tributario, ni la ley especial en materia de sucesiones no definen qué se entiende por valor de mercado, entonces se deben aplicar supletoriamente, las definiciones que nos da otras ramas jurídicas, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del mencionado Código.

Que como se observa en las páginas 3, 6, 12, 18 y 24 de la Resolución impugnada, el criterio utilizado por la Administración Tributaria para establecer el avalúo, es que se tomaron en cuenta todos las características tanto generales de la zona como particulares del inmueble en cuestión. Que de igual forma, se utilizó el método directo de ventas, que consiste en el estudio de mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, para la fecha de muerte del causante, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que igualmente, el acto administrativo recurrido señala, que para el caso de los activos números 3, 4, 5 Y 6, por tratarse de terrenos con construcción, se utilizó el Método de Costo de Reposición realizando los ajustes respectivos ya que este Método nos da el valor de una construcción con características similares, pero totalmente nueva.

Manifiesta, que la sucesión recurrente aduce que “…se determinó el valor de los inmuebles sin tomar en consideración, ninguna operación de compra-venta que hubiere sido celebrada en el propio sector de ubicación de dichos inmuebles, esto es en el Sector Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal... “.

Al respecto la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Administración Tributaria tomó como referencias, el valor de venta para la fecha más próxima a la muerte del causante, es decir, para el 20 de octubre de 1997 de inmuebles con similares características ubicados en el mismo sector, y ello se evidencia de los cuadros demostrativos de los citados inmuebles indicados en las páginas 3, 7, 13, 19 y 25 del acto administrativo impugnado.

Que la sucesión recurrente continúa alegando que la determinación fiscal contenida en el acto recurrido no cumple con los impretermitibles requisitos establecidos en el ordinal 3 del artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y que de ella se puede interpretar por una parte, que se trata de una facultad de la cual gozan los fiscales actuantes, por otra parte que dicha facultad consiste en examinar, entendiéndose por ello, el poder inquirir, investigar o escudriñar, con el fin de determinar el valor de mercado de los bienes, derechos y obligaciones, todos los libros, comprobantes o cualquier otro documento de los cuales se desprenda el valor de mercado de los mismos para la fecha de la muerte del causante.

Que en el presente caso, los fiscales actuantes al momento de practicar la fiscalización y la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo definitivo, hicieron uso de esta facultad, ya que tomaron en cuenta tanto las características generales de la zona como particulares de cada uno de los inmuebles. Que de igual forma, al utilizar el método directo de ventas, que consiste en el estudio de mercado inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas. Que por ende, en razón de lo expuesto, el alegato de la sucesión recurrente debe desestimarse por resultar improcedente. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la sucesión recurrente señala, que el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos consignadas en el lapso de promoción de pruebas fue impugnado por la Administración Tributaria dentro del lapso legal. Sin embargo, dicha prueba fue admitida por el Tribunal.

Que posteriormente en fecha 25 de octubre de 2002, la sucesión recurrente consignó copia certificada de los documentos, cuyos datos de registros son los siguientes: Número 4, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1998; Número 7, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1998 y número 44, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 16 de abril de 1998.

Que se observó que la copia certificada del documento público número 7, Tomo 22, Protocolo Primero de fecho 24 de agosto de 1998, no se corresponde con el utilizado como referencia por la Administración Tributaria, cuyos datos son N° 1, Tomo 22 de fecha 22 de septiembre de 1998, por lo que a criterio de esta de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, dicha prueba resulta totalmente impertinente.

Que ciertamente, la copia certificada del documento registrado bajo el número 7,Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1998, está referida a un inmueble totalmente diferente, ubicado inclusive en otro sector. Que dicho documento indica que se trata de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número1, letra Dos Raya “A”(n° 2-A) del edificio denominado TUDE, situado éste en la calle Oeste 3, entre las esquinas de Altagracia y Cuartel Viejo, jurisdicción de la parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que al no haber traído al expediente la prueba de los hechos que la apoderada de la sucesión recurrente alegó en contradicción con la Administración Tributaria,

la Resolución recurrida en este punto conserva todo su contenido y surte todos sus efectos legales. Así solicita sea declarado.

Igualmente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso de hecho, por las siguientes razones:

Que en primer lugar, la sucesión recurrente señaló, que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al contradecirse en su motivación para la determinación de las condiciones (Estado de Conservación y Depreciación) en que se encuentran los activos objeto de los reparos. La representación de la República Bolivariana de Venezuela considera que tal afirmación resulta totalmente improcedente, por cuanto la Administración Tributaria constató y apreció correctamente los hechos, y a los mismos aplicó las disposiciones legales correspondientes, razón por la cual, no se configuró en forma alguna el vicio de falso supuesto alegado. Así solicita sea declarado.

Aunado a lo anterior, la sucesión recurrente arguye, que la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación al considerar que el Acta Fiscal con la que se inició el Sumario Administrativo goza de una presunción de legalidad y que los hechos en ella indicados pueden ser considerados como plena prueba, ya que con esta afirmación se desconoce la naturaleza jurídica de las Actas Fiscales, que sólo son actos preparatorios o de trámite para un acto definitivo como sí lo es una Resolución Culminatoria de un Sumario Administrativo. Lo anterior se infiere de los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario.

Que al respecto se debe señalar que en materia tributaria las Actas Fiscales se tienen como actos administrativos legítimos y veraces, tal como lo indica expresamente el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Que en consecuencia, quien incurre en una errada apreciación de los hechos es la sucesión recurrente al desconocer el principio de presunción de legalidad y veracidad de las Actas Fiscales que rige en materia tributaria. Así solicita sea declarado.

Por último, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, la procedencia de la multa impuesta a la sucesión recurrente en un 105% del tributo omitido por incurrir en contravención y no como lo señala la apodera de la sucesión recurrente al afirmar que en la parte dispositiva del acto impugnado se le impone una multa por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, con base a las pretendidas diferencias entre el valor declarado y el valor fiscal de los activos objeto de los reparos.

Expresa de igual forma la apoderada de la sucesión MAGRIS MAGRIS FELlCE que siendo las sanciones indicadas una consecuencia o accesorio de una obligación tributaria que debe ser declarada nula, éstas adolecen de las mismas causales de nulidad que aquello, luego, deben ser declaradas nulas por tener su fundamento en el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria determinada indebidamente por la Administración, es decir, aplicando presupuestos de hechos erróneos para la fijación del valor fiscal de los activos allí indicados y violando el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 del Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual produce la nulidad del acto recurrido.

Al respecto la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala, que habiendo quedado demostrado que la obligación tributaria sustantiva o material, fue perfectamente determinada por la Administración Tributaria ajustándose su actuación a las leyes que rigen este tributo, como lo es el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es lógica la procedencia de la obligación tributaria accesoria, como lo es el dar cumplimiento a la sanción correspondiente, como en el presente caso, por incurrir en la infracción de contravención prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber disminuido la Sucesión Magris Magris Felice ilegítimamente ingresos tributarios, al no haber circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción que corresponde aplicar es la del 105% del tributo omitido.

Que en consecuencia, la Administración Tributaria no ha violado en modo alguno el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la República en concordancia con el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario, ya que la misma ejerció la potestad sancionadora conforme a la ley. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Expuestos y a.l.a.d. las partes en el presente proceso, corresponde a este Tribunal resolver la controversia planteada, la cual está referida a determinar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, de fecha 15 de mayo de 2001, notificada en fecha 30 de julio del mismo año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, de fecha 15 de mayo de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los siguientes argumentos: i) Errónea apreciación de los presupuestos realizados para la determinación del valor de mercado de los activos números 2, 3, 4, 5 y 6, objeto de los reparos por haber sido realizada en base al valor de inmuebles ubicados en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas al de la ubicación de los inmuebles integrantes del patrimonio hereditario, ii) Falso supuesto por la errónea apreciación de los hechos que constituyen su fundamento al contradecirse en la motivación de la determinación de las condiciones de “Estado de Conservación” y “Depreciación” en que se encuentran los activos objeto de reparo, y iii) Violación del Principio de Legalidad Tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la multa impuesta a la sucesión recurrente equivalente al (10%) del tributo omitido en base a las supuestas diferencias detectadas entre el valor declarado y el valor fiscal de los activos objeto de los reparos al ser un accesorio de la obligación tributaria, debe ser declarada nula al tener su fundamento en el incumplimiento de una obligación tributaria determinada indebidamente por la Administración Tributaria al aplicar supuestos de hechos errados para la fijación del valor fiscal de los activos antes mencionados.

Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, de fecha 15 de mayo de 2001, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la errónea apreciación por parte de la Administración Tributaria para la determinación del valor de mercado de los activos números 2, 3, 4, 5 y 6, objeto de los reparos por haber sido realizada en base al valor de inmuebles ubicados en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas al de la ubicación de los inmuebles integrantes del patrimonio hereditario, este Juzgador observa:

Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada a través del Recurso Contencioso Tributario, se constató un incremento en el patrimonio hereditario por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.524.839,31) (BsF.64.524,84).

Asimismo, se observa que en los activos números 2, 3, 4, 5 y 6 se efectuaron distintos reparos al constatarse diferencias en el valor declarado inferiores a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los reparos impuestos a la sucesión Magris Magris Felice, fueron realizados en base al valor de inmuebles ubicados en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas al de la ubicación de los inmuebles integrantes de su patrimonio hereditario.

En este sentido, se observa en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, específicamente desde el folio 16 al folio 44, se aprecia la identificación de los inmuebles que la Administración Tributaria utilizó como referencia para calcular conforme a la ley el valor de mercado, por lo que se puede apreciar que estos tienen similares características al de los inmuebles declarados, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por presentar diferencia en el valor declarado inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte del causante.

De la comparación anterior el Tribunal observa:

Que el establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes, es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal, por cuanto se está atacando la legalidad del método utilizado por la Administración Tributaria para realizar la determinación conforme a la Ley Sucesoral.

De tal manera que en función de controlar la legalidad, motiva este Juzgador a hacer una revisión de los actos impugnados con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y por cuanto ha sido alegado, entre otros aspectos, la omisión de apreciación de factores de necesaria observación para la práctica del avalúo; aspectos éstos que tienen que ver con el proceso de determinación de este tipo de tributo seguido por la Administración Tributaria, en base al cual se exige el pago del impuesto y que sirve de fundamento al acto impugnado, por lo que el Tribunal extiende su actividad para revisar el modo cómo la Administración Tributaria estructuró las cuestiones de hecho.

De esta forma, en primer lugar, se hará un análisis de los criterios generales sobre la práctica de avalúo de bienes inmuebles a los fines de la determinación del impuesto en materia de sucesiones, la presunción de legitimidad del acto de determinación del impuesto en materia de sucesiones, donaciones y demás r.c., con especial referencia a los actos impugnados para luego abordar el impuesto determinado con base en los valores asignados por dicho avalúo, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en su Artículo 23 señala que el valor de los activos será el que tengan al momento de la muerte del causante y que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos sobre los cuales se basa su estimación.

Por deducción en contrario cuando la declaración no esté basada sobre el valor de mercado de los bienes, la Administración Tributaria procederá a fijar las diferencias que considere a través de la investigación fiscal, siempre y cuando dicho valor sea el del mercado y no otro.

El valor de mercado obedece a reglas económicas y no a reglas de derecho, es decir, entran en juego y sólo por citar un ejemplo la ley de la oferta y la demanda, la condición y naturaleza del bien, en fin un cúmulo de aspectos no regulados por el derecho sino por la libre voluntad de los contratantes y de otras normas económicas que aumentan o disminuyen su valor.

Establece el Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C.:

Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente hubiese hecho conforme a la Ley o la voluntad del causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el Artículo 23 de la misma Ley, señala:

Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a esta última disposición transcrita, advierte el Tribunal que cuando la Administración Tributaria encuentre que los valores declarados no son los de mercado, deberá ajustarlos en función del valor de mercado que tengan los bienes y derechos que forman el activo hereditario, para el momento de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, también advierte el Tribunal, que ese ajuste no lo pude hacer caprichosamente la Administración, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado.

El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas.

En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.

En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Mercado, Costos e Ingresos.

Ahora bien, el Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual, el Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establecer una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que éstos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado.

El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de los todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad.

Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso.

Entiende el Tribunal, que cuando la actuación administrativa fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.

Acoge el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto ut supra, que la Administración Tributaria practicó el avalúo de los inmuebles antes mencionados, aplicando el método de mercado para asignarle valor a dichos inmuebles que consideró declarados con un valor inferior al valor de mercado, para la fecha de apertura de la sucesión, tomando en cuenta inmuebles de similares características, así como las condiciones de la zona a través de un estudio inmobiliario, conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, por cuanto se basó en las características generales de la zona de ubicación del inmueble y área de influencia así como en las particularidades del bien, como uso, construcción, acabados, ubicación y distribución, tomando como criterio para la tasación el enfoque o método de comparación directa o de mercado, realizando un estudio en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador para la fecha de muerte del causante.

Asimismo, se observa que los activos 2, 3, 4, 5 y 6 que conforman el patrimonio de la sucesión, están todos ubicados en el sector de Catia, del Municipio Libertador al igual que los inmuebles tomados por la Administración Tributaria, como referencia para determinar el valor de cada uno de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 23 de la Ley Sobre Sucesiones y Donaciones Demás R.C., contrario a lo que aduce la sucesión recurrente al afirmar que los inmuebles tomados como referencia por la Administración Tributaria para determinar el valor del mercado de los activos de la sucesión se encuentran en una zona muy distinta y distante de sus inmuebles al encontrarse en sectores con diferentes condiciones de uso, vialidad, acceso, servicios y demás variables urbanas.

Además, sólo se limitó a señalar tal situación, pero sin traer al proceso pruebas que fundamenten sus alegatos y desvirtúen los actos administrativos impugnados, en otras palabras no basta sólo con alegar sino que se debe probar mediante un análisis bajo el método de mercado que ese avalúo está errado, por lo tanto, al no existir pruebas que evaluar sobre este punto, lo plasmado tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada gozan de presunción de legalidad ya que los hechos en ellas indicados son considerados como plena prueba.

En este orden de ideas, se debe dejar claro que el Artículo 259 constitucional, permite al juez contencioso, anular actos de la Administración y en esa función reponer la lesión causada por el acto viciado, pero para que esto ocurra en el caso de avalúos de inmuebles, es menester que la sucesión recurrente realice a través de los métodos permitidos por la Ley (Método de Mercado esencialmente), un avalúo para desvirtuar la cuantificación señalada en el reparo, lo cual no hizo y en el campo del Derecho Tributario esto es fundamental, ya que se requiere contradecir y demostrar que la Administración Tributaria está errada y que esa estimación hecha bona fide en la declaración sucesoral atiende a una estimación científica, que contraste con lo reparado.

Así no basta con criticar lo calculado por la Administración Tributaria, por lo menos debió la recurrente presentar un avalúo ante esta instancia judicial, donde expertos en la materia –preferentemente peritos avaluadores o ingenieros civiles- asistan al Tribunal en el correcto valor de lo transmitido por efecto de la muerte a los herederos, puesto que el hecho imponible ocurrió y debe pagarse una cantidad de dinero por mandato de la ley; en otras palabras la declaratoria de nulidad sólo se haría sobre la estimación del precio o el método utilizado, más no sobre el acto que establece la obligación del pago de una exacción, al menos en el presente caso.

En consecuencia, quien aquí decide, infiere que el valor de los activos reflejados en la declaración sucesoral número 060497, de fecha 18 de junio de 1998, no corresponde con los precios reales de los activos que conforman el patrimonio de la sucesión, al haber sido detectado por parte de la Administración Tributaria un incremento en el patrimonio hereditario de la misma, por los cálculos que conforme a la Ley sucesoral realizó; razón por la cual, se declaran procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria. Se declara.

ii) En lo que respecta al falso supuesto denunciado por la errónea apreciación por parte de la Administración Tributaria de los hechos que constituyen su fundamento al contradecirse en la motivación de la determinación de las condiciones de “Estado de Conservación” y “Depreciación” en que se encuentran los activos objeto de los reparos, este Tribunal observa en la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340 en sus páginas 5 y 6 lo siguiente:

…ESTADO DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO:

El galpón se encuentra en regular estado de conservación, debido al uso y desgaste normal que ha sufrido por los años…

.

…DEPRECIACIÓN:

Ahora bien, tomando en consideración que el inmueble en referencia está deteriorado, necesitando mantenimiento, se procede a conceder una depreciación del 17,75% correspondiente a la escala 2 de la Tabla de Ross Heideck, para una edad de 25 años aproximadamente…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, para este Tribunal, es importante señalar que el Falso Supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal).

Este Juzgador observa, que la recurrente afirma, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto apreció erróneamente los hechos que le sirvieron como fundamento al contradecirse en la motivación de la determinación de las condiciones de “Estado de Conservación” y “Depreciación” en que se encuentran los activos de la sucesión. En este sentido, este Tribunal infiere que en el presente caso, no se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la sucesión recurrente por cuanto la Administración Tributaria tomó en consideración para cálculo del método del mercado el estado de conservación y mantenimiento como un elemento necesario para determinar su exacto valor no siendo contradictorio aplicar la depreciación al ser un elemento diferente para el cálculo de la base imponible.

Para este Sentenciador lo que sí resulta contradictorio es que la sucesión recurrente realice denuncias sobre puntos que la benefician ya que la Administración Tributaria reconoce que los inmuebles que conforman el patrimonio hereditario se encuentran en un estado de conservación regular, así como la depreciación que es un elemento que igualmente beneficia a la sucesión recurrente al momento de declarar su impuesto sucesoral, razón por la cual, queda desvirtuado el vicio de falso supuesto invocado. Se declara.

iii) Por último, en cuanto a la multa impuesta a la sucesión Magris Magris Felice este Tribunal observa, que la sucesión recurrente arguye, que a través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo le fue impuesta una multa equivalente al (10%) del tributo omitido en base a las supuestas diferencias entre el valor declarado y el verdadero valor fiscal de sus activos.

Ahora bien, del análisis efectuado a los actos administrativos impugnados y a los informes presentados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgador observa, que la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada impone a la sucesión recurrente la sanción prevista en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 al haber incurrido la sucesión recurrente en disminución ilegítima de ingresos tributarios sin presentarse circunstancias atenuantes ni agravantes en su término medio de (105%) y no la multa de (10%) del tributo omitido como erróneamente lo alega la sucesión recurrente.

Respecto a este particular, estima pertinente este juzgador apreciar el contenido del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, que resultaba del siguiente tenor:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

.

De la norma transcrita observa este Tribunal, que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y que sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, estima quien aquí decide que en el presente caso, la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, verificada a través de un reparo fiscal que confirmó el Acta Fiscal impugnada, se hace procedente la imposición de la sanción prevista en el precitado Artículo en los términos que allí se indican. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN MAGRIS MAGRIS FELICE, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000340, de fecha 15 de mayo de 2001, notificada en fecha 30 de julio del mismo año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 1% del valor de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000105

ANTIGUO:1679

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), bajo el número 008/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR