Decisión nº 1549 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2000-000046. SENTENCIA Nº 1.549.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.694.

Vistos, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2000, el ciudadano R.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.401.482, actuando en su carácter de coheredero de la contribuyente “SUCESIÓN E.M.C.”, asistido por el ciudadano L.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.152.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.523; interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido el diez (10) de Agosto de 2000, contra la Resolución (Artículo 149 C.O.T.) Nº RLA-DSA-2.000-00178 de fecha doce (12) de Junio de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por monto de Bs. 4.709.104,00 (Diferencia de Impuesto Sucesoral), Bs. 4.944.559,00 (Multa) y Bs. 9.137.558,00 (Intereses Moratorios) todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 18.791.221,00 equivalentes actualmente a Bs. 18.791,22 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Diciembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.694 actualmente Asunto AF46-U-2000-000046, mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el nueve (09) de Mayo de 2001, posteriormente en fecha treinta (30) de Mayo de 2001 venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001; asimismo el tres (03) de Agosto de 2001 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha ocho (08) de Agosto de 2001, la cual se celebró el veintidós (22) de Octubre de 2001, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles, y expediente administrativo de la causa, quedando vista para sentencia en fecha doce (12) de Noviembre de 2001, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo, mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2002.

La ciudadana M.Z.A.G. se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha primero (1) de Diciembre de 2009, en virtud de su designación como Juez realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitió la Resolución Nº RLA-DSA-2000-00178 de fecha doce (12) de Junio de 2000, como resultado de la investigación fiscal culminada con el Acta de Reparo Nº RLA-ST-F-99-062 levantada el doce (12) de Julio de 1999, mediante la cual se detectó una diferencia en el Patrimonio Líquido Hereditario declarado en la Planilla Sucesoral Nº 424-95 de fecha diez (10) de Julio de de 1995.

Inconforme con tal decisión, la recurrente señala haber ejercido en fecha diez (10) de Mayo de 2000 Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario por ante la “Gerencia Jurídico Tributaria a cargo División de Recursos Administrativos y Judiciales” del SENIAT, operando el silencio administrativo, en virtud del cual decidió interponer el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, el cual fundamento de la siguiente manera:

En primer lugar, denuncia vicio en la notificación del Acta de Reparo Nº RLA-ST-F-99-062 de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, asegurando que, contrariamente a lo señalado en la Resolución Nº RLA-DSA-2.000-00178, ninguno de los integrantes de la sucesión habían sido notificados, aduciendo entonces que es un acto que carece de eficacia, y por tanto solicita la reposición del acto administrativo al estado de notificación de todos y cada uno de los coherederos.

Señala que con fundamento a la citada resolución, en la misma fecha la Administración procedió a liquidar Planilla de Intereses Moratorios conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 9.137.558,29, equivalentes hoy a Bs. 9.137,56 por un retardo de un mil setecientos ochenta y dos (1.782) días de mora, contados desde el 17-03-95 hasta el 31-03-2000; destacando que en el contenido de la misma se indicó el derecho que le asistía para ejercer los recursos contra ella de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 ejusdem, dentro de los plazos previstos en los artículos 166 y 187 del referido código, y que dicha mención pone en manifiesto que los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, no resulta un crédito liquido y exigible operando según a su decir la nulidad de la referida Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica todos y cada uno de los actos administrativos que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y rechaza el alegato contenido en el escrito recursorio referido a la reposición del acto administrativo al estado de notificación de todos y cada uno de los herederos de la sucesión, en cuanto afirma que la notificación fue alcanzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, a través de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO EMANADO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Nº RLA/ST/F/S/99/MT/01, en la cual señala se dejó constancia de la persona quien la recibió ( M.T.d.M.), al igual que su cédula de identidad Nº 3.365.110, firma y fecha (25-06-1999); Nombre y Apellido del Funcionario actuante (M.T.B.), su firma, cédula de identidad Nº 10.318.344; dos (2) testigos presénciales: J.C.R.B. y J.O.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.896 y 9.324.326 respectivamente, sus firmas, sus cargos y sus códigos.

Concluyendo de este modo que los integrantes de la Sucesión del ciudadano E.M.C. si fueron notificados, sólo que a través de constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, por lo que aduce la plena validez y eficacia de la misma, solicitando así sea desestimado el referido alegato.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si resultan procedentes el cálculo de los Intereses Moratorios determinados por la Administración en la resolución recurrida; sin embargo se estima necesario entrar a conocer, en primer lugar, de la denuncia de vicio en la notificación del Acta de Reparo Nº RLA-ST-F-99-062.

En este sentido, respecto al denunciado vicio en la notificación del Acta de Reparo, se observa que, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, a los folios 50 y 51 del expediente, corre inserta copia certificada de la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO EMANADO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” Nº RLA/ST/F/S/99/MT/01 de fecha veinticinco (25) de Junio de 1999, la cual señala expresamente lo siguiente:

Por medio de la presente se procede a notificar a la Sucesión de: E.M.C., quien fuera portador de la Cédula de Identidad N: 861.306, y tuvo su domicilio en el Municipio San R.d.C.E.T. y al Ciudadano F.C.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.487, en su carácter de heredero del mencionado causante, en la forma establecida en el Numeral 3 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario, 57 y 96 Numerales 1, 5, 7, 9 y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 94 Numeral 10 y 98 Numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el acta fiscal Nº RLA/ST/F/99/062 formulada como consecuencia de la Investigación Fiscal en materia Sucesoral practicada a la Sucesión antes descrita por la Funcionario M.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.318.344, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizada según P.A. Nº RLA/DF/PR/S/131 de fecha 03-05-1999 en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

…omissis…

Se emite la presente notificación en Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la contribuyente, a los Veinticinco (25) días del Mes de Junio de 1999, a las 3:00 pm, en el domicilio fiscal de la Sucesión.

Asimismo se observa en la última parte de la referida citación que, ciertamente tal como lo señaló la representación Fiscal en su escrito de informes, fue recibida y firmada por la ciudadana M.T.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.665.110, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1999; al igual que también fue firmada por la funcionaria M.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.318.344 con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, Código: 9742, y dos testigos presénciales: J.C.R.B. y J.O.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.037.896 y 9.324.326; resultando de esta forma validamente notificada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, lo cual no fue desvirtuado mediante prueba alguna por la recurrente, en consecuencia este Tribunal desestima la denuncia referida al vicio en la controvertida notificación. Así se declara.

En cuanto a la denuncia planteada con relación a la improcedencia de los intereses moratorios calculados, por considerar la recurrente que no le resultan líquidos y exigibles de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es conveniente transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 6160 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, la cual expresó lo siguiente:

“Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Fundaciones Franki, C.A., resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28/9/2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmado por el fallo No. 05891 del 13/10/2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

´…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…´. (Destacado de la Sala).

En atención al referido criterio jurisprudencial, observa este Juzgador que los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, sobre la base de la diferencia del impuesto sucesoral determinado, son improcedentes por cuanto no se da la condición de liquidez y exigibilidad prevista por el legislador, al no encontrarse definitivamente firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, no ocurre lo mismo para el caso del cumplimiento tardío de la obligación tributaria, así tenemos que habida cuenta del reconocimiento de dicha obligación producto de la declaración presentada por la contribuyente en fecha diez (10) de Julio de 1995 según desprende de la Resolución Nº RLA-DSA-2.000-00178 de fecha doce (12) de Junio de 2000, siendo esta exigible desde el diecisiete (17) de Marzo de 1995, procede el cálculo de intereses moratorios desde la fecha cierta de su exigibilidad hasta la fecha de la extinción de la obligación declarada, esto es, desde el diecisiete (17) de Marzo de 1995 hasta el diez (10) de Julio de 1995, pero solo por lo que respecta a la obligación tributaria reconocida mediante la Declaración presentada y pagada tardíamente de Bs. 134.814,24 actualmente equivalente a Bs. 134,81 en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria proceda a efectuar el cálculo correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

Finalmente es necesario aclarar que al no haber sido objeto de controversia el resto de las cantidades determinadas a través de la Resolución (Artículo 149 C.O.T.) Nº RLA-DSA-2.000-00178 de fecha doce (12) de Junio de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, correspondientes a la Diferencia de Impuesto Sucesoral por monto de Bs. 4.709.104,00 y la Multa de Bs. 4.944.559,00 ambas equivalentes actualmente a Bs. 4.709,10 y Bs. 4.944,56 en virtud de la Reconversión Monetaria, se procede a declarar su firmeza. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario por denegación tacita del Recurso Jerárquico ejercido el diez (10) de Agosto de 2000, interpuesto en fecha doce (12) de Diciembre de 2000, por el ciudadano R.G.M.M., ya identificado, actuando en su carácter de coheredero de la recurrente “SUCESIÓN E.M.C.”, asistido por el ciudadano L.A.B.M., igualmente ya identificado; contra la Resolución (Artículo 149 C.O.T.) Nº RLA-DSA-2.000-00178 de fecha doce (12) de Junio de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por monto de Bs. 4.709.104,00 (Diferencia de Impuesto Sucesoral), Bs. 4.944.559,00 (Multa) y Bs. 9.137.558,00 (Intereses Moratorios) todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 18.791.221,00 equivalentes actualmente a Bs. 18.791,22 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se declara la firmeza de la Diferencia del Impuesto Sucesoral determinado y la Multa impuesta por no haber sido objeto de controversia, y se declara la nulidad del cálculo de los Intereses Moratorios efectuado por la Administración Tributaria, la cual deberá expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000046.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.694.

GAFR/Jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR