Decisión nº 880 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

ASUNTO: AP41-U-2004-000531 Sentencia N° 880

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, fue asignado a este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, División de Administración y Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana D.M.O.D.R., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-401.733, viuda, quien actúa en nombre propio en su carácter de heredera y en representación de sus hijos J.C., L.A. y M.A., siendo los dos primeros mayores de edad y el último menor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.512.213, 14.705.963 y 15.453.680, respectivamente, con domicilio en Calle Hurtado Ascanio N° 34, A.d.O., Estado Guárico, todos ellos integrantes de la SUCESION J.R.R., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-30560566-1, contra la Planilla de Liquidación N° 021001522000180 que impuso multa por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.131.721,00) derivada de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1994 así como la Planilla de Liquidación N° 021001538000181 que impuso la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.882,00), por concepto de intereses Moratorios derivados de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ambas de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondientes a los Períodos Fiscales siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al siete (7) de julio de dos mil (2000), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Recibido el Recurso, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) y, en la misma oportunidad, se ordenó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, como parte de buena fe, Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente recurrente, mediante comisión conferida al Tribunal de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ( folios 167 y 168).

En horas de Despacho del día veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), la ciudadana D.M.O.D.R., portadora de la cédula de identidad N° E-401.733, asistida por el abogado J.B.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.059, consignó diligencia en la cual, en su propio nombre y en el de sus representados, desiste del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, cuyo texto es del tenor siguiente: “… Con ocasión al Recurso Tributario interpuesto en contra de la Resolución identificada con las letras y números MH-SENIAT-DSA-SVC-0055, de fecha 03/05/1999, consigno en este Acto planillas de pago correspondiente a la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 1.131.721, identificada con el número 021001538000180, y planilla de pago correspondiente a los intereses moratorios impuesta por la Administración Tributaria con ocasión a la Resolución antes identificada por un monto de Bs. 4.882, identificada con el número 021001538000181, todo esto, con la finalidad de desistir de (sic) presente procedimiento …” (folios 184 al 186).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), el Alguacil consignó la boleta correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República; en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) se recibió oficio N° 2580-115 de fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación de la recurrente; en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República y, en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), tanto el oficio N° 22/05 correspondiente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el oficio N° 23/05 correspondiente al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal declaró ADMISIBLE el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria N° 32/05, (folios 209-210).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 220)

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a la admisión de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 221).

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró abierto el lapso de evacuación de pruebas, (folio 222)

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), la abogada M.G.V.C., quien actúa en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Visto que (sic) fecha 25 de Abril de 2005, compareció la ciudadana D.M.d.R., asistida del abogado J.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión J.R.R., consignando Planillas de Pago correspondientes a la Multa impuesta por la administración tributaria por la cantidad de Bs. 1.131.721, identificada con los números 09267161. Y planilla de pago de los intereses moratorios por un monto de Bs. 4.882,00, que rielan respectivamente en los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial N° AP41-U-2004-000531, solicito respetuosamente a este Tribunal declare desistido el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana antes nombrada en representación de la Sucesión J.R.R., dado que ya no hay materia sobre la cual decidir… (folio 224) ”

Visto el pedimento anterior, formulado por la Representación Fiscal, este Tribunal, por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

ARTICULO 68.- los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualesquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Por lo que en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) se libró oficio N° 734/05 a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de solicitar su autorización expresa para el consentimiento manifestado por la abogado M.G.V., en el desistimiento formulado por la representación de la Sucesión J.R.R. en el presente juicio.(folios 238 al 241).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 244).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, al cual compareció la representación fiscal, consignando escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, que fueron agregados a los autos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho (folios 248 al 257).

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), la representante del Fisco, abogado M.G.V., solicitó a este Tribunal “…dejar sin efecto las diligencias presentadas en fecha 07/11/2005, 01/12/2005 y 15/12/2005, relativas al expediente N° AP41-U-2004-000531…” (folio 260).

En esta misma fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), se recibió oficio N° GGL-CJT N° 00032, de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006), emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, en la que se manifiesta que: “que sobre el particular, me permito informarle que no obstante nuestro deseo de colaboración, de acuerdo con la norma contenida en el artículo antes mencionado y conforme con la exigencia establecida en el artículo 76, numeral 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la autorización para desistir debe ser emitida, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del Ministerio de Finanzas, por ser el órgano de adscripción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

Y continúa diciendo el Oficio remitido de la Procuraduría General de la República:

A tal efecto, a los fines de emitir el pronunciamiento requerido, es menester que el ciudadano Ministro gire las instrucciones de Ley a este Órgano Asesor, acompañada de la opinión que en torno al asunto planteado haya formulado la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, así como los documentos y demás recaudos que la sustenten, de conformidad con el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

Siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación al Desistimiento formulado por la recurrente.

I

SOBRE EL DESISTIMIENTO PLANTEADO

Según la doctrina, tomando en consideración a L.F.P., en su obra La Terminación Anormal del P.A. por Inactividad de las Partes (Edit. Vadell Hermanos, p. 27-29), el desistimiento es considerado como un modo anormal de terminación del proceso, así sostiene que:

(omissis)…Es la sentencia definitiva el acto por cuya virtud el proceso culmina en forma natural, esto es, mediante el cual se decide la causa o la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción…Es pues la sentencia el acto culminante del proceso con el cual el juzgador aplica la ley (premisa mayor) al caso que le ha sido presentado por las partes (premisa menor) dictando un acto de autoridad con eficacia vinculante, como formulación de la voluntad normativa del Estado.

Sin embargo, puede ocurrir que el proceso no culmine con la sentencia, sino de modo anormal antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición de su elemento vital que es la voluntad de las partes o al menos de una de ellas, toda vez que la iniciativa de parte, el llamado impulso procesal, no es sólo necesaria para instaurar el proceso, sino también para proseguirlo, de tal manera que si esa voluntad falta, o es contraria a la existencia del proceso, éste “se agota y se apaga”…(omissis)”

Del mismo autor, respecto al desistimiento, en las páginas 31 a la 33, se lee:

(omissis)…Una de las formas de terminación anormal del proceso, es la propia actividad de las partes dirigida a tal fin, es decir, la voluntad de los sujetos procesales concretada a través de los actos idóneos que pone fin al mismo, aún sin obtener la solución de la litis…

omissis…

Nos referimos, pues, al desistimiento o renuncia, definido como el acto procesal unilateral por el cual el actor declara abandonar la situación jurídica procesal a la que dio vida con la proposición de la demanda. Se dice que es natural que si fue la voluntad del actor la que fue determinante para el nacimiento del proceso, también lo sea para su terminación…(omissis)

Esta juzgadora igualmente toma en consideración el criterio sustentado por el procesalista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Arte 1995, Tomo II, pag 362 a 365, según el cual:

“(omissis)…El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”, y la alemana: “desistimiento de la demanda”.

El código lo contempla en el artículo 265 que dice…omissis…

La disposición cobra su pleno significado en concordancia con el precedente artículo 263 referente al desistimiento de la pretensión. El que ahora estudiamos, especifica la otra figura del desistimiento: la del procedimiento y estatuye que si el desistimiento se limita al procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria cuando se efectuare después de la contestación de la demanda.

…omissis…

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

…omississ…

La conducta del demandante en que consiste el desistimiento, está sometida a una determinación temporal; se realiza antes de la contestación de la demanda sin el consentimiento de la parte contraria.

Cuando se efectúa después de la contestación, requiere el consentimiento del demandado. Es esta una conditio iuris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias. La ley es tan categórica en ese punto que dice: “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Lo cual no significa, como piensan algunos autores, que así concebida la aceptación o consentimiento del demandado, se sigue que el efecto deriva de la aceptación del demandado y no del acto del demandante, que es el legitimado para hacer el desistimiento; pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde sin duda al demandante, y otra, muy diferente, son las condiciones de eficacia (conditio iuris) que puede establecer la ley para aquel acto del demandante…(omissis)”

Debemos en primer término precisar que, con relación a la institución del Desistimiento del recurrente, no existen normas específicas en el vigente Código Orgánico Tributario que regulen su aplicación en el proceso contencioso tributario, razón por la cual encuentra aplicación la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, la doctrina patria ha definido al Desistimiento como una declaración de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, cuando ésta ocurriese antes de la contestación de la demanda, y la misma no surtirá efecto si ocurriese luego de la contestación de la misma, toda vez que sería necesario el consentimiento de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se requiere que quien desista cumpla los requisitos legales establecidos en el artículo 154 ejusdem, en cuanto a la facultad expresa para desistir, cuyos textos son del tenor siguiente.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La doctrina ha destacado que el desistimiento tiene cuatro características fundamentales, a saber:

  1. - Es un acto procesal, porque se ejecuta por uno de los sujetos activos de la relación procesal, cuya consecuencia es la finalización de la misma.

  2. - Compete única y exclusivamente a la parte actora.

  3. - El desistimiento está sujeto a un término, pues en el proceso ordinario sólo puede producirse antes de la contestación de la demanda, ya que luego de esta, se requiere el consentimiento de la otra parte para que surta sus efectos.

  4. - El desistimiento, cumpliendo todos los requisitos adjetivos, extingue la relación procesal.

De otra parte, si bien es cierto que en el Procedimiento Contencioso Tributario, no existe una litis contestación, no es menos cierto que la primera oportunidad de defensa de la parte recurrida es la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, lo cual, indefectiblemente, debe ocurrir después de consignadas todas las boletas de notificación que exige la Ley.

Con relación a sus requisitos, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que, para su procedencia, es necesaria la constatación de la capacidad jurídica y manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

Ahora bien, si se equipara el acto de contestación en el procedimiento ordinario, a la primera oportunidad de defensa del recurrido, como es la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, entonces es hasta la etapa procesal de la consignación de todas las boletas de notificación para la oposición, en donde el recurrente tiene la oportunidad de desistir de su acción y pretensión, por cuanto las partes no se encuentran a derecho, no siendo necesario su autorización para que el desistimiento del recurrente surta sus efectos.

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa, que la ciudadana D.M.O.D.R., consignó copia simple del Documento Poder constante de dos (02) folios útiles (folios 10 y 11), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), bajo el N° 2, Folios 4 al 6, Tomo I, Protocolo Tercero, en él se evidencia que ostenta facultad para desistir del presente juicio, aceptado por la ciudadana supra identificada, consignando mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) las planillas de pago de las obligaciones tributarias que fueron impuestas mediante el acto recurrido, debidamente canceladas, siendo asistida por el abogado J.B.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.059, (folios 184 al 186), de la misma manera se observa en la diligencia que manifiesta su voluntad de desistir del presente recurso.

De los hechos anteriormente narrados y transcritos, esta juzgadora observa, en primer lugar: que existe en autos un desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana D.M.O.D.R., identificada en autos, actuando en su propio interés como heredera y en el de sus representados, antes de haber sido notificadas las partes; y en segundo lugar: se observa que el procedimiento contencioso tributario continuó y que la representación fiscal, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia solicitó al Tribunal declarar desistido el presente recurso contencioso tributario, dado que no había materia sobre la cual decidir, con lo cual manifestó su conformidad a lo solicitado por la recurrente; pues si bien es cierto que no ha desistido del procedimiento, dado que, según comunicación recibida por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), la Procuraduría General de la República ha solicitado la instrucción escrita del Ministerio de Finanzas, como órgano de adscripción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para proceder conforme a lo solicitado, no menos cierto es que tampoco objetó el pago efectuado por la contribuyente con relación a la multa y los intereses impuestos por la Resolución que fue recurrida, considerando esta sentenciadora que la deuda tributaria ha sido satisfecha, incluso hasta en opinión de la representación fiscal, en consecuencia, se ha hecho inexistente el objeto de este Recurso Contencioso Tributario, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente asunto y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA DE FONDO SOBRE LA CUAL DECIDIR , en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos, División de Administración y Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana D.M.O.D.R., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-401.733, viuda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.C., L.A. y M.A., titulares de la cédula de identidad N° 12.512.213, 14.705.963 y 15.453.680, respectivamente, con domicilio en Calle Hurtado Ascanio N° 34, A.d.O., Estado Guárico, todos ellos integrantes de la SUCESION J.R.R., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-30560566-1, contra la Planilla de Liquidación N° 021001522000180 que impuso multa por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.131.721,00) derivada de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Planilla de Liquidación N° 021001538000181 que impuso la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.882,00), por concepto de intereses Moratorios derivados de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., conjuntamente con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ambas de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondientes a los Períodos Fiscales siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al siete (7) de julio de dos mil (2000), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.M. GUERRA L.

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