Decisión nº 020-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de marzo de 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000099.- Sentencia No. 020/2011.-

En fecha 09 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana N.Á.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.787, actuando en su carácter de heredera testamentaria de la SUCESION H.G.R.L., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000022 emanada en fecha 28 de enero de 2008 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar mencionado recurso administrativo ejercido contra el Resuelto N° RCA-DR-CS-2005-000247 del 26 de enero de 2006, por concepto de impuesto sucesoral por la cantidad de Bs. 19.492.987,28 (ahora BsF. 19.492,99).

En horas de despacho del día 10 de febrero de 2009 se le dio entrada a dicha causa, signada con el No. AP41-U-2009-000099 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital y a la recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 176/2010, este Tribunal admitió el mencionado recurso y, seguidamente, se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas; período en cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, el 19 de enero de 2011 se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el abogado I.G.U., matrícula IPSA No. 48.106, en su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 09 de febrero de 2011, se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De la verificación efectuada a la declaración de herencia del causante H.G.R.L., la Administración Tributaria dictó la Resolución No. RCA-DR-CS-2005-000247 de fecha 26 de enero de 2006, determinando un impuesto sucesoral de Bs. 19.492.987,28 (Bs.F 19.492,99).

Inconforme con esa liquidación, la ciudadana N.Á.H., titular de la cédula de identidad No. 3.935.698, actuando en su carácter de heredera testamentaria, interpuso recurso jerárquico y declarado el mismo, sin lugar, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000022 emanada en fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y la cual constituye el objeto de impugnación del presente proceso judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) DE LA RECURRENTE:

Sostiene la ciudadana N.H., ya identificada, en el escrito presentado en sede administrativa, que las autoridades del Despacho desconocen en forma manifiesta lo dispuesto en el Testamento, es decir, que la distribución del líquido hereditario, no se compadece con la última voluntad del causante, sin observar su condición de heredera, con iguales derechos al resto de los otros; que si bien es cierto, aduce, para aceptar la Declaración sucesoral optaron su inclusión como extraña, su condición de concubina le viene dada por un documento público, como lo es el testamento en referencia.

Insiste, en virtud de la unión sostenida con el de cujus, y la existencia de derechos sucesorales, interpretados por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de supuestos como el de autos, que le fue ignorado el desgravamen del que disfruta la vivienda principal.

De manera que al analizar la distribución efectuada por ese Despacho, claramente se evidencia que ocurre todo lo contrario, pues el beneficio que se desprende por ser vivienda principal que le fue otorgado por testamento, fue totalmente ignorada, asimismo con relación a la legítima que le fue reconocida al resto de los herederos, con relación a los bienes que también me fueron concedidos, pero sin embargo se me excluye mi legitima en los bienes que le fueron adjudicados a los otros dos grupos de herederos

2) DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

Contrario a los anteriores argumentos, el abogado de la República, en el escrito de informes, sostiene que la recurrente, únicamente, solicita el reconocimiento del beneficio de desgravamen, asignado a la vivienda principal contenido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Agrega que, del artículo anteriormente mencionado, se evidencia la consagración de una excepción al principio general de tributación, pues condiciona la procedencia del desgravamen, contenido en ese dispositivo legal a la concurrencia de dos requisitos, por demás objetivos:

  1. Que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen haya constituido el asiento permanente del hogar del causante.

  2. Que dicho inmueble sea transmitido con el mismo fin, a los herederos del de cujus, vale decir ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquél.

Y, en tal sentido, que en la forma 32 Nº 00222162 de fecha 19 de mayo de 2005 los herederos de la Sucesión H.G.R.L. establecieron como domicilio de cada uno de ellos, uno distinto al señalado en la misma declaración como vivienda principal, y solo la heredera testamentaria indica que este inmueble corresponde a su domicilio.

Advierte que, en el presente caso, se encuentra una situación particular, la cual radica en el hecho de la condición de supuesta concubina y no de cónyuge y ello constituye uno de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la citada Ley,”…y si bien es señalada por el de cujus como heredera testamentaria, esta (sic) es, a los fines de la liquidación, una extraña, y a la cual se le reconoce su vocación hereditaria, sin mengua alguna de su derecho y menos del relativo a la legítima de los otros herederos de la sucesión, razón por la cual la liquidación correspondiente fue ajustada en consideración a estos preceptos.”

Luego de transcribir los artículos 767 del Código Civil y 77 del Texto Constitucional, ratifica la necesidad del cumplimiento de ciertas exigencias legales, tal y como lo ha reiterado su representada al solicitar del interesado que acuda al Tribunal competente, con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, declare mediante sentencia definitivamente firme la condición de concubino, toda vez que los derechos concubinarios se tienen por reconocidos solo a través de un Órgano Jurisdiccional con competencia en la materia.

Bajo este contexto, con relación a la Homologación de Testamento, aportada por la recurrente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual resolvió que el reconocimiento de la unión concubinaria planteada escapaba de su competencia.

Por último concluye que, por cuanto la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía, en este caso a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, quien no procedió a evacuar en el curso del proceso prueba alguna capaz de desvirtuar el fundamento fáctico que motivó la sanción por este concepto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el expediente, el Tribunal observa que la litis de la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no del desgravamen de la vivienda principal, previsto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.,

Ahora bien, la recurrente basó su defensa en hacer valer el citado beneficio fiscal, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Manzanares, Conjunto Residencial Panorama, Torre B, piso 14, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en su supuesta condición de concubina del causante H.G.R.L.; lo cual fue negado por la Administración Tributaria, sustentada en que los otros herederos establecieron domicilio para cada uno de ellos, distinto al señalado en la declaración como vivienda principal.

Siendo así los hechos, observa esta Sentenciadora que la recurrente al momento de ejercer el recurso contencioso tributario, alegó falso supuesto con respecto a la negativa de admisión del beneficio fiscal invocado por disconformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Ante tales argumentos, es menester señalar en qué consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente destacar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C..

Articulo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción…

Entonces, bajo la premisa de que a la ley debe atribuírsele el sentido evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, se infiere que solo aquellos bienes, derechos y acciones, para el momento de la apertura de la sucesión, siempre y cuando se encuentren a nombre de éste, conformarán parte del activo de la masa hereditaria y, por vía de consecuencia, se encontrarían amparados con el beneficio fiscal del desgravamen, previsto en los supuestos descritos en este último dispositivo.

Así las cosas, se observa que la impugnante expone que a los solos efectos de la presentación de la declaración sucesoral fue incluida como “extraña”, “….sin embargo la condición de concubina me viene dada por un documento público, como lo es el Testamento en referencia…” ; y, por ello, le deviene el beneficio invocado.

Bajo este contexto, es menester revisar la sentencia No. 1682, dictada en fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, invocada incluso por la recurrente, que declaró resuelta la solicitud de interpretación del Artículo 77 Constitucional, la cual entre otros aspectos señala:

… Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocer a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el superviviente o supérstite, al ocupar el puesto de su cónyuge, concurre en los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil

(Subrayado del Tribunal).

Sin embargo el mismo fallo, antes de esa declaratoria, advierte el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto al reclamo de posibles efectos civiles del matrimonio, siendo “…necesario que la `unión estable` haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, la ciudadana N.Á.H., pretende valer su condición de concubina, estrictamente con el testamento otorgado por el de cujus; cuyo documento no fue controvertido por la Administración Tributaria; no obstante, la cualidad que pretende imponer para hacerse beneficiaria del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Impuesto, Sucesiones y Demás R.C. supra transcrito, debió ser declarada por un Tribunal competente con Jurisdicción en el lugar de apertura de la Sucesión. Actividad que no fue realizada por la recurrente.

En consecuencia, se concluye que la vivienda, indicada como principal, por la impugnante no goza de la excepción del impuesto de liquidación sucesoral, debido a que ésta no demostró, fehacientemente, la supuesta unión concubinaria con el causante. Por lo tanto, se declara improcedente el alegato de falso supuesto. Así se decide.

Valga mencionar, atendiendo a las defensas invocadas, que la recurrente no enervó la determinación practicada por ese concepto, por consiguiente, la misma se confirma. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana N.Á.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.787, actuando en su carácter de heredera testamentaria de la SUCESION H.G.R.L., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000022 emanada en fecha 28 de enero de 2008 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto sucesoral por la cantidad de Bs. 19.492.987,28 (ahora BsF. 19.492,99); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), atendiendo lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) día del mes de marzo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

MARÍA INÉS CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:07 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000099

MYC/ecp.-

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