Decisión nº PJ0082016000049 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2006-000237

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000049

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 10 de Abril del 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana G.I.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.305.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.713, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión H.D.J.M.R., quién falleció ab-intestato en fecha 30/06/2000, según expediente administrativo Nº 204061, el cual reposa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-307.63189-9, contra con los Actos Administrativos contenidos en el ACTA DE REPARO Nº RCA-DFA-2004-01101 de fecha 13 de diciembre de 2004, así como también de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº RCA-DSA-2005-00789, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de abril de 2006, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República.

En fecha 18 de enero de 2006, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de enero de 2006, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 27 de junio de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082006000047, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo se declaró que la causa quedo abierta a pruebas.

En fecha 14 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la contribuyente consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082006000067 mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó auto mediante el cual vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de octubre de 2006, la representación judicial de la administración tributaria consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2006, la representación judicial de la contribuyente consignó su respectivo informe.

En fecha 20 de octubre de 2006 se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso del artículo 282 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 3 de julio de 2006 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00820006000056, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.

En fecha 31 de octubre la representación judicial de la contribuyente, consignó el escrito de observación a los informes.

En fecha 2 de noviembre de 2006 concluyó la vista de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel L.R., se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha 21 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 21 de septiembre del año en curso, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre D, Oficina D-104, Primer Piso, Segunda Etapa, Chuao, Municipio Baruta Estado Miranda, para la practica de la notificación librada a la contribuyente: SUCESION H.D.J.M.R. (en el lugar me atendieron dos señoras quienes no se Identificaron y se negaron a recibir la notificación, razón por la cual procedí a fijar la boleta librada a la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código Civil… ”.

En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.

En esa misma fecha 26 de octubre de 2015, se publicó el cartel ordenado por el Tribunal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 2 de noviembre del 2006, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa misma fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente, SUCESIÓN H.D.J.M.R., , para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 2 de octubre del 2006, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 21 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 26 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Y EN CONSECUENCIA, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana G.I.G., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.305.415, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión H.D.J.M.R., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Sucesión H.D.J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000049, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.)

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2006-000237.

DIGA/rms/sps.-

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