Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF43-U-2003- 000030 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 1 al 13), por ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos abogados A.N.G., J.V. E I.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 639.842, 3.182.426 y 8.476.572, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE F.N.J., quien falleció ab-intestato en fecha 27 de marzo de 1999, e integrada por M.C.I.L.d.J. (cónyuge) y M.F.J.d.G. (descendiente), herederas universales del causante; a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra la Resolución No. RCA-DSA-2003-000624 de fecha 07 de octubre de 2003 (folios 17 al 32), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, la cual culminó el sumario administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo No. RCA-DFA/2002-000808 del 20-09-2002.

El Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 24-11-2003, mediante sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 47) y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario ejusdem, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

Las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 48, 49 y 50, respectivamente.

Por diligencias de fechas 30 de septiembre de 2004, 03 de junio y 07 de noviembre de 2005 (folios 52, 54 y 56) respectivamente, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN F.N.J.”, solicitó se practicara la notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

En fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 57), la ciudadana I.C.R., para ese momento Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal. Asímismo por auto de esta misma fecha, se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, la cual fue consignada en el presente asunto el 17 de febrero de 2006, como consta al folio 60.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, (folio 62), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN F.N.J.”, solicitó al Tribunal proceder a dictar el auto de admisión.

En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, ordena oficiar al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (folio 63).

El 19-06-2006 (folio 66), se recibió oficio No. 8.366 del 16-06-2006, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remitiendo el cómputo de los días de despacho solicitado.

Por auto del 22 de junio de 2006 (folio 70), se ordenó oficiar al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, solicitando nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos entre la supuesta notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso.

En fecha 28 de junio de 2006, (folio 73), mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUCESIÓN F.N.J.”, solicitó al Tribunal proceder a la admisión del recurso.

Con oficio No. 8377 del 28-06-2006, recibido en este órgano jurisdiccional el 29-06-2006 (folio 74), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remite el nuevo cómputo solicitado.

Luego, por auto fechado 03 de julio de 2006 (folio 77), y siendo la oportunidad legal para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no presente recurso, y visto que de la revisión efectuada, se constata que los ciudadanos A.N.G., J.V. e I.L.R., al momento de interponer el recurso no acompañaron el original o copia certificada del respectivo poder, por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de la cual las partes podían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, (folio 79), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada RANCY MÚJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expone: “…en virtud del vencimiento del lapso de la articulación probatoria fijada por ese Tribunal en fecha 03/07/06 y en virtud de que los supuestos apoderados no consignaron copia certificada del poder que acredita su representación es por lo que solicito sea declarado Inadmisible el presente Recurso.”

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 84), este Tribunal difiere para el segundo (2°) día de despacho siguiente la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de julio de 2006, (folios 85 al 94) este Tribunal dictó sentencia definitiva N° 1251 mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto.

El día 14 de febrero de 2007 (folio 96) la ciudadana Rancy Mujica, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se declarara definitivamente firme la sentencia del 25-07-2006, así como copia certificada de dicho fallo y del auto que acordara su firmeza.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 97), este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 25-07-2006.

El 16 de julio de 2007 (folio 102), el ciudadano abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos entre la última notificación practicada y la fecha de la sentencia definitiva en la cual se declaró la inadmisión del recurso.

Luego, en esa misma fecha, 16 de julio de 2007 (folios 104 y 106), es decir, once (11) meses y seis (6) días de despacho después de publicada la sentencia, el ciudadano abogado J.V., identificado anteriormente, consignó diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la primera de las cuales expuso: “solicito del Tribunal se sirva reponer la causa al estado de las notificaciones de Ley para la admisión, en virtud de la Violación al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.” Y en la segunda, “solicito del Tribunal se sirva revocar por “contrario Imperio” la Sentencia No. 1251 (folios 85 al 94) en virtud de que para la fecha de la misma (25-07-2007) la causa estaba paralizada”.

I

Este Tribunal para pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria, observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Subrayado del Tribunal. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 310:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En la normativa transcrita el legislador estableció en forma categórica el principio general de la irrevocabilidad de las sentencias, conforme al cual el Juez agota su competencia sobre la cuestión debatida al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a aplicación, con excepción de los autos de mero trámite o de instrucción donde no hay tal agotamiento y el Juez puede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la recurrente alega en su diligencia de fecha 16-07-2007, es decir, once (11) meses y seis (6) días de despacho después de publicada la sentencia (folio 104) lo siguiente: “…Solicito del Tribunal se sirva revocar por “Contrario Imperio” la Sentencia N° 1251 (folios 85 al 94) en virtud de que para la fecha de la misma (25-07-2007) la causa estaba paralizada…” (Subrayado del diligenciante).

Por todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Juzgadora que consta en autos a los folios 1 al 13 que el recurso contencioso tributario fue ejercido directamente ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor para esa fecha), el día 27-11-2003, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario la contribuyente estaba a derecho desde su interposición.

Asimismo se puede constatar como las contínuas solicitudes realizadas en fechas 30-09-2004 (folio 52); 03-06-2005 (folio 54); 07-11-2005 (folio 56); 17-05-2006 (folio 62); 28-06-2006 (folio 73) y los autos que las acuerdan en fechas 10-11-2005 (folio 58), 05-06-2006 (folio 63), 22-06-2006 (folio 70); 03-07-2006 (folio 77); demuestran que la causa no se encontraba paralizada, en consecuencia este Tribunal Superior declara improcedente el pedimento de revocar la sentencia N° 1251 del 25-07-2006. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa el Tribunal observa:

En el presente asunto consta en autos que se dictó sentencia bajo el N° 1251 en fecha 25 de julio de 2006 (folios 85 al 94) declarando INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por los supuestos apoderados judiciales de la contribuyente conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no acompañaron al escrito recursorio el original o copia certificada del documento poder que acreditara su representación, situación ésta que no fue subsanada a pesar de que este Juzgado abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes. Teniendo dicha sentencia el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No obstante observa esta Juzgadora que previo cómputo efectuado por secretaría la sentencia de fecha 25-07-2006 fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 267:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste

en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso

interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria

que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de

los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único:

La admisión del recurso será apelable

dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en

el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la

alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Asimismo el artículo 278 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 278:

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal

de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación

de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la

cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00496 del 19 de marzo de 2002, y más recientemente a través de la decisión N° 02980, de fecha 20 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto, para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…

.

Por otra parte, se observa al folio 93 del presente expediente, en el dispositivo de la sentencia y previo cómputo efectuado por Secretaría que la misma se dictó fuera del lapso previsto en la Ley, y que por un error material del Tribunal no se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad del auto de fecha 22/02/2007, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia N° 1251 de fecha 25 de julio de 2006, y se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia N° 1251 del 25-07-2006, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir o no.

TERCERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006 (folios 85 al 94), en la cual se declaró la Inadmisión del recurso interpuesto, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que haya lugar.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada, Contralor General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública; al Fiscal General de la República, al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SUCESIÓN DE F.N.J.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..- LA SECRETARIA ACC.,

Y.Á.G..-

Expediente Antiguo No. 2231

BBG/yani/sb.-

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