Decisión nº 2152 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva No. 2152

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto: AP41-U-2008-000257

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 02 de mayo de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESION GIOVANNI GOLIA BERNANRDI”, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30866752-8, domiciliada en la Avenida Principal Lomas de Chuao, Quinta Floridiana Nº 30, Caracas, contra la Resolución RCA-DSA/2006-000242, de fecha 08 de octubre de 2006, emanado de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10 de octubre de 2006, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente supra señalada, en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000242, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y por consiguiente se confirma la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-21-000952, de fecha 24 de octubre de 2006, por concepto de impuesto la cantidad en Bolívares de Trece Mil Setecientos Setenta y Uno con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 13.771,57), por concepto de multa la cantidad en Bolívares de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta con Quince Céntimos (Bs. 14.460,15), y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad en Bolívares de Dieciocho Mil Noventa y Seis con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.096,34), sumando un total general de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.328,06), en materia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000257, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y, fueron notificados en fecha 28/05/2008, 28/05/2008, 11/06/2008 y 18/06/2008, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 09/06/2008, 09/06/2008, 16/06/2008 y 02/07/2008, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2008, este órgano jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria S/N, a través de la cual procedió a admitir el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 30 de octubre de 2008, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, y consignó ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y consignó ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la recurrente “SUCESION G.G.B.”, a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano J.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.436, actuando en su carácter de representante judicial y coheredero de la recurrente, manifestó lo siguiente “…el interés de mi representada en continuar con el presente procedimiento en tanto en cuanto no haya operado la prescripción de las eventuales obligaciones tributarias del caso, la cual opongo si hubiere transcurrido el lapso legal requerido…” (Negrillas propias de la cita).

En fecha 04 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La Resolución impugnada surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente SUCESION G.G.B.. con relación al Acta de Reparo Nº RCA-DFA-2005-000464, de fecha 26 de agosto de 2005, notificada en la misma fecha conforme a lo previsto en el artículo 162 (numeral 1), levantada a la recurrente supra señalada en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Mediante el cual se constato un aumento en el patrimonio hereditario del causante, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Trescientos Siete con Tres Céntimos (Bs. 98.307,03), entre el valor de los bienes reflejados en la declaración presentada al efecto y el avaluó de los bienes determinado por la actuación fiscal.

En consecuencia, la Gerencia Regional de Conformidad con lo Previsto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., procedió a determinar la obligación tributaria y sus accesorios en los términos que se identifican a continuación:

Impuesto Determinado Bs. Sanción Artículo 97 (COT. 1994) 105% Intereses moratorios Art. 66 COT

13.771,57 14.460,15 18.096,34

En consecuencia, se ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-21-000952, de fecha 24 de octubre de 2006.

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 13 de noviembre de 2006, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA/2006-000242, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2007-2893, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “SUCESION G.G.B.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAAT-2007-2893 de fecha 29 de noviembre de 2007, argumentando lo siguiente:

Que “…el Acta de Reparo que inicia el Sumario, la Resolución que lo culmina, así como su ratificación en el jerárquico, todas ellas objeto del presente Recurso, adolecen de diversos vicios que conllevan a su nulidad…”.

Que “en la resolución del jerárquico se ignora el precio de venta acordado entre las partes, trayendo a colación el precio fijado por el registrador de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público…”.

Que “…la facultad del registrador conferida por la referida ley para fijar un precio distinto al declarado por las partes ha sido establecida a los solos efectos del cobro de los derechos o impuestos respectivos, por lo cual dicho avalúo no tiene efectos frente a terceros, y por ende, no constituye un valor en referencia, tan así que el propio registrador declara la operación exenta del anticipo de impuesto, con base en el parágrafo primero del artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Resolución del SENIAT Nº 1082, por ser inferior a Bs. 39.600.000,00…”. (Subrayado propio de la cita).

Que “…la Administración Tributaria utiliza otro falso supuesto para configurar el acto administrativo recurrido, cuando afirma “los precios unitarios de las oficinas en el Centro Profesional Eurobilding superan en promedio el 30% a las del CCCT y es que no existen “precios unitarios”, ni un precio “promedio”, de las oficinas ubicadas en el Centro Profesional Eurobuilding. Existe un solo precio reflejado en un solo documento, el cual, según la prueba aquí evacuada, no coincide con el que señala la Resolución, y por lo tanto no es veraz…”.(Comillas propias de la cita).

Que “…en esta oportunidad el falso supuesto por lo que se refiere al precio de venta de uno del los cinco inmuebles que sirvieron de base para determinar el reparo aquí impugnado, y en tal sentido solicitamos que declare la nulidad de la Resolución RCA-DSA/2006-000242, de fecha 08/10/2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificada el día 10/10/2006, ratificada por la Resolución 2893 del 29/11/2008, ya identificada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se refiere a los requisitos que han de contener los actos administrativos para ser jurídicamente validos…” (Negrillas propias de la cita).

Que “…ALEGAMOS EN ESTA OPORTUNIDAD LA FALTA DE BASE LEGAL POR LO QUE SE REFIERE A LA MUESTRA Y EL MÉTODO UTILIZADO, POR CUANTO LAS CIFRAS ALLÍ CONTENIDAS SON DISÍMILES Y NO CONSERVAN UN PATRÓN LÓGICO QUE LAS HAGAN VER FIDEDIGNAS, NO LOGRANDO ACERTAR EL VALOR DE LOS INMUEBLES OBJETO DEL REPARO A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE SUCESIONES y en tal sentido solicitamos que declare la nulidad de la Resolución RCA-DSA/2006-000242, de fecha 08/10/2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificada el día 10/10/2006, ratificada por la Resolución 2893 del 29/11/2008antes identificada, en esta ocasión, por falta de base legal …”.(Negrillas y Mayúsculas propias de la cita).

Que “diligentemente declaramos ante la Administración Tributaria el acervo patrimonial de nuestro causante y pagamos el correspondiente impuesto, con la mejor intención de cumplir con nuestras obligaciones fiscales como buenos ciudadanos(a pesar de no estar de acuerdo con este impuesto, el cual consideramos inconstitucional; y así lo alegaremos oportunamente) con ira a que los valores declarados respondieren “razonablemente” con los valores de marcado son abrumadoramente fluctuantes, como consecuencia de las innegables fluctuaciones de carácter político (hecho público y notorio) cuyas variables corresponden a criterios validos solo en una economía de guerra…”.(Paréntesis y comilla propias de la cita).

Que “…contrariamente a los casos del Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto al Valor Agregado, donde la determinación del tributo, salvo a situaciones concretas, responde a criterios eminentemente objetivos, los elementos que determinan la base imponible en el caso que nos ocupa en buena parte, tienen que ver con posiciones de carácter subjetivo, toda vez que, el “valor de mercado” es un concepto relativo que es “relativamente válido” en economías estables, pero de muy difícil aplicación en nuestro país, y, menos aún, en las circunstancias que vivimos en los últimos años, donde un día se disparan los precios y al día siguiente, ellos colapsan…” (Comillas propias de la cita)..

Que “…esta es la realidad del mercado inmobiliario venezolano, y esta es la realidad sobre la cual invocamos, para el supuesto descartado que se descartasen los argumentos anteriores, el error de hecho excusable en el presente caso…”.

Que “…en esta oportunidad el error de hecho excusable por lo que respecta al avalúo de los inmuebles objeto del reparo, de conformidad con el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, por lo que, solicitamos en forma subsidiaria, que así sea considerado al momento de emitir la Resolución Culminatoria respectiva…”.

Finalmente aduce que “…en cuanto a los intereses moratorios, traigo a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del quince de abril del año dos mil ocho (2008) la cual, reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el fallo de fecha 14 de diciembre de 1999,ratificado por la Sala Constitucional en sentencia del 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…”

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó que “…una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que la recurrente invocan en su contra, contenidos en su Recurso Contencioso Tributario, esta Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de las Resoluciones recurridas, confirmando sus términos, y a continuación pasa a realizar las siguientes consideraciones...”.

Que “…tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del S.E.N.I.A.T. para efectuar el avalúo del inmueble objeto de reparo, y obtener el “valor de mercado” del mismo, utilizaron el “Método de Comparación Directa o Enfoque de Mercado” que consiste en el estudio del mercado inmobiliario de la zona, específicamente, de las operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda, y a la fecha de apertura de la sucesión…”. (Comillas propias de la cita).

Arguye además que “…en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria, ciertamente no encontró referenciales homogéneos, encontró diversidad de fechas y diversidad de precios, por ello aplicó los correctivos apropiados y generalmente aceptados en el campo valuatorio, a objeto de obtener un valor más justo, vale decir, no tomó tres muestras, sino cinco, a las que, adicionalmente corrigió el precio base al Índice de Precios al Consumidor…” (Negrillas propias de la cita).

Que •…adicionalmente, al referencial 5, se le aplico un correctivo adicional, por ubicación, pues había que considerar que en el edificio donde se encuentra ubicado este inmueble, en fecha mas recientes se realizaron operaciones de compra venta en las que se observó gran variación, de precios, tal y como admiten los representantes de la recurrente. El avaluador fiscal analizó a qué podía deberse dicha variación, y el resultado, distinto a lo alegado por la recurrente, no obedecía a fluctuaciones de origen político, del momento o época que se estaba viviendo, sino al sector en que estaba ubicado dentro del conjunto, vale mencionar, visual facilidad de acceso, escaleras, ascensores, etc., tal como lo señala el informe de revisión fiscal inserto en el expediente administrativo. Dicha variación de precios, observo oscilaban entre un 10% y un 50%. Razonablemente la Administración tributaria tomó la media, es decir, un 30% con el cual se castigó la muestra de este referencial, de donde surge que el precio asignado por la Administración Tributaria al referencial impugnado, es de Bs. 183.309.655,60 y no de Bs. 278.000.000,00, como lo señala la recurrente…”

Que “…es oportuno resaltar, que en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la recurrente, quien debió demostrar, que el resultado obtenido por la Administración Tributaria es distinto al “valor de mercado” de los inmuebles reparados por la Administración Tributaria es distinto al “valor de mercado” de los inmuebles reparados por la Administración; y por ello con pruebas suficientes para dejar sin efecto al acto administrativo objeto de impugnación. Pues, la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue al margen de la verdad… ”.

Que “…el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre la Administración o sobre el administrado depende de los motivos invocados para la impugnación, y en el presente caso, como se dijo recaían sobre la recurrente, quien únicamente promovió como prueba copia del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 01, Protocolo Primero; en fecha 10 de octubre de 2001, a objeto de evidenciar que el precio pactado por las partes en dicho documento fue de Bs. 38.000.000,00 y no de Bs. 278.000.000,00, como erradamente cree consideró el funcionario fiscal, pues como quedo demostrado en la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, el precio considerado para este referencial por la actuación fiscal fue de Bs. 183.309.655,60, producto de realizar sobre el mismo los ajustes conforme a los procedimientos apropiados y generalmente aceptados en el campo valuatorio, todo con el objeto para hacerlo mas homogéneo, y así obtener como resultado un valor más justo; y en segundo lugar, por lo que respecta a la decisión de la Administración Tributaria de tomar para el referencial número 5, el precio asignado por el Registrador Subalterno con base al artículo 52 de la Ley de Registro Público, y no el precio documental, prueba evacuada por la recurrente, considera esta Representación Fiscal, que el valor fijado por el Registrador Subalterno con base al articulo 52 (numeral 2º) de la Ley de Registro Público del 22/10/1999, vigente ratione temporis, ciertamente, a los únicos efectos del cobro de los derechos o impuestos respectivos, no es mas que un indicio adicional que apunta a que el precio documental, o pactado por las partes en dicho documento, absolutamente conforme a las normas que rigen la compra-venta, no es, por lo menos creíble, y si el mismo no lo fue a los efectos de calculo de los derechos o impuestos causados con ocasión de la protocolización del instrumento, tampoco lo puede ser los efectos de un avalúo con los mismos fines, calcular los impuestos sucesorales …”

Que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que confirmó la actuación fiscal al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, actuaron en el caso que nos ocupa, ajustada a derecho y así solicito sea declarado por ese Tribunal…”.

Que “…en el caso bajo análisis, se observa que los representantes de la recurrente justifica el valor otorgado a los activos 3 y 4 de la declaración sucesoral a un precio inferior al valor del mercado a un error de hecho excusable, eximente no aplicable a este caso, por cuanto la misma requiere además de la comprobación de que sea esencial y decisivo, que no sea impugnable al trasgresor, y en le presente caso, tales requisitos no se ha verificado…”

Finalmente alega que “…el pretendido “error”, en este caso no es invencible, es decir, que los herederos no lo hubieran podido evitar por mas diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada, toda vez que los argumentos en los que reposa lo que consideran “pruebas” que demuestran el alegado error, diversidad de precios de los inmuebles en la zona y para el momento requerido, fueron las mismas situaciones a las que se vio enfrentada la actuación fiscal para la practica del avaluó y su arribo al valor o precio justo, de modo que tal volatibilidad o fluctuación del mercado inmobiliario, no fue de modo alguno una circunstancia invencible que no se hay podido evitar asumiendo toda la diligencia; y Así solicitamos sea declarado por ese Tribunal…”. (Comillas propias de la cita).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por las apoderadas judiciales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si procede o no la prescripción de la obligación y sus accesorios, solicitada por la representación de la contribuyente.

ii) Si efectivamente, los actos administrativos aquí objetados adolecen del vicio de falso supuesto.

iii) Si resulta procedente la eximente de error de hecho y de derecho excusable.

iv) Si resulta procedente la determinación de intereses moratorios.

Así, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar el primer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si resulta procedente o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

Para examinar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, solicitada por la contribuyente SUCESION G.G.B.., mediante diligencia de fecha 21 de abril del presente año, este Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes observaciones:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 para el caso de autos, en virtud de que la norma aplicable es la vigente para el momento en que se entra en estado de sentencia, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 55, 56, 61 y 62 tipifican lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. EL sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad

.

Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción

.

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. En el caso de la interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. articulo 62, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, Nro. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…).

Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios por concepto de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por haber determinado un incremento en el Patrimonio Hereditario el cual fue modificado de acuerdo a la revisión fiscal realizada, dando origen a una diferencia de impuesto el cual el mismo se liquidó de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y R.C., por lo que fue levantada el Acta Fiscal Nº RCA-DFA/2005-000464 de fecha 26 de agosto de 2005.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 02 de mayo de 2008, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 21 de abril de 2014, el representante judicial del Recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2013, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito al Juzgado se dictara sentencia en el presente fallo, permaneciendo nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (30 de Octubre de 2008) hasta la fecha 21 de abril de 2014, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial de la recurrente, se evidenció que habían transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, habiendo transcurrido sobradamente los cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria alegada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicado a razón de la paralización de la causa. En consecuencia este Tribunal declara procedente la solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a decidir sobre los demás aspectos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESION GIOVANNI GOLIA BERNANRDI”, contra la Resolución RCA-DSA/2006-000242, de fecha 08 de octubre de 2006; por la cantidad total de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 46.328,06), en materia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “SUCESION GIOVANNI GOLIA BERNANRDI” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político

Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2008-000257

RIJS/YBA/mgr

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