Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 1513-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 02 de Mayo de 2006, por el abogado J.E.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión J.R., constituida por los ciudadanos A.H.R.H., M.T.R. de Rodríguez y V.R. de Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se revoca en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano R.Á.R., antes identificado, en nombre de la Sucesión de J.R., correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 03 de Mayo de 2006, fue signado con el N° 1513-06.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce el apoderado actor que el acto administrativo recurrido anula la Ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, la cual versaba sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos V.R., A.R. y M.T.R., antes identificados, todos herederos de L.R., quien a su vez heredó de E.R. y ésta de J.R.; por lo que los actores, son los únicos que están legal y legítimamente facultados, en su carácter de propietarios del lote de terreno sobre el cual versaba la ficha catastral anulada, para recurrir del acto administrativo que por medio de la presente acción se pretende impugnar.

Alegan que en fecha 28 de mayo de 1997, el ciudadano R.Á.R., en nombre de la Sucesión de J.R., solicitó la apertura de la Cuenta inicial de impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de un lote de terreno ubicado en el Sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que posteriormente en fecha 15 de julio de 1997, esa Dirección en vista de la solicitud antes planteada, emitió a favor de la Sucesión J.R. la cuenta inicial contenida en la ficha Catastral Nº 03863, correspondiente a un lote de terreno con una superficie de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Aducen que en fecha 24 de agosto de 2004, con el Nº interino 1857, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, abrió un procedimiento administrativo contra la citada ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, toda vez que consideró que el inmueble en cuestión no podía ser ubicado geográficamente, debido a que el documento de propiedad describe los linderos del inmueble a través de elementos naturales, hoy supuestamente inexistentes, además de no reposar en el expediente de Catastro, un plano debidamente registrado, y un documento declaratorio de áreas y linderos, o documento de deslinde o de partición del inmueble propiedad de J.R. que contribuya a la ubicación geográfica del mismo, por lo que no era posible realizar las conformaciones jurídicas y físicas, fundamento de la inscripción Catastral.

Arguyen que resulta evidente que en la presente causa la administración municipal, al haber acordado en fecha 15 de julio de 1997, la ficha Catastral Nº 038630, a favor de la Sucesión J.R., correspondiente al lote de terreno antes identificado, dictó un acto administrativo definitivo, y creó a favor de dicha sucesión derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que en modo alguno podrían ser modificados por una decisión posterior de la administración, por cuanto al encontrarse amparado en la limitante establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no operaba la potestad revocatoria derivada del principio de auto tutela administrativa, lo que deviene necesariamente en la transgresión de la garantia constitucional al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración municipal se extralimitó en el ejercicio de la potestad de autotutela, aplicando a un caso particular una atribución que excede del ámbito de su competencia.

Señalan que del contenido de la resolución Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, no se evidencia que los motivos que alega la administración para justificar la revocatoria, en modo alguno guardan relación con los supuestos de nulidad absoluta establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, el acto que ordena la revocación de la ficha catastral, incurre en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 2 de esa norma, por cuanto resolvió un caso precedente decidido de manera definitiva, que creó derechos a favor de la Sucesión J.R..

Acotan que la administración municipal erró al dictar el acto administrativo, por cuanto si bien se afirma en el mismo que de la cadena titulativa aportada, la ciudadana C.R., es hermana de E.R., de quien viene dada la propiedad a los ciudadanos Abdón, M.T. y V.R., en su condicion de Herederos, este aspecto no demuestra la existencia de intereses comunes en el aspecto sucesoral derivado del inmueble de autos, a que hace mención la administración municipal, y que guarda relación con la revocatoria de la ficha catastral, por cuanto tal como se desprende de la cadena titulativa, C.R. vendió a L.U. en 1910, la porción de terreno que le correspondía de la sucesión de su madre J.R., por lo que en lo concerniente a los terrenos de ojo de agua los ciudadanos Abdón, M.T. y V.R., no heredaron nada por esta vía, no existiendo en este particular los intereses comunes alegados por la administración, y que pretenden hacer ver un supuesto solapamiento de los terrenos heredados.

Argumentan que resulta igualmente falso que las ventas de los terrenos realizadas por Candida y F.R. carezcan de validez, toda vez que los actos regístrales por tratarse de actos administrativos que generan derechos subjetivos, solo pueden ser impugnados por vía judicial, y siendo que han transcurrido mas de sesenta (60) años, sin que los mismos hayan sido impugnados, adquieren pleno valor.

Aducen que resulta falsa la afirmación dela administración de que los linderos pertenecientes a la Sucesión J.R., son de imposible determinación.

Señalan que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, estableció en su acto administrativo, que carecían de valor probatorio los planos en escala 1:100, firmados en original por un perito, además de su respaldo electrónico, sobre el inmueble propiedad de la Sucesión J.R., por cuanto consideró que los planos presentados como elemento determinante para precisar dicha información, fueron levantados por u perito contratado por la propia Sucesión J.R., y en consecuencia consideró la administración que el mismo no podría surtir efectos jurídicos.

Que la administración, al haber analizado los hechos en los terminos en que los realizó errando en la apreciación de la cadena titulativa, afirmando falsamente que los linderos del terreno perteneciente a la Sucesión J.R.e.d. imposible determinación, sin que existieran pruebas en el expediente administrativo que corroboran tal afirmación, acreditando erróneamente, el presunto solapamiento de la finca “Surima”, adquirida por el ciudadano S.H., además de alegar erróneamente el carácter probatorio de los planos y el respaldo electrónico consignados en el procedimiento administrativo, incurrió en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de hecho.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se revoca en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano R.Á.R., antes identificado, en nombre de la Sucesión de J.R., correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

INNOMINADA SOLICITADA

Interpone la parte actora recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 10, del artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia , a los fines de que por esta vía (cautelar), se suspenda hasta la sentencia definitiva, los efectos del acto administrativo Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 22005, que revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a la Sucesión J.R., a los fines de que no se continué con la lesión y el quebrantamiento de los derechos de los accionantes.

Aducen en cuanto al Fumus B.I., que el mismo deriva de la concatenación del cúmulo probatorio anexo al presente recurso, por lo que, establecido con total claridad el titulo de propietarios legales y legítimos que detentan los accionantes, derivada de la tradición hereditaria, sobre el lote de terreno en comento, resulta palpable que el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, que por medio de la presente acción se impugna representa una evidente limitación al derecho de propiedad de los actuales titulares de dicha sucesión, con el agravante de que dicha ficha catastral había sido otorgada hace mas de siete (07) años, siendo que durante ese periodo los accionantes habían realizado los pagos derivados de la obligación tributaria municipal, generando a favor de estos, derechos subjetivos, personales y directos.

En cuanto al Periculum In Mora, invocan que el efecto revocatorio ordenado por el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, en contra de la ficha Catastral Nº 038630, se materializó desde el mismo momento en que fue notificada su representada, vale decir, a partir del 15 de diciembre de 2005, por lo que los daños generados por esta revocatoria que limitan y desconocen el derecho de propiedad que ejercen legítimamente los actores sobre la superficie de terreno de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión J.R., no solo resulta inminente, sino efectivos e inmediatos.

Acotan que desde el mismo momento en que se les notificó del acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, que revocó la ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 11997, se han visto imposibilitados de ejercer los atributos inherentes a la disposición jurídica y material de su derecho de propiedad, sobre la superficie de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión J.R., por cuanto la ficha o cédula catastral constituye, el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad y naturaleza de los bienes inmuebles situados en su espacio político territorial, en función de lo cual se calculan los impuestos a ser cancelados al Municipio por los particulares, siendo este a su vez no solo un requisito indispensable para los efectos traslativos de propiedad, sino también el instrumento fundamental mediante el cual la administración municipal reconoce en sus registros, la titularidad de un particular sobre las dimensiones y superficie de un determinado inmueble.

Que de conformidad con los criterios emanados de la Sala Constitucional en interpretación del alcance del derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente en el presente caso, la necesidad de que este Despacho Judicial, restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo de manera provisional los efectos de la revocatoria del acto administrativo Nº 2998, mientras dure la resolución definitiva del presente recurso de nulidad, por cuanto admitir lo contrario implicaría permitir una flagrante limitación para el administrado titular de un inmueble, de la facultad de gozar o disfrutar de los atributos inherentes a la existencia misma del derecho de propiedad, como lo es la disposición jurídica y material de un bien que le pertenece, lo que representaría no solo la transgresión del derecho de propiedad, sino también tolerar un gravamen a cuestas de los recurrentes, que en modo alguno podría ser reparado por la definitiva.

Manifiestan en cuanto al Periculum In Damni, que se presenta mas que evidente los daños morales y patrimoniales de los que esta siendo objeto los accionantes, por cuanto no solo el acto administrativo recurrido, revocó y dejó sin efectos jurídicos la ficha catastral Nº 038630 del 15 de julio de 1997, limitando de forma arbitraria su derecho de propiedad sobre la superficie de 499.985,69 m2, ubicado en el mencionado sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, que constituyen el objeto de la Sucesión J.R., sino que mientras dure la revocatoria y hasta tanto se resuelva favorablemente el presente recurso de nulidad, declarando nulo el acto impugnado, se estarían generando intereses moratorios sobre el capital que se está dejando de pagar de manera oportuna, derivado del impuesto municipal sobre el inmueble en comento.

Aducen que esta circunstancia adquiere mayor gravedad, si se considera que luego de acordada la revocatoria de la ficha catastral, la administración municipal en el ultimo recibo de la solvencia de pago emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2006, reconoce como 219.986,00 m2, superficie del inmueble objeto de la Sucesión J.R., siendo que tal como lo había reconocido en la ficha catastral revocada, la superficie del inmueble heredado es de 499.985,69 m2.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

V

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

SOLICITADA

De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte accionante, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino el Fumus B.I., o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el Periculum In Mora y por ultimo el Periculum In Damni.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 22005, que revocó la ficha catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, otorgada a la Sucesión J.R., a los fines de que no se continué con la lesión y el quebrantamiento de los derechos de los accionantes.

Siendo ello asi, acota esta Juzgadora que los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar los requisitos del Fumus B.I., Periculum In Mora y Periculum In Damni no constituyen como tal los mismos, puesto que de dichos alegatos no deriva una verdadera presunción del buen derecho, un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y un temor fundado de que una de las partes pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, respectivamente, requisitos estos que deben ser constatados para el otorgamiento de tal medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, señala esta Juzgadora que los argumentos expuestos para fundamentar tal medida y en especial, su alegato de violación del derecho a la propiedad de los accionantes, esta mas a fin, con una solicitud de amparo constitucional cautelar, en virtud de la supuesta violación del derecho a la propiedad invocado, razon por la cual debe ser negada la medida cautelar innominada solicitada y asi se decide.

VII

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por el abogado J.E.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión J.R., constituida por los ciudadanos A.H.R.H., M.T.R. de Rodríguez y V.R. de Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº 206.915, 4.767.067 y 992.543, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual se revoca en todas sus partes la inscripción catastral contenida en la ficha Catastral Nº 038630, de fecha 15 de julio de 1997, solicitada por el ciudadano R.Á.R., antes identificado, en nombre de la Sucesión de J.R., correspondiente a un lote de terreno ubicado en el sector Ojo de Agua del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 2998, de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Director de Planificación Urbana y Catastro, adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante oficio. Igualmente de conformidad con la sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que es obligatorio para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. Este Juzgado ordena la notificación personal de todas aquellas personas que hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se niega la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Exp. Nº 1513-06/FC/tg

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