Decisión nº 1266 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 685-S SENTENCIA No. 1266

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1990-000016

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano C.L.P.P., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M., M.L., L.E., A.J., M.D.L., y P.J.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.215.590, 2.219.365, 2.219.340, 2.514.461, 2.517.362 y 2.517.643, respectivamente, quienes son Herederos Universales de la Sucesión de M.L.H.P.; contra la Planilla de Liquidación No. 000474, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), emanada del Ministerio de Hacienda, Oficina de Administración de Hacienda de la Región Central, por un monto de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 912.909,36) (Bs. F 912.91) por concepto de Impuesto Sucesoral.

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 25 vuelto)

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 26 al 29)

El alguacil de este Tribunal, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), consignó la boleta de notificación y el oficio correspondientes a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 30 y 31); y en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), se consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 32).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 33).

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), éste Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión y declaró la causa abierta a pruebas, (folio 34).

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado judicial de los herederos consignó escrito de pruebas, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 42 al 53)

En fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los herederos de la sucesión, (folio 55 y 56).

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 239).

En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 241)

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), la directora Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, consignó Expediente Administrativo correspondiente a la sucesión de M.L.H.P., constante de ciento ocho (108) folios útiles, (folios 242 al 354).

En fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, y el Tribunal dejó expresa constancia que la otra parte no hizo de este derecho, pasando a la Vista de la causa, (folios 356 al 360).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado judicial de la Sucesión consignó escrito de observaciones a los informes, constante de ocho (08) folios útiles, (folios 362 al 369)

En fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 450)

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en v.d.A.N.. 169 de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se designó al ciudadano Dr. C.H.B. como Juez Accidental No. 1, asignándole el presente asunto para su conocimiento y decisión, (folio 451)

En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal mediante auto ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación librada a las partes, (folios 454 al 457).

En fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de éste Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 458); en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 459).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el ciudadano Dr. C.H.B., renunció al cargo de Juez Accidental No. 1, y se ordenó devolver el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del proceso, (folio 460)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Ministerio de Hacienda, Oficina de Administración de Hacienda de la Región Central, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), emitió la Planilla de Liquidación No. 000474, por un monto de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 912.909,36) (Bs. F 912.91) por concepto de Impuesto Sucesoral.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la Sucesión H.P., en su escrito recursorio alegó en su primer punto lo siguiente:

…omissis

PRIMERO: La Rama sucesoral HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, esposa e hijas del segundo matrimonio del causante M.H.A., presentan su correspondiente declaración sucesoral por ante la Administración de Hacienda, Región Central, Valencia, en fecha 7 de diciembre de 1988. Expediente distinguido con el Nro. 1386.

De la misma manera la Rama Sucesoral HERNÁNDEZ – ARENAS (hijos del primer matrimonio del causante), representados por el suscrito, presentan su correspondiente declaración sucesoral, lo que consta en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 21 de marzo de 1989, expediente distinguido con el Nro. 000346; ambas declaraciones excluyentes una de otra, en el sentido que la Rama HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, declara los mismos bienes inmuebles adquiridos por el causante durante la vigencia de la primera comunidad conyugal, producto del matrimonio de M.L.H.P., con M.J.A., bienes que fueron declarados sucesoralmente en el año 1954, los cuales no eran legalmente posible declararlos como adquiridos por la COMUNIDAD CONYUGAL HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, conforme al principio el cual la mitad de los bines pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal, tal como lo dispone el Artículo 148 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 824 del mismo Código. Sobre la otra mitad se abre la sucesión, por lo que dicha declaración H.H., expediente 1386, NO SE AJUSTA A LA VERDAD Y POR ELLO, ABSOLUTAMENTE CONTRARIA A DERECHO.

1.1.- Por nuestra parte, la Rama Sucesoral HERNÁNDEZ – ARENAS, declara los bienes inmuebles en un 100%, ya que el causante los había adquirido con anterioridad a ese matrimonio y por ello no pertenecientes a la Comunidad HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, como se pretende hacer ver sucesoralmente. En todo caso, las adquisiciones de derechos, bienhechurías y reparaciones a tales inmuebles, se hicieron con el dinero producto de la actividad comercial de la COMUNIDAD ORDINARIA HERNÁNDEZ – ARENAS…omissis

.

En cuanto al segundo punto trataron lo siguiente:

…omissis

SEGUNDO: LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS SON ACTIVOS SUCESORALES, EXCLUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ:

El Artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece que:…omissis…El título correspondiente a los bienes declarados en Villa de Cura, es precisamente el documento originario de adquisición del inmueble, que corresponde al tiempo de vigencia de la comunidad conyugal HERNÁNDEZ – ARENAS, o sea a los años 1954 y antes. El otro título importante y determinante, es la PARTICIÓN DE HERENCIA, que se produce en fecha 24 de diciembre de 1987, que mediante un título registrado, con efectos contra terceros, conforme a derecho, se produce la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL HERNÁNDEZ – ARENAS. El causante M.H.P., muere en fecha 12 de julio de 1988 y se registra la partición de la herencia, producto del primer matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1987.

2.1.- Efectivamente, el inmueble situado en la Calle L.T. de la Ciudad de Villa de Cura, fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal HERNÁNDEZ – ARENAS,…omissis…, y DECLARADO COMO ACTIVO SUCESORAL con el Nro. 5, en el año 1954; en la declaración de la causante M.A. de HERNÁNDEZ. Por ello, no es admisible que dicho inmueble sea incluido con el Nro. 3 en la declaración sucesoral Nro. 1386, como adquirido o perteneciente a la COMUNIDAD CONYUGAL del causante, habida con su segunda cónyuge M.D.R. HERNÁNDEZ…omissis…

…omissis…

Por ello, no hay razón de la admisión de este bien como formando parte de la comunidad conyugal HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, pues la adquisición del terreno al Concejo Municipal, ni la construcción de bienhechurías, se hizo con dinero proveniente de la Comunidad Conyugal HERNÁNDEZ-HERNÁNDEZ. Ese no fué (sic) el espíritu y razón al verificarse esos pagos, pues los mismos se imputaron en la cuenta de mis representados en su correspondiente cuota de derechos y acciones en tal comunidad ordinaria, PARTIDA registralmente en el AÑO 1987, mucho despuées (sic) de todas esas reparaciones, ampliaciones, bienhechurías y otros trabajos realizados en dichos inmuebles.

2.2.- Declara también la Rama H.H., con el Nro. 4, como adquirido durante la vigencia de esa comunidad conyugal, el garage (sic), situado en la Calle R.M.C. en Villa de Cura, cuyo inmueble declarado como activo sucesoral con el Nro. 4, en el año 1954, adquirido efectivamente en la vigencia de la comunidad conyugal existente entre el causante y su primera cónyuge M.J.A. de HERNÁNDEZ.

Este inmueble, por las mismas razones del punto anterior, no es posible se admita como se admitió por la Administración de la Administración Central (sic) que los bienes en referencia, pertenezcan a la comunidad conyugal HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ.

2.3.- Declara también la Rama HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, como perteneciente a esa comunidad conyugal, con el Nro. 5-2, el inmueble ubicado en la Calle Comercio, Oeste Nro. 4, de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. Este inmueble fue adquirido en su mitad según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, de fecha 13 de mayo de 1936, bajo el Nro. 20, del Protocolo Primero, y posteriormente se adquiere su otra mitad, en fecha 15 de Junio de 1848, bajo el Nro. 83, Protocolo Primero, por ante el mismo Registro Subalterno y declarado como activo sucesoral con el Nro. 2, en el año 1954.

2.3.1.- este inmueble adquirido y declarado en el año 1954, por la comunidad conyugal HERNÁNDEZ – ARENAS, imposible considerarse como un bien perteneciente a otra comunidad y mucho menos como adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal HERNÁNDEZ-HERNÁNDEZ; ya que desde la fecha de la declaración, año 1954, hasta la fecha de la partición de todos esos bienes, su mantenimiento, pago de mejoras y toda otra inversión la efectuó la Comunidad Ordinaria de bienes HERNÁNDEZ-H.A., lo que se evidencia al Tomo 1, folio 78 y 166; Tomo 2, folio 10, 32, 78, 759, 162, 166 y 185, adjunto al presente libelo de demanda.

2.4.- El bien inmueble ubicado en la Calle Páez de la Ciudad de Villa de Cura, adquirido durante la vigencia de la primera comunidad conyugal del causante H.A., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora en fecha de 20 de mayo de 1943, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, inmueble que fué (sic) declarado como activo sucesoral con el Nro. 3, en el año 1954, expediente 64.032, es declarado por la Rama H.H., con el Nro. 2, conforme al expediente Nro. 1386, lo cual no se ajusta a la verdad,…omissis…

…omissis…

Por lo anterior, este inmueble forma parte en su 100% como bien sucesorale (sic) dejados por el causante, sujeto a los efectos de la Ley

Sucesoral vigente y lo dispuesto por el Código Civil. Efectivamente, este inmueble, en consecuencia, y a todo evento, tiene que reputarse como un bien propio a todos los efectos legales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil. Por otra parte, no puede entenderse que pueda interpretarse que tal inmueble fue adquirido durante la vigencia de este segundo matrimonio y declararsdde (sic) en la forma que lo hace la SUCESIÓN HERNÁNDEZ- HERNÁNDEZ.

2.5.- Bien inmueble constituido por el cincuenta por ciento de derechos y acciones sobre un lote de terreno agrícola situado en jurisdicción del Municipio Valle del Morín, Distrito san C.d.E.A., ubicado en el lugar denominado “El Gengibre” (sic).

2.5.1.- Dicho inmueble fué (sic) adquirido por la suma de Bs. 7.000,00, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 20-10-1975, bajo el Nro.30-A, Libros de autenticaciones.

Este lote de terreno lo adquirió el causante conjuntamente con el menor señor J.R.H.P., pagando el causante la suma de Bs. 3.500,00.

2.5.2.- Este inmueble fue adquirido con bienes provenientes de la comunidad ordinaria HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ – ARENAS y a todo evento tal bien no forma parte de la comunidad matrimonial H.H., de conformidad a lo establecido en el Art´iculo (sic) del Código Civil, pues se adquirió con dinero proveniente de una comunidad distinta a la conyugal.

El inmueble objeto de identificación, fué (sic) declarado como activo sucesoral con el Nro. 6, en el expediente 1.386, que se llevó por ante la Administración de Hacienda – Región Central, por lo que en consecuencia, no pertenece a la comunidad conyugal H.H., y por el contrario forma parte en 100% de los bienes sucesorales dejados por el causante, sujeto a los efectos de la Ley de Sucesoral (sic) vigente. Hay que agregar a todo lo expuesto, que ahora, la oportunidad legal para establecer la propiedad de los bienes recibidos por herencia, primero, de la madre de mis representados y ahora por la misma causa por herencia del padre; no puede admitirse propiedad a favor de quien en el origen del bien y la partición verificada, no le atribuye derecho alguno, menos de conformidad y en consecuencia a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por ser tales bienes, a todo evento bienes propios, conforme lo establecido en el Artículo 151 del mismo Código.

Si modificamos los términos del tributo, en especial del impuesto sobre sucesiones, en la declaración sucesoral, en cuanto a la determinación de que el crédito fiscal existe, efectivamente se ha producido el hecho generador del tributo, origen de la obligación tributaria. La Rama HERNÁNDEZ – HERNÁNDEZ, al declarar un 50% del valor del bien objeto del tributo, fija datos en perjuicio de la Administración y del derecho que asiste a mis representados, por determinar la planilla sucesoral, recaudado el impuesto y otorgado el certificado de solvencia, los derechos de propiedad sobre el correspondiente bien; que se presumen a favor del cóyuge (sic) sobreviviente, al admitirse la declaración del 50% de derechos sobre el correspondiente bien, en razón de los (sic) dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil. De allí, nuestro interés en la determinación precisa del tributo, conforme a lo establecido en los Artículos 27 y 36 de la Ley Sucesoral en referencia, pues conforme a lo expuesto, se lesionan derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de mis representados.

TERCERO: LIBERALIDAD DEL CAUSANTE EN PERJUICIO DE LA RAMA HERNÁNDEZ – ARENAS.-

PRIMERO: Los herederos HERNÁNDEZ-HERNÁNDEZ, omiten en su declaración sucesoral el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Norte, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., con parcela distinguida con el Nro. 10-14, y tiene una superficie de 392 mt2., y la casa quinta sobre ella construida.

1.1.- Dicho inmueble fué (sic) adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha de 26 de marzo de 1984, bajo el Nro. 41, Tomo 26, Protocolo Primero. Posteriormente fué (sic) vendido por el mismo causante a sus hijas legítimas TIBISAY Y M.D.R.H.H., en fecha 8 de marzo de 1988, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 8 de marzo de 1988, bajo el Nro. 6, Tomo 22, Protocolo Primero, cuyo documento esta agregado al expediente Nro. 1386, lo cual constituye una LIBERALIDAD del causante conforme a la Ley de Sucesiones en su Artículo 73. El bien identificado con el Nro. 1, en la declaración H.H., es adquirido por el causante y vendido a las hijas herederas de dicha rama y posteriormente vendido a una Empresa “T y M INVERSIONES, C.A.”., en la cual son socias las identificadas herederas. Tal enajenación se hace en perjuicio de esta rama sucesoral H.A.. Efectivamente, se hace saber en la declaración 1386, que se declara “… a los solos efectos de la tributación sucesoral, ya que el bien salió de la comunidad conyugal, mediante compra venta registral y por tanto, la tributación correrá a cargo de las herederas adquirentes en dicha compra-venta y a la cónyuge sobreviviente”. Sobre este bien los herederos H.A., tienen todo su derecho como tales herederos y no como se declara y se solicita por los H.H. en su propio beneficio.

Este inmueble debe considerarse como formando parte de la herencia, más considerando que el causante se reservó el usufructo. del bien inmueble identificado, lo que demuestra la existencia de la liberalidad y una evidente simulación.

1.2. De la misma manera los herederos HERNÁNDEZ-HERNÁNDEZ, omiten en su declaración sucesoral el apartamento que se identifica a continuación, que por el contrario esta parte declara como activo hereditario, en la declaración presentada al efecto. Tal apartamento es adquirido por el causante con dinero de la comunidad ordinaria HERNÁNDEZ-H.A., a nombre de la heredera M.D.R.H.H., distinguido con el Nro. 6-A, situado en el sexto piso Residencias Alto Chama, manzana “C” de la Avenida Nro. 3 de la Urbanización del Valle de Camoruco, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo.

1.2.1.- El documento de compra venta fué (sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 5 de diciembre de 1985, cuya adquisición, constituyó OTRA LIBERALIDAD DEL CAUSANTE, a favor de su hija M.D.R., conforme a la Ley y por ello este bien inmueble debió considerarse como formando parte de la herencia y no como se hizo en la planilla sucesoral, emitida en perjuicio del Fisco Nacional y de nuestros representados, herederos H.A..

1.3.- La Rama H.H., omite también como bien sucesoral, el bien inmueble constituido por un apartamento adquirido a nombre de la heredera T.H.H., hija del causante, distinguido con el Nro. 8-4, situado en el OCTAVO piso, Edificio Residencias LA TOJA, Calle C-8, Urbanización Prebo, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, inmueble que esta parte declaró como formando parte del acervo hereditario, ya que fue pagado con dinero proveniente de la comunidad ordinaria y pagado con cheque personal del causante.

1.3.1.- El documento de compra venta fué (sic) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, tomo 13, en fecha 9 de diciembre de 1985.

Ambos apartamentos, antes identificados, fueron adquiridos con el pago inicial hecho con dinero proveniente del patrimonio del causante, por lo que tales adquisiciones constituyen una liberalidad hecha mediante los respectivos contratos de compra venta en la forma expresada, de conformidad con el Artículo 73 de la vigente Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., liberalidad en referencia que en la planilla de Declaración Sucesoral no se admite en forma violatoria de la Ley en referencia…omissis

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III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

…omissis

Los apoderados de la Sucesión de M.L.H.P. fundamentan su solicitud de anulación de la planilla sucesoral recurrida en los argumentos siguientes:

Que el causante estuvo casado en dos oportunidades, “y que la rama sucesoral del segundo matrimonio (Hernández – Hernández) presenta su declaración sucesoral por ante la Administración de Hacienda Región Central en la cual declara en forma absolutamente contraria a derecho los mismos bienes o casas adquiridas por el causante durante la vigencia de la primera comunidad conyugal producto del matrimonio de M.L.H.P. con M.J.A., que fueron declarados sucesoralmente el año 1.954”.

“Como consecuencia de la muerte de dicha Sra. M.A. de Hernández, continuaron los bienes que fueron propiedad de la comunidad conyugal H.A., formando parte de la comunidad ordinaria de bienes, comunidad nacida por efecto de la Ley, y a falta entre los comuneros, según dispone el artículo 759 y consiguientes del Código Civil. Dicha comunidad fue administrada por el causante hasta la fecha 24 de diciembre de 1.987, fecha de la disolución de tal comunidad ordinaria.

Los declarantes H.H. les cambian los títulos inmediatos de adquisición, en relación a los indicados en la misma declaración del año 1.954, para así hacer ver y demostrar que esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal H.H. y cumplir así con el requisito del artículo 156 del Código Civil. Al verificar este hecho indebido se materializa el perjuicio al Fisco Nacional y a los herederos H.A., por las ramas expuestas y por tales razones se impugna la planilla

.

Igualmente alegan los recurrentes que en la declaración sucesoral se incurre en omisión de activos, y se refieren a un inmueble adquirido por el causante y posteriormente vendido a las coherederas H.H., lo que consideran una liberalidad.

“Sobre estos bienes los herederos H.A. tienen todo su derecho como tales herederos y no como se declara, se solicita y se acuerda por la planilla de liquidación. Esta inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones

Para el momento de la participación de los bienes de la comunidad ordinaria (año 1.957) 21 años después se entiende que esa partición materializó la división de los bienes de la comunidad ordinaria y entra en el patrimonio del comunero, pero en ningún caso esos valores pueden interpretarse que forman parte del patrimonio H.H. en concepto de comunidad conyugal. En consecuencia no es admisible que se declare sucesoralmente el 50% de esos bienes como de la propiedad de la viuda sobreviviente

.

También hacen referencia a que el causante ingresaba a su cuenta personal dinero proveniente de la comunidad ordinaria con el cual adquirió bienes a su nombre, lo cual se evidencia de los libros de contabilidad que se llevaba al efecto.

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los recurrentes, y efectuado el estudio del expediente, este presentación (sic) fiscal evidencia que la controversia se contrae a esclarecer las objeciones hechas a la declaración sucesoral presentada en fecha 07-12-88, la cual es impugnada en este escrito de recurso.

En primer lugar los recurrentes alegan que la referida declaración de herencia está fundamentada en bienes propios del causante, los cuales han sido considerados como pertenecientes a la comunidad conyugal y como tal declarados, evidenciándose que dichos bienes declarados si son bienes propios del causante, que le pertenecián (sic) en un 100%, según consta de la adjudicación celebrada mediante documentos constitutivo de la partición amigable de la comunidad sucesoral H.A., el cual corre inserto en autos.

En cuanto a las irregularidades aducidas por los recurrentes de que la Sucesión Hernández declaró varios bienes como propios del causante, y que en varios de ellos fueron modificados los datos de registro, en forma engañosa por lo (sic) declarantes para ocultar su verdadera tradición, se observa que los mismos no han sido modificados ya que se corresponden con los datos de protocolización del documento original de adquisición y que varios de los bienes declarados formaban parte del patrimonio exclusivo del causante por lo cual fueron declarado (sic) como bien propio.

Igualmente carece de relevancia lo alegado por los recurrentes de que un inmueble adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal y posteriormente vendido en vida del causante a sus dos hijas habidas en el segundo matrimonio, forma parte de la herencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. indudablemente que esta (sic) bien si forma parte del activo de la herencia pero sólo a los fines fiscales como lo indica el encabezamiento del artículo 18 ordinal 5ºde (sic) la referida Ley como dice su encabezamiento.

Forman parte del activo de la herencia a los fines de esta Ley

…significado que no crea derechos, solo establece una obligación tributaria, la cual ha sido cumplida puesto que el inmueble ha sido declarado, y sobre el se ha gravado la cuota parte correspondiente pero cuanto a la vocación heredatoria (sic) esto corresponde a materia de la jurisdicción civil como también corresponde a la jurisdicción civil conocer sobre la ilegalidad de la ventas (sic) simuladas de los inmuebles, a los cuales se refieren los recurrentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico en todas y cada una de sus partes la planilla de liquidación Sucesoral N° 000474 del 13-06-90 por monto de Bs. 912.909,36 así como la Resolución N° HJI-100-01145 del 08-11-90, las cuales doy por reproducidas y pido al Tribunal declare sin lugar y con los demás pronunciamientos de Ley el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la Sucesión de M.L.H.P., y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

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Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

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Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Planilla Sustitutiva N° 000474 de la Planilla Sucesoral N° 000094, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, la cual determinó con cargo a la recurrente el pago de obligaciones tributarias por impuesto sucesoral; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido VEITISIETE (27) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) (folio 450), fecha ésta en la que se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto; reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), para posteriormente ser suspendida en seis (06) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), (folios 452, 453, 460, 461, 463 y 473), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DIECISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano C.L.P.P., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M., M.L., L.E., A.J., M.D.L., y P.J.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.215.590, 2.219.365, 2.219.340, 2.514.461, 2.517.362 y 2.517.643, respectivamente, quienes son Herederos Universales de la Sucesión de M.L.H.P.; contra la Planilla de Liquidación No. 000474, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990), emanada del Ministerio de Hacienda, Oficina de Administración de Hacienda de la Región Central, por un monto de NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 912.909,36) (Bs. F 912.91) por concepto de Impuesto Sucesoral.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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