Decisión nº PJ0082009000164 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000164

ASUNTO: AP41-U-2008-000550

Vistos: con informes de la recurrida

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S., domiciliada la Avenida 12 Qta Isadora, Urb. Horizonte, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Apoderado de la recurrente: V.E.G.d. la Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.505.

Acto Recurrido: Resuelto Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, emanado de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Hector T Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha 14 de agosto de (2008), por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-10-2008 fue consignada al expediente la boleta de notificación l.C.G. de la Republica, en fecha 05-11-2008, se consigno la boleta librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 07-11-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), la ultima boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica fue consignada en fecha 05-02-2009.

En fecha 14-08-2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual este Tribunal a.C. del conocimiento de las partes que se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06-02-2009, comenzó a correr el lapso de quince dias al que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Fueraza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 12-03-2009, fue admitido el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-03-2009, este Tribunal ordeno abrir un Cuaderno de Incidencias a los fines de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido.

En fecha 11-05-2009 venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-06-2009, compareció el ciudadano H.T.A., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consigno escrito de informes y copia simple del documento poder que acreditaba su representación en autos.

En fecha 02-06-2009, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es el Resuelto identificado con las letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, mediante el cual se procedieron a ajustar los activos declarado en los Numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al Valor Venal certificado por el contador publico, y de la Certificación del valor de las acciones emitidas por la Bolsa de Valores de Caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente y del mismo los honorarios profesionales en vista de que exceden los limites establecidos en el Articulo 25 Numeral 4 ejusdem. Por lo tanto se procedió a realizar el ajuste respectivo de acuerdo a la siguiente demostración:

SEGÚN DECLARACION SEGÚN VERIFICACION

ACTIVO: 904.023,08 Bs. F ACTIVO: Bs. F. 903.947,38

PASIVO: 800.512,98 Bs. F PASIVO: Bs. F. 300.379,52

LIQUIDO: 103.510,10 Bs. F. LIQUIDO: Bs. F. 603.567,86

En consecuencia procede a modificar el Impuesto Autoliquidado en los siguientes términos:

DISTRIBUCION- LIQUIDACION FISCAL:

Cuota Parte Bs. F. 120.713,57

Impuesto que paga un (1) heredero

De conformidad con el articulo 7 de la

Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás

Ramos conexos…………………………………………… Bs. F. 23.133,33

Y como son cinco (5) herederos ascienden a 1…Bs. F. 115.666,15

TOTAL IMPUESTO A PAGAR ……………………………Bs. F. 115.666,15

Menos: Impto cancelado según planilla 94937 de fecha 14-02-06 Bs. F. 9.476,57

Menos: Impto cancelado según planilla 3831 de fecha 22-05-07 Bs. F. 1.771,94

Total cancelado: 11.248,51

Diferencia de Impuesto a Pagar: Bs. F. 104.417,64

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En el escrito presentado el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    INMOTIVACION:

    Alegan que la administración tributaria procedió a ajustar ciertos valores tanto de los activos como pasivos en la declaración sustitutiva de impuestos sucesorales sin señalar la cuantía de dicho ajuste, ni los montos en los cuales dichos activos o pasivos excedían algún límite normativo sobre los elementos técnicos de cálculo de la base imponible del referido impuesto.

    Que la determinación que pretende realizar la administración tributaria reduciendo del pasivo hereditario la cantidad de Quinientos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs F. 500.133,46), sin especificar las causas contables, técnicas, facticas o jurídicas de tal disminución, siendo particularmente visible que para que dicho rechazo se verifique contablemente era necesario rechazar parcialmente el mayor de los pasivos hereditarios contenidos en el numeral 1 del anexo 3 correspondiente a la deuda liquida y exigible que el causante sostenía con el acreedor S.B., deuda que para el momento de la apertura de la Sucesión era por la cantidad de setecientos noventa y ocho mil dólares americanos (US$ 798.000,00), que a la fecha equivalían a Un Mil Quinientos Treinta y Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.532.160.000,00) al cambio vigente a esa fecha de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs. 1.920,00/$), tal y como el propio acreedor lo hizo constar por documento autentico otorgado

    Que en el caso de haberse rechazado el referido pasivo se han debido explicar las razones de hecho contables y jurídicas, cuando por el contrario el propio acreedor señala la falta de pago de la obligación y por tanto su completa exigibilidad, incluso los funcionarios actuantes pretenden sugerir una actuación dolosa de las de las partes dada su condición privada, no habiendo otro medio de certificación de dicho pasivo.

    Que incurre igualmente en inmotivacion al rechazar como pasivo hereditario los Honorarios Profesionales del abogado actuante en la preparación de la Declaración de Impuestos al no indicar el monto de dicho rechazo, ni señalar si el monto remanente (si es que lo hubiere) es aceptable o no dentro de los limites cuantitativos del articulo 25 numeral 4 de la ley.

  2. La administración tributaria.

    La representación del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 02-06-2009 opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal ratifica el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/00636 y su respectiva planilla de liquidación de fecha 17-03-2008.

    Que la administración tributaria en un procedimiento de verificación efectuada bona FIDE de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. a la Declaración SUSTITUTIVA de herencia de KRUCKER SIEBER H.J., fallecido ab intestato en fecha 10-11-2004, se determino que se procedieron a ajustar los activos declarado en los numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al valor venal certificado por el Contador Publico y de la Certificación del valor de acciones emitida por la bolsa de valores de caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente y del mismo los honorarios profesionales del abogado en vista que excedían de los limites establecidos en el articulo 25 numeral 4 ejusdem.

    En cuanto al alegato de inmotivacion, la representación fiscal señalo que en no es necesario que en la motivación se haga un estudio analítico de todo cuanto concierne en el acto pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como del derecho, que es suficiente que sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto se considere motivado, pues lo sucinto, breve o insuficiente no significa “per se inexistencia o falta de motivación”, por lo que rechazan lo alegado por la parte recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado esta suficientemente motivado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante este Tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno juntó con su escrito recursorio copia certificada y original de los documentos que a continuación se mencionan:

    Copia certificada del Documento Poder otorgado por el ciudadano A.K. en su carácter de apoderado especial de la recurrente al ciudadano V.E.G. que corre inserto a los folios 7 al 10 del expediente judicial.

    Original del Resuelto identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, emanado de la jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto a los folio 11 y 12 del expediente judicial y su respectiva planilla de liquidación.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto la copia certificada del Documento Poder otorgado por el ciudadano A.K. en su carácter de apoderado especial de la recurrente al ciudadano V.E.G., este tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 30, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio

    En relación con el original del Resuelto identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, emanado de la jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y su respectiva planilla de liquidación este Tribunal observo que se tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: Determinar si la resolución impugnada adolece o no del denunciado vicio de inmotivación.

    La representación judicial de la recurrente alego que la administración tributaria procedió a ajustar ciertos valores tanto de los activos como pasivos en la declaración sustitutiva de impuestos sucesorales sin señalar la cuantía de dicho ajuste, ni los montos en los cuales dichos activos o pasivos excedían algún límite normativo sobre los elementos técnicos de cálculo de la base imponible del referido impuesto, sin especificar las causas contables, técnicas, facticas o jurídicas de tal disminución, siendo particularmente visible que para que dicho rechazo se verifique contablemente era necesario rechazar parcialmente el mayor de los pasivos hereditarios contenidos en el numeral 1 del anexo 3 correspondiente a la deuda liquida y exigible que el causante sostenía con el acreedor S.B., deuda que para el momento de la apertura de la Sucesión era por la cantidad de setecientos noventa y ocho mil dólares americanos (US$ 798.000,00), que a la fecha equivalían a Un Mil Quinientos Treinta y Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.532.160.000,00) al cambio vigente a esa fecha de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs. 1.920,00/$), tal y como el propio acreedor lo hizo constar por documento autentico otorgado.

    Que en el caso de haberse rechazado el referido pasivo se han debido explicar las razones de hecho contables y jurídicas, cuando por el contrario el propio acreedor señala la falta de pago de la obligación y por tanto su completa exigibilidad, incluso los funcionarios actuantes pretenden sugerir una actuación dolosa de las partes dada su condición privada, no habiendo otro medio de certificación de dicho pasivo.

    Que incurre igualmente en inmotivacion al rechazar como pasivo hereditario los Honorarios Profesionales del abogado actuante en la preparación de la Declaración de Impuestos al no indicar el monto de dicho rechazo, ni señalar si el monto remanente (si es que lo hubiere) es aceptable o no dentro de los limites cuantitativos del articulo 25 numeral 4 de la ley.

    Por su parte la representación fiscal alego que la administración tributaria en un procedimiento de verificación efectuada bona FIDE de acuerdo a lo previsto en los artículos 37, 39 y 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. a la Declaración SUSTITUTIVA de herencia de KRUCKER SIEBER H.J., fallecido ab intestato en fecha 10-11-2004, se determino que se procedieron a ajustar los activos declarado en los numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al valor venal certificado por el Contador Publico y de la Certificación del valor de acciones emitida por la bolsa de valores de caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente y del mismo los honorarios profesionales del abogado en vista que excedían de los limites establecidos en el articulo 25 numeral 4 ejusdem, en cuanto al alegato de inmotivacion, señalo que no es necesario que en la motivación se haga un estudio analítico de todo cuanto concierne en el acto pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como del derecho, que es suficiente que sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto se considere motivado, pues lo sucinto, breve o insuficiente no significa “per se inexistencia o falta de motivación”, por lo que rechazan lo alegado por la parte recurrente al considerar que el acto administrativo impugnado esta suficientemente motivado.

    Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo recurrido destaca:

    Con respecto a la falta de motivación, se advierte:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 9° establece:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez, el Artículo 18 ejusdem, al señalar los requisitos del acto administrativo, dispone:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

    1°) (sic)…………………………………………………………………..

    5°) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes."

    De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa; asi el que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es sólo un principio sustentado por la Doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que:

    "la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, la cual exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración Tributaria sostiene dicho acto, de tal manera que los administrados puedan saber el por qué se les priva de sus derechos y en qué medida se les afecta, y en consecuencia, puedan ejercer el derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República. La motivación de los actos administrativos no es otra cosa que la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo; y que tiene por objeto hacer del conocimiento de la persona afectada, las causas del acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que el mismo le perjudique."

    Igualmente en Sentencia de la Sala Político Administrativa se ha establecido:

    ...la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    . (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Igualmente la doctrina ha sido pacífica al establecer los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, para que se consideren motivados, en este sentido en cuanto a la motivación la doctrina nacional ha sido conteste al señalar lo siguiente:

    “En el Derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (julio de 1981), por cuanto el artículo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite o de una disposición expresa de la ley así lo establezca. A esa norma se acompañan otras que reafirman la necesidad de la motivación como es el artículo 18 ordinal 5° que al señalar los requisitos del acto administrativo señala como tal “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.(V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Ponencia de la Dra. H.R.S., Pág. 409, Editorial Funeda, Caracas año 2000.)

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:

    (...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisiones puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    . (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal haciendo un análisis al acto administrativo que pone fin al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, llevado contra la sucesión suficientemente identificada en la presente sentencia, es decir el Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/0000636 de fecha 17 de marzo de 2008, pudo observar que efectivamente la administración tributaria no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, pues se desprende del folio 11 del expediente judicial que el Resuelto si bien trae como base legal los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., las mismas se refieren a las facultades que tiene la Administración Tributaria para proceder a la verificación de la obligación tributaria en materia de sucesiones, además el mismo artículo 40 numeral 2 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:

    En la verificación de la liquidación, la administración podrá:

    2. Notificar a los contribuyentes en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos efectuados por ellos.

    No obstante este Tribunal en función jurisdiccional, concluye que las normas citadas por la Administración Tributaria en el Resuelto, no se pueden considerar como motivación suficiente, ya que como se dijo anteriormente los artículos citados al principio se refieren al proceso de verificación de la declaración presentada por los sujetos pasivos o contribuyentes como obligados al pago del impuesto de sucesiones, pero nada tienen que ver con los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyó la Administración para reajustar el pasivo y el activo declarado, pues solo hace mención a que “se procedieron a ajustar los activos declarado en los numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al valor venal certificado por el Contador Publico, y de la certificación del valor de las acciones emitida por la Bolsa de Valores de Caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente; y del mismo los honorarios profesionales, en vista de que exceden los limites establecidos en el articulo 25 numeral 4 ejusdem, por lo tanto se procedió a realizar el ajuste respectivo.

    Ahora bien, trasladando la normativa antes descrita se puede observar que la administración omite indicar en base a que se ajusto el valor del activo y del pasivo según declaración, al igual que el ajuste realizado a los honorarios profesionales al no señalar el monto modificado, cuya obligación por parte de la administración encargada de emitir el acto es que el mismo se exprese en forma razonada y suficientemente motivado el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos por ellos efectuados, tal como lo establece el articulo 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., del mismo modo de la resolución impugnada se desprende que para fundamentar los ajustes realizados a la declaración presentada se ajustaron al valor vanal certificado por el Contador Publico, y de la Certificación del Valor de las Acciones emitidas por la Bolsa de Valores de Caracas no constando en autos los actos antes indicados a los efectos de verificar la certeza de su emisión, y de haber existido a los efectos de poder ejercer el derecho a la defensa del destinatario del acto y del mismo modo permitir el control de la legalidad del mismo por partes de este órgano jurisdiccional, a tales afectos muy buen pudo la administración tributaria haber traído al expediente judicial el expediente administrativo según requerimiento realizado por este juzgado según consta al folio 19 del expediente judicial.

    Por lo antes expuesto observa el tribunal que la Resolución impugnada afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del acto ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es criterio de este Tribunal que el artículo 49 de la Carta Magna aun cuando no lo manifiesta expresamente, forma parte de su esencia que la motivación de los actos administrativos es una obligación a cargo de la administración, y que su incumplimiento violenta el derecho a la defensa de la parte a quien va dirigido éste, en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada identificada con el Numero SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17/03/2008 esta afectado del vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto no entrando a pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por considerar que la administración tributaria tenía motivos para litigar.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESION DE HARDÍ J.K.S., domiciliada Avenida 12 Qta Isadora, Urb. Horizonte, Municipio Sucre, Estado Miranda. En consecuencia.

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo de contenido tributario, Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

TERCERO

COSTAS: No hay condenatoria en costas por considerar que la administración tributaria tenía motivos para litigar.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000164 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2008-000550

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