Decisión nº 1537 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000838 Sentencia No. 1537

Vistos" los Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho R.P.A. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.035 y V-12.959.205, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, también respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SUCESION DE I.R.B., quien falleció ab intestato en fecha 27 de diciembre de 1999, comunidad sucesoral integrada por los ciudadano G.O.R., J.O.D.M., E.O.R., J.M.O., P.M.O. y M.L.M.O., titulares de las cédulas de identidad números V-1.869.235, V-1.784.815, V-3.158.955, V-9.965.397, V-6.971.198 y V-6.815.654; de conformidad con el articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre Sucesiones, determinándose entre impuesto, multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 444.697.235) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 444.697,23)-.

Narrativa I

Capitulo

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) -Distribuidor- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2005-000838, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el articulo 268 del Código Orgánico Tributario vigente.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio. Igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso de oposición a las pruebas establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 10 de marzo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006 se acordó la suspensión de la causa, por un lapso de diez (10) días de despacho, solicitada mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, para que las partes discutieran los términos de la Transacción Judicial, según escrito consignado por la recurrente de autos.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, acordó prorrogar por treinta (30) días continuos, el lapso para que las partes discutieran los términos de la Transacción iniciada, conforme solicitud de las partes mediante diligencia de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006, este Despacho se pronunció sobre los días continuos que hasta la fecha habían transcurrido, para la discusión de la Transacción Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2006 se acordó, nuevamente, prorrogar por treinta (30) días continuos el lapso para concluir la Transacción Judicial en curso.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior acordó otorgar una prorroga de quince (15) días de despacho para concluir la Transacción Judicial planteada, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Tributario. En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal se pronunció sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha.

En fecha 7 de diciembre de 2006 se acordó otra prorroga, por quince (15) días de despacho más, a fin de que las partes concluyeran la Transacción Judicial en curso. En fecha 14 de febrero de 2007 se acordó, una vez más, prorrogar por veinte (20) días de despacho el lapso para que las partes concluyeran la Transacción Judicial iniciada.

En fecha 14 de abril de 2007, este Juzgado Superior especial se pronunció sobre los días transcurridos a los efectos de la suspensión solicitada para finiquitar la Transacción Judicial, e igualmente, prorrogó el lapso por veinte (20) días de despacho seguidos, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga convenida en fecha 29 de Marzo del año 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, ante la inexistencia de solicitud de nueva prorroga, este Despacho dejo constancia de la continuación del proceso, y en consecuencia, se estableció el término para los Informes de Ley. Así en la oportunidad legal, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, dando lugar a las observaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Vencido como estaba el lapso para las observaciones a los Informes de cada una de las partes, este Tribunal, dejo constancia, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007 de dicha circunstancia, y en consecuencia, se dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La SUCESION DE I.R.B., luego de explanar los antecedentes de hechos suscitados en el caso concreto así como solicitar a este Despacho Judicial la suspensión de los efectos del acto impugnado, esgrime en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. De la Ilegalidad del Reparo:

    Los herederos de la ciudadana I.R.B. manifiestan su desacuerdo sobre el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la valoración otorgada en la declaración sucesoral, al inmueble denominado “(…) “Edificio Canaima”, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”, pues a su decir, el valor declarado no fue “(…) caprichosa, sino con base en un Informe Técnico de Avalúo por el Ingeniero Civil C.F.S.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 40.481 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el Nº 1.059 (…)”.

    Que el SENIAT al realizar la valoración del inmueble se basó únicamente en tres referenciales inmobiliarios “(…) todos ellos de apartamentos, mientras que en el Informe Técnico en el que se basó nuestras representada se tomaban en cuenta veintisiete (27) inmuebles de naturaleza más asimilable (…)”.

    Insiste en “(…) que no erró en la determinación del valor del inmueble identificado como “Edificio Canaima”, puesto que lo hizo con base en un Informe Técnico de Avalúo en el que se hizo un estudio de gran seriedad, efectuado en el mes de la muerte del causante y ni a posteriori, como ha ocurrido con las otras valuaciones. Por otra parte, la muestra de referenciales considerada en dicho informe es mayor a la de cualquier de las otros estudios (…)”.

    Los Apoderados Judiciales de la SUCESION DE I.R.B., explanan referencias sobre la presunción de legitimidad que amparan a los actos administrativo para luego argüir que “(…) el acto administrativo que da inicio al procedimiento (Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-000502) determina una supuesta diferencia entre el valor del inmueble declarado por nuestra representada y el valor real, con fundamento en un avalúo hecho por la funcionaria actuante, el cual resultó ser notoriamente inadecuado, porque partió de criterios técnicos poco apropiados (la fiscal se basó únicamente en tres referenciales (…)”.

    Que su representada “(…) promovió una experticia que al ser evacuada arrojó dos valores, uno sostenido por las dos expertas independientes y otro propuesto por el funcionario del SENIAT que actuó como perito nombrado por la Administración Tributaria. En ambos casos la diferencia es abismal respecto del monto que determinó originalmente la fiscal actuante, pues se disminuye el valor del inmueble (…)”.

    Que el Organismo Fiscalizador en el acto impugnado “(…) pretende sostener, a través de sofismas y argumentos incomprensibles que se exponen en la página veintinueve (29) de dicho acto administrativo, que el Acta de reparo no se encontraba viciada en su causa. ¿Si no era así por qué la Gerencia decidió modificar el valor del inmueble? ¿No fue acaso porque la fiscalización erró gravemente en la determinación de dicho valor? ¿No es ese un típico caso de falso supuesto de hecho? (…)”, de manera que a juicio de la sucesión impugnante, la experticia evacuada en sede administrativa destruyen la presunción de veracidad que ampara al Acta de Reparo.

    Manifiestan que la opinión disidente del perito nombrado por la Administración Tributaria debe ser desechada en razón de que –a su decir- “(…) es imposible otorgar algún tipo de crédito a la opinión disidente del Ingeniero P.P., pues éste…… Omissis…… es funcionario adscrito a la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Capital, ente emisor de la Resolución recurrida (…)” vulnerándose la imparcialidad debida en todo experticia, conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil –los cuales fueron citados en el escrito recursivo-.

    La SUCESION DE I.R.B.c. posición doctrinaria, en su escrito recursivo, a fin de hacer observar a este Despacho que la opinión del experto parcializado “(…) puede ser evaluado negativamente si se demuestra la existencia de las condiciones que comprometen la imparcialidad del experto (…)”. Igualmente, citan pronunciamiento judicial.

    Que la sucesión de autos “(…) se vio obligada a aceptar que uno de los expertos (el designado por la Administración Tributaria) fuese un funcionario adscrito a la propia Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (situación teóricamente intolerable), ya que se le indicó que de lo contrario no se daría curso a la práctica de una prueba que para la Sucesión resultaba esencial a los fines de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo (…)”.

    Que la Administración Tributaria al apreciar los resultados de la experticia “(…) cometió un grave error cuando da preferencia al criterio de su propio funcionario, pasando por encima del criterio coincidente de las dos expertas independientes (…)” así pues a juicio de la impugnante de marras, debe dársele preferencia al criterio de la mayoría, es decir, de las dos peritos, ya que –a su decir- estás “(…) disponen de mejores credenciales que el Ingeniero P.P. (…)”.

    Por último en este punto del escrito de impugnación, los Abogados Judiciales de la recurrente, exponen las incongruencias que a su juicio tiene la opinión del perito disidente, para luego sostener que carece de “(…) de credibilidad (reforzada por su falta de imparcialidad) y que la evidencia en la que está basada la presunción de legitimidad del acto administrativo quede desvirtuada, con lo cual se destruye tal presunción y se provoca la nulidad de la Resolución impugnada, la cual solicitamos sea declarada (…)” conforme el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. De la Multa:

    Primeramente indican los Apoderados Judiciales de la sucesión de autos, que de ser nulo el acto administrativo recurrido, es nula por vía de consecuencia, la multa determinada por la Administración Tributaria, ya que “(…) el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la multa contemplada en el artículo 97 de Código Orgánico Tributario de 1994 es el haber provocado una disminución de los ingresos del sujeto activo a través de infracciones a las normas tributarias, resulta evidente que en el presente caso no puede haber lugar a sanción alguna, dado que nuestra representada no ha incurrido en violación alguna a la legislación del Impuesto sobre Sucesiones (…)”.

    En todo caso, solicitan la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico de 1994, aplicable al caso sub examine rationae temporis, es decir, la existencia de un error de hecho excusable motivadora de la conducta asumida por la SUCESION DE I.R.B. al asignar el valor al inmueble que motivó el reparo impugnado.

    Basan el error de hecho excusable, en ser la valoración de inmuebles bastante compleja, dando lugar a discrepancias, y resaltan el que el valor declarado no fue de manera caprichosa sino basada en un Informe que se anexó a la declaración. Así indican que “(…) los miembros de la Sucesión actuaron de buena fe (…)”. Citan pronunciamiento judicial sobre el error de hecho y derecho excusable en un caso similar al de autos.

    Solicita los sucesores de la masa hereditaria, que en el caso de no ser acogida la eximente de responsabilidad penal relativa al error de hecho y derecho excusable, se apliquen las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 3 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

  3. De los Intereses Moratorios:

    Denuncian errónea aplicación del articulo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la “(…) eventual obligación tributaria objeto de discusión en este caso no le sería aplicable el régimen de intereses moratorios contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (el cual entró en vigencia el 18 de octubre de 2001) sino el previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, existiendo importantes diferencia (…)” en la aplicación de uno u otro régimen.

    Que “(…) el hecho generador del impuesto se verificó el 27 de diciembre de 1999, momento en el que se produce el fallecimiento de la causante y, por tanto, la transmisión de su patrimonio a los herederos (…)”, siendo por tanto aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994. Y en tal caso, aplicarse el pronunciamiento de nuestro M.T. referente a que los “(…) intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme (…)”.

    C.- Del Acto Administrativo.-

    La División de Fiscalización de la Administración Tributaria de la Región Capital, de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Succiones, Donaciones y Demás R.C., en relación a la declaración sucesoral Nº 202920, realizó la investigación fiscal correspondiente, en cuya oportunidad la fiscal actuante efectuó un reparo a la SUCESION DE I.R.B., por diferencia entre el valor declarado y el valor determinado en el avaluó, practicado este último en base a las indicaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha del causante. La objeción realizada trajo como consecuencia, una diferencia de impuesto a pagar, la cual quedó plasmada en el Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-000502, de fecha 04 de junio de 2004.

    Habiendo sido interpuesto el escrito de descargo por la SUCESION DE I.R.B., el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Región Capital decidió confirmar la objeción realizada en la fase preliminar, y así la determinación del Impuesto sobre Sucesiones asciende a la cantidad de ciento veintiséis millones ochocientos veinte mil novecientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 126.820.979,29) más una multa ascendente a la cantidad de ciento treinta y tres millones siento sesenta y dos mil veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 133.162.028,25) e intereses moratorios por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones setecientos catorce mil doscientos veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 184.714.227,92) -o sus respectivos equivalentes de acuerdo al Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha-. Todo lo anterior se encuentra plasmado en la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005

    D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-000502, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    E.- Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

    En la etapa legal correspondiente, la Representación de la Hacienda Pública Nacional consignó su escrito de Informes, en el cual, luego de narrar los antecedentes y fundamentos del acto considerado lesivo y los alegatos de la recurrente, arguyó en resumen lo siguiente.

    Opinión de la Contraloría General de la República:

  4. En cuanto a la Ilegalidad del Reparo:

    Manifiesta la sustituta de la Procuradora General de la República que los expertos designados en el procedimiento administrativo, fueron nombrados de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. A tal efecto cita dicho artículo e indica las exigencias de tal disposición legal, resaltando que de acuerdo al artículo 1427 del Código Civil el juzgador no está obligado a seguir el dictamen de los expertos. Cita, igualmente, doctrina sobre la experticia como prueba.

    Luego de citar las disposiciones contenidas en los articulo 453 y 90 del Código de Procedimiento Civil la Representación de la Hacienda Pública Nacional arguye que “(…) la contribuyente tuvo la oportunidad legal en el curso del procedimiento administrativo, de recusar el experto nombrado por la Administración Tributaria, pero éste no lo hizo, por lo que no puede alegar su propia torpeza, que la prueba en cuanto al nombramiento del referido experto está viciada, y por ende, que el criterio sentado por éste no puede ser considerado por el órgano decidor para apartarse de las conclusiones a que arriban los expertos (…)”.

    De manera que a juicio de la Abogada sustituta “(…) si el contribuyente no impugnó el nombramiento en la oportunidad legal para ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil y lo aceptó como consta en el acto administrativo, no puede hablarse de vicio alguno (…)”.

  5. Con respecto la Multa:

    La Administración Tributaria Nacional arguye que debe ser declarada procedente la multa, ello en razón de que “(…) el valor del inmueble dado por la perito designada por la contribuyente en el p.d.S.A. está muy por encima al señalado en la Declaración Sucesoral conforme al informe del avalúo del contribuyente en la presentación de la Declaración, produciendo esto una circunstancia agravante, conforme a los dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Que uno de los peritos designados por la contribuyente “(…) fue quien determinó el valor del inmueble señalado en la Declaración Sucesoral el cual conllevó a un reparo, es decir, a una diferencia de impuesto a pagar y el otro perito fue designado por la misma Contribuyente en el p.d.S. a fin de desvirtuar el valor del reparo, ambos peritos dieron valores distintos lo que constituye una circunstancia agravante, así como una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 111 (…)” del Código Orgánico Tributario.

  6. Con respecto a los Intereses Moratorios:

    Indica el Organismo Contralor que “(…) los intereses moratorios son procedentes por el hecho de que la contribuyente no pagó el debido Impuesto Sucesoral en la fecha que le correspondía según el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., es decir, el día 14/09/2000, último día del plazo de 180 días hábiles que tenía la contribuyente para presentar su Declaración Sucesoral y a consecuencia de su retardo en el pago se originan los intereses con el fin de resarcir los daños producidos a la Administración (…)”.

    Con respecto a que el Código Adjetivo Tributario aplicable es el vigente a la fecha del fallecimiento del causante, en el cual los intereses corren desde el momento en que el reparo quede firme, el Fisco Nacional indica que “(…) el acto administrativo de sumario determino los intereses moratorios desde el momento en que se hace exigible el pago en fecha (14/09/2000) hasta el 31/05/2005 y no puede interpretarse que estos se generen desde el momento en que el reparo queda firme debido a que el artículo 59 del Código Tributario establece que la obligación de pagar intereses de mora se computa desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda (…)”.

    Que es “(…) cierto que la Resolución de Sumario impugnada señala como basamento legal el artículo 66 del Código Orgánico Tributario pero el calculo para su determinación de los intereses de mora fue tomado conforme lo establecido en el artículo 59 del C.O.T desde la fecha 14/09/2000 hasta el 30/09/2001 y a partir del 17/10/2001 se aplicó el calculo de intereses con la vigencia del artículo 66 del C.O.T tal como se demuestra en el cuadro anexo (…)” al Informe. Cita pronunciamiento de estos Tribunales de Instancia en un caso similar con respecto a los discutidos intereses moratorios, solicitando así, sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

    F.- De las Pruebas existentes en autos.-

  7. Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005.

  8. Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-000502, de fecha 04 de junio de 2004.

  9. Informe de las expertas D.G., S.S. y P.P.P., contentivo de los resultados de la evacuación de la pruebas de experticia, promovida en sede administrativa.

  10. Copia del Informe Técnico de Avaluó conforme al cual la sucesión recurrente baso su declaración de Impuesto sobre Sucesiones.

  11. Copia del Oficio S/N de fecha 7 de abril de 2005, dirigido a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  12. Copia del Oficio S/N de fecha 25 de abril de 2005, dirigido a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  13. Copia del Oficio S/N de fecha 9 de mayo de 2005, dirigido a la Dirección de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  14. Copia de la sentencia Nº 02893 de fecha 12 de mayo de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  15. Prueba de Informes en los términos expuestos en el escrito de promoción probatoria.

  16. Declaración Sucesoral Nº 202920, presentada en fecha 15 de diciembre de 2000.

  17. Testimoniales evacuadas por las personas indicadas en el escrito de promoción probatoria.

  18. Expediente Administrativo.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así pues, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas deberá adentrarse al conocimiento de: 1.- La valuación del activo sucesoral identificado en autos; 2.- De las Multas; y 3.- de los Intereses Moratorios.

    Pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional:

    Cuestiones Preliminares:

    a.- De la Valuación otorgada por la Sucesión en la declaración de Impuesto sobre Sucesiones al activo hereditario “Edificio Canaima”:

    Fueron varios las objeciones denunciadas por la sucesión de autos, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, entre las cuales se encuentra le hecho de que –a su decir- no puede ser procedente el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la valoración otorgada en la declaración sucesoral, al inmueble denominado “(…) “Edificio Canaima”, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”, ya que el valor declarado no fue “(…) caprichosa, sino con base en un Informe Técnico de Avalúo por el Ingeniero Civil C.F.S.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 40.481 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el Nº 1.059 (…)”.

    Así, indican que el SENIAT al realizar la valoración del inmueble se basó únicamente en tres referenciales inmobiliarios “(…) todos ellos de apartamentos, mientras que en el Informe Técnico en el que se basó nuestra representada se tomaban en cuenta veintisiete (27) inmuebles de naturaleza más asimilable (…)”. Insisten en “(…) que no err[aron] en la determinación del valor del inmueble identificado como “Edificio Canaima”, puesto que lo hizo con base en un Informe Técnico de Avalúo en el que se hizo un estudio de gran seriedad, efectuado en el mes de la muerte del causante y ni a posteriori, como ha ocurrido con las otras valuaciones. Por otra parte, la muestra de referenciales considerada en dicho informe es mayor a la de cualquier de los otros estudios (…)”.

    Para decidir, este Juzgado Superior observa:

    La primera objeción o alegato argüido por la SUCESION DE I.R.B. en su escrito recursivo, se centra en defender la valoración otorgada inicialmente al inmueble denominado “Edificio Canaima” ubicado en la Urbanización Las Mercedes, plasmado en el “Informe Técnico de Avalúo” –inserto en el expediente judicial a fojas doscientos veintiséis (226) y siguientes- realizada por el ciudadano C.F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.512, de profesión Ingeniero Civil, y sobre la cual la reparada en autos hizo su declaración sucesoral, ello en razón de que la valoración dada al inmueble en dicha oportunidad es inferior a la realizada por la experticia contable evacuada en sede administrativa, así como la otorgada por el criterio disidente de uno de los tres expertos.

    Ello así, no puede más la presente Juzgadora que remitirse al “Informe Técnico de Avalúo”, y al respecto observa que el perito evaluador se basó en el Método de Mercado o Enfoque de Mercado, mejor conocido como el Método de Comparación con el Mercado, consistente este en comparar el activo inmobiliario objeto de tasación o valoración con otros inmuebles de semejantes cualidades o características, de los que se conoce el precio en el mercado inmobiliario, con el objeto de obtener el valor de mercado del inmueble a valorar.

    Así, el método recién indicado, exige recabar una serie de muestras para poder llegar al valor que se busca, y en algunos casos exige la aplicación de ajustes, cuando las muestras difieren con respecto al inmueble que se quiere valorar, como podría ser por ejemplo el uso y destino de los bienes comparados.

    Son muchos los métodos de valoración de inmuebles, tales como: catastral, de costo, de comparación, de actualización de rentas, residual, entre otros. Sin embargo, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, aún cuando no indica cual de los métodos debe aplicar los administrados, a los fines de sus disposiciones, sí establece en su Art. 23 la obligación del contribuyente de justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación. Cuestión lógica, si recordamos que son muchos los métodos de valuación de activos y que las variables pueden diferir notablemente, tal como sucede en el método de comparación con el mercado, donde el bien objeto de valuación tiene características particulares, valga mencionar a los solos efectos ilustrativos, el inmueble declarado de importancia histórica o patrimonio cultural, con respecto a las muestras o referenciales.

    Circunscribiéndonos nuevamente en el “Informe Técnico de Avalúo”, puede apreciarse que al momento de realizar la valoración del inmueble objeto de desacuerdo por las partes, el perito evaluador no tomó “(…) para la valorización de la construcción el área que ocupa la Oficina ubicada en el 3er. Nivel o PH por que no cumple con las regulaciones vigentes (…)”.

    En igual sentido, al observarse el anexo del comentado “Informe Técnico de Avaluó”, puede verificarse que de las muestras comparables para realizar la valoración del inmueble, solo se tomó en cuenta el área de construcción, el valor de la venta, el precio unitario y la fecha de la transacción; sin tomarse en cuenta el destino de los bienes a comparar, e incluso –siguiendo el análisis del informe- el perito evaluador no tomó en cuenta el área de construcción original o permitida legalmente con respecto a la realizada, de las muestras comparables.

    En ese mismo orden de ideas, el perito evaluador al realizar su análisis indicó que “(…) Apoyado en las referenciales, tomando en cuenta las variables que inciden en su valor y utilizando en método analítico de regresión lineal múltiple, se determinó que el valor de la propiedad (…)”, sin indicar y establecer en el Informe, el procedimiento que se desarrolló al utilizar el método analítico de regresión lineal múltiple, es decir, el análisis de la aplicación del mencionado método.

    En efecto, el método analítico de regresión lineal múltiple, es una sub especie del método de regresión, que se presenta cuando dos o más variables independientes influyen sobre una variable dependiente, por lo que para obtener dicho valor, es necesario una serie de estudios matemáticos y razonamientos técnico que llevan a un resultado; procedimiento y razonamientos estos que no fueron explanados en el ya mencionado “Informe Técnico de Avalúo”. Plasmar tal procedimiento en el Informe, aunque con muestras o referenciales poco comparables pues no se tomaron en cuenta ciertas características de los inmuebles a comparar, hubiera permitido a este Despacho Judicial, apreciar como se llegó al resultado indicado en el Informe, y como se hizo para homogeneizar las muestras o referenciales.

    Otra objeción que presenta quien aquí decide, es el hecho de que las muestras o referenciales tomadas para realizar el informe son “quintas” y “parcelas”, siendo que lo que se quiere valuar es un “Edificio”, conforme se aprecia de la descripción y fotografías del inmueble objeto de desacuerdo por el Fisco Nacional y la contribuyente, y así pues, era necesario tomar inmuebles más asimilables al objeto de valuación o por lo menos contar entre las muestras con un inmueble de tal naturaleza, aunado al hecho de que no se aprecia ajustes para homogenizar las muestras tomadas para la valuación.

    Ante tales observaciones, para quien aquí decide, el “Informe Técnico de Avaluó”, obvia –como antes se adelantó- características específicas del inmueble a valorar así como ciertas características de las muestras comparables, para emitir un resultado lo más objetivo posible, conforme el método de valoración utilizado, a saber: el de comparación con el mercado. Aunado a ello, también como antes se apuntó, el especialista no explanó el procedimiento y posteriores razonamientos al aplicar el método de regresión lineal múltiple y, por otra parte, excluyó del avalúo el tercer piso del inmueble objeto de valuación, todo lo cual indudablemente, afecta el resultado de valoración del inmueble denominado “Canaima” ubicado en la Urbanización las Mercedes, Av. La T.d.M.B..

    Todo lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 509 del mismo Código Adjetivo y 1427 del Código Civil, a desestimar el denominado “Informe Técnico de Avaluó”, sobre el cual la SUCESION DE I.R.B., realizó su declaración de Impuesto sobre Sucesiones y que defienden los Abogados de autos. ASÍ SE DECLARA.

    b.- De otras Denuncias:

    Considera importante este Despacho Judicial, en cumplimiento de su obligación legal de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, resaltar que los Abogados de la SUCESION DE I.R.B. argumentaron en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que no puede ser procedente el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la valoración otorgada en la declaración sucesoral, al inmueble denominado “(…) “Edificio Canaima”, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”, a lo que la presente decidora muestra su total desacuerdo, en razón de que conforme lo dispone el Art. 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, se le otorga la facultad a la Administración Tributaria Nacional de levantar el reparo correspondiente, en actas debidamente motivadas, cuando no estuviese de acuerdo con el avalúo que los sucesores hubiesen hecho de los bienes declarados, por lo que hierran los Abogados de la sucesión de autos al realizar tal afirmación, y así este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario lo desestima. ASÍ SE DECLARA.

    Prosiguió la contribuyente recurrente, defendiendo la valoración de inmueble denominado “Canaima”, indicada en el “Informe Técnico de Avalúo” y a tal efecto arguyo en su escrito recursivo que “(…) en [dicho] Informe Técnico en el que se basó [su] representada se [tomaron] en cuenta veintisiete (27) inmuebles de naturaleza más asimilable (…)”, por supuesto, en el entendido de que la reparada pretender atribuirle un mayor valor al Informe de la referencia, y con ello indicar, que la valuación establecida por el inicial perito es la correcta a los fines de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones.

    Sin embargo, no comparte este Órgano Jurisdiccional la anterior afirmación, en razón de que el tantas veces mencionado Informe indica que el “(…) valor de la propiedad está influenciado por los referenciales No. 2 y 26 que son operaciones realizadas en el mismo sector (…)”, por lo que dichas muestras fueron las que influyeron en la determinación del valor del activo sucesoral objeto de desacuerdo por las partes. Las demás muestras o referenciales fueron consideradas a los efectos del valor promedio, tal como prosigue el Informe al indicar que “(…) es necesario tomar en consideración el valor promedio de la muestra global que es 478.000,00 Bs/m2 (…)”. Cuestión que este Despacho Judicial confirma al indicar el perito evaluador que el “(…) valor unitario promedio proyectado obtenido de la muestra depurada es de 571.000,00 Bs/m2, pero, si a este valor le restamos media desviación standard (80.000,00 Bs/m2), obtenemos 491.000,00 Bs/m2 que es un valor similar al promedio indicado en la muestra global que es 478.000,00 Bs/m2 (…)”. Así pues, quien aquí decide desestima tal argumento. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la sucesión del caso bajo análisis sostiene, a los fines de destruir la presunción de veracidad del Acta Fiscal que la Administración Tributaria “(…) pretende sostener, a través de sofismas y argumentos incomprensibles que se exponen en la página veintinueve (29) de dicho acto administrativo, que el Acta de reparo no se encontraba viciada en su causa. ¿Si no era así por qué la Gerencia decidió modificar el valor del inmueble? ¿No fue acaso porque la fiscalización erró gravemente en la determinación de dicho valor? ¿No es ese un típico caso de falso supuesto de hecho? (…)”, de manera que a juicio de la sucesión impugnante, la experticia evacuada en sede administrativa destruyen la presunción de veracidad que ampara al “Acta de Reparo”.

    Ante tal circunstancia, la presente Juzgadora aprecia que efectivamente, el Acta de Reparo fue modificada para la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, en lo referente a la valuación del activo hereditario objeto de diferencia por las partes, configurándose el denunciado vicio de falso supuesto de hecho en la etapa preliminar.

    Sin embargo, tal circunstancia en nada afecta el acto administrativo posterior a saber: la Resolución de Sumario Administrativo, ello por dos sencillas razones: 1.- la Administración Tributaria detenta la facultad de modificar sus decisiones, precisamente por ello el legislador consagró un procedimiento de fiscalización, procedimiento este que otorga la oportunidad al objetado de ejercer su derecho a la defensa, y asimismo se le otorga la posibilidad a al sujeto activo de la relación jurídico tributaria de subsanar los vicios de sus decisiones o bien declarar su nulidad; y 2.- lo discutido se circunscribe al valor otorgado al inmueble o activo hereditario por parte del funcionario fiscalizador, al no estar de acuerdo con el valor declarado por el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones en su declaración, circunstancia que posteriormente se centró en la valuación otorgada en la experticia contable evacuada en sede administrativa y del criterio disidente acogido por la Administración Fiscal.

    Bien es sabido que el vicio de falso supuesto puede ocasionar la anulabilidad o nulidad del acto administrativo que lo adolezca, como sería por ejemplo –en el caso su judice- la comprobación de que el activo hereditario declarado detenta el valor expresado por los causahabientes de la de cuyo en su declaración de Impuesto sobre Sucesiones; de manera que subsistiendo, en el caso de marras, la diferencia observada por el funcionario fiscalizador en la valuación del activo hereditario, específicamente, del Edificio denominado “Canaima”, aún en una menor medida, a juicio de este Despacho Judicial y aunque con algunas diferencias con respecto a este punto en el acto recurrido ya que se evidencia algunas incongruencias, es correcto no declarar la “nulidad” del Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-000502, en consecuencia, se desestiman los alegatos argüidos por la SUCESION DE I.R.B., en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

    Del Reparo:

    Los sucesores de la ciudadana I.R.B., luego de argumentar a favor de la valuación inicialmente otorgada al activo hereditario y sobre la cual realizaron su declaración de Impuesto sobre Sucesiones, centraron sus argumentos en defender el valor otorgado por dos de las expertas en la experticia evacuada en sede administrativa al Edificio denominado “Canaima”, ya que hay un criterio disidente, criterio este que fue el acogido en la Resolución de Sumario Administrativo considerada lesiva.

    En tal sentido, sostienen en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que su representada “(…) promovió una experticia que al ser evacuada arrojó dos valores, uno sostenido por las dos expertas independientes y otro propuesto por el funcionario del SENIAT que actuó como perito nombrado por la Administración Tributaria. En ambos casos la diferencia es abismal respecto del monto que determinó originalmente la fiscal actuante, pues se disminuye el valor del inmueble (…)”. Igualmente indicaron que “(…) es imposible otorgar algún tipo de crédito a la opinión disidente del Ingeniero P.P., pues éste…… Omissis…… es funcionario adscrito a la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Capital, ente emisor de la Resolución recurrida (…)” vulnerándose la imparcialidad debida en toda experticia, conforme a los Art. 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tales argumentos, la Representación del Fisco Nacional adujo, en defensa de la actuación administrativa, que los expertos designados en el procedimiento administrativo, fueron nombrados de acuerdo al Art. 157 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. A tal efecto citó dicho Art. e indicó las exigencias de tal disposición legal, resaltando que de acuerdo al Art. 1427 del Código Civil el juzgador no está obligado a seguir el dictamen de los expertos.

    Igualmente, sostuvo la Sustituta de la Contraloría General de la República, que de acuerdo con los Art. 453 y 90 del Código de Procedimiento Civil “(…) la contribuyente tuvo la oportunidad legal en el curso del procedimiento administrativo, de recusar el experto nombrado por la Administración Tributaria, pero éste no lo hizo, por lo que no puede alegar su propia torpeza, que la prueba en cuanto al nombramiento del referido experto está viciada, y por ende, que el criterio sentado por éste no puede ser considerado por el órgano decidor para apartarse de las conclusiones a que arriban los expertos (…)”. De manera que a juicio de la Abogada sustituta “(…) si el contribuyente no impugnó el nombramiento en la oportunidad legal para ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil y lo aceptó como consta en el acto administrativo, no puede hablarse de vicio alguno (…)”.

    Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

    El Código Orgánico Tributario contempla en su Art. 157 la experticia, medio de prueba de gran utilidad cuando se quiere comprobar o apreciar hechos que exijan conocimientos técnicos. En el medio tributario una de las experticias más comunes es la contable –usada generalmente para el Impuesto sobre la Renta- o la de valuación de activos –para el Impuesto sobre Sucesiones- pero pueden ser de gran variedad, dependiendo de lo que se quiere apreciar o comprobar.

    Igualmente, establece el Código Orgánico Tributario en el ya identificado artículo, el procedimiento para el nombramiento de los expertos. Sin embargo, no se indica que debe hacerse, cuando una de las partes no está de acuerdo en el nombramiento de uno de los expertos o si tiene motivos para recusarlo, razón por la cual debemos remitirnos a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

    El Código de Procedimiento Civil en su Art. 90 , establece los requisitos que deben reunir los expertos a los fines de realizar o desarrollar el asunto sometido a su experiencia así como la oportunidad que tienen las partes para mostrar su desacuerdo en la designación de los expertos y la oportunidad para la respectiva recusación. En igual sentido, los Art. 451 y siguientes del Código mencionado, establecen todo lo relativo a la experticia a los fines de que este medio de prueba sea evacuado en el proceso judicial.

    Ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, como se transcribió precedentemente, los sucesores de la de cuyo, sostienen –a los efectos de restar valor al criterio disidente acogido en el acto administrativo recurrido- que “(…) es imposible otorgar algún tipo de crédito a la opinión disidente del Ingeniero P.P., pues éste…… Omissis…… es funcionario adscrito a la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Capital, ente emisor de la Resolución recurrida (…)” y a los efectos de demostrar ante esta Instancia que, efectivamente, el criterio disidente acogido en el reparo, proviene de un ciudadano que prestaba y/o presta servicios bajo relación de dependencia en la Administración Tributaria, promovieron en su escrito de pruebas se informara, conforme el Art.433 del Código de Procedimiento Civil, dicha circunstancia, aunado a el testimonio del propio perito designado por la Administración de Hacienda Fiscal.

    Así pues, para este Despacho ha quedado demostrado que el ciudadano P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.549, perito evaluador designado por la Administración Tributaria para evacuar la experticia en sede administrativa y quien se apartó del criterio de los demás expertos, era –y a la fecha de la evacuación de la prueba promovida, seguía siendo- funcionario adscrito a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

    Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, tal como lo hizo valer la sustituta de la Procuraduría General de la República, aprecia conforme las normas procedimentales recién indicadas, que la SUCESION DE I.R.B. “(…)tuvo la oportunidad legal en el curso del procedimiento administrativo, de recusar el experto nombrado por la Administración Tributaria, pero éste no lo hizo, por lo que no puede alegar su propia torpeza, que la prueba en cuanto al nombramiento del referido experto está viciada, y por ende, que el criterio sentado por éste no puede ser considerado por el órgano decidor para apartarse de las conclusiones a que arriban los expertos (…)”.

    Considera quien aquí decide, que sostener la violación del principio de imparcialidad en razón del acogimiento del criterio disidente en el acto administrativo considerado lesivo, sería descocer las disposiciones procedimentales establecidas en el Código Adjetivo correspondiente, referentes a la recusación de los peritos o expertos designados así como las condiciones necesarias para actuar con dicho carácter en un procedimiento administrativo o judicial, y en cuyo momento la parte interesada tuvo la oportunidad de hacerlo valer; disposiciones que, precisamente, garantizan la imparcialidad de las personas especialistas designadas como expertas o peritos.

    Este Despacho Judicial considera importante resaltar el hecho de que los Abogados de la sucesión de autos, manifestaron en alguna parte de su escrito recursivo, con respecto a la designación del perito funcionario de la Administración Tributaria, que su “(…) representada manifestó verbalmente su disconformidad con esta práctica, por considerar que comprometía los resultados de la experticia en virtud de las dudas que podían derivarse de la falta de imparcialidad de un perito que es a la vez funcionario de la propia Administración Tributaria, la Jefe de la División de Sumario Administrativo insistió que era la única alternativa para consentir en la evacuación de la experticia, por lo cual nuestra representada se vio obligada a ceder (…)”. Sin embargo, y aún sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia ningún documento u otro medio de prueba que avale tal circunstancia, como podría ser un escrito dirigido a al sujeto activo en tal sentido. Así pues, se desecha tal argumento. ASÍ SE DECLARA.

    Otro de los argumento de los Abogados de la recurrente para defender el criterio sostenido por dos de las expertas, y con ello acreditar la nulidad de la Resolución de Sumario identificada en autos, fue que la Administración Tributaria al apreciar los resultados de la experticia “(…) cometió un grave error cuando da preferencia al criterio de su propio funcionario, pasando por encima del criterio coincidente de las dos expertas independientes (…)” así pues a juicio de la impugnante de marras, debe dársele preferencia al criterio de la mayoría, es decir, de las dos peritos, ya que –a su decir- estás “(…) disponen de mejores credenciales que el Ingeniero P.P. (…)”.

    Igualmente, expusieron en su escrito recursivo las incongruencias que a su juicio tiene la opinión del perito disidente, entre ellas que “(…) resulta sumamente inapropiado que para establecer el valor del terreno el funcionario del SENIAT haya preferido sustituir las referenciales por quintas, con la excusa de hacer una muestra homogénea, dado que está más que claro que el inmueble estudiado es un edificio, el cual posee unas realidades contractivas diferentes…… Omissis…… el hecho de que el funcionario del SENIAT se haya basado justamente en la información aportada de buena fe por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro (ver comunicaciones), en la que se indica que las áreas de construcción que aparecen en los registros son las originales, que datan nada menos que de un período tan lejano como el comprendido entre 1948 y 1952. Y de los oficios dirigidos por el funcionario del SENIAT a dicha dependencia Municipal se observa que aquél requirió con insistencia las áreas de construcción original (no las existentes a la fecha del fallecimiento de la causante). Evidentemente, en muchos casos las áreas de construcción originales son menores que las que existían para la fecha de la apertura de la Sucesión, lo que hace que el valor de la construcción se haya determinado en una suma menor y por vía residual se incremente el valor del terreno (…)”, para luego sostener que carece de “(…) de credibilidad (reforzada por su falta de imparcialidad) y que la evidencia en la que está basada la presunción de legitimidad del acto administrativo quede desvirtuada, con lo cual se destruye tal presunción y se provoca la nulidad de la Resolución impugnada, la cual solicitamos sea declarada (…)” conforme el Art. 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, debe este Juzgado Superior apreciar la experticia promovida en sede administrativa en concordancia con el acto administrativo considerado lesivo y las otras pruebas existentes en autos, a fin de declarar su procedencia o improcedencia y con ello la nulidad o no del mencionado acto.

    Así las cosas, puede verificarse que la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sostuvo como motivo para desestimar la valuación de la mayoría de los expertos –dos de ellos- lo que de seguidas se trascribe:

    (…) la zona donde se encuentra el inmueble suficientemente estudiado ha sufrido grandes variaciones como lo indicamos anteriormente pasando por diferentes zonificaciones, usos, y remodelaciones desde su adquisición en el año de 1955, por lo que los mismos peritos hacen la salvedad de que para hacer una muestra representativa de referenciales lo hicieron sobre inmuebles cuyas características eran una unidad es decir terreno+construcciones pues no ubicaron operaciones de compra-venta de terrenos para la fecha de la muerte de la causante en el año 1999; por lo que establecer el valor del terreno en base a un Valor Residual nos parece poco acertado en virtud de que el inmueble estudiado se encuentra ubicado en la Calle Trinidad, entre Calle Madrid y la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; zona ubicada al este de la ciudad de Caracas, cuyo uso predominante es el comercial, la cual cuenta con todos los servicios públicos y en donde se ubican comercios y oficinas, de donde se desprende que independientemente del estado de la construcción se trata de una zona altamente cotizada en el mercado inmobiliario; por lo que pretender dar un valor residual al terreno luego de sustraer el valor de la construcción es inapropiado en el presente caso (…)

    (Negritas, Cursivas y Subrayo de quien decide).

    Lo anterior, sobre la base de lo explanado por el perito disidente en su informe. El mencionado perito evaluador sostuvo lo que de seguidas se trascribe:

    (…) hago mi salvedad en relación al criterio utilizado para determinar las áreas de construcción en los referenciales de la muestra, según Método de Valor Residual, y por consiguiente estoy en desacuerdo con el valor final del terreno (…)

    .

    Omissis

    Mis objeciones al criterio utilizado para la determinación del valor del terreno lo fundamento en los siguientes principios: principio del Mejor Uso y Más Productivo, también llamado principio Mejor o Mayor Uso, que se refiere: “al uso legal factible que genera el mayor valore presente del bien en función de la capitalización de los ingresos futuros…”, y el principio del Cambio, que dice: “Los bienes están sujetos a variaciones en su condición, oferta y demanda con el transcurrir del tiempo ……Omissis……

    En la selección de la muestra sólo consideré aquellas en las cuales el inmueble objeto de negociación estaba conformado por terreno y quinta, en razón de lo siguiente:

    1) Uniformidad en cuanto a la conformidad de uso, pues no es lo mismo una casa a un edificio; en el edificio existen limitaciones en cuanto a las áreas vendibles y las de uso común (condominio).

    2) La calidad de materiales utilizados, equipos, mano de obra y tiempo de ejecución de ésta; estos elementos inciden en los costos y por ende en el valor final de la construcción.

    3) El tipo de obra a realizar en cuanto a infraestructura (fundaciones) y superestructura (columnas, vigas pantalla etc) en este punto existe la mayor diferencia en cuanto a los costos.

    4) Costos de mantenimientos

    5) Las áreas vendibles en los edificios están sujetas a la Ley de Propiedad Horizontal

    Omissis

    Es un hecho cierto que en donde existen estas edificaciones las casas fueron demolidas por obsolescencia funcional, esto explica el no aprovechamiento de parte de los compradores de dichas instalaciones, lo que deja claro que el objeto de la negociación era la adquisición del terreno, basado en la importancia comercial y la alta demanda de la zona…… Omissis……

    De todo lo expresado y analizado anteriormente y con base a la muestra compuesta de 17 de operaciones de compra venta de terrenos con quintas, tal y como esta expresado en el respectivo documento de dichas transacciones, revisadas en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Urbanización las Mercedes y que se reflejan en la Tabla No. 1-S que se indica mas adelante, me permito estimar que el valor aplicable al terreno es de 596.693.683,55 Bs.”

    (Negritas del Informe del criterio disidente, Subrayado y Cursivas de este Órgano Judicial).

    Antes de proceder al análisis de lo precedentemente trascrito, este Despacho realiza las siguientes consideraciones: 1.- Los tres peritos evaluadores están de acuerdo en que el valor que debe otórgasele a la construcción del “Edificio “Canaima ubicado en la Urbanización Las Mercedes para la fecha del fallecimiento del causante, es de doscientos dieciocho millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 218.675.825,50) –o su equivalente de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de doscientos dieciocho mil seiscientos setenta y seis (Bs. 218.676)-, por lo que dicho valor o valuación no es objeto de controversia entre las partes; 2.- La diferencia apuntada por el perito disidente, deviene en razón del valor asignado al terreno, ya que dicho valor estuvo influenciado por “(…) las áreas de construcción en los referenciales de la muestra, según Método de Valor Residual (…)”, es decir, el perito disidente no estuvo de acuerdo con la determinación de las áreas de construcción de las muestras o referenciales realizada por las otras peritos para calcular, mediante el Método Residual, el valor del terreno.

    Siguiendo con la línea de análisis, al apreciar este Despacho Judicial la experticia evacuada en sede administrativa observa que, efectivamente, tal como lo indicó la SUCESION DE I.R.B., las muestras o referenciales que tomó el perito disidente fueron “quintas” y en algunos casos “parcelas” –según anexos de la comentada experticia- siendo que el activo sucesoral es un “Edificio”, que aunque inicialmente no contaba con un permiso del Organismo correspondiente para realizar dicha construcción, no es menos cierto que el área construida no es asimilable a una “casa-quinta” o a una “parcela”, situación esta que evidentemente alteró el valor del inmueble objeto de tasación.

    En este punto conviene traer a colación el testimonio ofrecido por el perito disidente, inserto a fojas dieciséis (16) y siguiente de la segunda pieza del expediente judicial, en cuyo momento dicho perito contestó –pregunta décima séptima- lo que de seguidas se trascribe:

    No estuve de acuerdo en la forma en que se obtuvo el valor del terreno en vista de que el mismo se determinó por el método de valor residual, este método consiste del valor total de los inmuebles tomados como muestra se le restaría el valor de las construcciones. La muestra que presentaron las arquitectos no fue homogénea desde el punto de vista de las construcciones existentes ya que se tomaron construcciones de edificios en ves de tomar solo de quintas y así tener en la aplicación del método de valor de mercado y así cumplir con uno de los requisitos más importantes en la aplicación de dicho método (Método de Mercado), de igual forma los Arquitectos tomaron como área de construcción la apreciada a través de una fotografía aérea en la misma es imposible apreciar efectivamente que los retiros de las parcelas estén construidas con los mismos acabados de la construcción original, este hecho desvirtúa el verdadero comportamiento en el mercado en la zona.

    Por otra parte, la razón por la cual se hicieron las diligencias en los organismos competentes tales como Alcaldías y Registros Subalternos, fue para asegura que las áreas construidas en las parcelas de varios referenciales existían edificios nuevos construidos y no teniendo las áreas de dicha construcción se acudió a dichos organismo los cuales proporcionaron las áreas de construcción existente según permisología de Ingeniería Municipal

    Ahora bien, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa del trascrito testimonio lo siguiente: 1.- El perito disidente “(…) No estuv[o] de acuerdo en la forma en que se obtuvo el valor del terreno en vista de que el mismo se determinó por el método de valor residual (…)”, es decir, a su juicio el Método escogido por las restantes peritos, no fue el más acertado –o por lo menos es lo que se desprende de la testimonial-; sin embargo, no fue eso lo que el perito disidente plasmó en su Informe, pues en dicha oportunidad salvó su voto en “(…) relación al criterio utilizado para determinar las áreas de construcción en los referenciales de la muestra, según Método de Valor Residual (…)”, es decir, que su desacuerdo fue con las referenciales o muestras, o más específicamente, con la determinación del área de construcción de las mencionadas muestras –lo cual fue fijado mediante un estudio basado en las fotografías aéreas-; 2.- En base a lo anterior, cuál fue le método utilizado para determinar el valor del terreno; 3.- Porqué el perito evaluador solo tomó referenciales de “casas-quintas” y “parcelas” sí, de acuerdo a las fotografías del inmueble objeto de valuación, es un “edificio”, circunstancia que influye en su valuación, más aún cuando, según informó el propio perito disidente, tales inmuebles habían presentado obsolescencia funcional, es decir, habían sido demolidos para construir edificaciones nuevas, siendo pues, que lo que manifiesta el mercado inmobiliario era la adquisición del terreno; hecho este contradictorio –a juicio de esta Juzgadora- en razón de que esa circunstancia era poco probable sucediera con el “Edificio Canaima”, pues cuenta con las características físicas de un edificio; 3.- Sí en las muestras tomadas por el disidente era de “casas-quintas” y “parcelas”, en donde habían “(…) edificios nuevos construidos (…)” porqué tomó el área de construcción indicada en los oficios del Organismo Municipal, aún cuando le fue indicado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro que la información otorgada era en base a la inscripción catastra, la cual “(…) datan de 1970 (…)” conforme su requerimiento.

    Por todas las anteriores razones, la presente Juzgadora desecha el testimonio del perito disidente, conforme el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1427 del Código Civil.

    Para quien aquí decide, el perito evaluador disidente a fin de emitir un pronunciamiento parcial ha debido incluir en sus muestras, además de “quintas y parcelas” otros inmuebles más asimilables físicamente al que pretendía valuar, para así, aplicar los ajustes correspondientes y con ello homogeneizar las muestras, con el fin de emitir un pronunciamiento lo más cercano a la realidad, pues –tal como se apuntó precedentemente y se aprecia de las testimoniales- el “Edificio Canaima”, ubicado en la Av. Trinidad de la Urbanización Las Mercedes contaba con un permiso de construcción de 1964, construcción superada por la actual en ciento ochenta y un por ciento (181%), cuestión que no puede obviarse por este Despacho Judicial y menos por los evaluadores.

    Considera importante resaltar quien aquí decide, que efectivamente como lo hizo observar la Representación Fiscal, los Jueces y la Administración Tributaria, según sea el caso, no estamos obligados a seguir el dictamen de los expertos cuando nuestra convicción se oponga a ello, según establece el Art. 1427 del Código Civil.

    Sin embargo, debe recordar este Despacho Judicial que es nuestro deber así como es deber de la Administración Tributaria, analizar y juzgar la prueba incorporada al proceso –bien administrativo o judicial- expresándose siempre cual sea nuestro criterio respecto de dicha prueba, es decir, razonando y exponiendo los motivos por cuales se desecha o bien se acoge a los fines del esclarecimiento de lo debatido en todo proceso, conforme lo dispone el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil –para el caso de las decisiones judiciales- y 159 del Código Orgánico Tributario de 2001 –Art. 140 del Código de 1994- en concordancia con el Art. 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –para el caso de actos administrativos-, pero además es de Perogrullo que tal análisis, o sea, el razonamiento para acoger o desechar una prueba, debe ser lógico y, por supuesto, congruente con el criterio que se acoge, circunstancia esta que, por demás, viene reforzada por el principio de búsqueda de la verdad que debe imperar en toda investigación administrativa y más aún, la tributaria.

    La anterior observación se establece, en razón de que no escapa a este Juzgado Superior el hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en el acto administrativo considerado lesivo adujo como motivo para acoger el criterio disidente de uno de los peritos, el que “(…)establecer el valor del terreno en base a un Valor Residual nos parece poco acertado en virtud de que el inmueble estudiado se encuentra ubicado en la Calle Trinidad, entre Calle Madrid y la Avenida Río de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; zona ubicada al este de la ciudad de Caracas, cuyo uso predominante es el comercial, la cual cuenta con todos los servicios públicos y en donde se ubican comercios y oficinas, de donde se desprende que independientemente del estado de la construcción se trata de una zona altamente cotizada en el mercado inmobiliario; por lo que pretender dar un valor residual al terreno luego de sustraer el valor de la construcción es inapropiado en el presente caso (…)” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario), circunstancia esta que no se condice con lo expresado en el criterio disidente, pues efectivamente, el Método para determinar el valor del terreno fue el Método Residual, para ambas valuaciones realizado por los tres expertos, pero la diferencia o desacuerdo del perito disidente no se basó en el Método utilizado sino en las muestras o referenciales o, más propiamente, en la determinación de las áreas de construcción de las muestras o referenciales, circunstancia que indubitablemente afecto el valor del inmueble objeto de valuación.

    Así pues, tal incongruencia hace viciar el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se ANULA la identificada Resolución de Sumario Administrativo. ASÍ SE DECLARA.

    Aún sin perjuicio de lo precedente, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, conforme la obligación legal establecida en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse con respecto al argumento de los Abogados de la Sucesión de autos, referente a que debe acogerse la valuación de la mayoría de las expertas establecida en la experticia evacuada en sede administrativa, en razón de que –a su decir- “(…) disponen de mejores credenciales que el Ingeniero P.P. (…)”, y a fin de avalar sus dichos, incorporaron al proceso una serie de documentales que acreditan la trayectoria profesional de las peritas evaluadoras.

    Ante tal circunstancia este Despacho Judicial, observó dichos documentos –a fojas cuarenta y nueve (49) y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial- sin embargo, debe resaltarse que solo existen disposiciones legales que exige que los peritos o expertos designados tengan conocimientos técnicos o prácticos sobre la materia objeto de consulta, pero no establece el legislador –y no puede establecerlo so pena de vulnerar garantías constitucionales- disposición alguna referente a que tales personas “dispongan de mejores credenciales”, circunstancia que por lo demás le parece a la presente decidora una deslealtad e irrespeto con la contraparte, conforme lo establece el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, al basarse la defensa en la desacreditación profesional del perito disidente en la experticia evacuada en sede administrativa. Así pues, se desechan tales argumentos. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, anulado como ha sido el acto administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como ha sido desechada la valuación en base a la cual la recurrente realizó su declaración sucesoral de acuerdo a lo indicado en el ya analizado “Informe Técnico”, y además, teniendo presente la obligación legal que tiene la SUCESION DE I.R.B. de pagar el Impuesto sobre Sucesiones ocurrido el hecho imponible descrito en la Ley de la referencia, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario establecer el valor del activo hereditario objeto de desacuerdo por las partes, conforme las pruebas incorporadas en autos, de acuerdo a la reconocida facultad del Juez Contencioso Administrativo establecida en el Art. 259 de la Constitución de 1999.

    A tal efecto, como ya se adelantó, este Despacho Judicial apreció la prueba de experticia además del criterio disidente y sus respectivos anexos, en concordancia con las testimoniales evacuadas en el proceso, y así, se observó mediante los medios de prueba evacuados que el criterio de la mayoría está más ajustado a la realidad por las siguientes razones: 1.- Los anexos del Informe de Avalúo de la mayoría de los peritos dan cuenta de los referenciales o muestras tomados para calcular el valor del terreno, siendo que tales muestras son variadas, es decir, incluyen “quintas”, “edificios” y “parcelas” lo que, indudablemente permitió a las evaluadoras establecer un valor lo más cercano posible a la realidad; 2.- El activo hereditaria objeto de controversia es un “Edificio”, que si bien no está sometido a las reglas de propiedad horizontal, no puede desconocerse su área de construcción, superada en 181% del área de construcción permitida u original, lo que incluso, es indicado por el perito disidente; 3.- El Informe de Avalúo de la mayoría de las expertas dan cuenta de los ajustes realizados a las muestras o referenciales para homogeneizar tales muestras a los fines de establecer el valor del activo hereditario en cuestión; 4.- Las fotografías incorporadas como anexos al Informe de Avalúo, permiten apreciar las referenciales de las cuales partieron los peritos para realizar el estudio de avalúo, en cuyo caso se asimilan en mayor medida al activo hereditario “Edificio Canaima”; 5.- Las testimoniales evacuadas en el proceso son coincidente y dan cuenta de los métodos alternativos a lo que se recurrió para establecer el área de construcción –tales como fotografías aéreas-, ello en razón de que los inmuebles actuales superaban el permiso de construcción otorgado por el Organismo correspondiente.

    Así pues, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, acoge el criterio de la mayoría de los expertos expresada en el Informe de Avalúo, mediante prueba de experticia evacuada en sede administrativa, en cuyo caso se valoró el activo hereditario constituido por el “Edificio Canaima”, específicamente el terreno, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 467.241.941) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuatrocientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 467.242)-. ASÍ SE DECLARA.

    De la Multa:

    Ya se estableció la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo, ampliamente identificada en autos, ello en razón de que estaba viciada por falso supuesto de hecho, por lo que fue anulada –por vía de consecuencia- la Multa y los Intereses Moratorios determinados en el mencionado acto administrativo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Sin embargo, igualmente, hay una diferencia con respecto al valor declarado por la SUCESION DE I.R.B. en su declaración de Impuesto sobre Sucesiones, del activo hereditario denominado “Edificio Canaima”, pues el valor declarado fue bastante inferior al determinado por las peritas evaluadoras –acogido por este Juzgado Superior-, correspondiéndole a la identificada sucesión la multa indicada en el Art. 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, de conformidad con el Art. 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y además, por supuesto el operador jurídico de la norma debe observar las circunstancias atenuantes o agravantes, e incluso eximentes de responsabilidad penal tributaria contempladas en los Art. 85 y 79 eiusdem.

    Ello así, de conformidad con el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, debe la presente Juzgadora adentrarse al conocimiento de las defensas expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en lo relativo a la Multa que, en principio, le corresponde a la sucesión de autos.

    1. De la Eximente:

    Tenemos así, que los Abogados de la contribuyente de la referencia solicitaron la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico de 1994, aplicable al caso sub examine rationae temporis, es decir, la existencia de un error de hecho excusable. La solicitud de dicha eximente se basó –al decir de los Abogados de la recurrente- en el error de hecho excusable, al ser la valoración de inmuebles bastante compleja, dando lugar a discrepancias, y resaltan el que el valor declarado no fue de manera caprichosa sino basada en un Informe que se anexó a la declaración. Así indican que “(…) los miembros de la Sucesión actuaron de buena fe (…)”. Para avalar su posición, los Abogados de la contribuyente consignaron a los autos, pronunciamiento judicial emanado de la Sala Político Administrativa de Nuestro M.T..

    Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República adujo en su escrito de Informes que el “(…) el valor del inmueble dado por la perito designada por la contribuyente en el p.d.S.A. está muy por encima al señalado en la Declaración Sucesoral conforme al informe del avalúo del contribuyente en la presentación de la Declaración, produciendo esto una circunstancia agravante, conforme a los dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    En el mismo sentido, indicó que uno de los peritos designados por la contribuyente “(…) fue quien determinó el valor del inmueble señalado en la Declaración Sucesoral el cual conllevó a un reparo, es decir, a una diferencia de impuesto a pagar y el otro perito fue designado por la misma Contribuyente en el p.d.S. a fin de desvirtuar el valor del reparo, ambos peritos dieron valores distintos lo que constituye una circunstancia agravante, así como una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 111 (…)” del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Para decidir, este Juzgado Superior observa:

    Apreciada como ha sido todas las pruebas incorporadas a los autos, las cuales han sido ampliamente analizadas en el cuerpo del presente pronunciamiento, y además, tomando en consideración el pronunciamiento judicial del Tribunal Supremo de Justicia –que hace valer la recurrente del presente caso, en razón de ser análogo al caso de sub examine- así como el “Informe Técnico de Avalúo”, cuya elaboración, correspondió al Ingeniero Civil C.F.S., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 40.481, e inscrito en SUDEBAN bajo el Nº P-448, así como inscrito en SOITAVE bajo el Nº 1059 –conforme informó la institución al folio cinto once (111) y siguientes de la segunda pieza del expediente judicial-, informe que fue ratificado mediante la prueba testimonial –inserta a fojas doscientos cincuenta y ocho (258) de la tercera pieza del expediente judicial- por su suscriptor, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario advierte suficientes argumentos para sostener que tales circunstancias inducieron al error de hecho excusable alegado por la SUCESION DE I.R.B., por tanto se otorga la eximente contemplada en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo al pronunciamiento que antecede, la Juzgadora del este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de las atenuantes invocadas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    Se considera prudente establecer que, a pesar de la existencia de una diferencia de impuesto a pagar proveniente del aumento en la valuación del activo hereditario “Edificio Canaima” –ello por aumento de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones- son improcedentes los Intereses Moratorios –determinados en el acto impugnado y anulado por este fallo- en razón de su no exigibilidad, cuestión que ya ha sido sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: TELCEL, C.A.), en cuyo momento se colocó límite a la jurisprudencia sobre la procedencia de los intereses moratorios bajo el i.d.C.O.T. de 1994, siendo pues indubitable que la “(…) Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (…)”. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad números V-3.697.035 y V-12.959.205, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, también respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SUCESION DE I.R.B., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en materia de Impuesto sobre Sucesiones.

  20. - Se ANULA la Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000332 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  21. - Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realice una nueva determinación, considerando el valor del activo hereditario “Edificio Canaima” acogido por este Tribunal.

  22. - Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la mañana (03:00 PM), a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AP41-U-2005-000838

    BEOH/SG/A.S.

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