Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 0387

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo y sus reformas interpuestas por los abogados A.F., C.N., F.P.F., J.A., M.G.M., D.S.-Arana y L.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.044; 56.566; 57.047; 62.856; 77.469; 98.766 y 84.925, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SUCESIÓN J.A.G., y de INVERSIONES DORADIELLU C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1.983 bajo el Nº 71, Tomo 95 A Pro, en contra de la Inscripción Catastral Nº 01 50 L 52 de inmueble situado en el lugar denominado “Benito”, certificación de planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M., y Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006 emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

El diecinueve (19) de junio de 2007, previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el veinte (20) de ese mismo mes y año.

El veintiuno (21) de junio de 2007 fue consignado escrito de reforma del recurso.

El cuatro (04) de julio de 2007, se dictó auto ordenándose solicitar expediente administrativo.

El diecisiete (17) de julio de 2007 fue consignado escrito de reforma del recurso.

El diez (10) de agosto de 2007 se Admitió el recurso, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador Municipal, Alcalde, Director de la Oficina Municipal de Catastro y al Director de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

El 15 de octubre de 2007 fue notificado el Fiscal General de la República mediante oficio Nº 07-2131 del 10 de agosto de 2007.

El 22 de octubre de 2007 fue notificado el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio A.P.d.E.M. y los Directores de la Oficina Municipal de Catastro y de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., mediante oficios Nº 07 2132; Nº 07 2133; Nº 07 2134 y Nº 07 2135 todos de fecha 10 de agosto de 2007.

El 06 de noviembre de 2007 fue consignado Cartel de Citación, que fuera publicado en fecha 05 de noviembre de 2007.

El 22 de noviembre de 2007, vencido el lapso para la comparecencia de los interesados en el presente juicio, se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de noviembre de 2007 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y fueron agregadas el 03 de diciembre de ese mismo año.

El 13 de diciembre de 2007 el Juzgado negó las pruebas promovidas en el Capítulo III y admitió las promovidas en el Capítulo IV.

El 18 de diciembre de 2007 la parte recurrente apeló parcialmente el auto de fecha 13 de diciembre de 2007.

El 09 de enero de 2008 el Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de enero de 2008 la Apoderada Judicial del Municipio Z.d.E.M. consignó Informe de la Dirección de Catastro Municipal.

El 30 de enero de 2008 concluido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el 3er día de despacho para el inicio de la primera relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido este lapso de 10 días hábiles siguientes, se fijó el acto de Informes de conformidad con el ordinal 9 eiusdem.

El 12 de febrero de 2008 oyó la apelación de fecha 18 de diciembre de 2007, en un solo efecto y ordenó remitir las copias a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo.

El 22 de febrero de 2008 se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando Reponer la Presente Causa al estado de notificar del recurso de nulidad a la sociedad mercantil “Inversiones Tercer Milenio, C.A. y se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2007.

El 27 de febrero de 2008 se remitió copias certificadas a la C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 08 0230 del 12 de febrero de 2008.

El 29 de febrero de 2008 dictó Sentencia declarando Improcedente la medida cautelar solicitada.

El 05 de marzo de 2008 fue apelada la Sentencia del 29 de febrero de 2008.

El 25 de marzo de 2008 acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de marzo de 2008 fue consignado cartel de citación, publicado en fecha 28 de marzo de 2008 en el diario El Nacional.

El 01 de abril de 2008 se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia del 08 de mayo de 2008, se dió por notificado la parte accionante y la representación judicial de Desarrollo Tercer Milenio, C.A. (parte interesada), consignó escrito solicitando la declaratoria de la improcedencia de la acción incoada.

El 20 de mayo de 2008 fue notificado el Fiscal General de la República mediante oficio Nº TS8CA-02008-0367.

El 23 de mayo de 2008 fueron notificados Director de la Oficina Municipal de Catastro y al Director de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio A.P.d.E.M., mediante oficios Nº TS8CA-02008-0365, Nº TS8CA-02008-0366, Nº TS8CA-02008-0369 y Nº TS8CA-02008-0368, respectivamente.

El 15 de julio de 2008 se abrió el lapso de pruebas de la presente causa.

El 22 de julio de 2008 la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 23 de ese mismo mes y año y admitidas el 05 de agosto de 2008.

El 06 de noviembre de 2008, se dió comienzo a la primera relación de la causa y se fijó el Acto de Informe para el 10º día de despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes Orales, se anunció dicho acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representante del Ministerio Público y de la consignación de escrito de informe.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone la representación judicial del recurrente que mediante documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1973, bajo el Nº 23, Tomo 1º, Protocolo Primero los ciudadanos A.G. y J.A.G.M., adquirieron de la Compañía Anónima de Seguros Ávila, S.A. un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda y que es parte de la Hacienda “El Carmen” o “Botuco”, al sureste de Guarenas.

El 18 de septiembre de 1985 el ciudadano A.G.G. dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Doradiellu C.A., su cuota parte sobre el terreno anteriormente identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda.

El 14 de septiembre de 2002, fallecido el ciudadano J.A.G.M., se abrió la Sucesión J.A.G.M., quedando todos los activos y pasivos del fallecido, entre ellos el mencionado terreno a beneficio de los miembros de la sucesión.

El terreno descrito se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. bajo el Nº 01 16 HC S/N.

Alegan los recurrentes que los actos impugnados atentan contra su derecho de propiedad sobre el terreno antes mencionado, lo que se evidencia en los siguientes hechos:

El 23 de agosto de 1877 el ciudadano Á.M.P. presuntamente, dió en venta pura y simple al ciudadano C.M., terrenos ubicados en un lugar denominado “Benito”, en jurisdicción del Municipio La Esperanza, mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., bajo el Nº 65, Protocolo 1ro, Tomo Único.

El 22 de abril de 1998 una copia certificada de este documento fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 8.

El 10 de julio de 1998 el ciudadano J.R.M., en su carácter de heredero universal de C.M. (fallecido ab-intestato en Petare, Estado Miranda, el 17 de junio de 1915) y propietario del terreno ubicado en el lugar denominado “Benito” antes identificado, cedió y traspasó en plena propiedad a R.A.P.M. y L.A.M.M., estos terrenos, mediante documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Federal, anotado bajo el Nº 34, Tomo 83, de los libros de autentificaciones.

El 06 de octubre de 1998 fue inscrito el mencionado inmueble por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., de forma fraudulenta, toda vez que para esta fecha C.M. ya había fallecido y por otra parte, los documentos de compraventa citados se evidencia que el mencionado terreno se encuentra en el Municipio La Esperanza, hoy parte de Municipio Zamora, por lo tanto no podía haber sido inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., jurisdicción a la cual no pertenece.

El 23 de octubre de 1998, la Dirección de Catastro del Municipio A.P. emitió oficio Nº 381/98, mediante el cual hace constar que C.M., solicitó la certificación de los planos de los lotes de terreno en comento.

El 11 de noviembre de 1998 fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio A.P.d.E.M., bajo el Nº 9, Tomo 18, Protocolo Primero una copia certificada del documento de compra venta celebrada entre J.R.M. y R.A.P.M. y L.A.M.M., de los lotes de terrenos objeto de esta controversia.

El 02 de febrero de 1999 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 12, el ciudadano R.A.P.M. expuso tener unos derechos sobre un terreno en el lugar denominado “BENITO” jurisdicción del Municipio Zamora, que por equivocación este terreno fue registrado en el Municipio A.P. bajo el Nº 40, folio 221-225, Protocolo Primero 08 en el 4to. trimestre de 1988, cuando realmente debe estar Registrado como de hecho lo está en la oficina de Registro del Municipio Zamora, Estado Miranda, bajo el Nº 65 Tomo Único Protocolo Primero del 23 de agosto de 1877, asimismo dió fe de que no le pertenece el lote de terreno en esta jurisdicción de Guarenas, Municipio A.P.d.e.M..

El 07 de febrero de 2002 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., notificó al antes identificado ciudadano que el terreno denominado sector Benito con Quebrada Ají, antiguo Municipio La Esperanza, se solapa con la Urbanización Nueva Casarapa y con la Hacienda El C.d.M.A.P. del estado Miranda.

El 30 de enero de 2003, el prenombrado ciudadano dio en venta pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil Desarrollos Tercer Milenio C.A. una posesión de tierra ubicada en jurisdicción del Municipio La Esperanza, hoy denominado Municipio Autónomo Z.d.E.M., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nº 70, Tomo 05, posesión que lleva el nombre de “Benito” y que se encuentra debidamente declarada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora bajo el Nº 65, Tercer Trimestre del año 1.877, Tomo 01, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre.

El 21 de abril de 2004 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., mediante comunicación s/nº hizo constar que el ciudadano C.M., solicitó certificación de planos de un lote de terreno de su propiedad según documento registrado bajo el Nº 40, folio 221 al 225, protocolo 1º, tomo 8 en 2do. Trimestre de 1998, denominado “posesión Benito”, supuestamente linderos con Hacienda El Carmen, en Guarenas, Municipio A.P., Nº catastral 01-50-L-52.

Que no obstante de la compraventa autenticada el 30 de enero de 2003 y de la declaración de fecha 02 de febrero de 1999, el ya tantas veces nombrado ciudadano R.P., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil Desarrollo Tercer Milenio un lote de tierra ubicada en jurisdicción del Municipio Ambrosio, de lo que se observa que, de forma fraudulenta se efectuó una segunda transacción compraventa entre estas personas y sobre el mismo lote de terreno situado en el lugar denominado “Benito”, con la diferencia de que esta vez se indicó que el mismo se encuentra supuestamente ubicado en el Municipio A.P.d.E.M..

A este segundo documento de compraventa, le fueron anexados planos certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., en los cuales se dejó constancia de la supuesta ubicación del lote de terreno, planos que constituyen el segundo acto impugnado.

El 21 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº 617/04 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., se dirigió a la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., dando respuesta a la solicitud de reparcelamiento realizada.

07 de noviembre de 2005, mediante oficio NºSM 0 398/2005 la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora informó a la Registradora Inmobiliaria Subalterna del Municipio A.P., que los terrenos en comento se encuentran en la jurisdicción del Municipio Zamora, en el sector Cupo, no obstante, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., remitió mediante oficio Nº 192/06 del 05 de abril de 2006, planos a ésta Registradora que la ubicación de estos terrenos se encuentran en la jurisdicción del Municipio A.P.. Este oficio y los planos anexos constituyen el tercer acto impugnado.

El 28 de julio de 2006 mediante oficio Nº 493/06, la referida Dirección de Catastro dejó constancia de la solicitud de reparcelamiento realizada por Desarrollos Tercer Milenio, C.A.

El 26 de enero de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Ambrosio mediante oficio Nº O.M.P.U. VUF OFIC. Nº 2007/002, informó a esta empresa las variables urbanas fundamentales aplicables a un lote de terreno de su supuesta propiedad y presuntamente ubicado al suroeste de Guarenas, “posesión Benito”, autorizando la ejecución de actividades indeterminadas.

El 24 de abril de 2007 la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.A.P. mediante oficio Nº O.M.P.U. VUF OFIC. Nº 2007/029, negó a las hoy accionantes la solicitud de información sobre las variables fundamentales sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en su mayor extensión en la Hacienda El Carmen.

Arguye la representación judicial que los actos recurridos están viciados de nulidad absoluta, por fundamentarse en falsos supuestos de hechos y de derecho, por haber sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes y por violar el derecho de propiedad.

Que los actos impugnados incurren en un falso supuesto de hecho, que se deriva de la falsedad respecto a la ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito, pues las autoridades municipales autoras de los actos impugnados pretenden que dicha posesión de tierra se encuentra en jurisdicción del Municipio A.P., cuando la misma se halla en la jurisdicción del Municipio Zamora, lejos por cierto de la ubicación que se le atribuye en la población de Guarenas.

Que esta falsa ubicación se desprende en primer lugar del contrato de compra venta suscrito entre Á.M.P.C. y C.M.; segundo, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal del 10 de julio de 1998, contentivo de la cesión efectuada por J.R.M., pretendido sucesor de C.M., a R.A.P.M. y L.A.M.M.; en el hecho que una copia certificada del documento que contiene la indicada cesión fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio A.P., no altera el hecho que el terreno se encuentra ubicado en el Municipio Zamora y no en el Municipio A.P.; tercero en la declaración realizada por el ciudadano R.A.P.M., mediante documento protocolizado ante esta Oficina de Registro; cuarto el documento de compra venta autenticado el 30 de enero de 2003, entre el precitado ciudadano y la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A.; quinto el oficio Nº DMC Ofic.084/07, emanado de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 28 de junio de 2007, dirigido a la ciudadana M.I.S. de García, miembro de la Sucesión J.A.G., y donde esta Dirección dejó sentado, que el sector Benito esta ubicado totalmente en la Parroquia Bolívar, Municipio Zamora, Estado Miranda; como último alegato refiere a documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. el 13 de junio de 1.960, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, el cual hace mención a “el lugar denominado “Benito” jurisdicción del Municipio Bolívar” hoy Parroquia B.d.M.Z..

De la incompetencia manifiesta del autor de los actos recurridos: Alega el recurrente que la Dirección de Catastro Municipal y de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P., no tienen competencia territorial para emitir actuaciones relacionadas con un lote de terrenos que no se encuentran dentro de su jurisdicción, por ende no podían estas Oficinas otorgar número de inscripción catastral, certificar planos e informar de forma escrita y a través de presuntos planos acerca de la ubicación (errada) de un lote de terreno fuera de su jurisdicción.

De la violación al derecho de propiedad: Indica que este vicio se deriva de atribuir al terreno situado en el lugar denominado Benito, supuestamente propiedad de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., una aparente ubicación, dentro del Municipio A.P., superponiéndolo sobre el lote de terreno propiedad del hoy recurrente, cuando lo cierto es, que el terreno situado en el lugar denominado Benito se encuentra ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia B.d.M.Z.d.E.M..

En efecto, al hacer coincidir las coordenadas UTM del plano que indica la ubicación propiedad de los recurrentes, con las coordenadas UTM del plano (fraudulento) certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., se evidencia el solapamiento de ambos terrenos. Pretendiendo así, hacer creer una ubicación de un lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A..

Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en Inscripción catastral Nº 01 50 L 52 del inmueble situado en el lugar denominado “Benito”, certificación de planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M., emanada de la Dirección de Catastro Municipal, Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

II

DEL ACTO DE INFORME

El 25 de noviembre de 2008 celebrado el Acto de Informe, la representación judicial del recurrente ratificó los argumentos esgrimido en el escrito libelar y sus reformas.

Expuso que la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., en forma intempestiva (por extemporáneo e improcedente), presentó escrito donde expone una serie de argumentos, que a su criterio no tienen sustento lógico.

En primer término, se refiere a la copia simple de un oficio Nº 117 06 del 27 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e.M. en respuesta a solicitud formulada por la asociación civil Hábitat y Vivienda, mediante el cual la referida Dirección certifica que la Posesión Benito, se encuentra ubicada en Territorio del Municipio Plaza y la constancia del 21 de abril de 2004, de la que se desprende que el ciudadano C.M. ha solicitado la certificación de planos de un lote de terreno de su propiedad.

Alegan el nulo valor probatorio de las copias simples antes referidas, las cuales desconocen, señalan como dudoso el origen y contenido fáctico de las mismas, considerando que el solicitante de la certificación de los planos falleció el 17 de junio de 1915, es decir hace más de 90 años.

Indica que la antes identificada empresa, pretende hacer valer la copia de un plano en el que se ilustra un lote de terreno que fue ubicado en un levantamiento topográfico conforme a unos parámetros geográficos en el Municipio Plaza, conforme a una genérica identificación como “Posesión Benito” y a la inducción de una serie de datos.

Señala que la empresa, trata de hacer creer que la recurrente no tiene cualidad para “hacer valer incluso la eventual nulidad de los asientos regístrales, puesto que los terrenos cuya propiedad se ostentan difieren de aquellos propiedad de mi mandante”. Cuando del escrito libelar y de las pruebas, se demostrado el interés legítimo, personal y directo en impugnar los actos administrativos identificados.

Pretende la ya mencionada empresa, oponer una suerte de cuestión previa y, en concreto, una “prejudicialidad” en el presente procedimiento. Señala la representación judicial de la recurrente, que adicionalmente a la extemporaneidad de la pretensión, esta resulta improcedente, por no reunir los presupuestos esenciales, toda vez, que la presente causa es un juicio de nulidad, mientras por otra parte, Desarrollos Tercer Milenio C.A. alega la existencia de un juicio civil relativo a una acción reivindicatoria intentada por ésta, de lo que se deduce, que no estamos en presencia de dos cuestiones vinculadas entre sí, y que la acción civil, no influye de modo alguno en la decisión a ser adoptada en este procedimiento de nulidad, además, no resultaría necesario resolver con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Adicionalmente, el 07 de octubre de 2008 el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la mencionada acción reivindicatoria, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

En cuanto a la extemporaneidad del escrito presentado, arguye que el mismo fue consignado en fecha 08 de mayo de 2008, fecha que se encontraba suspendida, debido a la remisión de la causa efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y su posterior recepción por este Juzgado el 18 de abril de 2008.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la representante del Ministerio Público en cuanto a los derechos presuntamente conculcados al accionante, lo siguiente:

Que en realidad la controversia a dirimir es la real ubicación de un lote de terreno constituido por la Posesión Benito que, en unos casos se ha señalado está ubicado en jurisdicción del Municipio Plaza y en otros en el sector Benito del antiguo Municipio La Esperanza jurisdicción del Municipio Zamora.

Adicional a lo antes referido, el tercero interviniente, Desarrollos Tercer Milenio, C.A., aduce que ostenta titulo registrado en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda que recae sobre el referido terreno, por lo cual ha intentado la acción reivindicatoria contra los recurrentes.

Así las cosas, para que proceda la revocatoria de una inscripción catastral debe existir la certeza indubitable tanto de la propiedad como de la ubicación, pues, el artículo 36 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, establece que, la solicitud de revocatoria de una inscripción catastral debe estar acompañada de titulo preferente o de decisión judicial o administrativa en que se fundamente, lo que no se verifica en el presente caso, por la situación ya referida.

Lo procedente en este caso, es dirimir dicha controversia ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (bienes), a los fines de determinar la real ubicación de la Posesión Benito, y una vez obtenido el titulo que acredite la certeza procederá o no la revocatoria de la ficha catastral, lo que no puede lograrse a través del presente recurso de nulidad.

En razón de lo expuesto, solicita esta representación se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

COMPETENCIA

En atención a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a lo controvertido en la presente causa es la real ubicación de la Posesión Benito, lo cual se debe dirimir ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (bienes). Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de la Inscripción Catastral Nº 01 50 L 52 del inmueble situado en el lugar denominado “Benito”, certificación de planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M. y Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006 emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 7º “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.” (Negrilla Tribunal)

Por otra parte, el jurista a.A.G. define el acto administrativo: "toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata".

Visto lo anterior, se constata que los actos recurridos revisten las formalidades de ley, que le dan características de acto administrativo, es decir, contienen una declaración emitida por una autoridad de un órgano municipal en ejercicio de su función administrativa.

Siendo así, es pertinente señalar lo sentado por la jurisprudencia en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano M.R. vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, la cual es del tenor siguiente:

Omissis

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Omissis

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

Omissis

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Para mayor abundamiento, en el caso particular de la Inscripción Catastral, señaló la representación del Ministerio Público, lo establecido en el Artículo 36 Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto a que la solicitud de revocatoria de una inscripción catastral debe estar acompañada de titulo preferente o de decisión judicial o administrativa en que se fundamente, lo que no se verifica en el presente caso. No obstante, omitió esta representación el último párrafo del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36.- “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.” (Negrilla Tribunal)

En este orden de ideas, cabe señalar que de los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia patria, se desprende el abandono de la exigibilidad con relación al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la vía jurisdiccional.

Determinado que los actos impugnados, constituyen actos administrativos emanados de una autoridad municipal y los cuales están siendo recurridos, por presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, tal como se desprende del escrito libelar, del interés legitimo de los accionantes y en atención a la citada doctrina, de la norma transcrita y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la solicitud de declaratoria de la improcedencia de la acción incoada, efectuada por la representación judicial de Desarrollo Tercer Milenio, C.A. (parte interesada).

Fundamento la parte interesada su solicitud en lo siguiente: “…que pretender la nulidad de actos administrativos que han sido expedidos en razón de la existencia cierta de títulos debidamente registrados, no impugnados en sede judicial, resulta improcedente toda vez que, en todo caso, para obtenerse la declaratoria judicial de certeza respecto de la ubicación de la denominada Posesión Benito, debe atacarse previamente, en sede civil ordinaria -que no contencioso-administrativo- la validez de los títulos registrados y de los asientos registrales que los contienen.”, agregando además “que existe una evidente prejudicialidad, toda vez que se encuentra en curso una demanda contentiva de ACCIÓN REINVINDICATORIA intentada por mi representada contra los ahora accionantes, que tiene por objeto los terrenos pertenecientes a mi representada ubicados en la referida posesión Benito,…”

En primer lugar, destaca este Tribunal y como ya lo dejará sentado en el punto antecedente de la competencia, los actos administrativos esta siendo recurridos por presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, no se pretende de modo alguno establecer la propiedad y ubicación de los terrenos controvertidos, porque evidentemente tal competencia esta atribuida a la jurisdicción civil.

En segundo lugar, ante la naturaleza del recurso de nulidad corresponde a esta sentenciadora, valorar si los actos recurridos fueron dictados con las formalidades de ley, es decir, por órgano y funcionario competente, a procedimiento previamente establecido, entre otros.

Tercero, corre inserto en el expediente principal (pieza II) los folios cientos diez (110) al ciento sesenta y siete (167), copia del expediente Nº 2463, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria, sigue Desarrollo Tercer Milenio, C.A. contra Inversiones Doradiellu, C.A., en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por otra parte, corre inserto anexo a “Escrito de observación” presentado por la parte accionante, sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, expediente Nº2463, dictada por el antes mencionado Juzgado, declarando “PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentó DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., contra INVERSIONES DORADIELLU, C.A., y…”.

En sentencia del 13 de mayo de 1999 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se precisó los extremos que debe concurrir para la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel dentro del cual se ventilará dicha pretensión y que la vinculación entre las cuestiones planteadas, influya en la decisión de ésta, que sea necesario resolverlo con carácter previo, a la sentencia civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que aún cuando el tercero interesado trajo a los autos las referidas copias de la acción reivindicatoria, resulta necesario reiterar lo decidido en cuanto a que el asunto controvertido en la presente acción no es la propiedad y/o ubicación de los terrenos a los cuales se refieren los actos recurridos, sumado a esto, de la consignación de la sentencia emitida por el Juzgado que conocía de la causa, declarando la perención, se constata la terminación del invocado proceso, por ende la inexistencia de la prejudicialidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional desestima los alegatos formulados por el tercero interesado, y así se decide.

Decidido las cuestiones previas opuestas tanto por la representación del Ministerio Público y Desarrollos Tercer Milenio, C.A., pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial, que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, que se deriva de la falsedad respecto a la ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito, pues las autoridades municipales autoras de los actos impugnados pretenden que dicha posesión de tierra se encuentra en jurisdicción del Municipio A.P., cuando la misma se halla en la jurisdicción del Municipio Zamora, lejos por cierto de la ubicación que se le atribuye en la población de Guarenas.

Visto lo expuesto por la recurrente, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas traídas a los autos, las cuales se señalan de seguidas:

Corre inserto en el expediente principal (Pieza 1), folios seis (06) y siete (07), ficha de inscripción catastral Nº 01-50-1-52, de cuyo contenido se lee: Nombre del Propietario: C.M., Dirección del Inmueble: Posesión Benito (linderos con Hacienda El Carmen), Municipio Plaza, linderos: “Norte: Terreno del vendedor y una cañadita que termina (ilegible), Sur: con el picacho de la fila mas alta, Este: con la misma quebrada benito y posesión de Juan (ilegible), Oeste: con la fila maestra José Porra” representando este el primer acto impugnado.

Por otra parte, corre inserto en el folio ocho (08) copia certificada por la Registradora Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha de 2007 del plano de terrenos, cuyos linderos observa este Tribunal, son los siguientes: Norte: Cañadita, Hacienda El Carmen, Quebrada Ají. Sur: Picacho de la Fila mas Alta, Este: Quebrada Benito, J.L., A.M.P., Oeste: Fila de Maestra o de Cecilia, J.P.; plano que representa el segundo acto impugnado.

Riela en el folio nueve (09) el tercer acto impugnado, constituido por el Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por la Jefe de Catastro Municipal, dirigido a la Registradora Subalterna, en atención a su oficio Nº 064/06 del 03 de abril de 2006, donde solicitó la ubicación geográfica exacta de la denominada posesión de tierra Benito, señalando “que dicha posesión de tierra esta ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio Plaza, siendo sus linderos:

NORTE: Con vía de penetración y Hacienda el Carmen.

SUR: Con Picacho de la fila mas alta.

ESTE: Con Quebrada Benito y posesión de J.L. y Á.P.

OESTE: Con Fila Maestra y terreno de J.P..”

Corre inserto en el expediente administrativo de la Sucesión J.A.G. y la empresa Inversiones Doradiellu, C.A. en los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos diez (310), tradición legal de un lote de terreno de 96.810 metros cuadrados que fue parte de la “Hacienda El Carmen” antes “Patuco”, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada Ají; por el tramo que va del botalón “E” situado a 20 metros, al sur de dicha Quebrada en su extremo oeste, al punto F 110 extremo este, situado en el camino existente,( …). Sur: Parcela Ciudad de los Muchachos de 200.350 mts2 (…). Oeste, del botalón D 58¬1 al 117 m 69,05 n11º58`02” E, 117 al 116 m 48,94 N 6º26`13” O; 116 a la quebrada Ají m 100m 35º40`00”. Cuyo último propietario de acuerdo a documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 3º adc de fecha 18 de septiembre de 1985, mediante el cual el ciudadano A.G.G. vendió a Inversiones Doradiellu, C.A. el 50% de los derechos que tenia sobre el mencionado lote de terreno, Código de Catastro Nº 0116HC50. Siendo la primera venta realizada el 29 de noviembre de 1865 por S.G. a Nicolás y E.I. 4 tablones de tierra en la Hacienda Patuco, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Protocolo 1º, 4º Trimestre de 1865.

Mientras que en el folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa (190), riela tradición legal de un lote de terreno denominado Benito, Municipio Plaza del estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que C.M. le compra a Á.M.P. una posesión de tierra en el lugar denominado Benito, jurisdicción del Municipio La Esperanza del mismo Distrito la cual se encuentra bajo los siguientes linderos: Naciente: Con la misma Quebrada Benito y Posesión de J.L. y el vendedor. Poniente: Con la Fila Maestra Lindando con terrenos del ciudadano J.P.. Norte: Con terrenos del vendedor y una cañadita que nos divide y termina con dicha Quebrada de Benito más abajo del salto. Sur: Con el Picacho de la Fila mas Alta con sus derrames a la misma posesión vendida hacia el norte y lindando con la susodicha Quebrada de Benito, más arriba del Salto Grande, esta venta quedo protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.M., bajo el Nº 65, Protocolo 1º, Tomo Único de fecha 23 de agosto de 1877.

J.R.M. vende a R.A.P.M. y L.A.M.M., todo sus derechos y acciones que pudiera poseer como Heredero Universal de C.M., fallecido ab intestato en Petare, estado Miranda, el 17 de junio de 1915, entre los que figuran una posesión de tierra ubicada en el lugar denominado Benito, jurisdicción del Municipio La Esperanza, hoy jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, cuyo documento de propiedad esta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora el 21 de agosto de 1877, anotado bajo el Nº 65, Tomo único, Protocolo Primero. Esta venta quedo protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza el 11 de Noviembre de 1998 bajo el Nº 09, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 18.

R.A.P.M. da en venta a Desarrollos Tercer Milenio, C.A., todos los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza que se encuentra bajo los siguientes linderos: Naciente: Con la misma Quebrada de Benito y posesión que es o fue de J.L.. Poniente: Con la Fila Maestra con terrenos que son o fueron de J.P. coincide con vía de penetración o servidumbre de paso de la Hacienda el Carmen. Sur: con el Picacho de la Fila mas Alta con el derrame de aguas a la misma posesión. Naciente: Con la misma Quebrada de Benito y posesión que es o fue de J.L.. Poniente: Con la Fila Maestra con terrenos que son o fueron de J.P.. Este inmueble tiene como código catastral Nº 01-50-L-52. Esta venta quedo registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza el 17 de junio del 2004, bajo el Nº 02, folio 09 al 19, Protocolo Primero, Tomo 27.

H.J.P.G. en representación de H.M., J.R.M., M.M.M. y M.L.d.M., le otorgan cesión real e irrevocable a Urbanizadora Vencasa, C.A. de la cual ellos son accionistas, la totalidad de los derechos y obligaciones sobre un inmueble consistente en una posesión de terreno ubicado en Guarenas y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Plaza, el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 08, folios 221 al 225, Protocolo 1, dicha posesión se encuentra en el lugar denominado Benito bajo los siguientes linderos: Naciente: Con la misma Quebrada de Benito y posesión que es o fue de J.L.. Poniente: Con la Fila Maestra con terrenos que son o fueron de J.P.. Naciente: Con la misma Quebrada de Benito y posesión que es o fue de J.L.. Poniente: Con la Fila Maestra con terrenos que son o fueron de J.P.. Sur: con el Picacho de la Fila mas Alta con sus derrames a la misma posesión vendida hacia el norte y lindando con susodicha Quebrada Benito. Esta cesión quedo debidamente registrada el 18 de junio de 2002, bajo el Nº 33, folios 258 al 266, Protocolo Primero, Tomo 21.

Del “Informe sobre la Ubicación del Municipio La Esperanza”, suscrito por R.R.G.J., Vicepresidente de la Academia de la Historia del estado Miranda, inserto en los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y dos (472) del expediente principal, se concluyó que el Municipio conocido como “La Esperanza”, existió entre el último cuarto del siglo XIX y primera mitad del siglo XX, se encontraba ubicado geográficamente en el entonces Distrito Zamora, actualmente Municipio Autónomo Z.d.E.M. y que el mismo abarca el área oriental del Distrito Zamora, incluidas las zonas conocidas como Araira, Capayita, Salmerón, Cupo, Kempis, Las Luisas, etc.

En los folios dos (02) al seis (06) riela actas de evacuación de testimonial del antes identificado ciudadano, donde ratificó firma y contenido del informe supra indicado, y además constató este Tribunal lo siguiente:

Que al ser creado el Distrito Zamora se formó incluido dentro de él el Municipio La Esperanza, incluyendo las tierras de las zonas denominadas Cupo, Salmeron, Quebrada de Benito, entre otros. Cuando se disuelve la colonia Bolívar en Mil Novecientos (1900), fue incorporado al Municipio La Esperanza el p.d.A., a la vez incluido dentro del Distrito Zamora. Posteriormente desaparece el Municipio La Esperanza y da paso al Municipio Araira, se conoce como Parroquia B.d.M.A.Z.;

Que de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.M., bajo el Nº 65, Protocolo 1º, Tomo Único de fecha 23 de agosto de 1877 estas tierras están ubicadas en lo que antes se denominaba Municipio La E.d.D.Z.;

Que la existencia de éste Municipio, se constata de documentos que datan desde septiembre de 1877, existentes en el Archivo Histórico del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora, se puede afirmar que se hacían transacciones por venta o compras de tierras ubicadas en el Municipio La E.d.D.Z., así como del “tomo 4 referente a la colonia Bolívar (…) hay un documento (…) y se identifica como Jefe Civil del Municipio La Esperanza antigua colonia Bolívar de fecha 6 de diciembre de 1901, de hecho el documento donde se hace referencia a la venta de las tierras B.d.M.L.E. están ubicadas en la zona conocida como Cupo …”.

Que el extinto Municipio La Esperanza, existió hasta 1910 fecha cuando se convierte en Municipio Araira hasta 1936, cuando pasa a denominarse Municipio B.d.D.Z., Distrito que posteriormente pasa a denominarse Municipio Autónomo Zamora, comprendiendo a las Parroquias Guatire y Bolívar (la cual incluye el p.d.A.).

Por otra parte, riela en el expediente principal en los folios trescientos setenta y cuatro (374) al cuatrocientos treinta y uno (431), marcado “Anexo B” oficio DMC Ofc. 084/07 y sus anexos, del 28 de junio de 2007 y oficio Nº DMC Ofc. 00/07 presentado ante esta jurisdicción judicial el 22 de enero del 2008, ambos emanados de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, de cuyo contenido observa esta Sentenciadora, que los datos allí suministrados se corresponde con la testimonial antes referida, en cuanto a hechos relaciones con el inmueble denominado “Posesión Benito”, como la existencia del Municipio La Esperanza, la división política territorial del Municipio Zamora, boletín de registro inmobiliario, entre otros aspectos.

Inserto en el folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza I, riela declaración realizada por el ciudadano R.A.P.M., de fecha 02 de febrero de 1999, protocolizado ante Oficina de Registro del Municipio Autónomo del estado Miranda, de cuyo contenido se constata lo siguiente: Que el referido ciudadano tenía para la fecha unos derechos sobre un terreno en el lugar denominado “Benito” jurisdicción del Municipio Zamora, y la cual tiene los linderos antes indicados para esta posesión, y que por equivocación este terreno fue registrado en el Municipio Plaza bajo el Nº 40, folio 221-225, Protocolo Primero, Tomo 08, en el IV Trimestre de 1998, cuando realmente debe estar Registrado como de hecho está en la oficina de Registro del Municipio Zamora, estado Miranda, bajo el Nº 65 Tomo Único Protocolo Primero del 23 de agosto de 1877, así mismo dio fe de que no le pertenecía el lote de terreno de la jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.

Cursa en el folio cincuenta (50) de la Pieza I, Oficio Nº 059/02 del 07 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P., dirigido a R.A.P.M. mediante el cual se le notifico que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicado en la Posesión “Benito”, (según documento: hoy Municipio Zamora, Guatire. Estado Miranda) y mapa Nro. 6 se constató que el terreno en comento se solapa con la Urbanización Nueva Casarapa y con la Hacienda El C.d.M.P.d.E.M..

Riela en la Pieza I en los folios cuarenta y siete (47), cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), constancias emitida por la Dirección de Catastro Nº 381/98 y s/nº, de fechas 23 de octubre de 1998 y 21 de abril de 2004, que el ciudadano C.M. solicitó la certificación de planos de un lote de terreno de su propiedad, según documento registrado bajo el Nº 40, folios 221 al 225, Protocolo 1º, Tomo 8 en el 2do. Trimestre de 1998, ubicado el Posesión Benito, linderos con Hacienda El Carmen, Guarenas; Distrito Plaza, Nº Catastral 01 50 L 52.

Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.R.G.N. vs. MINISTRO DE JUSTICIA) del 06 de diciembre de 2006, se establece lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, se indica que la jurisprudencia de este M.T. ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Es así como el autor venezolano E.M., dice que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, del análisis concatenado de los documentos aquí descritos, se constata entre otros aspectos, lo siguiente:

De los documentos recurridos, se destacan dos aspectos, a saber: Que la certificación del plano deviene del contenido del oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006, suscrito por la Jefe de Catastro Municipal, mientras que el numero catastral impugnado, suscrito por el Director de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, el 6 de octubre de 1998, se origina de la solicitud formulada por el ciudadano R.P.M., según planilla sin número, ni fecha, por otra parte que todos ellos están referidos a una misma situación, que es la certificación de información por parte del organismo querellado sobre el lote de terreno, cuyos linderos ya fueron suficientemente identificados.

De los documentos que soportan la tradición legal, tanto del lote de terrenos de los hoy accionantes Código de Catastro Nº 0116HC50 y así como el lote de terreno denominado “Posesión Benito” Nº Catastral 01 50 L 52, que el registro de ambos terrenos datan desde 29 de noviembre de 1865 y 23 de agosto de 1877 respectivamente. Se desprende de su contenido que la ubicación del primer lote de terreno se encuentra en los siguientes linderos: “Norte: Quebrada Ají; por el tramo que va del botalón “E” situado a 20 metros, al sur de dicha Quebrada en su extremo oeste, al punto F 110 extremo este, situado en el camino existente,( …). Sur: Parcela Ciudad de los Muchachos de 200.350 mts2 (…). Oeste, del botalón D 58¬1 al 117 m 69,05 n11º58`02” E, 117 al 116 m 48,94 N 6º26`13” O; 116 a la quebrada Ají m 100m 35º40`00”, estando siempre registrados las ventas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda hasta el 18 de septiembre de 1985, mientras que el lote de terreno signado con el Nº de Catastro 01 50 L 52 hoy impugnado, sus sucesivas ventas quedaron registradas inicialmente en el de Registro del Municipio Zamora, estado Miranda hasta el 22 de abril de 1998 cuando una copia certificada de este documento fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 8.

En este sentido, constató este Tribunal de las pruebas traídas a los autos, tales como el “Informe sobre la Ubicación del Municipio La Esperanza”, la testimonial evacuada, Ley de División Política Territorial del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda y referencia bibliográfica, que los linderos que indica el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.M., bajo el Nº 65, Protocolo 1º, Tomo Único de fecha 23 de agosto de 1877 están ubicados en lo que antes se denominaba Municipio La E.d.D.Z., hoy Parroquia Bolívar, Municipio Zamora.

Aunado a esto, la existencia de una declaración del ciudadano R.A.P.M., de fecha 02 de febrero de 1999, protocolizado ante Oficina de Registro del Municipio Autónomo del estado Miranda, que por equivocación los terrenos objeto de esta controversia fue registrado en el Municipio Plaza bajo el Nº 40, folio 221-225, Protocolo Primero, Tomo 08, en el IV Trimestre de 1998, cuando realmente debe estar Registrado como de hecho está en la oficina de Registro del Municipio Zamora, estado Miranda, bajo el Nº 65 Tomo Único Protocolo Primero del 23 de agosto de 1877. No obstante, a la declaración realizada y la notificación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P. al antes identificado ciudadano, que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, los terrenos ubicado en la Posesión “Benito”, se solapan con la Urbanización Nueva Casarapa y con la Hacienda El C.d.M.P.d.E.M., recomendado aclarar el asunto referido a los linderos, procedió a dar en venta pura y simple los referidos terrenos a Desarrollos Tercer Milenio, C.A..

Igualmente verificó este Tribunal, lo contradictorio de la fecha del registro catastral (06 de octubre de 1998) por parte del ciudadano C.M., así como las constancias de certificación de planos solicitada por este ciudadano y emitidas por la Dirección de Catastro de fechas 23 de octubre de 1998 y 21 de abril de 2004, toda vez que para estas fechas había fallecido tal como se desprende de documento de compra venta Notariado el 11 de noviembre de 1998, el cual riela en la pieza correspondiente a los anexos del libelo. A este tenor, cabe agregar para este lapso comprendido entre el 23 de octubre de 1998 y 21 de abril de 2004, la propiedad de acuerdo a la tradición legal de los mismos y anteriormente analizada, la ostentaron los ciudadanos J.R.M., R.A.P.M. y L.A.M.M., Desarrollos Tercer Milenio, C.A. y Urbanizadora Vencasa.

Finalmente, y en este mismo orden de ideas la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece en su artículo 23, lo siguientes:

Artículo 23. “Toda publicación y distribución de mapas, planos, cartas totales parciales y cualesquiera otras formas de representación del territorio de la República Bolivariana de Venezuela respetará la veracidad de su información territorial. El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. verificará y certificará la veracidad de los mismos y su adecuación a las normas técnicas establecidas.” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en la elaboración de cualquier forma de representación del territorio de la República respetará la veracidad de su información territorial y el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. verificará y certificará la veracidad de los mismos. Ahora bien, no se constató que el organismo recurrido haya dado cumplimiento a tal requisito, del cual se desprendería la certeza de la información reflejada en la certificación del plano impugnado.

Demostrado como ha sido que el Municipio La Esperanza corresponde actualmente a la Parroquia Bolívar, Municipio Z.d.e.M., la inexistencia de la certificación del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., debe este Tribunal declarar que la Administración Municipal apreció en forma errada los datos de registros contenido en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 65, Protocolo 1º, Tomo Único de fecha 23 de agosto de 1877, configurándose así el vicio de falso supuesto invocado en todos y cada uno de los actos impugnados, así se declara.

De la incompetencia manifiesta del autor de los actos recurridos: Alega el recurrente la incompetencia manifiesta de la Dirección de Catastro Municipal y de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio A.P., que no tienen competencia territorial para emitir actuaciones relacionadas con un lote de terrenos que no se encuentran dentro de su jurisdicción, por ende no podían estas oficinas otorgar numero de inscripción catastral, certificar planos e informar de forma escrita y a través de presuntos planos acerca de la ubicación (errada) de un lote de terreno fuera de su jurisdicción.

Al respecto cabe señalar lo establecido en nuestra legislación patria:

Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela

Artículo 178. “Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, (…) en las siguientes áreas:

  1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; (…).”(Negrilla y cursiva Tribunal)

    Ley Orgánica del Poder Público Municipal

    Artículo 55.- “Son competencias propias del Municipio las siguientes:

    Omissis

  2. La gestión de las materias que la Constitución y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, (…) el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    1. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; (…)”. (Negrilla y cursiva Tribunal)

    Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional

    Artículo 25 “Los municipios, para la formación y conservación de su respectivo catastro, adoptarán las normas técnicas y el código catastral establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.” (Negrilla y cursiva Tribunal)

    De las normas parcialmente transcritas se colige de forma inequívoca, que las entidades territoriales constituidas por los municipios tienen competencia en la ordenación territorial y el servicio de catastro entre otras, que analizado como ha sido el punto antecedente constató este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Administración Municipal emitió los actos administrativos impugnados en pleno uso de sus competencias constitucional y legalmente atribuidas, en virtud que los realizó dentro de su territorio y el hecho que los dictará sobre un falso supuesto, no deviene que actuará fuera de sus jurisdicción territorial, en consecuencia se desestima el vicio alegado, así se declara.

    De la violación al derecho de propiedad: Indica que este vicio se deriva de atribuir al terreno situado en el lugar denominado Benito, supuestamente propiedad de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., una supuesta ubicación, dentro del Municipio A.P., superponiéndolo sobre el lote de terreno propiedad del hoy recurrente, cuando lo cierto es que el terreno situado en el lugar denominado Benito se encuentra ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia B.d.M.Z.d.E.M..

    Corre inserto en la Pieza de los anexos de los libelos, marcado “Anexo 27”, Informe Técnico emitido por tipógrafo V.H. en el cual se indica: “…vaciado toda la información de las mensuras de linderos de las copias certificadas de dos lotes de terreno uno perteneciente inversiones Doradiellu c.a. y A.G. y el otro al Sr. C.M. (…) dando como resultado el plano anexo (…). Que el lote perteneciente a inversiones Doradiellu c.a. y A.G. esta ubicado dentro perímetro que por las Coordenadas U.T.M forma el lote del Sr. C.M..” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    Por otra parte, resulta preciso destacar lo previsto en nuestra Carta Fundamental en su artículo 115:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier bien".

    Ahora bien, que como quiera que la propiedad de los terrenos no es objeto de controversia en la presente causa, sin embargo, observa esta Sentenciadora, que la Administración Municipal al otorgar el Código Catastral Nº Nº 01 50 L 52 del inmueble situado en el lugar denominado “Benito”, cuyas coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Mercator) se sobreponen en la totalidad con las coordenadas U.T.M. del lote de terreno propiedad de los recurrentes (cuya protocolización y código catastral es de fechas anteriores a los objetos de esta controversia), y que la posterior certificación de planos bajo falsas premisas, indubitablemente vulnera su derecho a la propiedad, previsto en los términos arriba indicado en la norma fundamental, y entendido este de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, en razón que tales actos obvian y/o desconocen la existencia de los instrumentos que atribuyen la titularidad a los accionantes, así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

     Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.F., C.N., F.P.F., J.A., M.G.M., D.S.-Arana y L.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.044; 56.566; 57.047; 62.856; 77.469; 98.766 y 84.925 respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SUCESIÓN J.A.G., y de INVERSIONES DORADIELLU C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1.983 bajo el Nº 71, Tomo 95 A Pro, en contra de la Inscripción Catastral Nº 01 50 L 52 del inmuebles situado en el lugar denominado “Benito”, certificación de planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M., y Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006 emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

     La Nulidad de los actos constituidos por la Inscripción Catastral Nº 01 50 L 52, certificación de planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el lugar denominado Benito dentro de la jurisdicción del Municipio A.P.d.E.M., y Oficio Nº 192/06 de fecha 05 de abril de 2006 emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

    La Juez

    Abg. Belkis Briceño Sifontes

    La Secretaria

    Eglys Fernández

    En esta misma fecha 29-04-2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Exp. 0387/SMP

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