Decisión nº INTERLOCUTORIA-46 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000040.- INTERLOCUTORIA Nº 46.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por el ciudadano J.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.087.663 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.619, actuando en su condición de coheredero y presuntamente en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.B.d.P., J.B.D.C. y G.B.d.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.182.799, 5.314.530 y 5.962.696, respectivamente, miembros de la “SUCESIÓN GLORIA HORTENSIA DEL CASTILLO DE BACALAO”, ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000425, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por los miembros de dicha sucesión, en fecha 27 de mayo de 2010 y conforme a la convalidación efectuada en el Capítulo III de dicha decisión, se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR-CS-2009-003272 de fecha 28 de octubre de 2009, anulando, en consecuencia, la Planilla de Liquidación N° 01-10-38-89 emitida en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 59.503,98 en concepto de intereses moratorios, y ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 58.443,77.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000040, y ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; asimismo, se solicitó la remisión a este Tribunal, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En ese sentido, se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio N° 42/2012.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), ambos inclusive, y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 11 de abril de 2012, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, constante de cuatro (04) folios útiles. En tal virtud, quedo abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana B.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 266 de la citada norma, así como lo establecido en el artículo 261 eiusdem, en el cual se establece que el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste; asimismo, indica que el lapso para recurrir de los actos administrativos de contenido tributario, es evidentemente un plazo fatal de caducidad para que el contribuyente ataque en sede administrativa o judicial, un acto que a su juicio le causa una afectación a sus derechos subjetivos o va en contra de sus intereses personales, legítimos y directos; de tal forma que, si en efecto no ejerció el recurso contencioso en sede judicial, la decisión ministerial hubo de quedar firme, no dando cabida a una impugnación ulterior, salvo que la misma sea fundada en una violación de carácter constitucional.

Del mismo modo la Representación Fiscal arguye, que el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley, adquiere el carácter de firmeza, situación ésta que consecuencialmente hace que dicho acto sea irrecurrible; por lo tanto, la recurrente que de conformidad con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario, no hubiere intentado los recursos correspondientes, pierde la oportunidad para impugnar el acto que considere afecta sus intereses particulares legítimos y directos, convirtiéndose éste en firme e irrevocable.

Finalmente, señala que la solicitud efectuada por la parte recurrente, es improcedente, en virtud del agotamiento de la vía gubernativa, lo cual dejó abierta la vía contenciosa; no obstante, no ejerció su derecho que se encuentra consagrado en el artículo 259 del vigente Código Orgánico Tributario, transcurriendo el plazo de veinticinco (25) días hábiles, considerando que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible, en virtud de que el acto impugnado es irrecurrible al no haberse interpuesto el recurso idóneo en tiempo útil.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el numeral 1° de la norma contenida en el artículo 266 anteriormente transcrito, establece taxativamente como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

El plazo a que se refiere el artículo 266 antes transcrito, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la Oficina Administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, el Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Así mismo, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…Omissis…

.

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada, se efectuó en fecha 12 de diciembre de 2012, tal como se evidencia en autos al folio 22 del expediente; igualmente así lo reconoce la recurrente al folio 01 de su escrito recursivo.

En consecuencia tenemos, que desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido (exclusive) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario con el cual se incoa este proceso (inclusive), han transcurrido veintiocho (28) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial; es decir, que el mencionado recurso fue interpuesto tres (03) días hábiles después de vencido el lapso de caducidad, siendo en consecuencia extemporánea la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, tal como se muestra en el siguiente cómputo:

Calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Especial.

Diciembre 2011 Enero 2012 Febrero 2012

D L M M J V S D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4

4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11

11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18

18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25

25 26 27 28 29 30 31 29 30 31 26 27 28 29

DÍAS NO HÁBILES

Sobre el tema de la caducidad, el tratadista A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por expresa voluntad de las partes respectivas

.

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subiudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario supra transcrito, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada B.L., titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN GLORIA HORTENSIA DEL CASTILLO DE BACALAO”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000425, de fecha 06 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por los miembros de dicha sucesión, en fecha 27 de mayo de 2010 y conforme a la convalidación efectuada en el Capítulo III de dicha decisión, se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR-CS-2009-003272 de fecha 28 de octubre de 2009, anulando, en consecuencia, la Planilla de Liquidación N° 01-10-38-89, emitida en fecha 30 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 59.503,98 en concepto de intereses moratorios, y ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs. 58.443,77.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (09:51 a.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AP41-U-2012-000040.-

JSA/marcos.-

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