Decisión nº 081-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

203° y 155°

Exp. N° 1365-12

Cursa ante este Tribunal, expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 10 de enero de 2012 por el ciudadana M.M.B., portador de la cedula de identidad Nro. 7.782.497 y asistida por el abogado J.C.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.566 actuando en representación de la Sucesión R.E.C.F., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30894718-0, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-DRAAT-2011-0245 del 8 de abril de 2011 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2014, el abogado J.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia donde solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado e igualmente suspenda el presente Recurso Contencioso Tributario y se oficie a la demandada a los fines de ponerla en conocimiento y que exponga lo que a bien tenga de la situación. En razón de lo anterior pasa este Tribunal a decidir la incidencia así:

De la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo

  1. Requisitos de Procedencia:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

…(omissis)…

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado de la Sala).

Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente en consecuencia declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente

De la Suspensión del Recurso Contencioso Tributario

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

…(omissis)…

Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, y visto que el pedimento de la actora, no se adecua a lo establecido en el precitado parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ya que el mismo debe contar con la voluntad de ambas partes. En razón de lo cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del presente proceso. Así se resuelve.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J..

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, Exp. 1365-12, se dejó copia y se registró bajo el Nro. _______ - 2014.-

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez

ICJ/an.-

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