Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN DEL CIUDADANO J.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.512.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio P.A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.146.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados J.C.H.A., E.J.R.P. y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.266, 113.289 y 155.631, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Expediente Nº 9.793

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2009, la abogada P.A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión J.S.M.M., según “…instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de fecha 21-11-1996, anotado bajo el N° de Planilla N° 68.813-H-92 N° 19180629 (sic), de los Libros de autenticaciones…”, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos ejecutados por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a saber: a) Inscripción Catastral N° 04-01-02-55-01-01 a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, titular de la Cédula de Identidad N° 7.270.889; b) “…Informes N° 481-482-483-484, folio 908 al 909-910 al 911, 912-913 de fecha 24 de septiembre de 1997 de la dirección de catastro de fecha 15-09-97…” (sic), y c) Autorización emanada de la mencionada Dirección a los fines de que el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, antes identificado, evacuará el título supletorio respectivo.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 9.793, declaró su competencia para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, a los efectos de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Vista la diligencia suscrita por la abogada P.A.M., en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual desistió de la acción de nulidad ejercida y solicitó el desglose de los anexos incorporados a la demanda; el Tribunal por auto del 16 de junio de 2009, ordenó el desglose respectivo, y en cuanto al desistimiento efectuado acordó pronunciarse por auto separado.

El 5 de marzo de 2010, el Juez Provisorio F.M.M. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el 17 junio de ese mismo año, la Jueza Provisoria G.L.B., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior a los fines de darle continuidad a la presente causa, instó a la apoderada judicial de la parte recurrente en el correspondiente trámite de las notificaciones ordenadas.

El 2 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del presente asunto en el estado procesal correspondiente.

Por decisión del 31 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Fiscal Décimo del Ministerio Público y del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, en su condición de tercero interesado en el presente juicio. De igual forma, se ordenó requerir los respectivos antecedentes administrativos y, finalmente, abrir el cuaderno separado con el objeto de emitir pronunciamiento con la relación a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2011, la abogada J.C.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.266, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot, consignó el expediente administrativo requerido en el presente asunto.

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2011, el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, en su condición de tercero interesado, solicitó pronunciamiento acerca del desistimiento de la acción formulado por la abogada P.A.M., el 4 de junio de 2009.

Por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, en atención a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad procesal fijada para la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparencia de la representación en juicio de ambas partes involucradas, la representación del Ministerio Público, así como del tercero interesado, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Seguidamente, este Tribunal Superior declaró abierto el lapso de oposición a los medios de prueba promovidos, suprimió el lapso de evacuación, y ordenó la continuidad y curso legal de la causa.

En fecha 16 noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados E.J.R.P. y V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.289 y 155.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El día 17 de ese mismo mes y año, el Tribunal declaró la inadmisibilidad por extemporáneas, de los medios de prueba promovidas por la abogada P.A.M.P., y por ese mismo auto, procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a establecer las siguientes consideraciones:

  1. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS

    El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituyen los actos administrativos enumerados por la parte recurrente, de la forma siguiente:

    1. - Inscripción Catastral N° 04-01-02-55-01-01, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a nombre del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale;

    2. - “…Informes N° 481-482-483-484, folio 908 al 909-910 al 911, 912-913 de fecha 24 de septiembre de 1997 de la dirección de catastro de fecha 15-09-97…” (sic);

    3. - Autorización emanada de la mencionada Dirección a los fines de que el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, arriba identificado, evacuará el título supletorio respectivo.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    El 7 de mayo de 2009, la abogada P.A.M.P., actuando con el carácter acreditado en autos, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Alega que la Inscripción Catastral N° 04-01-02-55-01-01 emitida a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, plenamente identificado en autos, en lo que respecta al inmueble ubicado en la Calle Cajigal N° 62, cruce con Calle Pichincha del Barrio La Democracia de Maracay, “…fue hecha en el año 1998 a favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, empleando un documento de venta forjado y falso, que no cumple con los requisitos sine-quanon exigidos por el artículo 1920 ordinal 2do. del Código de Civil…”. (Mayúsculas de la cita).

    Afirma que el mismo número cívico pertenece a un inmueble situado en la Calle Cajigal cruce con Avenida Ayacucho.

    Indica que el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, “…se aprovecha de la irregularidad del acto irrito de catastro y con un título supletorio falso compra la parcela a la Alcaldía, (…) ya que no se verificó, cual era la ubicación de esa parcela, violando la ordenanza para ese momento…”.

    Argumenta que la Inscripción Catastral Nº 04-01-02-55-01-01, objeto de impugnación, es diferente al número catastral de la Sucesión del ciudadano J.S.M.M., el cual está signado con el Nº 01-05-03-07-0-022-005-013-000-000-000.

    Sostiene que “[en] vista de tal irregularidad se intenta un recurso de nulidad de los Actos Administrativos ante la Cámara Municipal en fecha 25-09-2008…”, la cual advierte “…que efectivamente se cometió un ilícito administrativo donde aparece el inmueble con doble titularidad en cuanto a su documentación…”.

    Invoca el contenido de los artículos 3, 7, 19, 21, 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 106 y 126 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Asimismo, fundamenta la pretensión de nulidad interpuesta, en los artículos 72, 73, 82, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, solicita medidas cautelares nominada e innominada sobre el inmueble en cuestión.

    En atención a lo expuesto, solicita se ordene “…la desincorporación de los documentos falsos presentados inicialmente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot...”; así como, la nulidad de la inscripción catastral impugnada, emitida en favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale.

    De igual forma, pide sea decretado el derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil, y la formal posesión y ocupación ininterrumpida y pacífica de sus mandantes, en relación al inmueble N° 62 de la calle Cagigal cruce con calle Pichincha del Barrio La Democracia, Maracay, deslindado tal como establecen los artículos 771, 772, 773 y 775 del Código Civil.

    Finalmente, solicita “…ordene a la Alcaldía regularizar la situación de los hechos [demandados], vale decir efectuar la inscripción catastral a favor de la Sucesión J.S.M.M. y además la compra del terreno por cuanto la sucesión tiene un Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del año 1967 sobre el que han constituido las bienhechurias N° 62”.

    Estima el presente recurso de nulidad en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y solicita la condenatoria en costas de la Alcaldía recurrida.

  3. ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, debidamente asistido de abogado, relata lo que sigue:

    Que el 4 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente desistió de la acción de nulidad incoada y, luego, en fecha 4 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento del Tribunal, dándosele continuidad a la sustanciación del procedimiento.

    Que el día 3 de octubre de 2011, en su condición de tercero interesado, solicitó pronunciamiento acerca del desistimiento planteado por la recurrente de autos, puesto que en su opinión dicho acto de auto composición procesal resulta irrevocable.

    Que, por tal motivo, estima inoficiosa la sustanciación de la presente causa judicial, en razón del desistimiento formulado.

  4. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES

    Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, hizo alusión a lo siguiente:

    …en fecha 28 de julio de 2008 la ciudadana T.P.D.M., en su carácter de la SUCESIÓN J.M., solicita ante la Dirección de Catastro [la apertura de] una investigación a objeto de aclarar la presunta doble titularidad en el inmueble ubicado en: CALLE CAJIGAL CRUCE CON PICHINCHA N° 62, CÓDIGO CATASTRAL 04-01-02-55-01-01; luego (…) expone y solicita ante la Dirección de Catastro la nulidad de la venta realizada sobre la Parcela de terreno ubicada en CALLE CAGIGAL CRUCE CON CALLE PICHINCHA N° 62, CÓDIGO CATASTRAL 04-01-02-55-01-01 a nombre de ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, presuntamente por venta fraudulenta sobre el inmueble propiedad de la SUCESIÓN MENDOZA, código catastral 04-01-02-05-55-02-13 hoy 05-03-07-22-08-15. Ante dicha situación la Dirección de Catastro, a través del Departamento Físico de Catastro, realizó inspección sobre el inmueble antes descrito, y arrojó los siguientes resultados: ‘se pudo constatar que en la mencionada calle existen DOS (02) inmuebles con igual n° cívico es decir con el N° 62…Debemos destacar que, de acuerdo a lo indicado anteriormente, son dos inmuebles ubicados en la misma Calle en Manzanas Diferentes’, cuya inspección cursa en el (…) expediente catastral del inmueble ubicado en el BARRIO LA DEMOCRACIA I, CALLE CAJIGAL, N° 62 04-01-02-55-01-01.

    Igualmente en fecha 13 de Enero de 2009, la jefa del departamento jurídico de Catastro (…), emitió informe sobre la situación de dicho inmueble y determina que son inmuebles con la misma dirección, se encuentran ubicados en manzanas diferentes, los mismos tienen una tradición de documentos, áreas y linderos diferentes, y que por lo tanto son dos inmuebles, y no uno como lo hace ver la representante de la SUCESIÓN MENDOZA (…).

    Aunado a ello en fecha 10 de Agosto del año 2010, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró firme el sobreseimiento dictado por la Fiscalía 4ta en la causa n° 1As-8290-10, incoada por la ciudadana P.A.M.P., en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN J.S.M., quien acusa al ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, por motivo de haber evacuado título supletorio de forma fraudulenta y dolosa sobre parcela de terreno presuntamente propiedad de la sucesión J.S.M., para obtener documento de compra venta emitido por la Alcaldía de Girardot; en dicha sentencia la Corte ratifica el sobreseimiento en la causa a favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO, toda vez que quedó en evidencia que se trata de DOS INMUEBLES DIFRENETES, NÚMEROS CATASTRALES DIFERENTES, pero identificados externamente con el mismo número cívico, y que de conformidad con las documentales presentadas se trata de inmuebles distintos, por lo cual los documentos que sustentan la tradición de dichos inmuebles se encuentran ajustados a derecho.

    En fecha 14 de junio de 2011 la Dirección de Catastro a través del Departamento Jurídico emite opinión sobre el expediente catastral de inmueble ubicado en: CALLE CAJIGAL, BARRIO LA DEMOCRACIA N° 62, código catastral 01-05-03-07-0-022-008-013-000-000-000, a nombre de SUCESIÓN S. MENDOZA (sic), y concluye dicho departamento que en virtud de la sentencia emitida por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 10 de agosto de 2010, determina que ambos expedientes deben ARCHIVARSE POR SEPARADO Y SE PUEDE EMITIR INSCRIPCIONES CATASTRALES A AMBOS PROPIETARIOS en vista de haber terminado el litigio judicial.

    (…omissis…)

    En fecha 07 de noviembre de 2011, se dio celebración a la AUDIENCIA DE JUICIO, en donde la parte del Municipio solicitó el DECAIMIENTO DEL OBJETO; toda vez que el objeto de la controversia ya fue subsanado por la Administración, en cuanto al hecho de que ambos terrenos fueron debidamente separados en expedientes catastrales diferentes, y no guardan ninguna relación, y se insistió en el DESISTIMIENTO en la causa toda vez que se evidencia en la misma, que (…) la parte actora el DESISTIMIENTO manifestó del Recurso (sic)…

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    Por su parte, la abogada P.A.M., antes identificada, expuso que:

    Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 07 de noviembre del 2011, (…) se celebró la Audiencia de Juicio donde la parte demandada se pronunció por el desistimiento, cuyo desistimiento no existe, ya que se dejó sin efecto de acuerdo a lo que se dijo en escrito de la página 33 del Expediente 9793, donde se le solicito [al] Tribunal, dejar sin efecto dicha solicitud, el Tribunal jamás hizo un pronunciamiento, ni fue oída, ya que también se pidió un desglose y tampoco se hizo, y se avocan (sic) a las solicitudes de la causa, ya que los representante de la Alcaldía se pronuncian sobre dicho desistimiento, desistimiento que no existe, ya que no existe ningún auto del tribunal que se pronunciará sobre lo solicitado, toda vez que quedó subsanada por la administración caso que no es cierto ya que existe escrito en lapso de prueba donde solicitó al Departamento de Catastro se pronuncie sobre lo ya solicitado en fecha 21-10-10 y en cuanto a la solicitud que hizo la Sucesión para comprar el terreno y el registro no aceptó dicha solicitud por que todabia (sic) la Alcaldía no ha colocado la nota marginal a la compra de la parcela que realizó (…) a nombre del ciudadano Onofrio Di Madugno para dejar sin efecto dicho acto administrativo.

    (…) [La] Sucesión solicita es que este Tribunal se pronuncie sobre la ausencia o carencia de dar oportuna respuesta a los administrados de acuerdo a lo que establece el artículo 26 (…) y 259 de la C.R.B.V. (…)

    . (Subrayado del original).

  5. COMPETENCIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, estima procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Este principio general, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori; en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias N° 00962 del 5 de octubre de 2010).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la citada Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, mediante Ponencia Conjunta del 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual dispuso lo siguiente:

    ...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…omissis...)

    3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    (…omissis...)

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, visto que en el caso de autos se recurre contra distintos actos administrativos emanados de autoridades adscritas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; es por lo que, se declara competente para seguir conociendo de la presente controversia, y así se decide.

    VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS:

    Previo a las consideraciones de fondo, debe este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa referirse a lo siguiente:

    1.- DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA

    De oficio este Órgano Jurisdiccional estima necesario establecer en cuanto a la legitimidad de la abogada P.A.M.P., quien actúa en la presente causa con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión J.S.M.M., las siguientes consideraciones:

    En el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

    Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, tal como lo ha advertido este Órgano Jurisdiccional en anteriores fallos, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

    La noción legitimatio ad processum alude, concretamente, a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo.

    En el orden expresado, el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas aplican de forma supletoria al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

    Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, esta dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

    Ahora bien, el artículo 168 del Código adjetivo civil establece que:

    "Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    (…omissis…)

    .

    Resulta obvio de la norma trascrita, que por la parte demandante, pueden asumir la representación sin poder el heredero por sus coherederos, en los supuestos de herencia, y los comuneros por su condueño, en lo que refiere a la comunidad; sin embargo, dicha representación sin poder debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: D.J.R.M.D.C. y otro vs. Multimetal C.A., señaló lo siguiente:

    ...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

    ‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

    ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

    En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

    ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)...la Sala sostuvo:

    (…omissis…)

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

    Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala)”.

    En igual orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República mediante Sentencia N° RC-00175 del 11 de marzo de 2004, dejó establecido que:

    Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

    Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...).

    De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

    a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...).

    c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

    d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial

    e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga

    .

    De tal modo, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandante debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.

    En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Superior, en primer lugar, que la abogada P.A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.146, acreditó su condición como Profesional del Derecho, fungiendo además con tal condición en diversas causas judiciales llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

    Asimismo, se advierte que la mencionada ciudadana hizo referencia al instrumento poder otorgado por la ciudadana T.P.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.513.474, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el N° 36 de los Libros respectivos, a los fines de acreditar el carácter con el cual actúa en el presente asunto.

    Ahora bien, dicho mandato tal como se evidencia de autos, fue otorgado por uno de los miembros de la Sucesión J.S.M.M., esto es, la ciudadana T.P. viuda de Mendoza, con lo que debe estimarse insuficiente para acreditar en si misma la representación en juicio de los restantes integrantes de la Sucesión en cuestión; no obstante, quien decide constata que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en actos procesales posteriores, la prenombrada Profesional del Derecho dijo actuar, expresamente, “…en nombre y representación de la Sucesión J.S.M. Mujica…”, de la cual forma parte, así como, la ciudadana T.P. viuda de Mendoza, antes identificada, y los ciudadanos: M.R.M.P., J.I.M.P., J.A.M.P. y O.M.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.226.868, 7.176.322, 7.176.321 y 4.543.930, respectivamente (cfr., piezas Nros. 1 y 2 de los antecedentes administrativos).

    Ante lo expuesto, se puede concluir que la abogada P.A.M.P., manifestó de forma expresa su voluntad de asumir la representación sin poder de los miembros de la Sucesión J.S.M.M.; en consecuencia, el Tribunal estima que debe admitirse la misma como legalmente constituida, de conformidad con coindicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    1. - DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

      Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

      Por escrito presentado el 7 de mayo de 2009, la abogada P.A.M., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, entre otros, contra la inscripción catastral N° 04-01-02-55-01-01 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale. Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 4 de junio de ese mismo año, desistió de la acción de nulidad ejercida.

      Al efecto, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

      Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

      .

      De la norma transcrita se desprende que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, el acto mediante el cual se desiste de la acción -conforme lo establece el artículo 263 eiusdem- es de carácter unilateral e irrevocable, entendiéndose como la renuncia a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

      Sin perjuicio de lo indicado, en el caso bajo estudio si bien se aprecia que la representante en juicio de la Sucesión J.S.M.M. desistió del presente recurso de nulidad; no obstante, el 4 de marzo de 2009, la referida representación solicitó “…el abocamiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en dicha demanda, ya que [dejó] sin efecto el desistimiento de la causa”.

      En ese orden, el día 5 marzo de 2009, el Juez Provisorio F.M.M. se abocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que, por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó el desglose de las actas solicitadas por la abogada P.A.M.P. y, asimismo, acordó pronunciarse acerca del desistimiento planteado a través de auto separado, lo cual no se verificó.

      Antes por el contrario, esta Juzgadora constata que en la presente causa judicial, luego de su admisión, se han verificado subsecuentemente, distintos abocamientos por parte de los Jueces designados ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, de igual forma, la verificación de diversas actuaciones procesales legalmente establecidas a cargo de las partes involucradas y del propio Tribunal, lo que ha permitido darle continuidad al expediente en cuestión, hasta llegar al estado de sentencia definitiva. Por tanto, se han cumplido a cabalidad todos los trámites procedimentales previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente para la época de interposición del recurso; así como, en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Visto así, estima prudente esta Sentenciadora señalar que a partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso contencioso administrativo adquiere una nueva orientación en la que prevalece una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas u obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

      En el marco de esta nueva orientación constitucional y legal del proceso contencioso el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 14 del Código adjetivo civil.

      Tales dispositivos legales se refieren a la facultad de impulsar de oficio el proceso y fijar términos para su reanudación en caso de estar paralizadas y que en todo caso, nuestra legislación estipula que las formalidades no deben ser obstáculo para cualquier defensa. De ese modo, en ejercicio del rol de director del proceso consagrado al Juez por las normas en mención y, en atención a lo establecido en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora en el caso particular que la ocupa, visto que se ha constatado el cumplimiento íntegro de los actos procesales respectivos, se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de la homologación al desistimiento formulado por la abogada P.A.M.P., motivo el cual procede a conocer y decidir acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado el día 7 de mayo de 2009, y así se establece.

      Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior declara improcedentes los pedimentos efectuados en tal sentido, por el tercero interesado y la representación en juicio de la parte recurrida mediante escritos presentados en fechas 3 de octubre y 21 de noviembre de 2011, respectivamente, y así se establece.

      SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO

      Observa este Juzgado Superior que por escrito del 7 de mayo de 2009, se ejerció el presente recurso de nulidad contra la inscripción catastral N° 04-01-02-55-01-01 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, los “…Informes N° 481-482-483-484, folio 908 al 909-910 al 911, 912-913 de fecha 24 de septiembre de 1997 de la dirección de catastro de fecha 15-09-97…” (sic), y la presunta autorización emanada de la mencionada Dirección a fin de que el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, evacuará el título supletorio correspondiente.

      En ese orden, la recurrente de autos adujó que la inscripción catastral en referencia, en lo que respecta al inmueble ubicado en la Calle Cajigal N° 62, cruce con Calle Pichincha del Barrio La Democracia de Maracay, Estado Aragua “…fue hecha en el año 1998 a favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, empleando un documento de venta forjado y falso, que no cumple con los requisitos sine-quanon exigidos por el artículo 1920 ordinal 2do. del Código de Civil…”.

      Asimismo, afirmó que el mismo número cívico pertenecía a un inmueble situado en la Calle Cajigal cruce con Avenida Ayacucho, y que el tercero interesado en el presente juicio “…se aprovecha de la irregularidad del acto irrito de catastro y con un título supletorio falso compra la parcela a la Alcaldía, (…) ya que no se verificó, cual era la ubicación de esa parcela, violando la ordenanza para ese momento…”.

      Finalmente, solicitó “…la desincorporación de los documentos falsos presentados inicialmente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot...”; así como, la nulidad de la inscripción catastral impugnada y, además, solicitó se “…ordene a la Alcaldía regularizar la situación de los hechos [demandados], vale decir efectuar la inscripción catastral a favor de la Sucesión J.S.M.M. y además la compra del terreno por cuanto la sucesión tiene un Contrato de Arrendamiento con la Alcaldía del año 1967 sobre el que han constituido las bienhechurias N° 62”.

      En ese orden argumentativo, observa este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto; toda vez que -a su decir- el objeto de la controversia ya fue subsanado por la Administración, en cuanto al hecho de que ambos terrenos fueron debidamente separados en expedientes catastrales diferentes, y no guardan ninguna relación; petición que fue ratificada mediante escrito presentado el día 21 de igual mes y año.

      En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:

      …observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

      Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

      Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

      .

      De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.

      Visto así, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, el Tribunal logra evidenciar:

    2. - Consta del folio 57 al 59 el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio recurrido, signado con el N° 148 de fecha 6 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11641, Extraordinario del 4 de mayo de 2009, de cuyo texto puede leerse:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que por Informe presentado por la Comisión Permanente de Ejidos y Terrenos Municipales de la Cámara Municipal de Girardot, conocido y aprobado en su Sesión Ordinaria celebrada el día Miércoles 15 de Octubre de 2008, publicado en Gaceta Municipal signado con el N° 1320, de fecha 29/10/2008, se procedió a dar curso a las resultas emanadas de las investigaciones sobre el caso presentado por la ciudadana Abog. P.M.P., y los recaudos respectivos que acompañan la misma.

      CONSIDERANDO

      Que la Dirección de Catastro a través de su Departamento Jurídico presentó informe posterior a la aprobación del mencionado acuerdo, en fecha: 09/02/2009, en el cual se clarifica la situación real de los inmuebles involucrados en la denuncia interpuesta por la Ciudadana antes identificada.

      CONSIDERANDO

      La existencia de dos (02) inmuebles que poseen igual número cívico, y que tienen sus frentes establecidos en la misma calle, aunque los mismos pertenecen a manzanas, situación ésta que generó una pugna judicial entre las partes.

      CONSIDERANDO

      Que las autoridades competentes podrán en cualquier tiempo, corregir errores materiales o de cálculo que hubieren incurrido en la configuración de Actos Administrativos, tal y como lo establece el Artículo 76 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

      ACUERDA

      Artículo Primero: Levantar la sanción al Acuerdo N° 1320 de fecha: 29/10/2008.

      Artículo Segundo: Solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección de Catastro, a objeto de que se proceda a dar curso a la solicitud de compra por parte de la Sucesión de J.S.M., sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Cajigal N° 62, Sector Barrio La Democracia, Parroquia A.E.B., e identificada con el N° Catastral: 01-05-03-07-0-022-008-015-000-000-000.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    3. - Riela del folio 63 al 66 copia simple del Oficio identificado DJC/029-00 del 13 de enero de 2009, suscrito por la Jefa del Departamento Jurídico de Catastro de la Alcaldía en cuestión, en virtud del cual expone:

      (…omissis…)

      En los archivos catastrales que corresponde a la Dirección de Catastro, reposan los siguientes expedientes:

      PRIMER INMUEBLE:

      1.- Calle Cajigal N° 62, Barrio La Democracia, código catastral 04-01-02-55-02-13 hoy 05-03-07-22-08-15, compuesto por los siguientes documentos:

      a) Contrato de Arrendamiento N° L.D. 9628 de fecha 26 de junio de 1967 a nombre de J.S.M., registrado bajo el N° 34, tomo 34, folio 292.

      b) Título supletorio a nombre de J.S.M.M., evacuado el 16 de enero de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

      c) Planilla Sucesoral N° 000003 de fecha 04 de enero de 1999 a cargo de T.P.d.M. (cónyuge), J.I., P.A., M.R., O.M. y J.A.M.P. (hijos) herederos de J.S.M.M..

      d) En fecha 08 de Abril de 2008 se efectuó la correspondiente actualización catastral a nombre de la Sucesión de J.S.M.M..

      SEGUNDO INMUEBLE:

      2.- Calle Cajigal N° 62, Barrio La Democracia, código 04-01-02-55-01-01 hoy 05-03-07-22-09-01.

      DOCUMENTOS QUE LO INTEGRAN:

      a) Título Supletorio a nombre de S.G., evacuado el 16 de abril de 1980 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

      b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 19 de julio de 1991, donde S.C.G. vende bienhecurías a Onofrio Di Madugno, y Giovannina Trofa de Di Madugno.

      c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 07 de noviembre de 1994, donde Giovannina Trofa de Di Madugno, solicita que el contrato de venta del terreno sea asignado a su cónyuge Onofrio Di Madugno Vitale.

      d) Contrato N° B.D. 22.382 de fecha 13 de julio de 1995 a nombre de Onofrio Di Madugno Vitale, registrado bajo el N° 64, tomo 64, folio 093.

      (…omissis…)

      f) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 24 de septiembre de 1997, donde el Municipio vende terreno a Onofrio Di Madugno Vitale.

      En fecha 10 de diciembre de 2008 personal adscrito al Departamento Físico de Catastro, se trasladaron al inmueble ubicado en la Calle Cajigal N° 62, Barrio La Democracia, constando que en la mencionada Calle existen dos (2) inmuebles con igual número cívico es decir 62 (…).

      (…omissis…)

      Visto todo lo anterior y para finalizar el presente informe el cual se elaboró previa revisión de los expedientes del caso, así como también previo análisis del acta de inspección, este Departamento señala que son inmuebles que aún cuando tienen la misma dirección, se encuentran ubicados en manzanas diferentes, los mismos tienen una tradición de documentos, áreas y linderos diferentes, por lo tanto son dos inmuebles, y no uno como lo hace ver la representante de la SUCESIÓN DE J.S.M..

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas de la cita).

    4. - Sumado a lo anterior, cursa del folio 123 al 134, el fallo dictado el día 10 de agosto del año 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada P.A.M.P., en su propio nombre y en representación de la Sucesión J.S.M.M., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial de fecha 27 de abril de 2010, por la que se decretó el sobreseimiento de la causa penal incoada contra el ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal, en los siguientes términos:

      (…omissis…)

      En efecto, la Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, de acuerdo con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 eiusdem, por considerar que la situación fáctica sub iudice no es típica. Lo cual es compartido por esta Alzada, ya que se observa que, la presente causa se inicia en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana P.A.M.P., donde manifiesta que el ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, otorgó el contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, inherente al inmueble de propiedad municipal ubicado en la Calle Cajigal N° 62, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente, manifestó que el prenombrado ciudadano presentó ante esa Alcaldía un título supletorio evacuado en fecha 05 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Es el caso que, la institución pública municipal antes referida, negó la tramitación de la compra del terreno de marras por parte de la ciudadana P.A.M.P., en virtud de un error no atribuible al prenombrado encartado, pues se trata de un error involuntario cometido por la misma entidad pública, ya que la parcela en cuestión estaba adjudicada al ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, y que el error consistió en que el inmueble de la familia MENDOZA y el terreno del justiciable, estaban indebidamente identificadas con el mismo número cívico, a pesar de ser dos inmuebles diferentes y cada uno con un número catastral diferente.

      Todo lo anterior señalado, se corrobora fehacientemente de la Gaceta Municipal 11.641 Extraordinario de fecha 04 de mayo de 2009, donde Acuerdo N° 148 de fecha 06 de marzo de 2009 (…).

      Asimismo, se observa el oficio DJC/029-00 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la Jefa del Departamento Jurídico de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), dirigido a la Directora de Catastro de la misma Alcaldía (…).

      (…omissis…)

      Por lo tanto, quedó plenamente evidenciado, que no hubo comisión de ningún delito, que los hechos denunciados no son típicos por tratarse de error atribuible y reconocido por la misma entidad municipal, al dar a cada uno de los diferentes inmuebles el mismo número cívico, sin embargo quedó ampliamente dilucidada dicha duda que generó la denuncia que dio inicio al presente procesamiento. Aunado a lo precedentemente expuesto, ambas partes, SUCESIÓN DE J.S.M. y ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, presentaron sus respectivos documentos de titularidad de la propiedad de los inmuebles de marras, ubicado el primero (Sucesión Mendoza), en la Calle Cajigal cruce con calle Pichincha, barrio La Democracia N° 62, número catastral 05-03-07-22-08-15, Maracay, Estado Aragua (…). Y, el segundo (Onofrio Di Madugno Vitale), en calle Cajigal cruce con Calle Pichincha, Barrio La Democracia N° 62, número catastral 05-03-07-22-01, Maracay, Estado Aragua (…).

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    5. - Finalmente, el Tribunal observa que en fecha 14 de junio de 2011, la Dirección de Catastro de la Alcaldía recurrida a través de su Departamento Jurídico emitió opinión sobre los inmuebles arriba descritos (cfr., folios 137 al 139), a través de la cual expuso que:

      (…omissis…)

      Una vez revisados y analizados los recaudos consignados en ambos expedientes y de las inspecciones realizadas por el personal del Departamento Físico adscrito a la Dirección de Catastro se constató que se trata de 2 inmuebles diferentes que se encuentran ubicados en la misma calle con el mismo número cívico. Criterio este ratificado mediante Sentencia emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…).

      Es por ello, que ambos expedientes catastrales deben archivarse por separado y se puede emitir inscripciones catastrales a ambos propietarios en vista de haber terminado el litigio judicial

      .

      Con vista a lo anterior, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, se ha satisfecho de manera sobrevenida, la pretensión elevada ante esta Instancia Jurisdiccional por la representante en juicio de la Sucesión J.S.M.M., por cuanto en criterio de quien decide, queda evidenciado que el ente recurrido dio cumplimiento al trámite administrativo debido, el cual concluyó con la apertura, sustanciación y archivo de los expedientes catastrales respectivos, uno (1) perteneciente a la parte recurrente (Sucesión M.M.), y el otro perteneciente al tercero interesado, ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, en el entendido de que no obstante estar identificados con igual nomenclatura cívica, y de estar ubicados en la Calle Cajigal del Barrio La Democracia de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se tratan de dos (2) inmuebles distintos, perfectamente distinguibles por sus respectivos linderos y especificaciones, los cuales pertenecen a propietarios diversos, respecto a quienes puede la Dirección de Catastro en cuestión, como órgano administrativo con competencia para ello emitir las correspondientes inscripciones catastrales, y así se establece

      Aunado lo argüido, preciso estima este Órgano Jurisdiccional señalar que la anulación constituye una la declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto administrativo, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir, pues se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

      Ahora bien, esta Juzgadora debe atender al llamado “principio de conservación de los actos”, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación (cfr., BELADIEZ ROJO, Margarita, ob. cit. pp. 43 y 47).

      Así, en orden a las ideas precedentemente expresadas, el Tribunal concluye que el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la C.d.I.C. N° 04-01-02-55-01-01 emitida a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, debe mantener incólumes sus efectos jurídicos por no ser contrario a derecho, y así se establece.

      Consecuencialmente, dada la situación fáctica arriba esbozada, por la cual estima esta Juzgadora que la Administración recurrida ha satisfecho, sobrevenidamente, lo peticionado por la abogada P.A.M.P. en el asunto bajo examen; es por lo que, este Juzgado Superior declara el decaimiento del objeto, y así se decide.

      Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional por seguridad jurídica y en aras de la transparencia que debe regir la actividad administrativa, ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, insertar o incorporar en los respectivos expedientes catastrales pertenecientes a la Sucesión J.S.M.M. y al ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale y/o proveer ante las Instancias igualmente competentes, las notas o registros marginales que correspondan, con el fin de no hacer nugatorios los derechos de las partes involucradas en lo que refiere a los actos de disposición sobre sus respectivos inmuebles y, asimismo, iniciar los trámites conducentes a fin de distinguir cada uno de éstos con su correspondiente número cívico, evitando dualidades que lleven a situaciones como las planteadas en el caso bajo análisis, y así se establece.

  6. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada P.A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN J.S.M.M., contra la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, insertar o incorporar en los respectivos expedientes catastrales pertenecientes a la Sucesión J.S.M.M. y al ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale y/o proveer ante las Instancias igualmente competentes, las notas o registros marginales que correspondan, con el fin de no hacer nugatorios los derechos de las partes involucradas en lo que refiere a los actos de disposición sobre sus respectivos inmuebles y, asimismo, iniciar los trámites conducentes a fin de distinguir cada uno de éstos con su correspondiente número cívico, evitando dualidades que lleven a situaciones como las planteadas en el caso bajo análisis.

TERCERO

De conformidad con lo previsto artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del contenido del presente fallo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 23 de enero de 2012, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 9.793

MGS/mgs

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