Decisión nº 035-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000555.- Sentencia No. 035/2011.-

Vistos

solo con informes de la parte recurrida.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana S.M.F.d.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.435.257, actuando en su condición de heredera universal e integrante de la SUCESIÓN FIGUEIRA DOS S.A.M., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31510869-0, asistida por el profesional del derecho O.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 41.669; contra la Resolución N° SNAT / GGSJ - GR - DRAAT / 2010 - 0327, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de BsF. 86.455,00, por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; intereses moratorios por la cifra de cuarenta y cinco mil noventa y cinco sin céntimos (BsF. 45.095,00) y; multa por la suma de bolívares doscientos quince mil treinta y cinco con sesenta céntimos (BsF. 215.035,60).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 4 de noviembre de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 002/2011 de fecha 12 de enero de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto fechado 14 de enero de 2011, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el N° AF44-X-2011-000002 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, a fin de tramitar todo lo relativo a la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Posteriormente, y según sentencia interlocutoria N° 010/2011 fechada ese mismo día, este Despacho Judicial declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal etapa procesal, el 29 de marzo de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes, compareciendo la parte recurrida, quien consignó sus conclusiones escritas, dejándose expresa constancia de ello mediante auto fechado 30 de marzo de 2011, y de que, a partir de esa fecha exclusive, iniciaría el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2008 la contribuyente fue notificada conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario del contenido del Acta Fiscal de Reparo N° RCA / DF / AVA / 2008 - 000058, fechada 6 de marzo de 2008, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional constató un aumento en el Patrimonio Neto Hereditario, equivalente a la cantidad de bolívares un millón quinientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.583.840,64), debido a diferencias entre el valor de los bienes declarados.

Posteriormente, el 29 de abril de 2008, el ciudadano A.J.F.M., actuando en su condición de heredero de la Sucesión hoy recurrente presentó, contando con asistencia legal para tal fin, escrito de descargos a tenor de lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario contra la prenombrada Acta Fiscal de Reparo.

El 30 de septiembre de 2008, fue dictada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-237, mediante la cual le determinaron diferencias por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. equivalentes a las sumas de bolívares ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco sin céntimos (BsF. 86.455,36); intereses moratorios por la cifra de cuarenta y cinco mil noventa y cinco sin céntimos (BsF. 45.095,00) y; multa por la suma de bolívares doscientos quince mil treinta y cinco con sesenta céntimos (BsF. 215.035,60).

En fecha 11 de diciembre de 2009, la comunidad sucesoral in conmento, presuntamente, procedió a realizar el pago de Bs. 86.455,00, por concepto de impuesto.

Contra la referida Resolución Culminatoria, la ciudadana S.M.F.d.D.R., ut supra identificada, interpuso, dentro del lapso legalmente establecido, Recurso Jerárquico, siendo que el mismo fue admitido mediante auto fechado 20 de marzo de 2010; y, el ente tributario prescindió de la apertura del lapso de pruebas en sede administrativa.

Ulteriormente, el 27 de septiembre de 2010, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución N° SNAT / GGSJ - GR - DRAAT / 2010 – 0327, que declaró sin lugar el precitado Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando el reparo formulado así como también la multa interpuesta y los intereses moratorios liquidados.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de la SUCESIÓN FIGUEIRA DOS S.A.M., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente, al ejercer el recurso contencioso tributario denunció que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación, con lo cual, a su criterio, se le trasgrede el derecho a la defensa y es contrario a los principios de seguridad jurídica, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, pues la imputación de las cantidades dinerarias por la supuesta diferencia del tributo, así como sus accesorios: multas e intereses, comprometen el patrocinio individual de cada heredero, pues su pago compromete una parte sustancial de la propiedad o renta que el contribuyente produce o tiene la aptitud de generar, afectando con ello la capacidad contributiva de cada uno de ellos.

Al respecto, denuncia la ausencia de una descripción clara de los hechos, ello aunado a no haber sido tomadas en cuenta, según sus dichos, las razones que hubieren sido alegadas por lo integrantes de la Sucesión en el transcurso de la fiscalización, pues el acto administrativo impugnado no detalla suficientemente exposición sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas así como tampoco de los fundamentos legales pertinentes, afectándolo del vicio de inmotivación, con lo que también a su criterio, se viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene la presunta violación al principio de irretroactividad de las normas tributarias e incurrir en errores en las fórmulas de cálculo por cuanto, a su decir, fue sancionada con multas calculadas con la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de emisión de la Resolución impugnada, es decir, la equivalente a la suma de bolívares sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 65,00), y no con la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de la supuesta comisión de las infracciones imputadas, vale decir, la suma equivalente a bolívares veintinueve con cuarenta céntimos (Bs. 29,40) relativa la año 2005.

En base a lo anterior, califica la actuación de la Administración encuadrada subordinada a la aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria (UT), dando como resultado la desproporción en las sanciones impuestas, pues aun cuando acepta que la función de dicha unidad de cálculo, establecida en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, tiene la finalidad de permitir el reconocimiento de los efectos inflacionarios propios del Sistema Tributario Venezolano, considera que la tardanza y, a su juicio, negligencia de la Administración Tributaria en la determinación de las sanciones, no puede operar en perjuicio de los contribuyentes y en el consecuencial menoscabo de principios constitucionales.

Finalmente, para el supuesto por ella negado, que los actos administrativos sean confirmados, invoca las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario pues sostiene el interés mostrado por dicha Sucesión en aclarar la situación tributaria en que se ha visto envuelta, además del pago oportuno de los gravámenes establecidos en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., aunado al hecho que para el momento de la fiscalización no tenía derechos ni obligaciones pendientes con la Administración Tributaria; invocando en ese mismo orden de ideas el principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado igualmente en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

2.2.- De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogado I.G.U., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el la matrícula N° 48.106, sostiene que dicho ente de la Administración no incurre en error al calcular las multas impuestas conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento de emisión de las mismas, fundamentando la procedencia de la actuación de su mandante, en el criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1108, fechada 29 de julio de 2009, (Caso CORPOMEDIOS G.V INVERSIONES, C.A. [GLOBOVISIÓN] vs. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES [CONATEL]).

Bajo dicho contexto sostiene, atendiendo al contenido del precitado dictamen judicial que la aplicación de las normas atinentes, por parte de la Administración Tributaria, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en Unidades Tributarias (UT), al valor actual de la moneda.

Respecto a las atenuantes invocadas, específicamente las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, manifiesta sus diferencias al respecto y destaca la exposición de las mismas, por la parte actora, sin explicar de qué manera se configuran las atenuantes solicitadas, limitándose exclusivamente a enunciarlas sin fundamentos de hecho; aunado, a su decir, que las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 no proceden en materia sucesoral.

En lo concerniente al vicio de Inmotivación del acto administrativo denunciado por la recurrente, de la mano con las presuntas violaciones al derecho a la defensa y, al principio de seguridad jurídica, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, señala que, del contenido de los actos administrativos, es posible evidenciar el cabal cumplimiento de los parámetros jurídicos razonablemente exigibles, ya que los mismos no se limitaron, únicamente, a poner en conocimiento al contribuyente de los hechos, y a señalarle los preceptos jurídicos donde éstos encuadran, sino que permitieron a partir de ellos mismos el resguardo al derecho a la defensa de la recurrente, aunado al hecho que la parte actora no aportó al presente juicio elementos de convicción destinados a desvirtuar el acto administrativo impugnado que demostrara sus afirmaciones.

Finalmente, en lo relativo a la violación al principio constitucional de presunción del que goza la parte actora, la representación de la República sostiene la inexistencia de transgresión del referido principio, por cuanto en nada vulnera ese derecho la obligación impuesta por el legislador de la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del reparo efectuado por las diferencias, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de las discrepancias encontradas por la fiscalización, en la que se sustenta la actuación administrativa.

III

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo objeto de impugnación ciertamente incurre en los vicios de Inmotivación, así como también en menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente, violación a los principios de seguridad jurídica, no confiscatoriedad y capacidad contributiva de la recurrente.

Sin embargo, previo al estudio del fondo de la presente causa, resulta imperioso entrar a conocer la denuncia relativa a la supuesta violación al principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

En ese sentido, debe esta Jurisdicente mencionar que del contenido de las actas procesales que componen el presente expediente, es posible inferir que en sede administrativa la parte actora contó con la debida oportunidad para presentar descargos contra el procedimiento de fiscalización del que fue objeto por parte de la Administración Tributaria Nacional, como en efecto hizo, denotando además el correcto cumplimiento de las fases que debe seguir el referido procedimiento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en concordancia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiriéndose por tanto que no existió violación alguna al principio de presunción de inocencia, así como tampoco al derecho a la defensa, tal y como alega la recurrente; razón por la cual esa Juzgadora desecha la precitada defensa del presente procedimiento al resultar a todas luces improcedente. Así se decide.

Corolario a lo anterior, en lo concerniente a la denuncia de la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en vicios atinentes a la motivación del mismo, con lo cual a su criterio cercena, igualmente, el derecho a la defensa, derivado de la ausencia de una descripción clara de los hechos, ello aunado a no haber sido tomadas en cuenta, según sus dichos, las razones que hubieren sido alegadas por lo integrantes de la Sucesión en el transcurso de la fiscalización, al no detallar suficientemente exposición sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas así como tampoco de los fundamentos legales pertinentes; resultan a todas luces improcedentes las causales de nulidad alegadas, por cuanto tal y como ha quedado demostrado, la Administración Tributaria Nacional no dejó de atender los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente, sino que simplemente emitió un pronunciamiento distinto al esperado por la parte actora; en virtud de ello resulta igualmente impertinente dicho argumento y, en consecuencia, debe esta Sentenciadora desecharlo del proceso. Así se declara.

Por otra parte, en lo relativo a la violación al principio de seguridad jurídica, debe mencionar esta Jurisdicente que la obligación tributaria controvertida deviene de los supuestos previstos en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., al materializarse el hecho imponible allí establecido; la apertura de una sucesión y con él, el deber de los herederos de contribuir con las cargas públicas y cumplir con la relación jurídica, a partir de allí, generada con el Estado, respaldada con los derechos que le asisten; debiendo, consecuencialmente, quien aquí decide negar por improcedente en derecho tal defensa. Así se decide.

Asimismo, con relación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, de la mano con lo expuesto por la Representación de la República en su escrito de informes, es pertinente mencionar que la recurrente no trajo al presente litigio, elementos de convicción destinados a sentar criterio favorable, a su favor, en cuanto a su petición, no logrando enervar los efectos del acto administrativo impugnado; por consiguiente, en base al principio de legalidad de los actos administrativos, debe confirmarse el contenido del mismo. Así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a dilucidar lo relativo a la supuesta aplicación retroactiva de normas de contenido tributario, específicamente al habérsele calculado la multa de la cual fue objeto conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento en que fue dictada la Resolución impugnada, vale decir, el equivalente a la cantidad de bolívares sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 65,00) y no al corriente para la fecha de comisión de las faltas imputadas, a saber, bolívares veintinueve con cuarenta céntimos (Bs. 29,40).

Sobre el presente punto la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, ya ha emitido pronunciamiento, entre otras decisiones, en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 (caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. vs. SENIAT), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…) omissis (…)

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. (…)

(…) omissis (…)

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.(…)” Destacado de este Tribunal.

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, es posible inferir que, ciertamente el valor de la Unidad Tributaria (UT), a emplearse para el cálculo de la multa impuesta, debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo con el cual es exigida la deuda, lo que significa para el caso de marras, que será la equivalente al momento del dictamen de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de Bs.F 29.40, como fue, efectivamente, reconocido por el ente decisor del recurso jerárquico, folio 2 de la Resolución No. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2010-0327 del 30 de septiembre de 2008, al modificar el monto calculado por concepto de sanción en Bs.F 152.179,04.

No obstante, a pesar de haber explicado en el señalado folio, la literal interpretación del segundo aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y liquidar la multa en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de BsF. 46,00; se advierte el error material, en la dispositiva de la decisión del jerárquico, fechada 27 de agosto de 2010, que fue aplicada la unidad tributaria vigente a la emisión de esta última, montante en Bs. 65,00

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en la decisión previamente aludida, esta Juzgadora ordena al ente recaudador emitir nuevos actos liquidatorios por concepto de multa interpuesta, conforme al valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para la fecha indicada, vale decir, el de BsF 46,00, conforme Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, la cual estuvo vigente hasta el 26 de febrero de 2009. Así se decide.

Vista la omisión de pronunciamiento alguno, de la parte recurrente, en cuanto a los intereses moratorios liquidados, los mismos se confirman. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN FIGUEIRA DOS S.A.M., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-31510869-0; y, en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Confirmar la Resolución N° SNAT / GGSJ - GR - DRAAT / 2010 - 0327, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo concerniente a la diferencia por concepto de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. conjuntamente a los intereses determinados.

Segundo

Ajustar el monto de la multa impuesta conforme el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para la fecha del pago del impuesto omitido, a saber bolívares cuarenta y seis sin céntimos (Bs. 46,00).

Tercero

Ordenar a la Administración Tributaria emitir los actos administrativos liquidatorios ajustados a los términos de la presente decisión.

Cuarto

Eximir a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en atención a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:39 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..

Asunto N° AP41-U-2010-000555

MYC/gacq.-

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