Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000013(9404)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: SUCESIÓN EDMONDES C.F.D.C., integrada por F.C.F., M.F.C.D.M., A.C.C.D.G., Y.M.C.F.K.M.C.F. y R.C.C.F., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.144.096, 3.482.171, 3.482.170, 4.163.126, 3.360.606 y 9.094.449, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.S., P.M.H. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 43.897 y 96.775 , en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CURTIS M.F., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.5.414.644.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.B.M., F.E.B.H. y C.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de Enero de 2016.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 14 de Julio de 1948, el ciudadano FENWICK FAURE dio en venta a la ciudadana L.M.C., causante de la ciudadana EDMONDE FICHER DE COZIER, el inmueble ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, también conocido como el Cerro de las Piñas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Julio de 1948, bajo el Nº 28, Folio 44, Protocolo Primero, Tomo 4. Que sus mandantes son los herederos legítimos de la de cujus EDMONDE FICHER DE COZIER. Que dentro del conjunto de bienes y derechos heredados por la Sucesión se encuentra el inmueble de marras. Que mediante sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada en el juicio seguido por mis representados y que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que el inmueble propiedad de la sucesión de E.F.D.C., venía siendo ocupado por el también hoy difunto A.F., quien bajo la autorización de la de cujus L.M.C.D.F., se le permitió poseer el inmueble, posesión que posteriormente fue consentida por la fallecida ad intestato EDMONDE FICHER DE COZIER, dadas las buenas relaciones que existían entre ambas familias y hasta que el difunto A.F. se estableciera definitivamente en la ciudad de Caracas y mejorara sus condiciones económicas que le permitieran independizarse y tener su vivienda propia. Que luego de fallecido el señor A.F., se encuentra indebidamente detentando o poseyendo el inmueble el ciudadano CURTIS M.F., ante quien la Sucesión de EDMONDE FICHER DE COZIER, ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble siendo totalmente infructuosas, hasta el punto tal que se considera propietario del bien, no obstante las mejoras que en su oportunidad le fueron realizadas tanto por la misma de cujus EDMONDE FICHER DE COZIER, como por su propia sucesión. Que sus patrocinados han optado por ejercer la acción reivindicatoria. Que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias para obtener la desocupación del inmueble, procedió a demandar al ciudadano CURTIS M.F., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal a reivindicar el bien inmueble de marras. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.150.000,00). Por último, solicitó que fuera admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 9 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano CURTIS M.F., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Alegó que no es cierto que el inmueble donde vive su mandante y los demás coherederos de A.F., constituido por el inmueble de marras sea propiedad de la Sucesión EDMONDE FICHER DE COZIER. Que es incierto que después de la muerte de A.F., su representado y demás herederos de éste se encuentren indebidamente detentado o poseyendo dicho inmueble. Que es incierto y carente de consistencia jurídica que lo sustente o fundamente que la Sucesión EDMONDE FICHER DE COZIER, haya realizado todas las gestiones extrajudiciales para la desocupación del inmueble. Que la situación fáctica planteada por la parte actora, no encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 548 del Código Civil, concretamente, en cuanto a que el actor-propietario del inmueble debe demostrar indefectiblemente que es el propietario de la cosa que se trata de reivindicar y que la misma está debidamente poseída por el demandando, toda vez que la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato instauró contra el difunto A.F., y sus herederos o causahabientes, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que el padre de su mandante había celebrado con la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER, un contrato de comodato verbal en el mes de septiembre de 1956. Que no hay la indebida posesión del inmueble objeto de reivindicación, ya que la misma parte actora reconoció que la relación vinculante entre las partes en litigio, era derivada de un supuesto contrato de comodato verbal. Que es improcedente la acción reivindicatoria instaurada contra su mandante, por cuanto si el difunto padre de su representado era comodatario del inmueble, tales derechos del contrato de comodato pasaron a sus herederos. Impugnó la estimación de la demanda, por exagerada por cuanto es imposible que el inmueble objeto de reivindicación pueda tener un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Reconvino de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem, en nombre de su mandante a los accionantes integrantes de la Sucesión EDMONDE FICHER DE COZIER. Estimó la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Finalmente, solicitó que el escrito fuese sustanciado y tramitado conforme a derecho, declarándose con lugar la reconvención, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención, fijando el quinto (5º) día de despacho, para que la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos F.C.F., M.F.C.D.M., A.C.C.D.G., I.M. COZIER FICHER, KETTY M.C.F. y R.C.C.F., dieran contestación a la reconvención.

El 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Alegó que el escrito de contestación y reconvención trae a colación argumentos y afirmaciones que fueron esgrimidas en un proceso judicial que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuyo objeto no guarda relación con la presente causa, y en el cual se dictó un fallo que se encuentra definitivamente firme, produciendo derecho para las partes. Que el representante judicial de la parte accionada impugnó la cuantía por ser evidentemente exagerada, cuyo valor fue estimado por su parte en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y que en efecto por la entrada en vigencia de la nueva escala monetaria que actualmente rige en el país, debe tenerse como el valor de estimación de la demanda incoada, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la reconvención propuesta por el demandado reconviniente. Alegó que en fecha 6 de agosto de 1945, el ciudadano FENWICK FAURE, adquiere en propiedad el inmueble de marras. Que el 14 de julio de 1948, el señor FENWICK FAURE, dio en venta a la señora L.M.C., causante de la señora EDMONDE FICHER DE COZIER el inmueble, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1948, bajo el Nº 28, Folio 44, Tomo 4, Protocolo Primero. Que fallecida ab intestato la señora EDMONDE FICHER DE COZIER, quedó abierta la sucesión de pleno derecho, representada por los legítimos herederos e integrantes de la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, ciudadanos F.C.F., M.F.C.D.M., A.C.C.D.G., I.M. COZIER FICHER, KETTY M.C.F. y R.C.C.F., cualidad que se evidencia de las Planillas de Declaración Sucesoral, y quienes al no ejercer su derecho de posesión de la propiedad que como derecho les asiste, se han visto obligados a incoar la acción de reivindicación. Que no es cierto que el demandado reconviniente haya venido ejerciendo sobre el inmueble, una posesión legitima en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que el inmueble solamente lo posee o detenta el demandado, y por tanto en el mismo no habitan la señora R.D., ni ninguna otra persona integrante de la Sucesión A.F.. Que sobre las mejoras, remodelaciones o bienhechurías ha que hace referencia el accionado en su escrito de contestación a la demanda, no es cierto que desde el 19 de marzo de 1947, el difunto padre del accionado reconviniente haya comenzado a construir su propia casa, con su esfuerzo y con dinero de su peculio, independientemente de la planta baja y que construyera con la ayuda de su concubina R.D. las bienhechurías. Que no fue sino a partir del mes de agosto de 1988, que tales mejoras comenzaron a efectuarse, y que la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER, madre de los intrigantes de la Sucesión, fue notificada en fecha 15 de agosto de 1988 sobre la suspensión y prohibición de ejecución de obras, siendo posteriormente sancionada con multa de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00) y demolición de las obras efectuadas, mediante Resolución Nº 00177, de fecha 26 de septiembre de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador. Que la accionada propone en el presente proceso reconvención sustentada en la prescripción adquisitiva usucapión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 de la ley sustantiva. Que en el escrito libelar además reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda incoada por la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER contra el difunto A.F. por Resolución de Contrato de Comodato. Que en esa causa y en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el hoy también apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, propuso igualmente la prescripción adquisitiva o usucapión contra la SUCESIÓN DE EDMONDE FICHER DE COZIER, siendo que en fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la restitución del inmueble, objeto del contrato de comodato. Que apelada la decisión correspondió conocer en Alzada al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 4 de abril de 2003, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal y sin lugar la reconvención por concepto de prescripción adquisitiva. Arguyó que la parte accionada no es la SUCESIÓN DE A.W.F.M., como lo pretende hacer ver el representante judicial del accionado, sino en contra de uno de sus integrantes como lo es CURTIS M.F.D., quien es la persona que posee o detenta el inmueble, ya que muchos de ellos ni siquiera se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela. Que la temeraria pretensión o mutua petición propuesta por el demandado reconviniente, al haber alegado la prescripción adquisitiva o usucapión, resulta no solo inoperante, improcedente, irrelevante sino también configura a la luz de la verdad una notoria falsedad. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta.

El 26 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 03 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 21 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto del 15 de Febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de que fuese distribuido a los jueces itinerantes, a objeto de dictar sentencia definitiva.

Por auto del 4 de Diciembre de 2012, la Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA PRINCIPAL, interpuesta por el demandado reconviniente CURTIS M.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad, NªV-5.414.644.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta en la demanda principal por el demandado reconviniente CURTIS M.F. antes identificado.

TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN PRINCIPAL QUE POR REIVINDICACIÓN interpusiera por la SUSECIÓN EDMONDES C.F.D.C., integrada por F.C.F., M.F.C.d.M., A.C.C.d.G., Y.M.C.F.K.M.C.F. y R.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.144.096, V-3.482.171, V-3.482.170, V-4.163.126, V-3.360.606 y V-9.094.449 respectivamente, en contra del ciudadano CURTIS M.F. antes identificado.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA EN LA RECONVENCIÓN, alegada por la parte actora reconvenida SUCESIÓN EDMONDE C.F.D.C., antes identificados, solo en lo que respecta al período de tiempo trascurrido desde el 19 de Marzo de 1947 hasta el 4 de Abril de 2003.

QUINTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el demandado reconviniente, CURTIS M.F., antes identificado, en contra de la SUSECIÓN EDMONDES C.F.D.C., antes identificados.

SEXTO: 1) Con respecto a la impugnación de la cuantía, SE CONDENA AL DEMANNDADO RECONVINIENTE CURTIS M.F., antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

2) Con respecto a la excepción de prescripción adquisitiva, SE CONDENA AL DEMANNDADO RECONVINIENTE CURTIS M.F., antes identificado, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

3) Con respecto a la demanda principal por reivindicación SE CONDENA A LA PARTE ACTORA RECONVENIDA SUSECIÓN EDMONDES C.F.D.C. antes identificados, AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

4) Con respecto a LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE COSA JUZGADA EN LA RECONVENCIÓN, alegada por LA PARTE ACTORA RECONVENIDA SUSECIÓN EDMONDES C.F.D.C., no hay condenatoria de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

5) En cuanto a la reconvención SE CONDENA AL DEMANNDADO RECONVINIENTE CURTIS M.F., antes identificado AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para la liquidación de las costas condenadas en lo presente Juicio se seguirá lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 24 de Noviembre 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de Octubre de 2014, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 1 de Diciembre de 2015, el Tribunal A quo acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Verificados los tramites de ley, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de Enero de 2016.

El 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto del 26 de febrero de 2016, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la culminación de su período vacacional.

Mediante auto del 2 de mayo de 2016, esta Superioridad difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, arguyendo que es imposible que el inmueble objeto de reivindicación pueda tener un valor CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), que es el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000,00) de la moneda oficial vigente para el año 2007.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante alegó en la oportunidad de dar contestación a la reconvención que el representante judicial de la parte accionada impugnó la cuantía por ser evidentemente exagerada, cuyo valor fue estimado por su parte en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), y que en efecto por la entrada en vigencia de la nueva escala monetaria que actualmente rige en el país, debe tenerse como el valor de estimación de la demanda incoada, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandada reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.

En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En este sentido, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso la accionada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.

De igual forma, se hace necesario dejar establecido que los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 5229 con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, prevé que:

Artículo 1.- A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívares resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevando al céntimo más cercano.

El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero como cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Artículo 2.- Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1º de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que represan al bolívar reexpresado.

De manera pues, si bien es cierto que de los artículos anteriormente transcritos, así como de lo alegado por la parte demandada reconviniente, se desprende que la reconversión monetaria entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 2008, no es menos cierto a la fecha en que fue interpuesta la demanda, 27 de junio de 2008, ya estaba en vigente la reconversión monetaria, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada, a la cuantía de la demanda principal estimada por el accionante le es aplicable la reconversión monetaria, por lo que se hace improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada reconviniente, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.

De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Este mismo criterio es sostenido por H.D.E. (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.

Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.

Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, O.A.: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).

Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.

Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.

Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.

Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia simple del documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1948, bajo el 28, Folio 44, Tomo 4, Protocolo Primero, del cual se desprende que la ciudadana LUCINNE MARCELINE CARTY, adquirió el inmueble objeto de la presente causa.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

2) Copia simple del Acta de Defunción Nº 169, de la de cujus LUCINNE MARCELINE CARTY, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

3) Planilla Sucesoral Nº 683, de fecha 18 de agosto de 1972, emitida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, de la cual se evidencia que la de cujus EDMONDE FICHER fue la causahabiente de la igualmente de cujus LUCINNE MARCELINR CARTY, y como consecuencia de ello la heredera del inmueble de marras.

Al respecto este Tribunal observa que este instrumento constituye un documento público administrativo emanado del extinto Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, en cuanto a la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de Mayo de 2003, caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos administrativos que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntas o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden ambos en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumplimiento las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad y veracidad.

De manera pues, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209, de fecha 16 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:

…los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y nos a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a las documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.

En este orden de ideas observa este Tribunal de Alzada, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

4) Copias simples de las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos F.C.F., Y.M.C.F., A.C.C.D.G., R.C.C.F. y M.F.C.D.M., de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son descendientes directos de la de cujus EDMONDE FICHER DE COZIER.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

5) Copia simple del Acta de Defunción Nº 468, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia que la ciudadana EDMONDE FICHER DE COZIER, falleció el 3 de octubre de 1990.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso, por lo que este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

6) Certificación de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Declaración Sucesoral, de fecha 19 de abril de 1993, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de la cual quedó demostrado que los ciudadanos F.C.F., M.F.C.F., A.C.C.F., I.M. COZIER FICHER, KETTY M.C.F. y R.C.C.F., son los integrantes de la SUCESIÓN ADMONDE FICHER DE COZIER.

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa, que los instrumentos bajo análisis son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.

7) Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada contra la ciudadana A.F. fue declarada sin lugar, y asimismo fue declarada sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por el accionado en este juicio.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

8) Copias simples y certificadas del expediente Nº 88F-8806, llevado por la Oficina de Ingeniería Municipal del C.M.d.D.F., Municipio Libertador, con el cual quedó demostrado que la ciudadana EDMONDE FICHER DE COZIER con la demolición de las construcciones del inmueble objeto del presente litigio y una multa por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4,96).

Al respecto esta Superioridad observa, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

9) Oficio Nº 00003350, de fecha 15 de diciembre de 2009, emitido por el Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando demostrado del mismo que los ciudadanos ALVRIS FAURE DÍAZ y R.F.D., registraban que el último movimiento migratorio que tuvo como destino la ciudad de Porlamar, Venezuela. Igualmente, se evidencia que el ciudadano M.F.D., registró su último movimiento migratorio en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Asimismo, se desprende que los ciudadanos ELVRIS FAURE DÍAZ, EMYRIS X.F.A. y EDALYS J.F.A., no registraban movimiento migratorio en el sistema.

Este instrumento adminiculado con el acervo probatorio tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Juzgadora de Alzada, con base a las reglas de la sana crítica, y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias simples del expediente Nº 4320 llevado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia una supuesta confesión de la parte accionante referente a que la relación vinculante entre las partes en litigio era derivada de un contrato verbal de comodato, y en tal sentido, no hay una indebida posesión del inmueble objeto de reivindicación.

Al respecto esta Juzgadora de Alzada observa:

Con respecto a la prueba bajo análisis, es oportuno señalar, que no toda declaración envuelve una confesión.

La confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347, de fecha 12 de noviembre de 2001, ha establecido que:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “… puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sin que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

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En este orden de ideas, considera esta Juzgadora de Alzada, que el señalamiento realizado por la representación judicial en su escrito de contestación a la reconvención no puede encuadrase dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

2) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.G.M.G.. Esta prueba fue evacuada el 18 de mayo de 2009, al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CURTIS M.F.. Que le consta que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que le consta que en el inmueble a parte del señor CURTIS M.F., también vive su mamá la señora R.D., y otros de sus hermanos. Que los nombres de los hermanos son ELVRIS FAURE, M.F.D., M.F., M.F.D. y ALVRIS. Que conoce al señor CURTIS M.F., a su mamá y a sus hermanos desde 1994, 15 años exactos. Que desde que conoce al señor CURTIS M.F. y a su familia, sabe y le consta que ellos son los verdaderos propietarios del inmueble. Que la familia FAURE es conocida en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital, como la propietaria de la segunda planta del inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, porque se comportan como los verdaderos dueños del inmueble, tienen más de 50 años. Que conoció al padre del señor CURTIS M.F. y de sus hermanos, el señor A.F.. Que durante el tiempo que tiene conociendo al señor CURTIS M.F. y a su familia, le consta que ellos son los que han estado realizando las mejoras y bienhechurías al inmueble. Que le consta lo declarado por los 15 años que tiene conociéndolos. A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó de la siguiente manera: Que no conoció de vista, trato y comunicación a la señora EDMONDE FICHER COZIER. Que conoce de vista a los ciudadanos CAROLINA, KETTY, FLORA, FREDDY, IRMA y F.C.. Que define la palabra propiedad cuando vive más de tantos años la persona en un inmueble. Que su fecha de nacimiento es 10 de diciembre de 1972, de 36 años. Que si ha asistido de manera frecuente a los actos de la familia FAURE, específicamente de CURTIS FAURE y sus hermanos, tales como bautizos, cumpleaños, matrimonios y otras celebraciones familiares. Que no le consta que el señor CURTIS FAURE, es propietario de la Segunda Planta del inmueble, sino hijo de la señora R.D. y del señor A.F. hijo legitimo reconocido.

Esta testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó haber asistido de manera frecuente a los actos de la familia FAURE, específicamente de CURTES FAURE y de sus hermanos, tales como bautizos, cumpleaños, matrimonios y otras celebraciones familiares; de manera pues, es oportuno señalar que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, la cual se evidencia existe entre la testigo y la parte demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada resulta indudable que esta testigo no es veras en su declaración, por lo que su declaración no ofrece credibilidad, y en consecuencia carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

3) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO R.A.M.R.. Esta prueba fue evacuada el 18 de mayo de 2009, al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor CURTIS M.F.. Que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en ese inmueble a parte del señor CURTIS M.F., vive su mamá la señora R.D., y sus hermanos. Que los nombres de los hermanos que viven en esa casa son: MIKY FAURE, R.F., M.F., E.F. y A.F. desde que se casó se fue a vivir para Trinidad. Que desde hace 18 años conoce al señor CURTIS M.F., a su mamá y a sus hermanos. Que es cierto que el señor CURTIS M.F. y su familia son los verdaderos propietarios del inmueble. Que todos los vecinos conocen a la familia FAURE en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital, como la propietaria de la segunda planta del inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, porque se comportan como los verdaderos dueños. Que conoció al señor A.F.. Que sabe y le consta que el señor CURTIS M.F. y su familia son los que han estado realizando las mejoras y bienhechurías al inmueble, y que él lo ha ayudado a cargar material en su camioneta. Que le consta los hechos declarados desde que comenzó su carrera en la DISIP como funcionario público, el señor CURTIS FAURE, él tenía un negocio en la Yaguara, específicamente al frente del MAKRO actualmente, el establecimiento se llamaba CHIVERA DOMISA, ese era un establecimiento de repuestos usados que ellos traían de Miami, entre MARILYN, MIKY y CURTIS que era quien atendía el negocio, patrullando él como funcionario de la DISIP en el sector la Yaguara, en horas de almuerzo frecuentaba el negocio del señor CURTIS, ahí fue donde empezó a tener una relación de amistad y frecuentaba su casa. Desde que conoce al señor CURTIS vive en esa residencia, él y su hermano ELVIS, el otro que se casó que desconoce el tiempo que lleva casado se fue a vivir a Trinidad, y la señora RITA que tiene años viviendo ahí, que es muy famosa con la comida trinitaria que hace, el Rutis. Al ser repreguntado por la contraparte contestó de la siguiente: Que es funcionario activo de la DISIP, con el rango de Subcomisario, laborando como Jefe de Investigaciones en la Delegación de Guatire. Que tiene 43 años de edad. Que asiste de manera regular a todos los actos y celebraciones familiares de CURTIS FAURE y su familia. Que ha convivido con la familia FAURE, especialmente con CURTIS FAURE. Que no conoce el número de la casa, pero que si conoce la casa de hecho porque ha frecuentado la misma. Que a la familia COZIER la conoció de vista, pero no de trato porque jamás ha frecuentado su residencia. Que la familia COZIER era la que vivía abajo en la planta. Que su relación con la familia FAURE y más que todo con el señor CURTIS FAURE es simplemente de amistad y como hermano, porque cuando él tenía problemas monetarios siempre acudía al señor CURTIS.

Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó que su relación con la familia FAURE y más que todo con el señor CURTIS FAURE es simplemente de amistad y como hermano, porque cuando él tenía problemas monetarios siempre acudía al señor CURTIS, de manera pues, es oportuno señalar que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, la cual se evidencia existe entre la testigo y la parte demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada resulta indudable que esta testigo no es veras en su declaración, por lo que su declaración no ofrece credibilidad, y en consecuencia carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

4) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA C.F.N.D.F.. Esta prueba fue evacuada el 18 de mayo de 2009, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó: Que desde hace muchos años, desde que nació, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CURTIS M.F.. Que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en ese inmueble a parte del señor CURTIS M.F., vive su mamá la señora R.D., y sus hermanos. Que los nombres de los hermanos del señor CURTIS M.F. son: R.F.D., ELVRIS FAURE DÍAZ, ALVRIS FAURE DÍAZ, M.F.D., M.F.D., M.F.D.. Que de toda la vida conoce al señor CURTIS M.F., a su mamá y a los hermanos. Que los verdaderos propietarios del inmueble son la señora R.D. y el señor A.F. que es el papá. Que ellos son los verdaderos propietarios porque fueron los que construyeron con su propio peculio, su propio sueldo, la parte alta de esa casa, por cuanto ella fue la que con ellos compró los materiales para construir esa casa. Que le consta que el señor FENWINCK FAURE padre de A.F., fue quien le dio al señor ANDREW, la parte de arriba de su casa para que él construyera su propia casa y viviera con su concubina la señora R.D.. Que la parte alta de esa casa, era solo un solar donde se tendía la ropa y un tanque de agua. Que R.D. y A.F. son quienes construyeron la segunda planta de la casa, en la forma en que se encuentra actualmente. Que la señora R.D., sus hijos, entre los cuales se encuentra CURTIS, son conocidos en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas como los verdaderos propietarios de la Segunda Planta del inmueble signado con el número catastral 15-02-05-21. Que si conoció a la señora L.M.C.D.F. madre de la señora EDMONDE FICHER DE COZIER, que conoció a las dos. Que la señora L.M.C.D.F., reconocía al señor A.F., como el verdadero propietario de la segunda planta de la casa, ella sabía que era hijo del señor FENWICK FAURE, por cuanto su padre le dio autorización para que construyera la parte alta. Que la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER y sus herederos no son los propietarios de la parte alta de la casa, porque quienes la construyeron fueron los señores A.F. y R.D., por lo que se consideran dueños de la parte alta. A las repreguntas a la que fue sometida por la contraparte contestó de la siguiente manera: Que es casada. Que su esposo se llama A.F.. Que su esposo es tío de CURTIS FAURE y de sus hermanos, por cuanto es hermano de A.F., porque son hijos del señor FENWICK FAURE. Que CURTIS FAURE y sus hermanos son para ella sobrinos políticos, porque ellos son sobrinos de su esposo, y lleva muy buena relación con ellos igual que con sus padres.

Esta testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que su cónyuge es tío del señor CURTIS FAURE, y que el referido ciudadano es un sobrino político, de manera pues, que extiendo un parentesco entre la testigo y el demandado que la hace inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.

5) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.F.. Esta prueba fue evacuada el 19 de mayo de 2009, y al interrogatorio al que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor CURTIS M.F.. Que le consta que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas; Municipio Libertador del Distrito Capital, porque el vivía también en la planta. Que le consta que en el inmueble aparte del señor CURTIS M.F., también vive la señora R.D. y sus hermanos. Que los nombres de los hermanos del señor CURTIS M.F. son: ELVRIS FAURE DÍAZ, ALVRIS FAURE DÍAZ, R.F.D., M.F.D., M.F.D., M.F.D., CURTIS FAURE DÍAZ, son siete en total. Que a los hermanos FAURE DÍAZ los conoce desde que nacieron y a la señora DÍAZ desde aproximadamente el año 1947. Que le consta que ellos son los propietarios de la segunda planta del inmueble, porque su padre y la señora M.C., cedió el espacio para la construcción de esa vivienda, y muchas veces los acompañó a comprar los materiales. Que el dinero para la compra de los materiales era proveniente del señor A.F., conjuntamente con la señora R.D.. Que conoció la señora LUCIENE M.C.D.F., madre de la señora EDMONDE FICHER DE COZIER, porque convivió muchos años con ella. Que la señora LUCIENE CARTY DE FAURE reconocía al señor A.F. como el verdadero propietario de la segunda planta de la casa, porque ella misma le cedió el espacio para que construyera. Que después que murieron sus padres, la señora EDMONDE FICHER COZIER y sus herederos inventaron e hicieron una cantidad de documentos falsos para apoderarse de la existencia de la vivienda y a parte de eso el viejo tenía otras propiedades que según su testimonio habían compartido con él lo cual fue incierto, que según el viejo tenía una casa en la playa y no sabia nada de eso, para él fue una tramoya, después que falleció el viejo esa gente hizo todo tipo de trampas y tramoyas. Que la palabra el viejo era mi padre, la señora MARCELINA era la esposa de mi padre, cuando conocí a la señora MARCELINA no eran casados, vivían en concubinato y se casaron unos años después. Que su padre se llama FENWICK FAURE. Al ser repreguntado por la contraparte contestó de la siguiente manera: Que es tío del señor CURTIS FAURE y sus hermanos.

Este testigo a la repregunta formulada por la contraparte manifestó que es tío del señor CURTIS FAURE, de manera pues, que extiendo un parentesco entre la testigo y el demandado que lo hace inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.

6) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA F.M.B.P.. Esta prueba fue evacuada el 19 de mayo de 2009, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CURTIS M.F.. Que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en ese inmueble a parte del señor CURTIS M.F., vive su mamá la señora R.D., y sus hermanos. Que los nombres de los hermanos del señor CURTIS M.F., son: ELVRIS, ALVRIS, MIRIAN, MICHAEL, MARILYN, RICARDO y CURTIS. Que conoce a los hermanos FAURE DÍAZ y la madre de estos R.D., desde hace 30 años. Que le consta que la familia FAURE DÍAZ y la señora R.D., es conocida en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Caracas, como la propietaria de la segunda planta del inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, porque se comportan como los verdaderos dueños. Que conoció al padre de CURTIS M.F. y sus demás hermanos. Que observó algunas y mejoras realizadas en el inmueble. Que se le pusieron las panorámicas, machihembrado, cerámica en la cocina y en el baño, cerámica en los pisos, los closet, todo lo arreglaron. Que cree que las bienhechurías y mejoras del inmueble se realizaron en los noventa. Que los pagos de los bienhechurías y mejoras fueron efectuados entre la señora R.D. y el señor CURTIS FAURE. Que no le consta que los hijos de la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER viven actualmente en la planta baja del inmueble. Que le consta lo que ha declarado porque los conoce desde hace años, porque conoce a la señora RITA que ella fue enfermera y ella iba al Seguro de Chacao, y de allí la conoce, y cuando hacía algún evento de comida iban a esas reuniones, y su familia los conoce a todos ellos. Al ser repreguntada por la contraparte contestó de la siguiente manera: Que su estado civil es divorciada. Que su cónyuge fue CURTIS FAURE. Que con su ex cónyuge procreó dos (2) hijos.

Esta testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que fue cónyuge del señor CURTIS FAURE y procreó con él dos (2) hijos, de manera pues, que extiendo un parentesco entre la testigo y el demandado que la hace inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.

7) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.C.. Esta prueba fue evacuada el 19 de mayo de 2009, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CURTIS M.F.. Que le consta que el referido ciudadano vive en la segunda planta de un inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que le consta que el ciudadano CURTIS M.F. vive en ese inmueble con su mamá y otros de sus hermanos. Que los nombres de los hermanos del señor CURTIS M.F. son: Marilyn, Ricardo, Michael, los morochitos creo que uno se llama Elvris, y me falta otra de las hermanas pero realmente no me acuerdo del nombre. Que cuando los conoció a ellos él tocaba un Steel Band, la relación vino más que todo porque es percusionista, desde hace más de 25 años, estaban todos ellos chamitos, conoció a la señora en el trabajo que tenía, la conoció en el Seguro Social, de allí se fue relacionando hasta el sol de hoy. Que le consta que la familia FAURE DÍAZ y la señora R.D., es conocida en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Caracas, como la propietaria de la segunda planta del inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, porque se comportan como los verdaderos dueños de ese inmueble. Que sí observó en bienhechurías y mejoras que se realizaron en el inmueble, de construcción, estos que se hacen en madera machihembrado, frisados de paredes, cuando reforman una casa, cambias el piso, cosas nuevas. Que esas bienhechurías y mejoras se realizaron aproximadamente hace unos 10, 11 años más o menos. Que el señor CURTIS fue quien efectuó los pagos de las bienhechurías o mejoras. Que le consta que los hijos de la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER, viven actualmente en la planta baja. Al ser repreguntado por la contraparte contestó de la siguiente manera: Que a la familia FAURE, especialmente a CURTIS FAURE, tiene aproximadamente como tres meses más o menos que no los visita, porque tiene un amigo que es percusionista y hace instrumentos, y lo fue a visitar a él y luego fue a visitarlos a ellos. Que conoce a la familia COZIER, es decir, FREDDY, FLORA, IRMA, KETTY y CAROLINA desde hace 20, 17 años. Que el número catastral de la casa ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas es el Nº 1. Que todos los que se criaron en el barrio saben que la familia COZIER toda la vida ha vivido tanto en la planta baja como en la planta alta del inmueble. Que tiene amistad con la familia FAURE. Que son años compartiendo con la familia FAURE, que ella hizo su vida, cada quien estudió y se casó.

Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó que tiene amistad con la familia FAURE y compartió muchos años con ellos; de manera pues, es oportuno señalar que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, la cual se evidencia existe entre la testigo y la parte demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada resulta indudable que esta testigo no es veras en su declaración, por lo que su declaración no ofrece credibilidad, y en consecuencia carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

8) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.J.B.D.G.. Esta prueba fue evacuada el 25 de mayo de 2009, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: Que el señor CURTIS M.F. era el esposo de la señora que trabajaba con ella, fueron compañeras de trabajo bastantes años en el Seguro Social. Que sabe y le consta que el referido ciudadano vive en la segunda planta del inmueble distinguido con el número catastral 12-02-05-21, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital, porque fueron compañeras de trabajo, fueron enfermeras las dos. Que viven en ese inmueble la señora RITA que es su compañera de trabajo, el esposo y los hijos que los conoce desde pequeños, porque ella iba a trabajar con su barriguita. Que no recuerda los nombres de los hermanos del señor CURTIS M.F. porque tuvo un accidente. Que no recuerda desde hace cuanto tiempo conoce al señor CURTIS M.F., a su mamá y a los hermanos porque tuvo un accidente y no recuerda muchas cosas. Que sabe y le consta que el señor A.F. y la señora R.D., padres de CURTIS FAURE, son los verdaderos propietarios del inmueble porque R.D. y ella fueron grandes compañeras de trabajo y enfermeras del Seguro Social y trabajaron juntas. Que no recuerda que el señor FENWICK FAURE padre de A.F., le haya dado al señor ANDREW la parte de arriba de su casa para que construyera él su propia casa y viviera con su concubina la señora R.D. porque está accidentada. Que la parte alta de la casa donde vive actualmente la familia FAURE, cuando el señor FENWICK le dio a su hijo NADREW esa parte de la casa para que construyera su propia vivienda, estaba en peores situación. Que la construcción de la segunda planta de la casa y la forma en que se encuentra actualmente, está en manos de R.D. y su esposo. Que la señora R.D. y sus hijos entre los cuales se encuentra CURTIS, son conocidos en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas como los verdaderos propietarios de la Segunda Planta del inmueble signado con el número catastral 15-02-05-21. Que tuvo un accidente y no recuerda a la señora LICIENNE MARCELINE CARTY DE FAURE, madre de la señora EDMONDE FICHER DE COZIER. Que por R.D. sabe las razones por las cuales la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER y sus herederos dice ser los propietarios de la parte alta del inmueble. Que conoce a la familia COZIER, si esta referente a R.D.. Que conoce a la difunta EDMONDE FICHER DE COZIER, si eso es relacionado a la señora R.D.. Que empezando el año 2009, desde el mes de enero, no visita la Urbanización Artigas. Que no recuerda porque tuvo un accidente el número de la vivienda, pero sabe que el señor CURTIS vive allí. Que es amiga de la señora R.D. porque ellas trabajaron juntas, y M.C. es su hijo y lo respeta mucho. Que le consta que los propietarios del inmueble situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas y al cual ha hecho referencia anteriormente es propiedad de la familia COZIER.

Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó que fue compañera de trabajo de la ciudadana R.D., madre del demandado, y que a éste lo respetaba mucho porque es hijo de su compañera, de igual forma, señaló que no recuerda muchas cosas por tuvo un accidente; de manera pues, es oportuno señalar que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, la cual se evidencia existe entre la testigo y la parte demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada resulta indudable que esta testigo no es veras en su declaración, por lo que su declaración no ofrece credibilidad, y en consecuencia carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.

9) Inspección Judicial practicada en fecha 5 de junio de 2009, en la planta de abajo, y planta alta del inmueble de marras, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que la segunda planta del inmueble presentaba buen estado de conservación. Que la escalera de acceso a la segunda planta es obra de concreto y es independiente a la entrada del primer nivel. Que la plata alta y baja del inmueble son totalmente independientes. Que existía en la parte de abajo una caja para medidor de una dimensión aproximada para dos medidores de corriente, pero que no se pudo verificar la cantidad de medidores por estar cerrada la mencionada caja. Que existía un tablero en la entrada de la segunda planta con brekers de control eléctrico de la segunda planta. Que se apreciaron elementos de tipo arcilla y tablillas, las cuales estaban aparentemente en proceso de colación, observándose el mismo trabajo en la parte de la fachada lateral. Que no se pudo ingresar a la parte baja debido a que no se encontraba nadie en el inmueble.

Esta Juzgadora de Alzada a los efectos de atribuirle valor a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos:

La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.

Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículos 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Debe tenerse cuidado con no confundir con el objeto de la experticia. Existen estados o hechos que escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas.

En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos R.F.D., M.F.D., ALVRIS FAURE DÍAZ, ELVRIS FAURE DÍAZ, M.F.D., M.F.D., CURTIS M.F.D., de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de los A.F. y R.D..

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

11) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual ya fue analizada por esta Juzgadora de Alzada por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.

12) Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquia San Juan a nombre del ciudadano CURTIS M.F., de la cual se desprende que para el 16 de marzo de 2009, el referido ciudadano estaba residenciado en Artigas, Segunda Avenida, Casa Nº 101.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.

Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:

La reivindicación es una acción real defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuanta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer ese requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.

No hay duda que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de las que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

El artículo 548 del Código Civil, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En este sentido, la citada norma expresa:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio. Está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha asentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiene a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado y, 5) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: 1) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; 3) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa y, 4) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., expediente Nº 2003-000653, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.D.T., ha establecido con respecto a la acción reivindicatoria que:

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la caso por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hubiere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una costa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.

Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p. 348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser consecuencia lógica de la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”. (Negritas de la Sala)

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que: “…la propiedad del bien inmueble demostrada como justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y desasentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha `pronunciado sobre el particular. Así en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante (sic) de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.”

De manera pues, en el caso bajo análisis, el demandante que dice ser el propietario del inmueble reclamado, afirma que la demandada reconviniente, posee el bien inmueble de marras que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de la accionante reconviniente.

La parte demandada reconviniente por su parte negó, rechazó y contradijo la demanda, excepcionándose alegando que ha venido poseyendo el inmueble desde el 19 de marzo de 1947, por lo que reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva.

Quedando así trabada la litis, procede este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia.

El accionante reconvenido acompaño a su escrito libelar los documentos fundamentales a que hace referencia la doctrina y jurisprudencia transcrita como lo es el documento de propiedad de inmueble, con el cual se demuestra que es el único propietario del bien cuya reivindicación demanda, es decir, que cumple con los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria referido a la legitimación del actor.

De igual manera el accionante demostró la existencia de la posesión por parte del ciudadano CURTIS M.F., tal como se evidencia de los elementos probatorios ya analizados, y así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora de Alzada concluye que se hace procedente la acción reivindicatoria propuesta, y así se decide.

Ahora bien, la parte accionada reconvino a la parte actora en prescripción adquisitiva, en base a que ha venido poseyendo el inmueble de marras desde el 19 de marzo de 1947.

En este sentido, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte accionante alegó como defensa la cosa juzgada.

Para decidir esta Superioridad observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia:

Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasa en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

(EDUARDO J. COUTURE “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TERCERA EDICIÓN, PÁG. 402)

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2326 del 2 de Octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A., señala:

(…Omissis…) “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en una caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Igualmente, tenemos que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Y el artículo 273 eiusdem establece que:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…omissis…) ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Ahora bien, al cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano CURTIS FAURE con base a la prescripción adquisitiva alegada, materializándose de esta manera la cosa juzgada, y así se decide.

De manera pues, produciéndose la cosa juzgada, es oportuno señalar que la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

-CUARTO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, opuesta por la representación judicial de la parte accionante. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos por F.C.F., M.F.C.D.M., A.C.C.D.G., Y.M.C.F.K.M.C.F. y R.C.C.F. contra el ciudadano CURTIS M.F., anteriormente identificados. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el ciudadano CURTIS M.F. contra la SUCESIÓN EDMONDE FICHER DE COZIER, integrada por los ciudadanos por F.C.F., M.F.C.D.M., A.C.C.D.G., Y.M.C.F.K.M.C.F. y R.C.C.F., anteriormente identificados. SEXTO: Se condena al demandado a reivindicar el bien inmueble ubicado en la Parroquia San Juan, lugar denominado Cerro de las Pinas, distinguido con el número catastral 12-02-05-21, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital. SÉPTIMO: SE REVOCA EL FALLO apelado sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha siendo la 01:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. Nº AP71-R-2016-000013 (9404)

NAA/EV/Damaris

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